República Bolivariana de Venezuela


Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas
Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Función de Juicio y Nro 1º

Caracas, 27 de Junio de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: AP01-S-2015-001189.
Acumulación: AP01-S-2015-003621.

TRIBUNAL UNIPERSONAL
SENTENCIA CONDENATORIA

Jueza Unipersonal: María Elisa Bencomo Pirela

Identificación de las partes


Fiscalía 90º Abg. Ronnie Osorio

Victima: M.A.S.Y. (Se omite 65 LOPNNA).

Representante de la Victima Mario Antonio Salazar.

Acusados:

Gabriel Armando Ynojosa, titular de la cedula de identidad Nº V-21.346.807, titular de nacionalidad Venezolana, natural de: Caracas Distrito Capital, fecha de nacimiento: 24/11/1993, de 21 años de edad, de estado civil: soltero, de profesión u ocupación: Carpintero en el Km. 12 el Junquito (Carpintería decoraciones Armo) desde hace 09 años aproximadamente, Jefe Inmediato Luís Fernández (Teléfono 0212-422.23.22) y Estudiante, hijo de: Yanitza Alejandra Ynojosa Roja (V), residenciado en la siguiente dirección: Kilómetro 12 El Junquito, Urbanización Luis Hurtado, Sector Campesino, Casa Nº 2, Puertas de color blanca, PUNTO DE REFERENCIA: CERCA DE LA CARTONERA, teléfono: 0212-422.43.86

Yanitza Alejandra Ynojosa, de nacionalidad Venezolana, natural de: Caracas Distrito Capital, fecha de nacimiento: 10/09/1970, de 43 años de edad, de estado civil: soltera, de profesión u ocupación: Ama de hogar, hija de: Flor Chiquinquirá de Ynojosa (V) y de: Luís Beltrán Ynojosa (F), residenciada en la siguiente dirección: Kilómetro 12 El Junquito, Urbanización Luis Hurtado, Sector Campesino, Casa Nº 2, Puertas de color blanca, PUNTO DE REFERENCIA: CERCA DE LA CARTONERA, teléfono: 0212-422.43.86 / 0426-119.15.06, Yanitza Alejandra Ynojosa

Cristhian Antonio Piñedo Correa, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-25.845.374, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, fecha de nacimiento 10/04/1996, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Obrero, hijo de: Alejandra Milagro Correa (V) y Mauricio Piñero (V), residenciado en la siguiente dirección: Urbanización Luís Hurtado, Kilómetro 12, Sector Campesino, casa Nº 09,

Defensa Privada: Abg. Rocío Esmeralda Quintero.

Abg. Sergio Rafael Cabrera.


Capítulo I
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

La Fiscalía Nonagésima Octava del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentó acusación, contra el ciudadano GABRIEL ARMANDO YNOJOSA, por la presunta comisión del delito de EXPLOTACIÒN SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO CONTINUADO, previsto y sancionado en el articulo 258 en concordancia con el articulo 217 ambos de ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia en relación con el artículo 99 del Código Penal, y sobre la ciudadana YNOJOSA ROJAS YANITZA ALEJANDRA, presento acusación por la comisión del delito de EXPLOTACIÒN SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO CONTINUADO, EN COMISIÒN POR OMISIÒN, previsto y sancionado en el articulo 258 en concordancia con el articulo 217 y 219 de la ley Orgánica Para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes sobre en concatenación con el artículo 99 del Código Penal, admitida por el Tribunal de Cuarto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias Y Medidas, del Circuito Judicial con competencia den Delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21 de Mayo de 2015.

La Fiscalía Nonagésima Octava del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentó acusación, contra el ciudadano CHISTRIAN ANTONIO PIÑERO CORREA, por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE AGRAVADO CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 44 de la ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en concatenación con el artículo 99 del Código Penal, admitida por el Tribunal de Control Primero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias Y Medidas, del Circuito Judicial con competencia den Delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de septiembre de 2015.

Los hechos objeto del presente juicio, y que en consideración del Ministerio Fiscal, son los constitutivos de las infracciones punibles arriba referidas, están representados por las circunstancias de tiempo, modo y lugar en los términos siguientes: “En fecha 29-01-015, aproximadamente a las 07:00 horas de la mañana, GABRIEL convenció a la víctima de acompañarle y de ese modo llegó hasta la residencia del ciudadano CRISTHIAN, lugar en el cual el ciudadano CRISTHIAN abusó sexualmente de la víctima, quien contaba con tan solo 12 años de edad, pese a la resistencia que oponía no contó con la fortaleza suficiente para repeler el acto sexual del cual era objeto de abuso, mientras que el hermano de la víctima GABRIEL, salía de la vivienda. Posterior a ello el ciudadano GABRIEL conmina nuevamente a la víctima a acudir a la residencia nuevamente del ciudadano CRISTHIAN, y le señalaba que ese ciudadano era su amigo, que la víctima aceptó ir nuevamente porque su hermano era quien le compraba sus cosas; es así como en fecha 19 de marzo de 2014, al llegar al apartamento del ciudadano CRISTHIAN, GABRIEL le hace una señal al mismo y aquél procede a tomar la mano de la víctima y la lleva hasta el interior de una habitación procediendo a despojar a la víctima de sus ropas y abusar sexualmente de ella, de forma oral y vía vaginal, siendo constreñida por el mano de la víctima quien al contar con gran diferencia de edad aquella quien le debía respeto y que a su vez esperaba protección era expuesta al ciudadano CRISTHIAN quien satisfacía sus necesidades sexuales con el cuerpo de la adolescente de la víctima, bajo la mirada de su hermano el hoy imputado GABRIEL ARMANDO INOJOSA.” En relación a los hechos atribuidos a la ciudadana YANITZA ALEJANDRA YNOJOSA, progenitora de la víctima van referidos a la circunstancia en que la víctima siendo objeto de abuso sexual por parte del ciudadano CRISTHIAN, intentó buscar ayuda de su progenitora y le comenta lo que estaba ocurriendo, palabras ignoradas totalmente por la imputada, es así como el 06 de febrero de 2015, el padre de la víctima ciudadano MARIO ANTONIO SALAZAR, se percata que algo le sucedía con su hija al escuchar comentarios, motivo por el cual decide sostener entrevista con la psicopedagoga del colegio en el cual la víctima cursaba estudios, siendo recomendado que interpusiera la denuncia, en este sentido acude al Consejo de Protección del Municipio Libertador en el cual se le otorga la custodia temporal de la víctima”“es todo.

INCIDENCIAS PRESENTADAS.

El Ministerio Público expuso: Como punto previo Solicito muy respetuosamente conforme al articulo 76 del Código Orgánico Procesal Penal, le pido a este tribunal que se acumule las causas, en virtud de que todos estos sucesos ocurren en el año 2015 en la localidad del Km. 9 del junquito donde funde como víctima una adolescente la cual se omite nombre de acuerdo con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo sus iniciales S.M.C. de 12 años de edad, a razón de lo antes ya expuesto solicito no como incidencia si no como previo al debate un asilo en las presentes causas, causa asignada como AP01-S-2015-3621 y la AP01-S-2015-1189, es todo”.

Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la Defensa Privada de los Acusados, quienes expusieron: “Esta bien y de acuerdo, es todo”.

Seguidamente la Jueza expone: “Este tribunal visto que el Fiscal del Ministerio Público solicita de manera verbal la acumulación de las causas, por ser los mismos hechos y vista la exposición de la defensa donde refiere estar de acuerdo con dicha acumulación, este Tribunal conforme al articulo 76 del Código Orgánico Procesal Penal, observa que establece ciertamente la unidad del proceso donde no se puede seguir distintos procesos por los mismos hechos, por lo que en virtud de la unidad del proceso, siendo que el Tribunal de Control considero como objeto hechos del proceso, los fijados en el auto de apertura a juicio, este juzgado considera que en virtud de la unidad del proceso no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados o imputadas sean diverso, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo contra un imputado o imputada diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, considerando que son los mismos hechos y visto que se encuentran presentes todas las partes estando de acuerdo todos los presentes. Este tribunal acuerda conforme al artículo 76 del Código Orgánico Procesal Penal acumular las causas AP01-S-2015-001189 Y AP01-S-2015-003621, Déjese constancia el Libro de entrada y salida de causas, así como en la caratula de las presentes piezas. Es todo.”

CAMBIO DE CALIFICACIÒN JURIDICA

En el transcurso del debate el Fiscal del Ministerio Público toma la palabra y expone:

“Conforme al artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, me permito hacer un cambio de calificación jurídica por cuanto se incluye un elemento que no se había mencionado como fue el uso de la violencia que consistió en un cuchillo, tal como lo refirió la víctima en la prueba anticipada, por tal motivo considero que sobre el acusado Gabriel Armando Ynojosa, titular de la cedula de identidad Nº V-21.346.807, por la presunta comisión del delito de Explotación Sexual Agravado y Continuado, previsto y sancionado en los artículos 258 en concordancia con el artículo 217 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concatenación con el artículo 99 del Código Penal, se cambiaria al delito de COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el articulo 84 numeral 3 del Código Penal. Y a la ciudadana Yanitza Alejandra Ynojosa, titular de la cedula de identidad Nº V-10.633.688, de la comisión del delito de Explotación Sexual a Adolescente Agravada y Continuada en Comisión por Omisión, previsto y sancionado en los artículos 258 en concordancia con el artículo 217 y 219 todos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el delito de Omisión de denuncia, previsto y sancionado en el artículo 275 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes y para el ciudadano Cristhian Antonio Piñedo Correa, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-25.845.374, del delito de Acto Carnal con Victima Especialmente Vulnerable Agravado y Continuado, previsto y sancionado en el articulo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concatenación con el articulo 99 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana “M.A.S.Y.” (Se omite su identidad de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), al delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 43 tercer aparte de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujereas a una Vida Libre de Violencia.”


La defensa privada Dra. Roció Quintero expuso: Estoy de acuerdo con el cambio de calificación.

Seguidamente el defensor privado Dr. expone: Estoy de acuerdo con el cambio de calificación.

El Tribunal expuso:

Conforme al artículo 334 y 335 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado admite la advertencia de cambio de calificación, por cuanto se incluye un elemento que no había sido mencionado, dejándose constancia que los nuevos hechos, como lo fue la violencia ejercida contra la víctima, quedaron comprendidos en el auto de apertura a juicio, por ende SE CONSIDERA que sobre el acusado Gabriel Armando Ynojosa, titular de la cedula de identidad Nº V-21.346.807, por la presunta comisión del delito de Explotación Sexual Agravado y Continuado, previsto y sancionado en los artículos 258 en concordancia con el artículo 217 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concatenación con el artículo 99 del Código Penal, se modifica al delito de COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el articulo 84 numeral 3 del Código Penal. Y con respecto a la ciudadana Yanitza Alejandra Ynojosa, titular de la cedula de identidad Nº V-10.633.688, de la comisión del delito de Explotación Sexual a Adolescente Agravada y Continuada en Comisión por Omisión, previsto y sancionado en los artículos 258 en concordancia con el artículo 217 y 219 todos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el delito de Omisión de denuncia, previsto y sancionado en el articulo 275 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes y para el ciudadano Cristhian Antonio Piñedo Correa, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-25.845.374, del delito de Acto Carnal con Victima Especialmente Vulnerable Agravado y Continuado, previsto y sancionado en el articulo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concatenación con el articulo 99 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana “M.A.S.Y.” (Se omite su identidad de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), al delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 43 tercer aparte de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujereas a una Vida Libre de Violencia.

Las defensas privadas manifestaron estar de acuerdo con el cambio de calificación jurídica.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la Representación del Ministerio Público, esgrimió sus argumentos de inicio, quien refirió en forma sucinta que se encargaría de demostrar tanto la comisión del delito como la participación y responsabilidad penal del acusado Gabriel Armando Ynojosa, de la acusada Yanitza Alejandra Ynojosa y el acusado Cristhian Antonio Piñedo Correa, y las defensa privadas de los acusados refirieron que se encargarían de demostrar en el devenir del juicio oral, la inocencia de sus defendidos.

El Tribunal informó a los acusados y acusada detalladamente cual es el hecho que se le atribuye con todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de comisión, incluyendo aquellas de son de importancia para la calificación jurídica, así como las disposiciones legales aplicables contenidas en la Ley, asimismo, impuso al acusado GABRIEL ARMANDO YNOJOSA del precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 133 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, informándole que su declaración es un medio para su defensa por lo cual tiene derecho a explicar todo cuanto le sirva para ejercer su derecho, así como del contenido del artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, el ciudadano el ciudadano, dijo ser Gabriel Armando Ynojosa, titular de la cedula de identidad Nº V-21.346.807, titular de nacionalidad Venezolana, natural de: Caracas Distrito Capital, fecha de nacimiento: 24/11/1993, de 21 años de edad, de estado civil: soltero, de profesión u ocupación: Carpintero en el Km. 12 el Junquito (Carpintería decoraciones Armo) desde hace 09 años aproximadamente, Jefe Inmediato Luís Fernández (Teléfono 0212-422.23.22) y Estudiante, hijo de: Yanitza Alejandra Ynojosa Roja (V), residenciado en la siguiente dirección: Kilómetro 12 El Junquito, Urbanización Luis Hurtado, Sector Campesino, Casa Nº 2, Puertas de color blanca, PUNTO DE REFERENCIA: CERCA DE LA CARTONERA, teléfono: 0212-422.43.86, quien expuso: “Yo me dirigí al señor Mario Salazar ya que la jovencita estaba tomando una actitud muy extraña yo me dirijo para comentarle mi queja ya que soy una persona con bastantes estudios y con muy buen trabajo, prevenir un supuesto problema porque en realidad no sabia que estaba pasando, porque no tenia y no pude hacer una buena investigación para hacer una tener una solución mejor, lastimosamente me privaron de libertad sin ningún derecho de yo expresarme y además yo considero que la jovencita me esta involucrando en esto porque yo lo que hice fue llamar al señor Mario y le comente que la jovencita estaba tomando una actitud extraña como rebelde y estaba hablando desde mi punto de vista para que tuviera cuidado con ella, y se ocupara porque mi mama no estaba capacitada mentalmente porque no tenia un carácter de superioridad de autoridad, yo si lo tenia pero lastimosamente me tuve que alejar del lugar donde estaba viviendo, y mis estudios y mi trabajo me quitaba mucho tiempo para estar al cuidado de la jovencita, yo trabajaba de 7 de la mañana a 6 de la tarde, y los fines de semana me dedicaba a todas mis cosas y quería que la jovencita estuviese con su padre para que el se encargara de ella porque era la mejor persona para estar al cuidado de ella, porque lo conozco y se que es una buena persona, el padre de la jovencita busco asesoramiento con la psicopedagoga del colegio y la psicopedagoga se comunico conmigo y le explique lo mismo, con el señor Christian yo no tengo ningún tipo de confianza, el no vive en el mismo sector lo conocía porque vive por la zona en un sector adyacente, el señor Mario sabe que todo es verdad, yo he analizado muy bien el expediente porque yo estudio mucho y me he dado cuenta que la declaración ha sido cambiada tres veces, pero no me he dado cuenta el por que, la primera declaración de la jovencita decía una cosa con respecto al delito, después el día de la denuncia fue cambiada nuevamente, y estando privado de libertad fue cambiada otra vez, he analizado el expediente porque tengo casi un año detenido, y me gusta analizar las cosas, el señor Mario Salazar necesitaba tener la patria potestad de la jovencita para poder atenderla, porque yo era el que estaba pendiente de la tarea, yo era una de las personas que mas estaba pendiente de ella pero últimamente ya no me estaba haciendo caso, mi profesora puede dar un resumen de que tipo de persona soy yo, lastimosamente mi antigua defensa no presento las pruebas ante el tribunal, además yo estoy privado de libertad y no tengo acceso a nada, yo mientras estaba trabajando nunca tuve una salida con la jovencita porque yo soy una persona muy delicada soy una persona bastante educada y me gustan hacer las cosas bien, yo en realidad no le puedo decir que paso con ella porque no le tengo la respuesta pero lo que si se es que esto es algo confuso y mucho mas para mi que he analizado bastante el expediente porque en realidad no encuentro pruebas que me vinculan a mi con el delito, pero siempre mantenía carácter antes de irme a mi trabajo la jovencita ya no me hacia caso y por eso quise prevenir que lago malo pasara, el señor Mario siempre se comunicaba conmigo de hecho yo casi todos los días hablaba con el antes de irme a mi trabajo, al principio la jovencita me hacia caso pero después empezó a contestarme no me hacia caso jugaba con el teléfono, ella manipulaba el teléfono de mi mama y por eso tuve varios inconvenientes porque el teléfono se presta para muchas cosas, luego me llaman a la fiscalía y fue una trampa porque a mi me llaman para rendir una declaración y el fiscal me dijo que estaba preso sin derecho a la palabra y llamaron a Funcionarios de CICPC Oeste y me privaron de libertad al día siguiente me presentaron, gracias por escucharme. Es todo”. A preguntas realizadas por la Fiscal del Ministerio Público contesto: Hermano. Ayer creo que cumplió 13 años. Si lo conozco, no se desde cuando. No conozco la casa del señor Christian. Vive en un sector adyacente al barrio pero no se donde. Yo le decía no agarres mi teléfono y en varias oportunidades lo bloqueo, otra cosa en varias oportunidades la jovencita tomaba mi dinero. Vivía con mi mama y la jovencita. Tres personas. Me llamaban en la casa Gabriel. Tengo viviendo con la jovencita tres años. Anteriormente vivía en la casa de su abuela. Si es la mama de la joven y mía también. Mi mama no le sabía dar órdenes. Yo vivo en la casa mas no tengo tiempo para estar ahí. Comparto con la víctima desde las 10 de la noche a las 6 de la mañana. Salgo al trabajo 7 o 7:30 de la mañana. Porque soy una persona muy detallista y observaba la actitud de la jovencita y sabia que estaba actuando extraña. No conozco al ciudadano Christian pero puedo dar algunas referencias. A preguntas de la Defensa Privada Abg. Rocío Quintero, contesto: Yo trabajo de lunes a viernes de 7 a 6 de la tarde. Estudio los días sábado todo el día. Después de las seis de la tarde los días de semana me dedico a estar con mi pareja. Hasta las 10 o 10:30 de la noche. Luego me disponía a descansar. La relación con el señor Mario era muy agradable. No le he hecho regalos a la jovencita. No tengo amistades. Conocía al señor Christian de vista. A preguntas realizadas por la Defensa Privada Abg. Sergio Cabrera contesto: No conozco la casa de Christian. Yo no la llevaba. No se porque el señor vive en el barrio pero no se donde. No se si es casa o apartamento. Objeción en virtud que aquí no se esta ventilando algo referente al señor Mario, sino un delito de acto carnal donde se encuentra como víctima una adolescente. Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Publico objeto una de las preguntas declarándola Con Lugar la Jueza. Se le cedió el derecho al Fiscal del Ministerio Publico quien expuso: “Ciudadana Jueza disculpe quisiera hacerle una aclaratoria al Dr. Cabrera una vez que estamos en esta etapa del proceso es porque tenemos la convicción porque hubo una serie de investigaciones donde se comprobó que efectivamente existe una victima, que haya sido o no ellos para eso estamos aquí, y aunque esa victima no esta presente merece respeto de todos.” Seguidamente la Jueza expone: “El llamado de atención se lo voy a hacer a ambas partes, aquí son victimas y presuntos acusados, vamos a establecer los calificativos, aquí se trata de que exista una igualdad, se respeta a la victima aunque no este y se respeta a los acusados también. También quiero hacerle un llamado de atención Dr. Cabrera a los fines de que no sugiera las preguntas, el interrogatorio hacia los acusados solamente es con respecto a lo que ellos han declarado.” A preguntas realizadas por la Defensa Privada Abg. Sergio Cabrera contesto: No se si Christian le hacia el amor a mi hermana. A preguntas realizadas por la Jueza contesto: Vivías con tu mama y la joven? Si. Y el señor Mario? No, el vivía en su casa. El comportamiento que tu decías que viste de la victima hace que tu llames al representante de la victima, tu no agotaste la vía de decírselo a tu mama? No. Quien mantenía la casa? Yo y el señor Mario también ayudaba. Quien pagaba el colegio de la niña? Nadie es un colegio público. Quien suministraba los alimentos? Los dos. Ud. era la única persona como hombre que vivía en esa residencia? Si. Por que tu dices que tu hermana te involucra en esto? Dra. Porque yo la reprendía y creo que fue por eso, le ponía carácter, además yo soy una persona muy estudiosa y yo se que tengo un problema me pongo a hablar solo, es una situación que me atrapa a mi mismo.

El Tribunal informó a la ciudadana Yanitza Alejandra Ynojosa detalladamente cual es el hecho que se le atribuye con todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de comisión, incluyendo aquellas de son de importancia para la calificación jurídica, así como las disposiciones legales aplicables contenidas en la Ley, asimismo, impuso a la acusada Yanitza Alejandra Ynojosa del precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 133 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, informándole que su declaración es un medio para su defensa por lo cual tiene derecho a explicar todo cuanto le sirva para ejercer su derecho, así como del contenido del artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, dijo ser Yanitza Alejandra Ynojosa, de nacionalidad Venezolana, natural de: Caracas Distrito Capital, fecha de nacimiento: 10/09/1970, de 43 años de edad, de estado civil: soltera, de profesión u ocupación: Ama de hogar, hija de: Flor Chiquinquirá de Ynojosa (V) y de: Luís Beltrán Ynojosa (F), residenciada en la siguiente dirección: Kilómetro 12 El Junquito, Urbanización Luis Hurtado, Sector Campesino, Casa Nº 2, Puertas de color blanca, PUNTO DE REFERENCIA: CERCA DE LA CARTONERA, teléfono: 0212-422.43.86 / 0426-119.15.06, quien expuso: “Primero que nada yo soy inocente, y además por que haría yo algo así si ella es mi sangre, yo soy una buena mujer, soy inocente de lo que se me esta acusando, yo ayudo a mi mama voy a la casa de ella, yo trabaje de domestica en gramoven en el 2012 cuidando a una abuela, y ahí no he trabajado más, yo no dejaba sola a mi hija me llevaba a donde mi mama, mi mama vivía aparte retirado de la casa donde yo vivo, yo soy inocente, a mi hija yo la cuidaba la llevaba para su colegio, el señor Mario hubo un tiempo que si ayudaba pero después tuve que denunciarlo a la Lopnna porque el no quería pasar la manutención de la niña. Es todo”. A preguntas realizadas por la Fiscal del Ministerio Público contestó: Gabriel es mi hijo. Conozco a Christian de vista cuando iba a buscar a mi hijo al juego. Para el momento de los hechos vivía en El Junquito, Km 12, Calle Principal, Sector Manantial. No se donde vive Christian. O sea lo veía pero no sabia donde vivía. Mi hija tenía 12 años. Estudiaba en el Luis Hurtado. La relación era bien, a veces yo la reprendía porque ella no me quería hacer caso, yo la mandaba a hacer cosas y ella no las hacia. No me quería ayudar en la casa, y no quería hacer la tarea. Ella ahorita debería estudiar sexto, pero no se si esta estudiando. Tengo un año sin verla. Mi relación con Gabriel era bien. El llegaba a la casa como a las 10 u 11 de la noche. Salía a las 5:30 de la mañana porque tenia que hacer su trabajo para la tesis para lo que esta estudiando. Ellos se la llevaban bien, Gabriel la reprendía le decía haz la tarea ayuda a mi mama en algo, pero si se la llevaban bien. Si son hermanos. Tengo cinco hijos. Gabriel nunca salió con mi hija, nunca salían juntos. Porque nunca salían juntos, el siempre salía solo para su trabajo, o para donde fuera el salía solo. Yo ahorita no estoy trabajando. Cuando trabajaba era de siete a cinco de la tarde. Ella se quedaba en casa de mi mama. Eso queda en Luis Hurtado. Queda retirado. En la mañana yo la llevaba a la escuela y al mediodía yo le pedía el favor al señor y el la buscaba y la llevaba a donde mi mama. Al señor Mario. Eso era todos los días. A preguntas de la Defensa Privada Abg. Rocío Quintero, contesto: Yanitza Alejandra Ynojosa. Cinco hijos. Bueno era tranquila pero cuando yo la reprendía o la mandaba a hacer algo ella se molestaba y a cada rato me decía que me iba a denunciar a la Lopnna. El horario de clases era de 7 de la mañana hasta las 12:30 de la tarde. Cuando yo trabajaba era de 7 a 5 de la tarde. El la retiraba en la escuela y la llevaba a la casa de mi mama. Ella llegaba de una a una y media. Nunca llego más tarde cuando el padre la buscaba. Cuando yo deje de trabajar hubo un jueves que yo la mande a estudiar a la escuela y llego tarde como a las dos de la tarde y yo le pregunte que pasaba y no me daba respuesta, le pregunte al papa y tampoco me dio respuesta. Esto ocurrió una sola vez. Cinco hijos. Gabriel se iba a las 5:30 porque tenia que hacer trabajos para sus estudios, tenía un horario de trabajo de nueve a seis de la tarde. Llegaba a la casa a las diez de la noche. Cuando el llegaba ya la niña estaba durmiendo conmigo. Nunca salió en la noche la niña. Nunca la mama de Christian me llamo por teléfono. A preguntas realizadas por la Defensa Privada Abg. Sergio Cabrera contesto: Cinco hijos. Dos hembras. La mayor tiene 18 años. Se deja constancia que el Ministerio Publico hace objeción a pregunta realizada por el Defensor, la cual fue declarada por la Jueza con lugar, y la misma le informa a la acusada que no responda, y ordena al defensor a realizar la siguiente pregunta. Se deja constancia que el Ministerio Publico hace objeción a pregunta realizada por el Defensor, en virtud que aquí no se esta ventilando la vida de la hija mayor de la señora. Objeción Con Lugar, siguiente pregunta. Lo conozco de vista. Nunca fui a su casa o apartamentico. Nunca trabaje como servicio domestico en la casa de la madre de Christian. Se deja constancia que la Defensora Privada de la Acusada, Abg. Rocío Quintero hace objeción a pregunta realizada por el Defensor, la cual fue declarada por la Jueza con lugar. Mi hija no me dijo nada. No trabaje nunca como domestica en la casa de Christian. Mi hijo no la llevaba a la escuela, la llevaba era yo. No tengo conocimiento de que mi hija tuviera una relación con Christian. A preguntas realizadas por la Jueza contesto: Quienes vivían en la casa? Mi hijo, mi hija y yo. Mas nadie? Más nadie. El señor Mario? El no vivía en la casa, yo lo deje porque el era una persona muy problemática, cumplía con mi hija pero era muy problemático. La única persona del sexo masculino que habitaba en la casa era Gabriel? Si. Al señor Christian nunca lo vio cerca del sector? No. Nunca lo conoció? No. Su hija nunca le menciono que era un conocido, un vecino? No, ella no lo conocía. Usted la reprendía habitualmente? Si cuando ella no quería hacer la tarea, no le gustaba hacer la tarea, no le gustaba ayudarme a limpiar porque como eso es un rancho había que tener eso acomodado, a ella lo que le gusta era arreglarse, maquillarse, a veces era pendiente del teléfono. Y por que ella según lo que manifestaste en tu exposición ella te amenazaba con denunciarte en la Lopnna? Porque yo la regañaba, le decía ayúdame chica, haz eso, ponte a hacer la tarea. Nunca dejaste a la niña sola? No. Y como hacías para trabajar? Cuando trabajaba se la dejaba a mi mama. Donde vivía tu mama? A cierta distancia de mi casa. Y tu se la llevabas? Si, agarraba mi camionetica y la llevaba y llamaba también al señor y el la llevaba para allá, yo le decía a mi mama que me la cuidara hasta que yo saliera del trabajo. Gabriel nunca te ayudo a cuidarla? No. Por que si son hermanos? Porque no, siempre la cuidaba yo. Con quien dormía la niña? Conmigo. Y Gabriel? En su cama aparte, eso es una sola parte y ahí dormidos los tres. Donde esta ubicado? En Luis Hurtado. Actualmente donde esta la niña? Con su papa.

Seguidamente se le explico detalladamente al ciudadano Cristhian Antonio Piñedo Correa, cual es el hecho que se le atribuye con todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de comisión, incluyendo aquellas de son de importancia para la calificación jurídica, así como las disposiciones legales aplicables contenidas en la Ley, asimismo, se le impuso al ciudadano Cristhian Antonio Piñedo Correa, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-25.845.374, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como del contenido artículo 133 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en este estado se le impuso al acusado del contenido del articulo 375 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente del precepto jurídico aplicable, en tal sentido, el ciudadano, dijo ser Cristhian Antonio Piñedo Correa, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-25.845.374, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, fecha de nacimiento 10/04/1996, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Obrero, hijo de: Alejandra Milagro Correa (V) y Mauricio Piñero (V), residenciado en la siguiente dirección: Urbanización Luís Hurtado, Kilómetro 12, Sector Campesino, casa Nº 09, quien expuso: “Yo no tengo nada que ver en este delito, no conozco a la victima, no conozco a la mama, conozco al señor Mario Antonio Salazar Hernández porque ese señor aquí presente me vio crecer a mi, porque el guardaba una moto en la parte de arriba de la casa del señor Quintero, y mi papa cada vez que me llevaba al colegio el me veía, pero mas nada, al señor Gabriel armando Ynojosa lo conozco es de vista porque el pasaba por el barrio donde yo vivo pasaba al barrio donde el vivía, pero nunca entablamos conversación sino de hola y chao, ese fue el único trato que yo tuve con el, realmente no entiendo porque me están involucrando en este delito si yo no tengo nada que ver y con la menor nunca tuve trato con ella ni nada por el estilo, simplemente me menciono y el señor fue y mi visito dos veces con la guardia nacional y la guardia del pueblo, la primera vez fue a tomar mis datos y la segunda vez a llevarme una boleta de citación y yo fui y se la entregue a mi mama, y mi mama me dijo que íbamos a ir a la fiscalía los dos, fuimos estuvimos allá medio día, el fiscal vino para acá para los tribunales y después llego y me pregunta que si yo todavía lo estaba esperando ahí, y yo le dije claro usted me dijo que me iba a tomar una declaración, si yo hubiese tenido algo que ver tuve medio día para irme de ese sitio y que no me vieran mas, me atendió y nos cayo a labia a mi y a mi mama y nos dijo que el problema no lo llevaba el sino la Sub Delegación Oeste que ellos me iban a tomar la declaración allá que fuera con mi mama y después me podía ir a mi casa tranquilamente y me dijeron que tenia que ir la Sub Delegación Oeste cuando llegamos pararon a mi mama y a mi me pasaron y me privaron de libertad sin tomarme ninguna declaración ni nada, cuando me presentaron aquí es como un problema familiar y me están involucrado a mi, no tengo ninguna vinculación con la victima. Es todo”. A preguntas realizadas por la Fiscal del Ministerio Público contestó: 19 años. Sector campesino, casa 9. Conozco de vista a Gabriel, a la mama no. Si juego softbol y futbol sala. No practica deporte conmigo. No conozco a la victima. De esa familia conozco al señor Mario. Desde que yo estaba pequeño. Desde que tenía 9 o 10 años. No se donde viven. En mi casa viven 9 personas. Si trabajan. A las 8 salen y regresan a las 12:30. No trabajo mi mama me mantiene. Una casa tipo estudio, dos habitaciones, la cocina y el baño. Me dirigí a la Fiscalía 90º a rendir declaración espere medio día y el señor fiscal llamo a la Sub Delegación Oeste y me dejaron detenido. El fiscal estaba presente pero me hablaron fue los Oficiales de la Guardia Nacional. Yo no tenia ningún problema le di mis datos y se fueron me acompaño para la fiscalía. No hay colegio un simoncito. A preguntas de la Defensa Privada Abg. Sergio Cabrera, contesto: Vivo en un barrio, una casa tipo estudio humilde, es un cerro, no tengo apartamento. En mi casa vivimos mi mama y yo, pero mi tía y mi tío siempre están ahí. No conozco a la señora Yanitza Ynojosa. En ningún momento el que la ayudaba con los oficios era yo. No la conozco no tengo ningún tipo de trato con ella. Yo conocí a Gabriel después que salió de la prisión porque el tiene antecedentes penales, el se la pasaba con unos muchachos del barrio que yo conocía. Yo conocí al señor Mario desde pequeño porque mi papa hablaba con el. Como 6 o 7 km hay de distancia desde mi casa al colegio donde estudiaba la victima. Eso es mentira que la llevaban para que yo le hiciera el amor. Ninguna porque en ningún momento la conocí. No la conocía no tenia ningún trato con ella. A preguntas realizadas por la Defensa Privada Abg. Rocío Quintero contesto: Christian Antonio Piñedo Correa. 19 años. Desde que tenía 9 años conozco al señor Mario. No la conocí. Supuestamente se me esta acusando de algo que no he hecho. No se me el nombre de la víctima. No mi mamá me mantiene. Yo trabajo de vez en cuando ayudando a subir muebles en una mueblería, trabajos por el barrio depende a la hora que llegue el material, lo de los muebles es de 8 o 9 de la mañana, eso es los jueves y viernes, lo de los materiales si era lunes martes miércoles dos o tres veces al mes. Me mantenía ocupado con el deporte softbol y futbol sala, a veces me toca en la mañana y el futbol martes jueves y viernes, en Montalbán. No tengo las constancias pero las puedo conseguir. Salía de la casa a las 8 o 9, y llego 10 u 11 de la noche. Me quedaba en la casa de mi cuñada al lado de mi casa, barrio el campesino, me quedaba porque mi mamá cuando salía a trabajar no me dejaba la llave y me mandaba a donde mi papa. Mi papa vive al otro lado del barrio. Yo tenia problemas con ella éramos los dos muy violentos, ella tiene un carácter muy fuerte es sargento de la Guardia Nacional, por cualquier cosa discutíamos. Me crie con mi abuela por parte de papa. Mis padres se separaron desde que tenía 12 años. Mi papa vive con mi abuela. No tengo hermanos. Mi mama salía a su trabajo. A veces me quedaba sin ropa y me tenía que ir a donde papa. Cuando mi mama no esta en el día. Estudie hasta primer año. Si tenía novia. 18 años. Estudia. No se donde viven se que en el barrio de al lado. Lo conocí porque pasaba por el barrio y lo saludaba y con la señora no la conozco. A preguntas realizadas por la Jueza contesto: En que trabajaba? Albañilería, cargando materiales y de mueblería eso queda en el mismo barrio. Conoces a Gabriel por que lo has visto donde? En las escaleras donde se achantan todos los muchachos, eso es por donde vive mi novia.

El acto de juicio oral se realizó a puertas cerradas a tenor del contenido del artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en el artículo 316 numeral 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.


Concluido el lapso de recepción de pruebas, de conformidad con lo establecido en el quinto aparte del artículo 343 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el Representante de la Fiscalía Nonagésima Octava 98º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, Abogado Ronnie Osorio, expuso sus conclusiones: “Esta representación fiscal nonagésima en cuanto al ciudadano Chistrian Antonio Piñero correa, en cuanto a los hechos el día 29 01 de 2015 el ciudadano por medio del hermano Gabriel conmina a la pobre víctima de quien se omite nombre conforme al articulo65 de la Ley Organica para la Proteccion al Niño Niña y adolescente a la residencia que esta ubicada específicamente en el junquito kilometro once a abusar sexualmente de una u otra manera cuando digo asíeste ciudadano bajo el apego o bajo el previo de su hermano de la víctima este cedió o trato de administrar para que el ciudadano Chistrian piñero con la niña victima bajo la premisa con el consentimiento de la ciudadana madre la ciudadana Yaritza Alejandra Ynojosa en cuanto a las conclusiones esta representación fiscal considera que ciertamente en el desarrollo de este juicio oral y privado se pudo comprobar que el ciudadano Chistrian piñero fuera autor del delito de violencia sexual agravada previsto y sancionadlo en el artículo 43 tercer aparte por ser un adolescente concatenado con el artículo 90 del código penal en virtud del testimonio dado por el ciudadano Mario que al tener conocimiento gracias al ciudadano Gabriel de que ciertamente su hija había sido abusada sexualmente que conmino a la trabajadora social de la unidad educativa donde el cursa estudios la niña victima quien muy diligentemente la trabajadora social pues remite o hace referencia que este ciudadano colocara la denuncia ante el órgano competente en cuanto a esta ciudadana Camacho pues se pudo conformar que ella en el desarrollo de esta audiencia que esta ciudadana tuvo conocimiento y dio las experticias necesarias y pertinentes para que el ciudadano pues Mario activara el poder judicial pues este mismo encargado de administrar justicia y poder conseguir o poder llegar a conseguir a estas resultas donde tenemos presos a los ciudadanos chistrianal ciudadano Gabriel y en libertad a la señora Alejandra ynojosa en virtud del desempeño de esta trabajadora social en cuanto a los ciudadanos castellanos y chirinos ellos fueron los ciudadanos aprehensores que de alguna u otra forma sintiendo el clamor de la colectividad protagonizada por el ciudadano Mario Salazar pues se ponen a la orden para aprender a los ciudadanos en virtud que tenían conocimiento que se acababa o que se estaba cometiendo un delito de violencia sexual que por su naturaleza es continuado en cuanto al testimonio del ciudadano Reyes es un funcionario adscrito al ministerio publico este experto llego a la conclusión que ciertamente tenia un himen de bordes lisos un desgarro incompleto antiguo en horas cinco y ocho según las manecillas del reloj el resultado que es coherente y preciso si vemos en cuanto a la denuncia no se acaban de cometer o se estaba cometiendo y había pasado hace siete días por tal razón y bajo las premisas de los métodos científicos después de cursar esos siete días estaríamos en presencia ciudadana juez de una desfloración antigua, en cuanto al testimonio de la psicóloga experta Seijas esta experta en nuestro debate en nuestro desarrollo fue coherente y fue precisa en su declaración y que estamos en presencia de un abuso sexual que habían indicadores emocionales como ansiedad fallas de apetito etcétera etcétera que son los indicadores científicamente comprobado hacen determinar que una persona efectivamente fue abusada sexualmente y en cuanto a la adolescente víctima no nos queda mas que considerar ciudadano juez que estamos en presencia de una adolescente que por su poco conocimiento no fue capaz de repeler la manipulación de protagonizada por el ciudadano chistrian que valiéndose que era una niña prácticamente una niña de doce años de edad pues la conmina a tener sexo y esta niña inocente de lo que estaba sucediendo pues accedió a tener relaciones posteriormente accedió nuevamente a tener relaciones ubicada en el kilómetro once para tener relaciones sexuales las cuales fueron protagonizadas para conminar y protagonizar por el ciudadano chistrian bajo la premisa de la hermandad de Gabriel ynojosa quien en el desarrollo de la investigación en la consumación del delito fue la persona que lleva a su hermana a la casa de chistrian para que este abusara de ella sin importar que era su hermana que era menor de edad que efectivamente vivía bajo su mismo techo cosa que lo responsabilizaba a el por ser que era el hombre de la casa por que era el ciudadano que de una u otra cosa debía brindarle protección, en cuanto a la ciudadana Ynojosa ciertamente en el desarrollo de la investigación ciudadana juez no se pudo comprobar que su participación pero lo que si se pudo comprobar que la psicóloga del instituto educativo y la psicóloga adscrita a la unidad de peritaje del Ministerio Publico y que efectivamente y bajo las normas de la prueba anticipada esta ciudadana tenia conocimiento de los hechos y accedió a que estos ciudadanos tuviera contacto sexual con su hija bajo la premisa de su conocimiento de su hermano por eso estamos bajo la premisa el fiscal considero por no tener muchos elementos de convicción que esta ciudadana estaba incursa en ese delito de omisión de denuncia razón por la cual considero que estas que la pena que podría llegar a aplicarse es poca según pero tampoco es menos cierto en el sentido de la manutención de la convivencia familiar que pudiese estar esta ciudadana con su niña victima a todas estas quisiera ciudadana juez que bajo estas premisas esta representación fiscal respetando los criterios del fiscal 90 del doctor Sivira creo que su investigación se tratose basó a los hechos reales de la resulta que una niña de doce años fue abusada sexualmente pero si sinceramente hay un autor hay otros cómplices de estos ciudadanos Yaritza y el ciudadano Gabriel fueron cómplices para que esta niña fuera abusada sexualmente sin importar el parentesco sin importar que era su hija su hermana se prestaron para que este ciudadano pudiera desarrollar su voluntad vil cochina grosera una conducta que de poco caballero en virtud que no pudo conseguir una mujer que de una u otra forma que de una edad mas avanzada y aprovecho de abusar de una niña de apenas de doce años de una niña que le cercenaron ese derecho de elegir su libre sexualidad por eso ciudadana juez es que usted basándose en el derecho entre esas responsabilidades que tiene como jefe de sala como el rector que da el estado es que debe condenar a estos ciudadanos para que esta situación no se repita porque es de responsabilidad tanto suya como mía es de ser que estos ciudadanos de una u otra forma acepten su conducta que de una u otra forma sean condenados que saben que su conducta es anti jurídica y peor todavía el ciudadano chistrian abusó sexualmente de una niña de tan solo doce años en cuanto al ciudadano Gabriel en cuanto Yaritza permitieron que su familiar fuera abusada sexualmente eso es todo. Se le cedió la palabra a la Defensora Privada, quien expuso sus conclusiones: “Con respecto de la ciudadana Yanitza considero que es inocente por todo este delito que se le imputa la fiscalía por cuanto la niña cuando hace la denuncia ella dice que el día 29 de enero de 2015 alegando que la mama había sido la culpable en ese sentido que dice que la había llevado donde un señor que el señor la había supuestamente violado que era donde trabajaba a todas estas la niña el 06 de febrero vuelve ir a la denuncia nuevamente a declarar en la fiscalía miente totalmente y dice que no fue nunca la mama que era mentira todo lo que había dicho porque estaba brava con la mama que eso no ocurrio con la mama que ocurrió con el hermano que el hermano la llevo donde supuestamente un muchacho a todas estas podemos evidenciar que la niña siempre mintió anduvo con la mentira cuando en el transcurso del juicio nunca se nombro la mama en la videoconferencia nunca nombro a la mama que la mama la llevo a ningún sitio que la mama es la culpable de esta situación por lo que yo considero que la ciudadana Yanitza Ynojosa es inocente de este delito que se le está imputando de la niña que tampoco comento que le había dicho a la mama y con una fecha que no era la cierta ahora en cuanto al ciudadano Gabriel Ynojosaeste efectivamente ella hace la denuncia implicando que cuando hacen los hechos el día 29 de enero del 2015 que fue un día jueves ella dice que si que fue su hermano Gabriel Ynojosa que la lleva donde el apartamento de Chistarían a todas estas yo considero que mi defendido es inocente de esta denuncia que está llevando la niña en virtud de lo siguiente cuando declaro el señor Mario Salazar muy claramente lo dijo a viva voz en este juicio que en el ciudadano Gabriel Armando fue quien le indico lo que estaba ocurriendo con la niña la conducta irregular con la niña que estaba ocurriendo por varios meses que por favor tomara responsabilidad de la niña porque se estaba escapando de las manos de la mama una situación irregular que estaba cometiendo la niña el padre a todas estas indico nuevamente que desconocía que la ciudadana Yanitza Ynojosa estuviera prostituyendo a la niña y que desde el principio estaba muy consciente de que Gabriel Armando quien puso la denuncia y quien lo alerto a el de tal situación de lo que estaba ocurriendo con la niña y fue igualmente que el señor Mario que el se la llevaba muy bien con su hijo pero que la niña se la llevaba muy bien con su hermano que pocos pueden salir juntos por que no se la llevan bien ni para un parque ni una salida pudimos oir la declaración de la psicopedagoga que es la licenciada Maryori Camacho que todo había ocurrido por una denuncia que el padre de la niña había ido a hablar con ella y que contándole que todo había sucedido el día 29 de enero de 2015 un día jueves a las dos de la tarde que la niña supuestamente había sido abusada sexualmente lo dijo la ciudadana psicopedagoga que había recomendado al señor Mario Salazar que se dirigiera a la LOPNNA específicamente a parque central a hacer efectiva la denuncia e indicó igualmente que el ciudadano Gabriel Armando Ynojosa fue quien la alerto a ella y fue quien se dirigió al colegio a plantear la situación que estaba ocurriendo a la adolescente el comportamiento irregular que estaba llevando la adolescente bien podríamos decir que el señor Armando que esta implicado en un delito si el fue quien alerto a todas las autoridades de lo que estaba sucediendo como lo dijo la misma psicóloga que todo se destapo cuando el mismo ciudadano Gabriel Armando Ynojosahabía puesto la denuncia de lo que estaba ocurriendo con la niña, cuando se le pregunto a la psicopedagoga si la niña ella decía que la niña en varias oportunidades ha mentido en relación a hacer las tareas y los comportamientos de la casa que normalmente no obedece se le pregunto a viva voz a la psicopedagoga que si la niña podría estar inmersa en un delito de simulación se le explico que era y dijo que efectivamente que sique la niña había mentido en varias oportunidades lo dijo a viva voz la psicopedagoga en cuanto al médico Jorge Reyes de la larga trayectoria de este médico quien indico que había un desgarro incompleto con data vieja y dijo que la niña le había dicho que la mama la había llevado a donde un señor desconocido, en cuanto a los ciudadanos detectives indicaron que en ningún momento ellos realizaron las aprehensión de mis defendidos tanto como de Gabriel Armando Ynojosa y de Yaritza Ynojosa porque ellos no fueron por el clamor popular fueron aprehendidos ni fueron aprehendidos en flagrancia ellos indicaron que fueron llamados por la fiscalía noventa de parque central donde el fiscal les indicaba que fueran a parque central a llevarse al ciudadano Gabriel Ynojosa y la ciudadana Yaritza Ynojosa por cuanto quedaban detenidos a la orden de la fiscalía igualmente indican que cuando fueron a buscar por orden de la fiscalía a estos ciudadanos no les encontraron ningún elemento de interés criminalística que pudieran culpar a mis defendidos repito que ellos fueron detenidos ante la fiscalía porque después iban a estar detenidos ante un tribunal de control en cuanto a la psicólogo y a la psiquiatra la psiquiatra indica que la niña le había dicho que esto sucedió como veinte veces y la psicólogo como dos veces, que dos veces había ocurrido eso la psicólogo en la video conferencia dice que ellas tienen contesticida las dos tanto como la psicóloga como la psiquiatra se puede evidenciar doctora que en ningún momento hubo contesticida que fueron concurrentes las repuestas de las dos porque a la psicóloga le dijo que fueron como veinte veces que sucedió esto de la violación y a la psiquiatra le dijo que fueron veinte mal pudiéramos decir que fueron veinte veces si el desgarro es incompleto según las manecillas del reloj de cinco a ocho en cuanto a la niña se le hace la videoconferencia ella cambia totalmente la versión tal y como podemos observar que la niña dice que todo ocurrió un día sábado cuando la psicóloga le pregunta cuando fueron los hechos la niña le dice ocurrieron un día 19 de enero del 2015 y después dice que fue un día 29 de enero de 2015 a las dos de la tarde el día jueves y a todas estas la niña dice que ocurrió el día sábado y el día domingo a las siete de la mañana ella está mintiendo que el día jueves que fue 29 lo supo el psicólogo lo supo el médico lo supo la psicopedagoga que dijo que había ocurrido que había sido después de clase el día jueves 29 de enero de 2015 cuando se le hizo la videoconferencia que es la prueba fuerte la prueba grande que es la declaración de la víctima en sique todo ocurrio un día sábado y un día siguiente un día domingo a las siete de la mañana, doctora me pregunto usted cree que un niño se levanta un día sábado o un día domingo a las siete de la mañana a hacer que, yo soy madre y soy tia los muchachos van al colegio y se levantan obligados pero un día sábado o domingo no se levantan a las siete de la mañana vemos que es evidente que ella está mintiendo, otra de las cosas la fiscalia no tiene como probar la culpabilidad de mis dos defendidos por cuanto no hubo testigo que indicara que armando Ynojosa estuviera llevando la niña camino a la casa del señor Chistarían porque sabes que yo que he vivido tantos años en el junquito Luis Hurtadodonde viven todas estas personas es una via publica por todos lados hay carreteras y hay bastantes vecinos la fiscalia no presento testigos donde pudieran afirmar que efectivamente donde Gabriel Armando Ynojosa estuviera conduciendo la niña en dos oportunidades sábado y domingo hacia el apartamento donde se encontraba el ciudadano Chistarían ni con testigos no se le hizo una inspección técnica a la vivienda donde supuestamente ocurrieron los hechos la niña dice que el hermano la llevo hacia alla y el se quedo afuera en la puerta donde todo el mundo podía observarlos no hay testigos donde se pudiera determinar que efectivamente el se quedo afuera en la salida cuando a ella le preguntan que a que hora sale que no sabe a que hora pero que el hermano no estaba por ahí, porque el nunca estuvo por ahí no se presento para ayudar ni es un cómplice de tal delito porque nunca la llevo ni participándola cuando la preguntan que si el hermano la llevo dice que no que en ningúnmomento el hermano estuvo que cuando le preguntan quienes estaban ahí le dice que ellos solos que nunca el hermano entonces me pregunto porque la fiscaliano presento testigos que observara que armando Ynojosa llevara a la niña un día sábado domingo a la casa del supuesto agresor de la niña en este supuesto caso por lo que doctora solicito el sobreseimiento de esta causa la libertad plena para mis defendidos como no hay elementos de convicción no hay testigos presenciales ni siquiera de la parte de la calle para que pudiera culpar a mi defendido y solicito la libertad plena y considere cualquier circunstancia del artículo 74 del código penal si hubiera una condenatoria el principio de la inocencia para mis defendidos, solicito a toda vez declare el sobreseimiento y la libertad plena de mis defendidos. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa privada, quien expuso sus conclusiones: “El ciudadano Mario Salazar el padre de la denunciante es empleado del colegio donde estudia su hija, la joven manifiesta que era llevada para el colegio con su hermano a las siete de la mañana eso sucedió el 06 de febrero quiero decirles ella manifestó según el informe de la psicóloga que a que hora ocurrio eso a las siete de la mañana y esos días ibas a clase NO declaro la joven textualmente quiero informarles que por diligencias personales hechas por este ciudadano la joven fue aplazada en cuarto grado porque no estaba preparada para leer y en diligencias personales que hizo este ciudadano mi persona en el colegio esa joven no surgió ninguna ausencia en el mes de febrero y si no que me lo porfie su señor padre que esta acapresente, en el mes de febrero esa niña no falto a clase, el señor fiscal dice que su hermano la conminaba a su casa, ya fue desmentida primero dijo que era su mama y luego que era su hermano eso ya fue desmentido el examen médico forense desmintió a la joven de que no recibió sexo no se porque el ciudadano fiscal de una forma muy histriónica confiesa que el ciudadano fiscal Siviraen su informe acusatorio contra mi representado manifiesta todas estas cosas que ya les escuchamos quiero informarle ciudadana Jueza que el fiscal en solo una oportunidad que mi representado la tomo de la manito o de la manita y la poso en la cama y paso la reacion que ya todos conocemos el ciudadano fiscal anterior solo menciona una sola acción y solo una y las demás las calificare y asi sucesivamente no tienen ningún valor jurídico no tiene ningun valor para que sea tomado en cuenta por este tribunal ya dije que esta joven fue desmentida en todas y cada una de sus respuestas la psicóloga ¨en qué fecha ocurrió la primera oportunidad a que fuiste a la casa de chistrianel 19 de enero no mentira el 29 de enero y la segunda el 30 quien fue la persona que te llevo, mi hermano ya sabemos la historia, como te llevabas tu con armando bien nos divertíamos, me ayudaba con las tareas y me llevaba para los parques¨ cosa que no es cierto porque el trabajaba en ese horario a que parques, a que hora sucedía eso a las siete de la mañana ya informe de eso el control de asistencia del mes de febrero y los sábados y domingos ella manifestó que salía con Chistarían la joven manifestó que los sábados y los domingos salía con chistriana no seque lugares primero no se permiten no se permite la entrada de menores a hoteles no pudo llevarla a ningún sitio a ofrecerle sexo el día sábado y domingo mi representado cumplía labores deportivas y estos ciudadanos cumplían labores al cual yo fui comisionado y es de valor deportivo y ellos están dispuestos a declarar si es necesario de las actividades deportivas de mi representado los días sábados y domingos, otra pregunta y con esto culmino, en algún momento se logro poner preservativos? Si, no, no se no vi bien, esta la ultima y le pido le ruego la libertad o cualquier beneficio para mi representado de un año y cinco meses privado de su libertad casi una condena por una cantidad de sandeces y de mentiras que están sustanciadas en ese expediente. Es todo.

Seguidamente, se deja constancia que las partes no ejercieron derecho a replica ni contra replica.

Se dejo constancia que se encontraba presente al cierre del debate el Representante de la victima Mario Antonio Salazar, quien manifestó: “Primero que la fecha que el señor dice que si fue el día 30 que si fue el día 29, no eso no es asi que si fue el día 06 que si el día dos eso se lo dan a escoger que cuando dicen qçue si es domingo les debo aclara eso que se dice aca eso no es posible el sábado que tampoco porque el estaba en sus actividades yo digo aquí se esta yo me estoy dando cuenta que se han dicho un poco de cosas que no son mentiras que si la psicopedagoga la que esta en los chaguaramos la que esta y dice si la señora Yaritza sabia de lo que estaba pasando que no le sale nada que esas cosas bien, yo espero Justicia.”.

Seguidamente se cedió el derecho de palabra al acusado Gabriel Armando Ynojosa, quien expuso: Primero que nada no voy a repetir de lo primero que ya había pasado primero que nada la concordancia de la declaración del forense el doctor forense si no me equivoco que anoto unas palabras que le dijo la niña que anoto en el expediente lo que me confunde es lo siguiente doctora el mismo día que se le hizo la prueba forense también se le hizo la formulo la denuncia el detalle doctora la denuncia cambio en ese mismo momento el mismo día y en la declaración paso a ser en mi contra cosa que me confunde mucho, la supuesta aprehensión por mi parte o sea el cicpc nunca me aprehendió yo me entregue por mi parte porque el señor Mario Salazar me llamo para que colaborara con la justicia porque yo no tengo nada que temer de la justicia porque otra cosa de las pruebas aportadas por mique las fechas fueron desmentidas por que nunca tuve inasistencias en mi ámbito laboral mucho menos en mi ámbito deportivo y antes les toque el tema de que me esfuerzo mucho por formarme el señor Mario Antonio lo sabe porque le pido muchos consejos a el y mis profesores también lo pueden corroborar y entre las cosas que también puedo acotar es la supuesta experticia que se practicó para la victima la primera declaración fue bastante coherente de la ciudadana marjorie en el estudio de magister que posee obviamente se dio cuenta que la niña estaba actuando o la declaración tenia coherencia y la segunda declaración para mi también dijo que tenia mucha coherencia que pasa, para mi punto de vista la joven tiene un problema de mitomanía le explico por que? Porque cuando una persona es mitómana es segura de lo que dice pero ella misma duda que es mentira que pasa que por lo menos en el sentido de la relación que yo tenia con mi hermana el señor Mario Antonio Salazar sabe el padre y la madre que yo no me la llevaba tan bien por queson muy estrictos en que sentido me encargo de formar por lo menos mi hermana el doctor fiscal adscrito a la fiscalía noventa la niña y yo éramos digamos que la presentación paterna en el ámbito del hogar y teníaque formarla asi como el señor Mario me formo a mi uno se da cuenta doctora no me expreso bien pero se lo que digo otra cosa doctora la supuesta relación que tiene el supuesto acusado que tiene aquí el no tiene ningun tipo de relación lo conozco por que si lo conozco el vive en un sector adyacente a el lugar donde vivo la relación que el tiene con la niña la desconozco yo nunca he visto al joven con mi hermana tampoco he visto a mi hermana en ninguna relación nada de eso, por cuidarme de salud en el sentido de la vigilancia siempre se me monitorea las 24 horas del día por que digo esto porque mi tarjeta de debito mi tarjeta de crédito mi documento de identidad mi celular fue retirado por una persona que desconozco y no quiero que me vaya a perjudicar en ese sentido, otra cosa para que se realice un desgarro completo según el médico forense debe tener varios roces obviamente hay un semi desgarro pero como es doctorle pregunto al médico forense que si hubo violación, obviamente que hubo violación porque si no no se mantiene un semi desgarre pero no fue por una relación sexual porque el semi desgarre se puede mantener por que por el punto es un punto perfecto porque es de lado porque es liso por que de vieja data a temporada antigua no se pudo haber cicatrizado ni curado tan fácilmente porque es una zona húmeda, otra cosa es que ella no fue violada a través de un acto carnal o relación sexual o penetración o sea si hubo una penetración pero no común como lo dice ella si es como dice ella que fue penetrada es para que existiera un desgarre completo o mayor aun no tengo las respuestas para todo yo nunca me la he llevado mal con el señor Mario Salazareso lo puede declara el yo siempre he sido de una conducta intachable siempre me he dedicado a mis estudios me he dedicado mi trabajo todo el tiempo siempre estoy pendiente de las cosas que hago de hecho no tenia las horas para compartirlas con mi hermana para poderla formar pero lo intentaba yo pido que sea tomada en cuanta esta declaración y las cosas dichas aquí para que de su punto de vista su conocimiento porque lleno privado de libertad un año y seis meses y le doy gracias por la colaboración que me ha prestado por que se que le ha prestado colaboración a este caso.

Seguidamente se cedió el derecho de palabra a la acusada Yanitza Alejandra Ynojosa, quien expuso: “De mi punto de vista doctora cuando mi hija me dijo que fue entre semana y que fue sábado y domingo ella se iba para sus estudios a las cinco de la mañana ella se paraba a las nueve de la mañana yo nunca la he llevado para ningun sitio y hace algún tipo nos llevábamos mal me decía cualquier cosa pero no, y ella asistía todos los días a clase porque yo la llevaba yo la recogia y la llevaba a casa de mi mama porque mi mama la operaron de la pierna y yo era que la cuidaba y yo nunca la llevaba para ningun lado ni para parque ni para ningun lado porque la plata solo me alcanzaba para comprarle la comida, yo nunca la he llevado ni nada de eso. Es todo.


Seguidamente se cedió el derecho de palabra al acusado Cristhian Antonio Piñedo Correa, quien expuso: Lo primero que tengo que aclarar es que yo no tengo casa porque yo vivo con mi mama con mi abuela mi abuela una tia y un tio, también asi como la señorita rocio que si yo tenia constancia de mis horarios de deporte y eso que yo los entregue esas personas me pueden colaborar por que son los fines de semana de los meses de enero y de febrero otra cosa yo no tengo ningun tipo de relación con el hermano del muchacho yo de bromita lo conozco a el, tampoco he tenido relaciones sexuales con ninguna menor de edad mucho menos con una persona que yo no conozco, como le dije simplemente hago trabajos de vez en cuando tampoco tengo trabajo fijo ni estudio me mantiene mi mama.”

Capítulo II

DE LOS HECHOS ACREDITADOS POR LA INSTANCIA
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Recibida en la audiencia de juicio oral y privado, como fuera dispuesto a tenor de lo previsto en el artículo 316.4 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se impone proceder al análisis del acervo probatorio evacuado en la aludida audiencia, conforme a las reglas de los artículos 83 de la mencionada ley, en relación con lo establecido en los artículos 181, 182 y 183, todos del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 8, numeral 3º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, haciendo la debida comparación y concordancia de la integridad de los medios aportados al proceso en la audiencia respectiva, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia o experiencia común.

1.- Declaración del ciudadano Mario Antonio Salazar Hernández, titular de la cedula de identidad Nº V-2.963.658, de 71 años de edad, profesión u oficio Desempleado, dirección Avenida Andrés Bello, cruce con Maripérez, Urbanismo Andrés Bello, Torre B, Segundo Piso B, Apartamento Nº 24, teléfono 0412-989.20.94, en su condición de Representante Legal de la Victima y testigo, órgano de prueba promovido por el Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas y debidamente admitido por el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia Especial en Delitos de Violencia Contra la Mujer, quien fue impuesta del contenido de los artículos 242 del Código Penal, 328 y 338 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, quien rindió declaración, fue preguntado por las partes y el Tribunal, manifestó ser Mario Antonio Salazar Hernández, titular de la cedula de identidad Nº V-2.963.658, de 71 años de edad, profesión u oficio Desempleado, dirección Avenida Andrés Bello, cruce con Maripérez, Urbanismo Andrés Bello, Torre B, Segundo Piso B, Apartamento Nº 24, teléfono 0412-989.20.94. Representante legal de la victima, quien expuso: “ Yo me entero de esto porque me lo dice un hijastro mío Gabriel que esta aquí presente, el me dice el lunes 02 la hija mía cumple el domingo, el lunes no va a clases el martes se presenta el hermano y me dice papa tiene que quitarle la niña a mi mama porque la esta prostituyendo, me dirigí a una representante de la lopnna y ella me dijo que hablara con maryorie hablaron con la directora del plantel para la lopnna y de ahí al ministerio publico y a otras cosas no recuerdo, la niña dijo al principio que fue la mama que fue a llevar a la niña pero no sabia que era lo que iba a pasar, dice la niña que fue violada por Cristian pero ella no me dijo nada a mi primero sino a la mama. Luego que también su hermano y su mama la llevaban al colegio yo nunca. A preguntas realizadas por el Ministerio Público contesto: Armando me informo lo que estaba pasando. Que su hermana estaba siendo explotada por su mama. No se a que se refiere. Papa ud debe quitarle la niña a mi mama porque la esta prostituyendo. Tiene 13 años. Si está estudiando. Un colegio cerca del apartamento. No recuerdo el nombre del colegio. 250 metros. No agarra transporte público. Sale del apartamento y cruza la calle. Si he hablado varias veces con ella. Ella me dijo que un supuesto joven llamado Cristian. La había violado. Que Si hubo penetración. El era Christian quintero. El es ni hijastro, Armando Ynojosa. Desde que tenía 6 o 7 años. Si, hace dos años Yanitza Armando la niña y yo vivimos juntos. Reina Salazar la familia. No lo conozco. No le puedo asegurar si se conocen pero si se que lo buscaba. Yo creo que si conoce Armando a Cristian. Cuando Cristian viene a la casa pregunta por armando entonces si sabia donde vivía el y la mama. No practicaba deporte armando. En el apartamento. A preguntas realizadas por la defensa Privada Dra. Rocio expuso: Trabajaba en el ministerio de educación. Era obrero. No llego a dos años viviendo allá. Anteriormente vivía en el junquito. Pocas veces con la señora yanitza Alejandra ynojosa. Como 20 meses separado de ella. Si cumplo con los deberes de padre. En un colegio nuevo, es la avenida paralela de maripérez, colegio augusto sarmiento. A preguntas realizadas por la defensa Privada Dr. Sergio Cabrera, contesto: Ella no es buena estudiante. Al llamarme sabía que había llegado. Tengo como 18 meses separados. A mi me hicieron una guerra psicológica y física, me dieron una semana para irme de la casa. Nunca tuvimos problemas. Iba regularmente al colegio. No se eso. A preguntas realizadas por el Tribunal contesto: Su hija nunca le refirió lo que estaba sucediendo, ella le dijo a ud que había sido el sr Christian? Eso es correcto. Ud dice que no lo conoce? El fue a preguntar, fue a preguntar por Gabriel, porque sabia que lo estaban involucrando, yo no lo conocía a el. Cuando armando le dice que su hija estaba siendo prostituida por la madre ud no la aborda y no le dice lo que pasa con su hija? No porque cuando a nosotros nos llevaron a la lopnna ya ella estaba allá. Que le dijo su hija directamente que le hizo Christian? Que tuvo sexo con el dos veces. Su hija le comento que ella le comento a su mama? Si que ella le dijo a su mama lo de christian y que ella no hizo nada. En la primera vez me dijo que no le dijo no porque le daba pena según ella, pero después le dijo. Ud nunca llevaba a su hija al colegio? No porque ya estábamos separados. De resto era Gabriel y su mamá? Si. Yo hasta le pedí ayuda a Maryori

VALORACIÒN INDIVIDUAL DE LA PRUEBA

Con el testimonio del ciudadano Mario Antonio Salazar Hernández, en su condición de Representante Legal de la Victima y testigo fue claro, verosímil, firme y fluido, sin incurrir en contradicciones y sin que se aprecien elementos de parcialidad o compromisos por las partes, manifestó ser la persona denunciante, quien acude en virtud de lo manifestado por el ciudadano Gabriel Armando, lo que al solicitarle a su hija le manifestara lo ocurrido, le refirió que ciertamente fue objeto de un abuso sexual por parte del ciudadano Cristian Antonio Piñedo, refiriendo textualmente: “Ella me dijo que un supuesto joven llamado Cristian la había violado. Que Si hubo penetración. El era Christian Quintero. ”, Ciudadano conocido por el acusado Gabriel Armando Ynojosa, por cuanto en ocasiones lo buscaba en su lugar de residencia, siendo enfático en manifestar que le requirió a la niña le informara si su progenitora tenia conocimiento de los hechos, describiendo el testigo textualmente lo siguiente: “Si que ella le dijo a su mama”, todo ello amerito que el testigo solicitara asesoría con la ciudadana Camacho de Cabeza Maryori en su carácter de psicopedagoga del colegio, comprobándose con su declaración que ciertamente el ciudadano Cristian Antonio Piñedo Correa, cometió el acto sexual en contra de la de la victima M.A.S.Y, de doce años de edad para el momento de los hechos y que de tales hechos tenia conocimiento su progenitora Yanitza Ynojosa, quien estando obligada por ley a denunciar no lo hizo inmediatamente, siendo contundente en manifestar que las únicas personas encargadas de trasladar del lugar de residencia al colegio eran los ciudadanos Gabriel Armando y Yanitza Ynojosa, no quedando ningún tipo de duda para esta Juzgadora que su declaración merece todo valor probatorio, por ser el representante legal de la victima, quien tuvo conocimiento pleno de los hechos, manifestándole su hija que el ciudadano Cristian Piñedo había abusado sexualmente de su persona, siendo conducida por el ciudadano Gabriel Armando Ynojosa y teniendo conocimiento la ciudadana Yanitza Ynojosa, todo lo cual es valorado por quien aquí suscribe de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, permitiendo valorarla plenamente, determinando así la veracidad de los hechos acusados por el Ministerio Público, mereciendo toda credibilidad y confiabilidad el testimonio de la misma, prueba que enerva la presunción de inocencia de inocencia de los acusados y la acusada.

2.- Declaración de la ciudadana Maryorie Lisset Camacho de Cabeza, titular de la cedula de identidad Nº V-11.928.657, profesión u oficio Psicopedagoga y Orientadora en la Unidad Educativa Luís Hurtado Higuera, dirección: Kilómetro 11 del Junquito, Urb. Panorama, Calle Montecristo, Casa Kefali, teléfono 0414-155.86.02, en su condición de testigo, órgano de prueba promovido por el Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas y debidamente admitido por el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia Especial en Delitos de Violencia Contra la Mujer, quien fue impuesta del contenido de los artículos 242 del Código Penal, 328 y 338 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, quien rindió declaración, fue preguntado por las partes y el Tribunal. Manifestó ser y llamarse Maryorie Lisset Camacho de Cabeza, titular de la cedula de identidad Nº V-11.928.657, profesión u oficio Psicopedagoga y Orientadora en la Unidad Educativa Luís Hurtado Higuera, dirección: Kilómetro 11 del Junquito, Urb. Panorama, Calle Montecristo, Casa Kefali, teléfono 0414-155.86.02, quien expuso a preguntas realizadas por el Ministerio Público: Llamamos a armando en la biblioteca tuvimos la conversación y el ratifico eso. Le hice la entrevista a la niña fueron varias entrevistas, presente el caso al consejo nacional de protección. Que el no quería verse involucrado porque era su mama y sabia que su mama estaba prostituyendo a la niña. La entregaba por dinero el hace la versión de que había un mensaje que decía si no tienes dinero no te llevo a la niña. Cuando la entreviste me dijo que cuando entraba al cuarto le quitaba la ropa y tenia relaciones con ella. Si dijo que había sido penetrada vaginal. Desde hace años hasta el quinto grado estuvo conmigo he sido psicopedagoga de su hermana y de ella. Creo que es para un año mas, pero si se que es para febrero porque estábamos con las cosas de las comparsas. Escuela nacional Luis hurtado higuera. A preguntas realizadas por la defensa privada contesto: Soy Magíster en el desarrollo. Cuando tuve el caso era solo psicopedagoga. Solo terapia. Entrevistas observaciones entrevistas con la docente con ella. Ella dijo que iba a casa con su mama y su hermano. Objeción con lugar es una pregunta capciosa. Tomando en cuenta con todo lo que hice la conclusión fue que la niña estaba siendo abusada sexualmente, me lo dice el padre, ella y el hermano, que la llevaban a la casa de ese señor y esperaba afuera.” la niña ha sido penetrada por quien no lo se, nunca me lo dijo, no me dijo un nombre, tengo relaciones sexuales, esta la estabilidad y mi punto en este momento ver quien lo hizo. Ningún nombre, le insistí de mil maneras no nunca me dijo nombre. El elemento principal era la tristeza de la niña, se alejaba, bajo el nivel escolar. Además del interés superior, era lo que me estaba diciendo el papa el hermano que vivía con ella, ellos van a canalizar le dieron la custodia los exámenes a su hija. Mis funciones están dentro del aula escolar, puedo observar todo. Nosotros hacemos seguimiento de los casos, puede ser que te esta pasando, pero resulta que cuando la abordo no es eso lo que esta pasando es lo otro. Objeción con lugar. Objeción con lugar. Habían situaciones donde exageraba con los estudios. A preguntas realizadas por la defensa privada Sergio cabrera, contesto: No puedo observar que esta mintiendo. Hay muchos signos de alarma, como antecedentes, este caso lo tenia cinco años, lo conozco por eso se que puedo hacer, lo que podía hacer esta niña o no, al igual que tuve a su hermano. Dije que en ese momento con el trabajo exagero en ese momento y había dramatizado el hecho. La hora de entrada es a las 7. 7:30 de la mañana. Objeción con lugar. Salvo que tenga una nota un justificativo. Tengo acceso a obreros, docentes, hacemos entre todos foros, todos nos comunicamos entre todos. Compañera de trabajo. El señor Mario era Aseador barría el patio estaba pendiente de la puerta. Fui su psicopedagoga por cinco años, cuatro o cinco veces. A preguntas realizadas por e Tribunal contesto: ud ha tratado a la niña desde el primer grado? Hemos estado orientándola al grupo familiar, solo lo traigo a colación de que conozco a la familia. Le comento que había sido abusada?. Si. Cuantas veces? Me lo comento como dos veces. Siempre fue contundente en decir que fue su mama? Si siempre decía su mama nunca me menciono al hermano ni más nadie, como que tenía miedo al hermano. Cuando el sr Mario me aborda lo llevamos a la biblioteca el hacia referencia a que el sr Mario separara a la niña porque el tenia certeza que la mama estaba vendiendo a la niña y que el no se quería ver involucrado porque era su mama. Que le dijo? Que la esperaba un hombre que se llamaba Cristian y tenía contacto con sus partes íntimas. Dijo que la mama esperaba afuera porque trabajaba en esa casa. Ella estaba Triste, se aislaba, había bajado su rendimiento. Ella dijo que su mama sabia y no hizo nada. Bueno las únicas personas encargadas de trasladar del lugar de residencia al colegio eran los ciudadanos Gabriel Armando y Yanitza Ynojosa

VALORACIÒN INDIVIDUAL DE LA PRUEBA

Con el testimonio de la ciudadana Maryorie Lisset Camacho de Cabeza, en su condición de Psicopedagoga, fue claro, verosímil, firme y fluido, sin incurrir en contradicciones y sin que se aprecien elementos de parcialidad o compromisos por las partes, manifestó ser la persona que orientaba a la menor de edad y al grupo familiar dentro de la zona educativa, quien observo la sintomatología que presentaba la víctima al referir textualmente: “Ella estaba Triste, se aislaba, había bajado su rendimiento”, que fue contundente la niña en manifestar que ciertamente había sido abusada sexualmente de un hombre refiriendo “la niña estaba siendo abusada sexualmente, me lo dice el padre, ella y el hermano, que la llevaban a la casa de ese señor y esperaba afuera”, comprobándose con su declaración que ciertamente la niña presentaba indicadores emocionales de haber sido abusada sexualmente, que era conducida a la residencia del ciudadano del sexo masculino a los fines de cometer el acto sexual, y que de tales hechos tenia conocimiento su progenitora Yanitza Ynojosa, quien estando obligada por ley a denunciar no lo hizo inmediatamente, siendo contundente en manifestar que las únicas personas encargadas de trasladar del lugar de residencia al colegio eran los ciudadanos Gabriel Armando y Yanitza Ynojosa, no quedando ningún tipo de duda para esta Juzgadora que su declaración merece todo valor probatorio, por ser la psicopedagoga del Colegio donde se encontraba adscrita la víctima, quien tuvo conocimiento pleno de los hechos, todo lo cual es valorado por quien aquí suscribe de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, permitiendo valorarla plenamente, determinando así la veracidad de los hechos objetos del proceso, mereciendo toda credibilidad y confiabilidad el testimonio de la misma, prueba que enerva la presunción de inocencia de los acusados y la acusada

3.- Declaración del ciudadano Jorge Jesús Reyes García, titular de la cedula de identidad Nº V-7.806.782, Médico Forense adscrito a la División Médico Forense del Ministerio Publico, en su condición de experto, órgano de prueba promovido por el Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas y debidamente admitido por el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia Especial en Delitos de Violencia contra la Mujer, quien fue impuesto del contenido de los artículos 242 del Código Penal, 328 y 337 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, quien rindió declaración, fue preguntado por las partes y el Tribunal y expuso: El día 06-02-2015 acucio a la división médico forense del Ministerio Público una persona de nombre Marielis, de 12 años de edad quien refería el acontecimiento de un suceso ocurrido el 29-01-2015, al momento fue un reconocimiento vagino rectal conjunto se constato un himen anular con desgarro incompleto con hora 5 y hora 8. A preguntas realizadas por el Ministerio Público contesto: Ginecológica y procedemos a la evaluación genitales y mas hay alguna lesión, nos fuimos a los genitales internos, el himen y con maniobras constatamos desgarro incompleto quiere decir que no fue totalmente. Femenino. Imagínese las horas del reloj una cortina 1ue llega hasta cierto limite el trazo o fisura del desgarro. Desgarro antiguo es de diez o quince días. A preguntas realizadas por la defensa privada expuso: El numero de relaciones, no se pero recuerdo que la victima dijo que había sucedido tiempo atrás. A preguntas realizadas por la defensa privada expuso: En base a los hallazgos una membrana débil delgada puede haber ano reciente ojo sangre tres o cuatro cinco Díaz un desgarro que es completo o incompleto no hay nada vivo. Diez días. No antes de diez días. Dependiendo de la intención o la persona. Si. Objeción con lugar reformule su pregunta. Realmente no se entiende. Objeción con lugar. Dr. Allí había un desgarro aun cuando era incompleto lo había, la niña fue abusada sexualmente. A preguntas realizadas por el Tribunal contesto: Ese desgarro incompleto que usted nos explica quiere decir que si hubo un acto sexual?. Si claro Dra. puede ser con el dedo o el pene pero si lo había. Si ratifico el contenido y firma. Si había un desgarro incompleto. Y tengo plena certeza que si hubo penetración.

VALORACION INDIVIDUAL DE LA PRUEBA

Con el testimonio del ciudadano Jorge Jesús Reyes García, titular de la cedula de identidad Nº V-7.806.782, Médico Forense adscrito a la División Medico Forense del Ministerio Publico, en su condición de experto, quien fue claro, verosímil, firme y fluido, sin incurrir en contradicciones y sin que se aprecien elementos de parcialidad o compromisos por las partes, quien ratifico el contenido y firma del dictamen pericial Nº-5102015, explica que fue el experto que examino directamente a la Niña M. que contaba con once 12 años de edad, presentando genitales externos de aspecto y configuración normal para su edad con desgarro incompleto en hora 5 y 8 según las manecillas del reloj Lo que demuestra la declaración del experto medico forense que lo dicho por la victima niña con respecto a que efectivamente había sido abusada sexualmente, coincide perfectamente con el desgarro incompleto que presentaba la misma, tal como lo señalo en el juicio oral y privado a preguntas realizadas por el Tribunal cuando expuso: “Ese desgarro incompleto que usted nos explica quiere decir que si hubo un acto sexual?. Si claro Dra. Puede ser con el dedo o el pene pero si lo había. Si ratifico el contenido y firma. Si había un desgarro incompleto. Y tengo plena certeza que si hubo penetración. Exposición y explicación dada a todos los presentes por el experto que compareció y en tal sentido se valora en su totalidad la declaración del experto todo lo cual es valorado por quien aquí suscribe de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, permitiendo valorarla plenamente, determinando así la veracidad de los hechos objetos del proceso, mereciendo toda credibilidad y confiabilidad el testimonio del mismo por ser el experto que examino directamente a la niña, prueba que enerva la presunción de inocencia del acusado CRISTIAN PIÑEDO.


4.- Se incorporo a través de su REPRODUCCION de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, Prueba Anticipada realizada en fecha por el Tribunal a la víctima “M.A.S.Y.” (Se omite su identidad de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). “Buenas tardes mi nombre es liseth garcia soy una psicologo del equipo interdiciplinario como es tu nombre marialis que edad tienes 12 años. te voy a dar una recomendación que hables en voz alta y narres donde sucedieron los hechos los mas descriptivo que puedas para que las personas que vallan a escuchar la grabacion comprendan mejor tu declaracion. que mi hermano me iba a llevar a la a casa de un amigo de el y el le pidio permiso a mi mama acepto pero eso sucedió dos veces el me llevo a casa de el cristian su amigo, yo se lo chupaba el pene a cristian y no me lo presento ni nada ¿y como se llama el? armando mi hermano el me agarro por la mano y yo le decía deja me metió para el cuarto. era pequeño el de Cristian me empezó a quitar la ropa y a darme besos pero yo no se si mi hermano estaba allí y empezó hacerme posiciones y empezó a violarme me puso boca arriba de el son poquitas y me empezó a chupar también se quito la ropa no le vi el pene. Violar es tener relaciones con otra gente y niñas. me lo metió el pene por la totona yo no le conté nada a mi mama porque el me andaba amenazando que si decia algo te corto me estaba amenazando con un cuchillo yo no sabía donde estaba mi hermano armando cuanto eso se termino mi hermano estaba en la puerta y luego me fui con el para la casa llegue a la casa y me empezó a bañar no dije nada de eso paso varias veces paso al otro próximo al otro día le dijo lo mismo que iba a casa de un amigo y yo me negaba y fui porque mi hermano me tenia loca y yo no quería y me estaba jalando y volvió a pasar lo mismo me violo que el me lo metió después se lo conté a mi mama y mi mama se puso brava le armo un rollo a mi hermano pero no puso la denuncia yo quería que lo denunciara pero no lo hizo y yo le dije todo a mi mama lo que paso. la segunda vez después de eso no se lo que paso mi hermano supuestamente le hablo a mi papa mi hermano armando no se que le dijo porque mi papa no me dijo nada eso paso solo dos veces, mi papa puso la denuncia y yo también fui a la escuela a lo de de denuncia también porque yo le había contado a la psicopedagoga de la escuela, ¿has ido al psicólogo? si por cerca de la casa. ¿esta persona Cristian te golpeaba al momento de hacer esto? no ¿porque tu dices que tenia cuchillo? si me tenia así por el cuello ¿tu llegaste a ver el cuchillo? si ¿el llego a colocarte el cuchillo en el cuello? si ¿ y como te sientes tu ahorita? bien ¿te veo un poquito nerviosa? si con la llave siempre me pongo nerviosa así por la llave ¿ algo mas que quieras agregar? no. fíjate lo que vamos a esperar que vean la grabación y nos pasen las preguntas y con eso terminaríamos la entrevista. yo tenia novio pero ya no. mariales voy a comenzar con las preguntas que hace la defensa publica? ¿en que fecha ocurrió la primera oportunidad, que fuiste a la casa de Cristian? como el 19 de enero no mentira, el 29 de enero. y la segunda oportunidad recuerdas cuando fue? el 30. ¿quien fue la persona que te llevo a la casa de cristian?mi hermano. ¿Nombre y apellido? armando Gabriel.¿ le contastes a tu mama?si, ¿que fue lo que le contaste a tu mama?lo que me paso que Cristian me violo ¿tu le dijiste con esas palabras que te? me violo. ¿antes de esto como te la llevabas tu con armando? bien nos divertíamos me ayudaba con las tareas y me llevaba pa los parques.¿tu contaste que esto que paso con cristian ocurrió dos veces el abuso? ¿a que hora mas o menes ocurrio esto? a las 7 ¿de que? de la mañana ¿y esos dias ibas a clase?no ¿tu estudias? si ¿que grado? 5 grado. ¿no hemos terminado semestre es 5, es año escolar? ¿estudias en la mañana o en la tarde? en la mañana ¿y como hacia tu hermano de sacar permiso esos dias que no ibas a clase? Los sábados y domingo, el no iba atrabajar. ¿te vuelvo a preguntar sino me comprendiste? ¿los días que esto sucedió fuiste a clase? no ¿recuerdas que día fue esto que ocurrió? sábado si ¿y el otro día que hablas el segundo? ¿fue cual? domingo ¿entonces eso días no se a clase? no. vamos con las preguntas que realiza el tribunal ¿tu hablaste de que tu hermano estaba en una puerta? cual puerta? en la puerta que uno se sale para afuera, la que sale para la calle., la puerta del principio donde se sale, la puerta de salida pues. ¿el llego a ver cuando tu estabas con cristian?no se yo no lo vi a el a mi hermano. ¿Quiénes estaban allí? Cristian y yo¿en algun momento cristian llego a colocarse preservativo? si, no se no vi bien; déjame acordarme si yo vi colocándose algo en el pene. no tengo mas preguntas y vamos a esperar que las revisen y creo que hay otras preguntas.

VALORACIÒN INDIVIDUAL DE CADA PRUEBA

A los fines de valorar detalladamente la declaración de la VICTIMA, esta Juzgadora debe hacer las siguientes consideraciones:

En el presente juicio se evidencio que la víctima era una niña que para el momento de los hechos contaba con doce (12) años de edad, es de resaltar que muchas veces la única prueba resulta la manifestación verbal de la víctima, que se convierte en único testigo, en el presente caso, la declaración de victima quien era niña para el momento de los hechos, presenta un valor de legitima actividad probatoria y siendo que al no existir en el proceso penal el sistema tasado de valoración de la misma, debe valorarse tanto la declaración de cada uno de los medios de pruebas que asistieron al debate en forma concatenada y adminiculada a la declaración de la VICTIMA, bajo las garantías o los requisitos de garantía de certeza de la declaración de la víctima, testiga única, en relación a la expresión voluntaria de la VICTIMA directa de los hechos y siendo de trayectoria en la jurisprudencia española, aplicable a nuestro ordenamiento jurídico, debemos tener presente que el dicho de la niña adolescente en la actualidad establece una ausencia de incredibilidad subjetiva, por cuanto supone y así se evidencio que hay ausencia de motivos espurios o de una enemistad manifiesta entre la victima y su agresor que lo llevan a denunciar falsamente, tan es así, que a lo largo del debate la victima manifestó que no conocía al ciudadano quien apodaba de Cristian, identificado plenamente como Cristian Piñedo y que existían una buena relación con su hermano Gabriel Armando Ynojosa, así como con su progenitora, considerando que el acusado Gabriel Armando Inojosa y la ciudadana Yanitza Ynojosa era su familia y esto deviene de la propia declaración de la victima quien manifestó textualmente lo que le realizo el ciudadano Cristian Piñedo y la participación de la progenitora y su hermano quien expuso: “ME LO METIO EL PENE POR LA TOTONA YO NO LE CONTE NADA A MI MAMA PORQUE EL ME ANDABA AMENAZANDO QUE SI DECIA ALGO TE CORTO ME ESTABA AMENAZANDO CON UN CUCHILLO YO NO SABIA DONDE ESTABA MI HERMANANO ARMANDO CUANTO ESO SE TERMINO MI HERMANO ESTABA EN LA PUERTA Y LUEGO ME FUI CON EL PARA LA CASA LLEGUE A LA CASA Y ME EMPEZE A BAÑAR….ME VIOLO QUE EL ME LO METIO DESPUÉS SE LO CONTE A MI MAMA Y MI MAMA SE PUSO BRAVA LE ARMO UN ROLLO A MI HERMANO. PERO NO PUSO LA DENUNCIA”, por cuanto en ningún momento se evidencio que existiera entre la víctima y los acusados y acusada sentimientos basados en el odio, resentimiento, enemistad, con anterioridad al hecho, que por ende nieguen la aptitud para generar certeza, por cuanto de la propia declaración de la víctima, se evidencio que la víctima es conducida por su hermano Gabriel Armando Ynojosa a la residencia del ciudadano Cristian Piñedo, y mientras el ciudadano Cristian Piñedo cometía el aberrante acto sexual el ciudadano Gabriel Armando espera en las adyacencias del Tribunal, es completamente verosímil el relato de la ciudadana VICTIMA que al ser adminiculado a la declaración de los demás órganos de pruebas coinciden y concuerdan perfectamente, tan es así que la VICTIMA recordó de forma detallada el empleo de las amenazas y violencias que ejerció el ciudadano Cristian Antonio Piñedo, de forma contundente, aun habiendo transcurrido un tiempo considerable, señalando textualmente: “YO SE LO CHUPABA EL PENE A CRISTIAN…. CRISTIAN ME EMPEZO A QUITAR LA ROPA Y A DARME BESOS ….Y EMPEZO A VIOLARME ME PUSO BOCA ARRIBA…. SE QUITO LA ROPA NO LE VI EL PENE. VIOLAR ES TENER RELACIONES CON OTRA GENTE Y NIÑAS. ME LO METIO EL PENE POR LA TOTONA YO NO LE CONTE NADA A MI MAMA PORQUE EL ME ANDABA AMENAZANDO QUE SI DECIA ALGO TE CORTO ME ESTABA AMENAZANDO CON UN CUCHILLO YO NO SABIA DONDE ESTABA MI HERMANANO ARMANDO CUANTO ESO SE TERMINO MI HERMANO ESTABA EN LA PUERTA Y LUEGO ME FUI CON EL PARA LA CASA LLEGUE A LA CASA Y ME EMPEZE A BAÑAR….ME VIOLO QUE EL ME LO METIO DESPUÉS SE LO CONTE A MI MAMA Y MI MAMA SE PUSO BRAVA LE ARMO UN ROLLO A MI HERMANO PERO NO PUSO LA DENUNCIA, ” siendo su declaración completamente contundente y espontánea evidenciándose un relato consistente, siendo su historia plausible y físicamente posible, siendo para esta juzgadora que su discurso en el contradictorio fue completamente creíble, verosímil y verdadero, considerando esta juzgadora que su discurso no es más que la historia real obtenida de la vivencia de la víctima, siendo la evidencia más importante, existiendo claramente una persistencia en el tiempo, por cuanto la victima quien denuncio en fecha 06 de enero de 2015, mantuvo el mismo discurso hasta su declaración recibida bajo la modalidad de prueba anticipada en fecha 21 de mayo de 2015, es decir aun en el transcurrir del tiempo, persistió en su discurso, aun en el transcurrir del tiempo, quien señálalo de forma inequívoca que el acusado Cristian Piñedo fue la persona que mediante el empleo de amenazas y violencias, la constriño mediante el uso de (un cuchillo), a acceder a un contacto sexual que implico penetración vaginal y oral por cuanto la VICTIMA señalo a preguntas realizadas delante de todos los presentes lo siguiente: “TENIA CUCHILLO? SI ME TENIA ASÍ POR EL CUELLO ¿TU LLEGASTE A VER EL CUCHILLO? SI ¿EL LLEGO A COLOCARTE EL CUCHILLO EN EL CUELLO? SI.

Aunado a la expresión corporal observada por todos los presente de la VICTIMA, considerando este Tribunal que la declaración de la VICTIMA, es valorada plenamente por quien aquí suscribe de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, permitiendo valorarla plenamente, determinando así la veracidad de los hechos acusados por el Ministerio Público, mereciendo toda credibilidad y confiabilidad el testimonio de la misma, por ser la victima directa de los hechos, prueba que enerva la presunción de inocencia del acusado, lo que se evidencio por la conducta reflejada por la VICTIMA totalmente espontánea lo que se relaciona se relaciona con la exposición verbal de la misma, lo que quedó evidenciado con las probanzas anteriores.

En este sentido habiendo valorado individualmente la declaración de la niña, adolescente en la actualidad y al correlacionarlo con otros medios de pruebas esta Juzgadora considera que quedo comprobado que ciertamente se produjo por parte del acusado CRISTIAN ANTONIO PIÑEDO CORREO la comisión de un delito sexual, participando en tales hechos el ciudadano GABRIEL ARMANDO YNOJOSA y la ciudadana YANITZA ALEJANDRA YNOJOSA, que obviamente genera consecuencias negativas para el desarrollo como seres humanos de las niñas, niños y adolescente, pudiendo traer consecuencias psicológicas muy profundas, entre las que se destaca la pérdida del autoestima y la presencia de conflictos internos, evidentemente nos encontramos con unos delitos de gran gravedad, siendo que el bien jurídico protegido en estos tipos penales, no es la libertad sexual del individuo, a pesar de que así se considera en los delitos sexuales contra adultos y contra las mujeres, tal como lo prevé la ley especial, sino que va mas allá, pues en las niñas, niños y adolescentes hay limitaciones en sus condiciones naturales para ejercerla, en tal sentido, el bien jurídico protegido en este tipo penal es la formación sana del niño, de la niña y de los adolescentes en orden a su libertad sexual futura, pues con este tipo de hechos se lesiona la integridad física, moral y psicológica del niño, de la niña y de los adolescentes.

5.- Declaración del ciudadano José Otoniel Chirinos Aguilera, titular de la cedula de identidad Nº V-19.967.980, Detective adscrito al Eje de Vehículos Valles del Tuy del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. Teléfono: 0424-167.75.52, en su condición de testigo, órgano de prueba promovido por el Ministerio Público y debidamente admitido por el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia Especial en Delitos de Violencia contra la Mujer, quien fue impuesto del contenido de los artículos 242 del Código Penal, 328 y 338 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, quien rindió declaración, fue preguntado por las partes y el Tribunal y expuso: Nuestra actividad a nosotros nos llamaron desde la fiscalía de parque Carabobo a los fines de llevarnos a unos ciudadanos, nos entrevistamos con un fiscal que nos dijo que un ciudadano estaba denunciando, con todas las actuaciones que nos dio el fiscal presentamos al joven y a la señora. A preguntas realizadas por la defensa privada expuso: Si casi todas ellos ya llevaban adelantado su caso. No solamente buscamos el procedimiento llegamos al despacho y tomamos entrevista al papa de la niña y de allí mandamos a hacer otra medicatura de resto mas nada, yo hice el acta policial dejando constancia de todas las diligencias. Creo que si estaba presente pero por ser menor de edad no se le toma entrevista sino al papa y así fue. Pero la niña estaba mal. Fuimos tres veces a la dirección que nos suministro la víctima no lo conseguimos como a dos meses me cambiaron y si tuve conocimiento que fue detenido. Objeción con lugar. Objeción con lugar pregunta sugerida. Objeción ya que el funcionario ha sido muy claro, objeción con lugar. Objeción con lugar el ciudadano aquí solamente menciono que el procedimiento era de una explotación. Solamente la que me dio la fiscalía fue la única evidencia. Objeción con lugar no responda. A preguntas realizadas por la defensa privada expuso: No los entrego la fiscalía. No recuerdo pero creo que si fue entrevistada. Objeción con lugar. Nosotros fuimos a los fines de identificarlo pero no lo conseguimos. Objeción con lugar. No recuerdo haber entrevistado a la menor. Lo que si se es que se vea muy mal. Tengo conocimiento de los hechos por cuanto se que era una violación de una niña y estaba involucrado el hermano y la mama. Practicamos la aprehensión por la denuncia del hermano y la mama.




VALORACION INDIVIDUAL DE LA PRUEBA

Con el testimonio del ciudadano José Otoniel Chirinos Aguilera, titular de la cedula de identidad Nº V-19.967.980, Detective adscrito al Eje de Vehículos Valles del Tuy del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. funcionario policial aprehensor quien fue claro, verosímil, firme y fluido, sin incurrir en contradicciones y sin que se aprecien elementos de parcialidad o compromisos por las partes, quien manifestó ser el funcionario que practico la aprehensión del ciudadano Gabriel Armando Ynojosa y Yanitza Alejandra Ynojosa, ello en virtud de la denuncia realizada por la victima M.A.S.Y, y su representante legal, manifestando de forma contundente que tenía conocimiento de los hechos por cuanto fue la persona que recibió la entrevista del ciudadano Mario Salazar Hernández, observando la aptitud que presentaba la víctima, al referir textualmente: “ Lo que si se es que se vea muy mal. Tengo conocimiento de los hechos por cuanto se que era una violación de una niña y estaba involucrado el hermano y la mama. Practicamos la aprehensión por la denuncia del hermano y la mama. ”, siendo testigo referencial por escuchar mediante sus propios sentidos el verbatum del representante legal la víctima, siendo su testimonio contundente por cuanto fue el funcionario que luego de escuchar la exposición del representante de la víctima y la aptitud de la niña víctima, procede a practicar la aprehensión de los ciudadanos Gabriel Armando Ynojosa y Yanitza Alejandra Ynojosa, no quedando ningún tipo de duda para esta Juzgadora que su declaración merece todo valor probatorio, por ser el funcionario policial que escucho directamente al representante legal de la víctima y la aptitud de la niña, aportando la dirección de los participes, lo que produjo inmediatamente la aprehensión de los ciudadanos Gabriel Armando Ynojosa y Yanitza Alejandra Ynojosa, por parte del funcionario deponente, todo lo cual es valorado por quien aquí suscribe de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, permitiendo valorarla plenamente, determinando así la veracidad de los hechos objetos del proceso, mereciendo toda credibilidad y confiabilidad el testimonio de la misma, prueba que enerva la presunción de inocencia de los acusados y la acusada.

6.- Declaración del ciudadano Yhon Castellanos, titular de la cedula de identidad Nº V-20.797.953, Detective adscrito a la Sub Delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. Teléfono: 0412-398.68.12, en su condición de testigo, órgano de prueba promovido por el Ministerio Público y debidamente admitido por el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia Especial en Delitos de Violencia contra la Mujer, quien fue impuesto del contenido de los artículos 242 del Código Penal, 328 y 338 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, quien rindió declaración, fue preguntado por las partes y el Tribunal y expuso: “Recibimos una llamada de la fiscalía 90 ellos habían dado inicio a una investigación y nos trajimos a las personas, lo que mas recuerdo que dijo la víctima era que su hermano la había llevado a la casa de un amigo de el un tal llamado Cristian y la habían obligado a tener relaciones sexuales, ella hizo énfasis de su hermano que la había llevado a la casa de un amigo de el a tener relaciones. Que mantuvo relaciones. Que ella se lo dijo a la mama y ella no hizo nada. A preguntas realizadas por el Fiscal contesto: sub delegación oeste. Mi actuación de aprehensión fue de Christian Piñedo, recibí una llamada de la fiscalía por lo que nos trasladamos a parque central y lo trasladamos al despacho. Creo que la fiscalía 90. Fuimos dos. Yeiber macia. No recuerdo la fecha. A preguntas realizadas por la defensa privada contesto: estaba su representante su padre. Hubo dos entrevistas la de la adolescente que decía que era su hermano y la del papa que decía que era su mama que se quedo callada. Ellos nos enviaron todas las actuaciones mediante oficio. Señalaba la niña tanto a su hermano como a su madre en la denuncia. Por supuesto ella señalaba directamente a su madre y su hermano. No hubo duda en ningún momento ella dijo los nombres de las personas. Ella dijo que la habían llevado varias veces al lugar. En le momento no, el ministerio publico todo lo realizo el ministerio publico. A preguntas realizadas por la defensa privada Sergio Cabrera contesto: ese Cristian era de tez moreno, de 1.60 metros, cabello castaño tipo liso. No llegamos exactamente a la residencia. A preguntas realizadas por el Tribunal contesto: ¿Como estaba la niña? la niña estaba nerviosa, estaba asustada. ¿Siempre fue contundente en lo que decía? Si siempre lo dijo y decía que su hermano Armando la llevaba y esperaba afuera, que el ciudadano Cristian abuso sexualmente de ella y su hermano la llevaba para esa casa y la esperaba afuera y su mama que le había dicho y no hizo nada. Menciono a su mama? Si la menciono pero solo que le dijo. ¿Menciono que conocía al hombre que abusaba de ella? No lo conocía bien que era amigo del hermano, ¿Que decía ella que le hicieron? Según ella que la penetro y la ponía en varias posiciones y le hizo sexo oral. Y donde estaba su hermano mientras sucedía eso? Estaba en la cocina de esa casa esperando que yo saliera. Menciono cuantas veces sucedió? Según ella varias veces no dijo con exactitud. Yo escuche a la niña lo que decía y a su papa también.


VALORACION INDIVIDUAL DE LA PRUEBA

Con el testimonio del ciudadano Yhon Castellanos, titular de la cedula de identidad Nº V-20.797.953, Detective adscrito a la Sub Delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, funcionario policial aprehensor quien fue claro, verosímil, firme y fluido, sin incurrir en contradicciones y sin que se aprecien elementos de parcialidad o compromisos por las partes, quien manifestó ser el funcionario que practico la aprehensión del ciudadano Cristian Antonio Piñedo, ello en virtud de la denuncia realizada por la victima M.A.S.Y, y su representante legal, manifestando de forma contundente que tenía conocimiento de los hechos por cuanto fue la persona que recibió el procedimiento incoado por la Fiscalía 90 del Ministerio Público, teniendo conocimiento de los hechos y presencio las actas de entrevista realizadas tal como se confirmo en su exposición al referir textualmente lo siguiente: “Siempre fue contundente en lo que decía? Si siempre lo dijo y decía que su hermano Armando la llevaba y esperaba afuera, que el ciudadano Cristian abuso sexualmente de ella y su hermano la llevaba para esa casa y la esperaba afuera y su mama que le había dicho y no hizo nada. Menciono a su mama? Si, siendo testigo referencial por escuchar mediante sus propios sentidos el verbatum del representante legal la víctima y de la niña victima, siendo su testimonio contundente por cuanto fue el funcionario que luego de escuchar la exposición del representante de la víctima y de la niña, procede a practicar la aprehensión del ciudadano Cristian Piñedo, no quedando ningún tipo de duda para esta Juzgadora que su declaración merece todo valor probatorio, por ser el funcionario policial que escucho directamente al representante legal de la víctima y la víctima, lo que produjo la aprehensión del ciudadano Cristian Piñedo por parte del funcionario deponente, todo lo cual es valorado por quien aquí suscribe de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, permitiendo valorarla plenamente, determinando así la veracidad de los hechos objetos del proceso, mereciendo toda credibilidad y confiabilidad el testimonio de la misma, prueba que enerva la presunción de inocencia de los acusados y la acusada.

7.- Declaración recibida en Videoconferencia con la Dra. Yuraima Luz Matos, Psicólogo Clínico Forense adscrita a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, en relación a la Experticia Nº 9700-137- A, de fecha 18-02-2016, realizada a la víctima, en su condición de Interprete, órgano de prueba promovido por el Ministerio Público y debidamente admitido por el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia Especial en Delitos de Violencia contra la Mujer, quien fue impuesto del contenido de los artículos 242 del Código Penal, 328 y 337 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, quien rindió declaración, fue preguntado por las partes y el Tribunal y expuso: “Desde el punto de vista psicológico tiene un funcionamiento cognitivo e intelectual, a nivel normal a, con dificultades en el análisis de situaciones complejas, desde el punto de vista emocional se observo que ella tenía algunas dificultades cuando se le dictan instrucciones, con algunas dificultades a nivel emocional, inseguridad, una timidez de identificarse con las figuras masculinas y cierto rechazo a la conducta femenina, el discurso realizado con relación a los hechos denunciados de Abuso Sexual es valido, consistente, y en la evaluación no se aprecian alteraciones psicológicas a consecuencia de las mismas, se tiene que ella ha tenido algunos problemas de aprendizaje, es una joven bastante tímida, que no es muy asertiva en las relaciones sociales, por lo cual se recomendó que continuara con el tratamiento psicológico por la dificultad de aprendizaje y del abuso, apoyo psicopedagógico para ayunarla en el avance a nivel escolar, esto fue lo que se encontró desde el punto de vista psicológico. A preguntas realizadas por el Fiscal del Ministerio Publico contesto: ¿Cuál es su participación dentro de la experticia? R. Me toco hacer la evaluación psicológica, cuando son menores de edad se evalúan tanto psiquiátricamente como psicológicamente, me toco hacer la evaluación psicológica que se divide en tres áreas intelectual, emocional-social y perceptivo motor. ¿Cuáles fueron las técnicas utilizadas para la realización de esa evaluación? R. Una entrevista clínica con el formato forense que contempla adicionalmente para corroborar que el relató que se está dando es valido, unas pruebas de tipo perceptivo motor, que son con las que se da el resultado de esta evaluación ¿recuerda el nombre de la victima? MARIALYS ALEXANDER SALAZAR YNOJOSA ¿podría repetir el resultado de la evaluación? desde el punto de vista emocional se observo que ella tenía algunas dificultades cuando se le dictan instrucciones, con algunas dificultades a nivel emocional, inseguridad, una timidez de identificarse con las figuras masculinas y cierto rechazo a la conducta femenina y a pesar de las situaciones que ha vivido no ha habido alteraciones a causa de ese evento, presenta dificultades en el aprendizaje. ¿Dentro de las conclusiones discurso valido o consistente a que se refiere? Cuando se trabaja haciendo evaluaciones para el área forense hay que descartar en una víctima es que el discurso en relación a los hechos denunciados no sea válido, es decir que pueda ser una información ficticia, entonces para eso se aplican escalas para que los criterios que allí se corroboren poder decir que el discurso en relación a lo que se denunció tiene criterio para decir que es real, que no es fantasía y que no hay influencia de terceros, en este caso existen todos los criterios suficientes para darle esa validez. ¿el discurso de la víctima es válido, con relación a los hechos narrados? R. si ¿ud hablo algo de dificultades de análisis complejos, nos podría explicar un poco más sobre eso? R. cuando los niños tienen dificultades de aprendizaje, muchas veces en la comprensión de las inducciones en hacer tareas o actividades escolares se les dificultad, para eso se les da apoyo psicopedagógico. ¿Ud habla de dificultades para comprender algunas situaciones, eso se relaciona con los análisis complejos? R. Si, se relaciona con las instrucciones para realizar actividades. ¿ud conoce a la Lda. Maria Elena Barrueta? R. Si, la Dra trabaja en el turno de la mañana. ¿ud. Recuerda si ella compartió la realización de esa experticia con ud? R. la experticia se hace en conjunto y se ensambla discutiendo el caso, nunca se hace por separado. A preguntas realizadas por la defensa contesto: ¿Diga Ud. que terapia aplico? R. Yo no aplico terapia en el área forense, yo evalúo psicológicamente ¿Cómo es esa evaluación? consiste en una entrevista clínica, una escala de veracidad de discurso y una aplicación de prueba psicológica para luego emitir el resultado. ¿ud sabe si la niña se contradice? R. no en la evaluación no hubo contradicción ¿diga ud cuales fueron las conclusiones para llegar al caso? R. las conclusiones tienen que ver con que el discurso en relación al hecho denunciado es válido y consistente por la planificación de los criterios, y ella tiene antecedente de dificultades en el aprendizaje que tiene que ver con el aprendizaje de la parte escolar específicamente, y allí cuando se habla que el discurso es válido en ese momento no habían consecuencias emocionales que tuvieran relación con el hecho denunciado ¿esas dificultades de aprendizaje son solamente en las actividades escolares? R. Si, aprendizaje escolar únicamente. A preguntas de la defensa privada ¿Dra la inseguridad al momento de responder una pregunta a que se debe, no cree ud que sea producto de una vivencia que ella no vivió? R. yo hable de inseguridad emocional que tiene que ver con los vínculos que ella tiene a nivel familiar, actualmente debe tener 13 años, es una joven que está en formación, hay inseguridad emocional, no en el discurso en relación a los hechos denunciados, en relación al discurso en la entrevista psicológica y psiquiatrita se mantuvo el mismo relato con los mismos elementos lo que garantiza que eso sea válido. ¿la inseguridad que ella presenta es relacionada con los problemas familiares? R. con el desarrollo de la personalidad dentro de la estructura familiar, porque de hecho ella dice que le contó a su mama lo que sucedió y ella no le creyó, y hasta que hablo su hermano fue que se supo la situación, la inseguridad viene porque sientes que no tienes un ambiente familiar en el que confías si te va a cuidar o proteger. ¿ud alego que no hay alteración en su conducta, en su personalidad en relación al supuesto delito que contra ella se cometió? R. si, porque no todas las victimas generan en el momento inmediato consecuencias emocionales, en el caso de ella todavía no aparecía, pero eso no significa que no puedan aparecer después, la ingenuidad de los niños muchas veces hace que las consecuencias aparezcan posterior al evento. ¿Por qué razón la joven dudo tanto al momento de responder cada pregunta que ud le hizo? R. Yo no dije que dudo, yo estoy hablando de inseguridad emocional en el desarrollo de su personalidad, en el verbatum no hubo contradicciones. ¿no cree ud que una adolescente de doce años tenga raciocinio para distinguir en lo que es violencia o persuasión, o seducción? R. A los doce años todavía se esta en proceso de desarrollo, no hay una persona madura por la edad, tiene que ver con criterios de contenido en el relato que se está dando, validados a nivel internacional y se utilizan para evitar la subjetividad, el relato dado fue coherente y consistente. ¿ud le pregunto a la adolescente que en que forma fue ella violentada, que tipo de violencia le aplicaron a ella para abusar sexual, y ella dudo en su respuesta y basándose en una sonrisa, una carcajada, le respondió “me puso un cuchillo”? R. ud está diciendo cosas que no son, ella no dudo, me estoy basando en la experticia. A preguntas de la jueza contesto: Dr es una pregunta irrelevante, las preguntas deben hacerse sobre los conocimientos científicos que tenga la experta no sobre otro evento y si ud quiere referirse al verbatum de la victima debe leerlo aquí, pero no puede sugerir preguntas que no estén incluidas en el acta psicológica. ¿Cuándo ella respondió en relación a la violencia que habían ejercido sobre ella, cree ud que fue sincera en su respuesta? R. tenemos veinte criterios para validar el contenido de un discurso de las supuestas víctimas, dentro de esos veinte criterios se exige que mínimo hallan diez, en el caso evaluado hubo doce, es decir que esta por encima del numero del criterio de validez, eso tiene que ver con los detalles del relato, sitio donde ocurrió, personajes que estaban involucrados, los momentos y los números de la secuencias en la cual ocurrieron los hechos. ¿Cómo sabe ud si una persona miente o no? R. si los criterios de validez no dan suficientes, uno avala que tiene incoherencia e inconsistencia y contradicciones, pero en este caso no ocurrió así ya que tiene doce criterios en una escala que se utiliza a nivel internacional, por lo tanto es relato es consistente y real. A preguntas realizadas por la Jueza ¿Conjuntamente la psiquiatra y la psicóloga analizan el motivo de referencia? R. si, y de hecho evaluamos a la persona en diferentes momentos para luego compartir los resultados de ambas evaluaciones y corroborar que el motivo de referencia tenga esos criterios de recurrencia, es decir que lo que ella dijo en la entrevista psicológica corresponda a lo mismo que compartió con la psiquiatra, en el caso de ella los criterios están presentes y existen todos los requisitos para decir que es válido, nosotros al final de haber compartido la información ensamblamos un informe único. ¿a nivel de psiquiatría ustedes colocaron como antecedentes familiares hermano con aparente retardo mental, ustedes se basan en que, en el dicho de la víctima o tienen otros métodos científicos para determinar estos antecedentes? R. en este caso se entrevisto al papa, que fue quien asistió aquí a Ciencias Forenses y si necesitamos información en el caso de que hallan antecedentes psiquiátricos de un familiar se manda a un trabajador social a investigar en los centros de salud. ¿en este caso el antevente familiar lo tuvo que haber mencionado el padre de la victima? R. Si ¿en el verbatum aparece claramente entre comillas lo que ella le refriere a ud, ahora bien, siempre mantuvo el verbatum que fue abusada sexualmente por el ciudadano Cristhian Correa? R. Si ella menciona a las dos personas a Armando y el joven cristhian ¿referente a la progenitora, solamente aparece en la parte de ustedes cuando aparece el motivo de referencia que ella le comento a la mama, solamente hasta allí, ud recuerda si señalo algo distinto con respecto a la mama de ella? R. No básicamente ella lo que dice en el vervatum es que le dice a su mama a los dias lo que esta ocurriendo y su mama aparentemente no le creyó, no hay otro relato ¿ud puede dar fe que el discurso de la victima descarta cualquier tipo de manipulación? Si ¿ratifica el contenido y firma que aparecen en la experticia? R. Si. Ella presentaba un discurso valido y coherente acerca de situaciones de abuso sexual. Tenía indicadores de violencia sexual. Ella presentaba indicadores de haber sido abusada sexualmente como riego sobre su vida, insegura, temerosa, sentimientos de tristeza, rebeldía, pensamiento recurrente de identificarse con la figura paterna y desechar la feminidad, tendencia a retraerse.


VALORACION INDIVIDUAL DE LA PRUEBA

Con el testimonio de la psicóloga la Dra. Yuraima Luz Matos Psicólogo Clínico Forense adscrita a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, en relación a la Experticia Nº 9700-137- A, de fecha 18-02-2016, realizada a la víctima, en su condición de Interprete, quien fue claro, verosímil, firme y fluido, sin incurrir en contradicciones y sin que se aprecien elementos de parcialidad o compromisos por las partes, a quien luego de ser exhibido el informe psicológico manifestó que se trataba de una adolescente que refirió que su hermano la llevaba para la casa de un amigo que se llamaba Cristian, que la introducía a un cuarto y procedía a despojarla de su vestimenta forzándola y amenazándola con un cuchillo, el cual lo colocaban el cuello, procediendo a ponerla en múltiples posiciones penetrándola por delante, obligándola a que le realizara el sexo oral, mientras que su hermano se encontraba afuera del cuarto esperándola, situación está realizada en otra oportunidad, refiriéndole que se lo había comentado a su progenitora. Así mismo la experta manifestó haber realizado entrevista al ciudadano Mario Antonio Salazar, quien y conforme al artículo 337 y 228 de Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal señalo de forma contundente que presentaba una inteligencia normal con leves dificultades en el análisis de situaciones complejas, teniendo una concentración dispersa, presentando un DIAGNOSTICO DE TRANSTORNO DEL APRENDISAJE NO ESPECIFICADO (F.81.9) según CIE 10, concluyendo que presentaba un discurso valido y coherente acerca de situaciones de abuso sexual, sugiriendo orientación psicoterapéutica y control psicopedagogo, y con el se comprueba que efectivamente la ciudadana M.A, de quien se omite su identidad conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente, es una víctima con un trastorno del aprendizaje no especificado, a quien luego de aplicarle los instrumentos de evaluación psicológica, como lo fue el test de personalidad y el test de coordinación Perceptivo Motriz, determino que ciertamente es una niña de doce (12) años de edad para el momento de la evaluación que de acuerdo a los resultados obtenidos tenia indicadores de violencia sexual, lo que le llevaba a presentar aislamiento, rechazando todo tipo de conducta relacionadas a la feminidad, donde solo referida como autor de los hechos del acto de violencia sexual al ciudadano Cristian Piñero, y al ciudadano Gabriel Armando Ynojosa (hermano) como la persona que la trasladaba a la residencia del ciudadano Cristian Piñedo, teniendo conocimiento de tales hechos su progenitora Yeritza Ynojosa, quien no denuncio en su oportunidad, refiriendo la experta en su exposición que la victima mantuvo que el ciudadano Cristian Piñedo, fue la persona que bajo violencias y amenazas la constriño a realizar actos sexuales, violencia ejercida mediante la utilización de un instrumento (cuchillo), que era colocado en su cuerpo para acceder al acto sexual violento, señalando que su discurso era coherente, lógico y verosímil, señalando enfáticamente que la víctima en la evaluación psicológica forense y psiquiatra forense, la cual hacen en si un solo informe señalo de forma permanente que el ciudadano Cristian Piñango, era el sujeto que mantenía relaciones sexuales bajo amenaza de causarle un daño a su integridad física, por el uso contante de un arma blanca, lo que trajo como consecuencia que a partir de esos momentos vividos presentara síntomas inminentes de risego sobre su vida, temerosa, sentimientos de tristeza, rebeldía, pensamiento recurrente de irse de su residencia, de rechazo a la figura materna, tendiente a identificarse con la figura paterna, tendencia a retraerse, a volcarse sobre si misma, en búsqueda de protección de su padre, por cuanto al denunciarlo a su progenitora la misma hizo caso omiso, evitando enfrentarse al presente con situaciones potencialmente amenazantes tendencia al aislamiento, relacionado únicamente con los hechos que se denuncian, lo que se sugirió atención y tratamiento psicológico inmediato y urgente, siendo precisa en referir que la victima niña presentaba indicadores emociónales relacionados con rasgos de ansiedad e inseguridad, hostilidad, reprimida, impotencia, vulnerabilidad, inseguridad, desconfianza, miedo, culpa, e intensa rabia, siendo su testimonio coherente y persistente en referir que fue abusada sexualmente por el ciudadano Cristian Piñango, y que su hermano Gabriel Armando Inojosa era quien la obligaba a ir al lugar donde se cometía el aberrante acto sexual, siendo que al denunciarlo ante su progenitora, Yanitza Alejandra Ynojosa, omitió denunciar inmediatamente descartando la posibilidad de que la victima NIÑA pudiera mentir, siendo que manifestó la experta que prácticamente es imposible que esta NIÑA VICTIMA mienta, por cuanto de las pruebas practicadas aunado a su verbatum de la misma se permitió darle plena credibilidad a su testimonio, siendo que su relato siempre fue el mismo, con respecto a que con el único sujeto masculino que mantenía relaciones sexuales era con el ciudadano CRISTIAN PIÑANGO, sin contradecirse, colaborando con dicha situación el ciudadano Gabriel Armando Ynojosa y aunado a la amenaza que recibía constantemente permite decir la verdad siempre en diferentes episodios, manteniendo siempre el mismo verbatum, dejando claro que en ningún momento fue manipulada, concluyendo a preguntas realizadas por quien suscribe que la víctima presentaba indicadores de haber sido abusada sexualmente como riego sobre su vida, insegura, temerosa, sentimientos de tristeza, rebeldía, pensamiento recurrente de identificarse con la figura paterna y desechar la feminidad, tendencia a retraerse, en búsqueda de protección evitando enfrentarse al presente con situaciones potencialmente amenazantes tendencia al aislamiento, relacionado únicamente con los hechos que se denuncian, lo que se sugirió atención y tratamiento psicológico inmediato, dando fe del discurso lógico y congruente que dio la víctima, dando certeza de que la VICTIMA DE DOCE (12) AÑOS fue víctima de UNA VIOLENCIA SEXUAL, declaración meritoria de credibilidad pues dada su logicidad y coherencia con la declaración de la victima quien afirmo que evaluó a la victima previa solicitud del Ministerio Público, testimonial que permite a este juzgado obtener la convicción del apercibimiento por la psicóloga del estado en que se encontraba la victima y que fue coaccionada a mantener relaciones sexuales con la amenaza inminente y latente de causarle un daño físico, no quedando ningún tipo de duda para esta Juzgadora que su declaración merece todo valor probatorio, por ser la experta que explico el verbatum de la victima y quien expreso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como ocurrieron los hechos, de forma fluida, coherente y sin contradicción alguna, todo lo cual es valorado por quien aquí suscribe de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, permitiendo valorarla plenamente, determinando así la veracidad de los hechos acusados por el Ministerio Público, mereciendo toda credibilidad y confiabilidad el testimonio de la misma, prueba que enerva la presunción de inocencia del los acusados y acusada.

La declaración de los ciudadanos Gabriel Armando Ynojosa, Yanitza Alejandra Ynojosa y Cristhian Antonio Piñedo ha sido estimada por esta Juzgadora únicamente como un medio de defensa; ahora bien tal versión es rebatida por elementos contundentes que rompen la presunción de inocencia, ya que existe una psicóloga, un medico forense, una declaración de la victima propiamente dicha, así como testigos referenciales y funcionarios policiales, que configuran los distintos órganos de pruebas que se relacionan perfectamente con la declarado por la victima, lo que sean congruentes y concurrentes al determinar los hechos y las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron tales hechos, probándose así el hecho objeto del proceso, así como la afectación de la víctima en pruebas de carácter técnico, como fue la evaluación psicológica evacuada en el presente proceso y mediante la declaración de la psicóloga, mas todos los medios de pruebas que relacionados entre si dan por acreditado y demostrado los delitos por el que se condena a los ciudadanos Gabriel Armando Ynojosa, Yanitza Alejandra Ynojosa y Cristhian Antonio Piñedo.

Del resultado probatorio que se obtuvo de los medios de prueba que fueron incorporados durante el debate oral y privado en el presente proceso penal, concluyo en base a las afirmaciones de hechos que vinculan al Ministerio Público con la acusación y las afirmaciones de hechos que vinculan a la defensa con sus alegatos de exculpación, sobre la base del derecho aplicado con el sistema de la sana crítica y con fundamento en la normativa penal actual, paso seguidamente a centrarme sobre los hechos objeto de enjuiciamiento de los acusados y acusada que dieron lugar al Juicio Oral y Privado que se realizó:

Así, tenemos que el hecho objeto del enjuiciamiento de los acusados y acusada Gabriel Armando Ynojosa, Yanitza Alejandra Ynojosa y Cristhian Antonio Piñedo, tienen su fundamento en la investigación penal que ordenó realizar la Fiscal Nonagésima Octava (98º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, a raíz de la denuncia que interpuso el ciudadano Mario Antonio Salazar Hernández 8padre de la victima) y la victima M. (SE OMITE IDENTIDAD CONFORME LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN AL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE).

VALORACION CONCATENADA DE TODOS LOS MEDIOS DE PRUEBAS


Analizados los anteriores testimonios rendidos en Sala, debidamente controlados por las partes, esta Juzgadora los valora como pruebas correctamente incorporadas al debate, de los cuales surge la suficiente convicción que en el presente se subsumió que la conducta del ciudadano Cristhian Antonio Piñedo, encuadra perfectamente en el delito de Violencia Sexual Agravada, en perjuicio de la ciudadana victima, quien actualmente es adolescente conforme al articulo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, quien contaba con doce (12) años de edad para el momento de los hechos, tal como se evidencia del acta de nacimiento leída y exhibida en el juicio oral y privado, cursante al folio 139 Pieza 1, toda vez que el ciudadano Cristhian Antonio Piñedo mediante el empleo de violencias y amenazas constriño a la victima a acceder a un contacto sexual, que implico penetración oral y vaginal, hechos que la VICTIMA uso en conocimiento a su Padre Mario Salazar Hernández, quien decide denunciar tal situación, ya que la victima le manifestó que su progenitora Yanitza Ynojosa, quien tenia conocimiento de tales hechos, por cuanto se lo había referido en una oportunidad, no lo denuncio, siendo que era llevada por el ciudadano Gabriel Armando Ynojosa (hermano) al lugar de residencia del ciudadano Cristian Piñango y mientras este realizaba el acto sexual violento, era esperado por su hermano en las adyacencias de la residencia, facilitando la perpetración del hecho, hechos estos que fueron debidamente corroborados por el ciudadano Mario Salazar Hernández, (progenitor de la victima), Camacho de Cabeza Maryorie Lisset, quien entrevisto a la victima y relato el estado emocional en que se encontraba la victima y el bajo rendimiento escolar que presentaba como consecuencia exclusiva de los hechos denunciados, quien manifestó en el contradictorio “escuchar” directamente de la niña victima cuando le refirió que fue abusada sexualmente de un hombre, lo que pudo ser corroborado con la declaración de la victima bajo la modalidad de prueba anticipada, al ser contundente en identificar e individualizar la conducta ejercida por cada uno de los acusados y acusada cuando la misma refiere lo que sucedía, lo que concuerda perfectamente con el hallazgo psicológico forense, explicado por la Dra. Yuraima Luz Mato, en su carácter de Licenciada en Psicología, quien ratifico la exposición verbal hecha por la victima, siendo contundente en manifestar que descartaba completamente que la victima hubiese mentido, que su discurso era coherente, lógico y verosímil, firme y fluido, no presentando ningún tipo de contradicción en su discurso, credibilidad que merece debido a la experiencia de la psicóloga, profesional de la medicina quien esta en plena contesticidad con lo expuesto por el medico forense Dr. Gorge Jesús Reyes, quien señalo de forma contundente que presentaba un desgarro incompleto antiguo, lo que demuestra de la declaración del experto medico forense que lo dicho por la victima con respecto a que efectivamente había sido abusada sexualmente tiempo atrás, es certero, siendo todos estos elementos de pruebas relacionados entre si, aunado al comportamiento gestual de la victima durante su declaración bajo la modalidad de prueba anticipada dejo ver que presentaba total vergüenza, el cual fue percibido por todos los presentes en la sala de juicio, lo que hace pensar a esta juzgadora que la victima esta diciendo la verdad de forma detallada, y merece toda credibilidad al no considerar quien suscribe que pudiera tener un motivo para mentir, evidenciándose que la victima sufrió un gran impacto significativo en su vida como lo fue ser abusada sexualmente, a lo que se le adminicula la exposición realizada por los funcionarios Chirinos Aguilera José Otoniel y Castellano Jhon, quienes realizaron la aprehensión de los acusados y acusada y narraron tener conocimiento de los hechos, así como del estado emocional que presentaba la victima, siendo los funcionarios que realizaron el procedimiento de entrevista del representante legal de la victima Mario Salazar Hernández, quien interpone la denuncia formal, comprobándose con ello los hechos objeto del proceso fijados en el auto de apertura a juicio con respecto a que en fecha 29-01-015, aproximadamente a las 07:00 horas de la mañana, el ciudadano Gabriel Ynojosa convenció a la víctima de acompañarle a la residencia de un amigo, y de ese modo llegó hasta la residencia del ciudadano CRISTHIAN PIÑANGO, lugar en el cual el ciudadano CRISTHIAN abusó sexualmente de la víctima, mediante amenazas de muerte, utilizando para ello un arma blanca de las denominada comúnmente como (cuchillo), quien contaba con tan solo 12 años de edad, tal como quedo evidenciado del acta de nacimiento leída de forma integra en el juicio oral y privado, conforme al articulo 322 numeral 2 del Codigo Orgánico procesal Penal, cursante al folio 139 de la Pieza 1, pese a la resistencia que oponía no contó con la fortaleza suficiente para repeler el acto sexual del cual era objeto de abuso, mientras que el hermano de la víctima GABRIEL YNOJOSA, salía de la vivienda, esperando que el ciudadano Christian cometiera el acto sexual. Posterior a ello el ciudadano GABRIEL YNOJOSA conmina nuevamente a la víctima a acudir a la residencia nuevamente del ciudadano CRISTHIAN, y le señalaba que ese ciudadano era su amigo, que la víctima aceptó ir nuevamente porque su hermano era quien le compraba sus cosas; es así como en fecha 19 de marzo de 2014, al llegar al apartamento del ciudadano CRISTHIAN, GABRIEL le hace una señal al mismo y aquél procede a tomar la mano de la víctima y la lleva hasta el interior de una habitación procediendo a despojar a la víctima de sus ropas y abusar sexualmente de ella, de forma oral y vía vaginal, siendo constreñida por el hermano de la víctima quien al contar con gran diferencia de edad aquella quien le debía respeto y que a su vez esperaba protección era expuesta al ciudadano CRISTHIAN quien satisfacía sus necesidades sexuales con el cuerpo de la víctima, bajo la mirada de su hermano el hoy imputado GABRIEL ARMANDO INOJOSA.” Y en relación a los hechos atribuidos a la ciudadana YANITZA ALEJANDRA YNOJOSA, progenitora de la víctima van referidos a la circunstancia en que la víctima siendo objeto de abuso sexual por parte del ciudadano CRISTHIAN, intentó buscar ayuda de su progenitora y le comenta lo que estaba ocurriendo, palabras ignoradas totalmente por la imputada, es así como el 06 de febrero de 2015, el padre de la víctima ciudadano MARIO ANTONIO SALAZAR, se percata que algo le sucedía con su hija al escuchar comentarios, motivo por el cual decide sostener entrevista con la psicopedagoga del colegio en el cual la víctima cursaba estudios, siendo recomendado que interpusiera la denuncia, en este sentido acude al Consejo de Protección del Municipio Libertador en el cual se le otorga la custodia temporal de la víctima”

Los hechos arriba delimitados constituyen para el Ministerio Público el fundamento de su acusación, la cual fue admitida por la Jueza de la Preliminar, y al advertir el cambio de calificación jurídica previo al acto de conclusiones, no teniendo oposición ninguna de las defensas, se considero que el ciudadano Gabriel Armando Ynojosa, titular de la cedula de identidad Nº V-21.346.807, se encontró incurso en el delito de COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 tercer aparte de la Lay Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el articulo 84 numeral 3 del Código Penal. Y con respecto a la ciudadana Yanitza Alejandra Ynojosa, titular de la cedula de identidad Nº V-10.633.688, se encontró incursa en la comisión del delito de Omisión de denuncia, previsto y sancionado en el articulo 275 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto estando obligada por ley a denunciar, siendo la progenitora de la victima, no lo hizo. Y para el ciudadano Cristhian Antonio Piñedo Correa, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-25.845.374, se considero autor del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 43 tercer aparte de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujereas a una Vida Libre de Violencia.

Establece la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en su artículo 15, lo siguiente: Se consideran formas de violencia de género en contra de las mujeres, las siguientes:

“6.-Violencia Sexual: Es toda conducta que amenace o vulnere el derecho de la mujer a decidir voluntaria y libremente su sexualidad, comprendiendo ésta no sólo el acto sexual, sino toda forma de contacto o acceso sexual, genital o no genital, tales como actos lascivos, actos lascivos violentos, acceso carnal violento o la violación propiamente dicha”.

Por otra parte, establece el articulo 43 lo siguiente:

“VIOLENCIA SEXUAL: Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías será sancionado por prisión de diez a quince años.

Si el autor del delito es el cónyuge, concubino, excónyuge, exconcubino, persona con quien la víctima mantiene o mantuvo relación de afectividad, aun sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio.

El mismo incremento de pena se aplicará en los supuestos que el autor sea el ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima.

Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de quince a veinte años de prisión.

Articulo 275 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes. OMISIÒN DE DENUNCIA.

“Quien estando obligado u obligada por ley a denunciar un hecho del que haya sido victima un niño, niña o adolescente, no lo hiciere inmediatamente, será penado o penada con prisión de tres meses a un año”

Asimismo, hago las siguientes consideraciones:

La actividad probatoria debe encaminarse a acreditar la participación del acusado en un hecho delictivo, pero, también debe estar dirigida a comprobar la realidad misma de la infracción penal y la concurrencia de sus elementos constitutivos. Para que la actividad probatoria sea suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia de los acusados es necesario que la actividad que origine su resultado lo sea, tanto con respecto a la existencia del hecho punible como en todo lo atinente a la participación y a la culpabilidad del acusado.

Estrictamente apegado al principio de legalidad, el Tribunal debe iniciar su análisis del acervo probatorio producido en el juicio oral y público, aquilatando la presencia del tipo penal, es decir, acreditando que los hechos probados se subsumen en todos y cada uno de los elementos previstos en la definición legal y reunir pruebas concluyentes de ello.

La tarea del juzgador o juzgadora lo lleva, en primer lugar, a determinar la tipicidad, luego la antijuricidad y por último la culpabilidad del agente.

Esto se traduce en que previo a cualquier juicio de antijuricidad y culpabilidad debe el juzgador o juzgadora determinar si los hechos sucedieron en la forma como quedaron fijados, para que al subsumirlos en cada uno de los elementos de la norma presuntamente infringida de manera que podamos concluir que fue cometido un delito.

Para determinar la tipicidad debe realizarse un análisis sobre los elementos del tipo e individualizarlos.

Los elementos objetivos del tipo penal están representados por el verbo que forma el núcleo del tipo. Los elementos descriptivos del tipo penal están referidos a las modalidades de la acción, y/o a la forma o medios empleados, que se incorporan al tipo.

Realizadas estas consideraciones doctrinarias propias del ámbito del Derecho Sustantivo a aplicar, el Tribunal pasa a apreciar los hechos con las pruebas producidas en el debate según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, como lo exige el artículo 22 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y a valorar cada una de ellas:

De la mínima actividad probatoria recogida en el desarrollo del debate oral y privado, considera esta Juzgadora que ha quedado suficientemente acreditado; las infracciones punibles en que incurrieron los ciudadanos Gabriel Armando Ynojosa, titular de la cedula de identidad Nº V-21.346.807, Yanitza Alejandra Ynojosa, titular de la cedula de identidad Nº V-10.633.688, y Cristhian Antonio Piñedo Correa, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-25.845.374, en los delitos de COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 tercer aparte de la Lay Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el articulo 84 numeral 3 del Código Penal, OMISIÓN DE DENUNCIA, previsto y sancionado en el articulo 275 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 43 tercer aparte de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujereas a una Vida Libre de Violencia, respectivamente, por los que se condeno a los acusados y acusada, acreditación ésta que a manera de certeza, deviene de la valoración individual y correlacionadas entre si de lo siguiente:

Por tal razón, todos estos elementos, correlacionados entre si, hacen convicción en este Tribunal en el sentido de que los acusados y acusada Gabriel Armando Ynojosa, titular de la cedula de identidad Nº V-21.346.807, Yanitza Alejandra Ynojosa, titular de la cedula de identidad Nº V-10.633.688, y Cristhian Antonio Piñedo Correa, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-25.845.374, cometieron el delito por los cuales se le condena, por cuanto de la minina actividad probatoria obtenida, no existe duda para este Tribunal, previo haberse garantizado los principios de la garantía de la prueba, y a manera de certeza ha quedado completamente demostrado la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en los artículos 43 en su encabezamiento y tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la victima M, así como la culpabilidad del acusado CRISTIAN PIÑANGO, así como la culpabilidad del ciudadano Gabriel Armando Ynojosa, titular de la cedula de identidad Nº V-21.346.807, por el delito de COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 tercer aparte de la Lay Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el articulo 84 numeral 3 del Código Penal, y la culpabilidad de la ciudadana Yanitza Alejandra Ynojosa, titular de la cedula de identidad Nº V-10.633.688, por la comisión del delito de Omisión de denuncia, previsto y sancionado en el articulo 275 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la testimonial de la VICTIMA, quien contaba con (12) años para el momento de los hechos, quien fue contundente en su declaración y señalo directamente la participación individual de cada uno de los acusados y acusada, lo que se relaciona perfectamente con lo expuesto por el ciudadano Mario Salazar Hernández, Camacho de Cabeza Maryori, con lo expuesto por el Medico Forense Jorge Jesus Reyes y la psicóloga forense Yuraima Luz Mata, quienes dan certeza de los hallazgos en la humanidad y hallazgos psicológicos que presentaba la victima, a lo que se le añade lo expuesto por los funcionarios aprehensores Chirinos Aguilera José Otoniel y Castellanos Jhon, quienes de forma detallada, congruente, concordante y concatenados ente los demás medios de pruebas manifestaron tener pleno conocimiento de los hechos y observar directamente el estado emocional de la victima, quedando comprobado que el ciudadano Cristian Piñango mediante amenazas y violencias realizaba el contacto sexual, lo que se adminicula a lo expuesto por la Psicóloga Yuraima Luz Mato, y por el experto medico forense Dr. Gorge Jesús Reyes, determinándose que dichas pruebas tienen condición de prueba testifical, y como tal prueba valida de cargos, en las que baso mi convicción ya que las mismas tienen claridad y suficiencia para enervar el principio de presunción de inocencia del acusado; por su verosimilitud y concordancia, testimoniales éstas que se tomaron en el debate oral y privado, con las debidas garantías, de la oralidad, contradicción efectiva de las partes e inmediación, se aprecian dada su concurrencia, concordancia y no contradicción, dado que constituyen prueba suficiente que enerva la presunción de inocencia del ciudadano Gabriel Armando Ynojosa, titular de la cedula de identidad Nº V-21.346.807, de la ciudadana Yanitza Alejandra Ynojosa, titular de la cedula de identidad Nº V-10.633.688, y del ciudadano Cristhian Antonio Piñedo Correa, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-25.845.374, de manera tal que al ser concatenado objetivamente, determinan que la consistencia de las mismas radican en la logicidad de sus afirmaciones, de todo lo cual dimana la fuerza de convicción de la veracidad de dichas declaraciones las cuales resultan ser concurrentes, al ser confrontadas con el dicho de la víctima y del restante material probatorio, por ende este fallo ha de ser de CULPABILIDAD, lo cual deriva en una SENTENCIA CONDENATORIA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 349 Del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE EXPRESAMENTE.

Es importante hacer mención que la exposición de motivos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dispone: “En los artículos 43 y siguientes se sancionan las transgresiones de naturaleza sexual, consideradas un atentado aberrante contra la dignidad, integridad física, y libertad sexual de la mujer….”

Asimismo, destaca el aspecto en materia procesal la concepción del supuesto de flagrancia que rompe con el paradigma tradicional y evoluciona hacia el reconocimiento que la violencia contra la mujer, y específicamente la violencia doméstica, asume formas y modalidades ocultas, con características propias referidas a la relación de poder y dependencia autor-víctima, habitualidad reincidencia, lugar de comisión: intimidad del hogar, percepción de la comunidad como “problemas familiares o de pareja”, lo que excluye la intervención de “CUALQUIER CIUDADANO”.

Cito sentencia, de fecha 15-02-2007, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nro 272, Magistrada Ponente Dra. Carmen Zuleta de Merchán, y hace referencia a que debe superarse en los delitos de género el paradigma del “testigo único” tiene que corroborarse el dicho de la parte informante con otros indicios esclarecedores que permitan establecer el nexo de causalidad entre el delito y su autor o sospechoso. “Es innegable que los delitos de género no se cometen frecuentemente en público, por lo que la exigencia de un testigo diferente a la mujer víctima para determinar la flagrancia en estos casos es someter la eficacia de la medida a un requisito de difícil superación. Al ser ello así hay que aceptar como valido el hecho de que la mujer víctima usualmente sea la única observadora del delito, con la circunstancia calificada, al menos en la violencia doméstica; de que los nexos de orden familiar ponen a la mujer víctima en el estado de necesidad de superar el dilema que significa mantener por razones sociales la reserva del caso por preservar su integridad física…”.

Durante el debate oral y privado se incorporó por su lectura, lo siguiente:

1.- Se incorporó a través de su LECTURA, de conformidad con el articulo 341 y 322 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, Acta de prueba Anticipada de la victima “M.A.S.Y.” (Se omite su identidad de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), así como la reproducción integra del video contentivo de la declaración de la victima
2.- Se incorporó a través de su EXHIBICION y LECTURA, de conformidad con el articulo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, Medidas de Protección y Seguridad a favor de la victima “M.A.S.Y.” (Se omite su identidad de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
3.- Se incorporo a través de su exhibición y lectura conforme al articulo 228, 341 y 322 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, Acta de Nacimiento de la victima “M.A.S.Y.”, cursante al folio 139 Pieza 1, DONDE SE EVIDENCIA QUE LA VICTIMA NACIO EN FECHA 01-02-2003.
Ahora bien, los anteriores elementos de prueba, fueron exhibidos a las partes, acusados, acusada, testigos, expertos conforme al artículo 228 del Decreto Con Rango, Valor Fuerza del Ley Del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, siendo solo considerado como prueba documental propiamente dicho, el acta de nacimiento y la prueba anticipada, siendo que las medidas de protección y seguridad no es considerada como prueba documental, no siendo una prueba de informes, acta de reconocimiento, registro o inspección .
De tal forma, que esta jueza deja constancia que apreció y dio el valor probatorio a la declaración de los órganos de la prueba de los expertos previamente señalados, por cuanto comparecieron los órganos de pruebas, valorándolos completamente en la motiva de la presente sentencia, sobre la base de la sana critica y observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

Ahora bien, los anteriores elementos de prueba, constituyen fuentes de prueba, toda vez que son actos de investigación recogidos de manera documentada, vale decir, por escrito, de los cuales dimana un dato conviccional que sirve durante la etapa preparatoria e intermedia para llegar al juicio de probabilidad objetiva sobre la acusación o defensa del acusado.

No obstante, en la etapa de juicio oral, y sobre la base del artículo 14 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, solo se apreciaran las pruebas incorporadas en la audiencia, conforme a las disposiciones del referido Texto Adjetivo Penal. Esto quiere decir que el Del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, establece el procedimiento legal para la incorporación de los elementos de prueba al debate.

De tal forma que esta jueza deja constancia que apreció y dio el valor probatorio a la declaración de los órganos de la prueba de experto e investigadores relacionados con los informes y dictamenes periciales que anteceden, en la motiva de la presente sentencia, sobre la base de la sana critica y observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

Todo el cúmulo probatorio fue debidamente analizado ut supra, testimonios que se tomaron previo el cumplimiento de todas las garantías procesales, pues tienen condición de prueba testifical y como tal, prueba válida de cargos, en la que baso mi convicción, ya que las mismas tienen claridad y suficiencia para enervar el principio de presunción de inocencia del acusado, por su verosimilitud y concordancia con todas las demás declaraciones rendidas en el debate oral y privado.

Sobre la base de estos testimonios, rendidos en el juicio oral y privado con las debidas garantías de oralidad, contradicción efectiva de las partes e inmediación, es que se aprecian dadas su concurrencia, concordancia y no contradicción, constituye prueba suficiente que enerva la presunción de inocencia de los acusados, de manera tal que al ser concatenada objetivamente con las otras declaraciones rendida en el debate, determinan que la consistencia de las mismas radican en la lógica de sus afirmaciones.

Es menester destacar, la exposición de motivos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, resalta que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela promueve la construcción de un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, lo cual constituye la base fundamental para el desarrollo y elaboración de una nueva ley que conlleve la materialización de los fines esenciales del Estado como son la defensa, desarrollo y respeto a la dignidad de las personas y la construcción de una sociedad justa y amante de la paz. En el modelo político, expresado en el socialismo del siglo XXI que estamos construyendo, es fundamental erradicar los valores, creencias y prácticas que han mantenido la desigualdad entre los sexos.

La violencia de género, ejercida contra las mujeres por el hecho de serlo, es una realidad que ha permanecido invisibilizada. Se ha visto como expresión natural del dominio de un sexo sobre otro, y por ello, se ha banalizado, como explica Gloria Comesaña. (Revista Venezolana de Estudios de la Mujer. Violencia y Género. Centro de Estudios de la Mujer. UCV. Caracas. Enero/Junio)

La Ley orgánica desarrolla, de manera centralizada y convergente, la protección constitucional a la que se refiere el artículo 21.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ser éstas un grupo poblacional tradicionalmente vulnerable.

Como bien lo señala la Convención Interamericana para Prevenir, Erradicar y Sancionar la Violencia Contra la Mujer <> en su Preámbulo: “La violencia contra la mujer constituye una violación de los derechos humanos, y las libertades fundamentales y limita total o parcialmente a la mujer el reconocimiento, goce y ejercicio de tales derechos y libertades.(…) “La violencia contra la mujer es una ofensa a la dignidad humana y una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres.”

Reforzado por la Declaración sobre la Erradicación de la Violencia contra la Mujer, que afirma: “La violencia contra la mujer trasciende todos los sectores de la sociedad, independientemente de su clase, raza o grupo étnico, nivel de ingresos, cultura, nivel educacional, edad o religión y afecta negativamente sus propias bases”, y la define, como: “…Debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”

La violencia de género, no es un problema privado, es un problema social de estado.

En Venezuela el acceso a la justicia está consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26, que establece el derecho de las personas a acceder a los órganos de la administración de justicia para obtener la tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses e incluso los derechos colectivos o difusos.

A los fines de reforzar lo anterior, considero oportuno dictar, y de conformidad con lo establecido en el artículo 1 de la Ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, conceptos para una Justicia con Equidad, de la Licenciada AGUILAR YURBIN. (1993). El Abuso Sexual en la Infancia. Revista de Neuropsiquiatría infantil y ciencias afines. Vol. XXVIII (Actualizada 2009), en los siguientes términos:

EL ABUSO SEXUAL INFANTIL

Existe una tendencia a creer que este problema es algo nuevo, un síntoma más de la supuesta decadencia de nuestros antiguos valores. Contrariamente a esta creencia, el abuso sexual de niñas, niños y adolescentes es una práctica antigua en la cultura occidental, documentos históricos y religiosos que evidencian esta realidad hay muchos, entre ellos, la Biblia

Lo que ocurría es que hasta hace pocas décadas había sido un tema tabú, del que no se hablaba. Hoy sabemos que es un afecto propio y muy frecuente de la cultura patriarcal, que tiene consecuencias nefastas para sus víctimas y que debemos llegar a entenderlo y tratarlo como un problema de salud pública.

MITOS Y REALIDADES

Como tema tabú, giran a su alrededor una serie de creencias falsas que ocultan su verdadera realidad y dimensión, dejando a las personas que han sido víctimas con la responsabilidad, sin la adecuada comprensión del hecho y sin la intervención conveniente.

CONCEPTOS Y FORMAS

El abuso sexual infantil es, en primer término, una forma de maltrato infantil, pero con una especificada indudable por el carácter estructurante de la sexualidad y el amor para el ser humano.
Definiciones hay tantas como autores e investigaciones, la de Margaret A. Lynch, por ejemplo, expone elementos esenciales:
“es un Abuso del poder del adulto en forma de explotación sexual sobre un/a niño/a.

También lo podemos definir siguiendo al pediatra venezolano, Dr. José Francisco:

“es la actividad sexual de un adulto con un o una menor, basado en que estos no alcanzan a comprender completamente la situación y no están preparados ni en capacidad de dar su consentimiento”

Cualquiera sea la definición, hay que tener presente tres factores para conceptualizar el abuso sexual infantil:

a-la diferencia de edad entre la víctima y el agresor, este debe tener entre 5 o más años que su víctima

b-Las conductas que el agresor manifiesta para someter la víctima, aquí se incluye desde el uso de la fuerza y la presión hasta el engaño al niño, niña y adolescente (soborno, Manipulación, seducción). La sola presencia de una de estas conductas, independientemente de la edad del agresor, es suficiente para considerar la ocurrencia de un abuso sexual.

“La presencia de cualquier forma de coerción, desde la más sutil hasta la más brutal y la asimetría de edad, son factores para considerar la existencia de un abuso. Pues impide la verdadera libertad de decisión, hace imposible una actividad sexual común, ya que los participantes tienen experiencias expectativas y grados de madurez biológica y (psicológica) diferentes…La asimetría de edad supone en si misma un poder que vicia toda posibilidad de relación igualitaria” (Guberman y Wolfe, s/f)

c-El tipo de conducta sexual que ocurre. La gama abarca desde el abuso sexual sin contacto físico como el exhibicionismo y la pornografía; pasando por el abuso mediante contacto físico sin penetración, como; manoseo, masturbación, y caricias de senos, entre otros; hasta incluir el abuso con penetración que puede ser: con los dedos, coito parcial o completo, penetración de objetos e incluso propiciar la prostitución infanto-juvenil

Aspectos Psicológicos

Dentro de los aspectos psicológicos de abuso sexual infantil, se encuentran por una parte los efectos o sintomatología y por la otra la dinámica.

La sintomatología es variable y va a depender de la interrelación de muchos factores, tales como: la edad y el sexo del agresor y de la persona abusada, el tipo de relación existente entre ambos, la duración de la agresión, la personalidad de la víctima, la reacción del entorno, etc. Lo que es excepcional es que la evolución de estas personas agredidas no registre la huella del asalto. El 90% se ve afectada en diferentes grados: de un 17% a un 40% sufre patologías clínicas claras y el resto síntomas de uno u otro tipo.


PREVENCION

Se requieren cambios macro sociales para erradicar las causas que generan el abuso sexual infantil, se afirma que el grado de evolución de una cultura se mide por el trato que se de a sus integrantes más débiles, como todos y todas podemos observar es mucho lo que nos falta por evolucionar, uno de esos cambios, probablemente el más esencial, es aprender que el papel de guía de otros/as, debe ejercerse desde una posición amorosa, de respeto y estimulo al desarrollo del otro/a y no para el provecho propio, además debemos desnaturalizar la violencia como un delito valido para lo obtención de fines, directamente con las/os niñas, niños y adolescentes, debemos educar para la critica y la reflexión y no para la obediencia ciega al adulto, darle una educación sexual para la valoración positiva de la sexualidad como canal de comunicación y expresión del amor y del placer.
Se le debe decir a los/as niños/as que el amor entre humanos no es instintivo, por otra parte al presenciar una relación sexual, en vez de hacerlos callar como si se tratara de algo malo, deberíamos articularles las palabras que deben simbolizar ese acto humano: amor, comunicación, placer y respeto entre sus actores….”


La minima actividad probatoria, en el proceso penal, recogida del autor ESTRAMPES M. MIRANDA, quien hace referencia:

“…toda condena que se dicte en el proceso penal debe ir precedida de esa “mínima actividad probatoria”. Dicha “mínima actividad probatoria” debe haberse practicado, con todas las garantías procesales y especialmente con respeto absoluto a los derechos fundamentales, ya que de la contrario el juez no podría entrar a examinar su fuerza de convicción, al estarle prohibida su valoración. El juzgador no puede basar su convicción en elementos probatorios obtenidos al margen o con infracción de las garantías constitucionales, que derivan del artículo 24.2 C.E: contradicción, publicidad, oralidad e inmediación. La prueba queda configurada como base de la convicción judicial. (…) “es evidente que no cabe aceptar la convicción intima ganada al emergen del juicio oral como base suficiente para destruir la presunción de inocencia”. Igualmente, Sacristán Represa señala que la mencionada sentencia vino a recordar la necesidad de una prueba fehaciente para la condena de una persona. Asencio Mellado señala que la exigencia de una mínima actividad probatoria que se pueda dictar una sentencia condenatoria sin la base de una prueba. Para este autor cuando el Tribunal Constitucional se refiere a la necesidad de que concurra una mínima actividad probatoria lo que está exigiendo es que toda condena se apoye, indefectiblemente, en elementos de tal naturaleza, aunque estos sean mínimos, es decir, la “mínima actividad probatoria”.

De todas formas, en la apreciación de la prueba testifical juega un papel fundamental no sólo el sentido del oído que permite constatar aquellas vacilaciones, dudas o titubeos que el testigo hubiere tenido durante sus manifestaciones; sino que también de la vista, al permitir observar los gestos, actitudes o expresiones mantenidas por el testigo durante su declaración, datos estos que pueden influir en el juicio de credibilidad y que son consecuencia de la vigencia del principio de inmediación.

Para Cautare la prueba en su acepción común equivale tanto a la operación tendiente a hallar algo incierto como la destinada a demostrar la realidad de algo que se afirma como cierto.

La valoración de la prueba es una operación fundamental, ya que de ella viene la certeza que determina el carácter absolutorio o condenatorio de la sentencia. Vemos que en los delitos de Violencia Sexual realizado a niños, niñas y adolescente generalmente el agresor suele ser familiar, amigo o conocido de la víctima, teniendo el agresor localizada a la victima, por lo que pudiera realizar acciones de acoso y amenaza para que retire la denuncia, o no exponga lo ocurrido, teniendo como resultado que la victima se encuentre afectada psicológicamente, que la victima suele necesitar protección frente al agresor o contra posibles agresores, siendo que esta agresión se presume como resultado de una desconsideración de la libertad y capacidad de decidir de la victima en dado caso de ser mujer como la expresión de la concepción de la victima como mero objeto para el “uso y disfrute” del sujeto a lo que consume, es decir como expresión de la desigualdad de géneros caracterizada por el modelo patriarcal, hegemónico.

La certeza de la decisión viene dada como la concordancia con la realidad de los hechos, siendo que aún se trata de descubrir la verdad aunque no haya sido afirmada sino de comprobar precisa y concretamente lo que se afirma como cierto.

El testigo victima, siendo que la circunstancia de que el testigo ostente a la vez de la victima del delito no supone que no puede proponerse prueba de cargo, siendo que la jurisprudencia al establecer los requisitos para la valoración de dicha prueba testifical, que deben contener ausencia de incredibilidad subjetiva (verosimilitud) persistencia en la declaración ((sin ambigüedades ni contradicciones y corroboración periférica de carácter objetivo. La situación limite de riesgo se produce cuando la única prueba de la carga la constituye la declaración de la supuesta victima del delito y el riesgo se hace extremo cuando si la supuesta victima es precisamente quien inicia el proceso mediante denuncia o querella. Evidentemente la validez del testimonio de referencia aparece como norma el deber de expresar los testigos la razón de su dicho y si fueran de referencia precisar el origen de la noticia. Designando con su nombre y apellido o con las señas con que fueron conocidos, o la persona que se le hubiera comunicado

De tal manera que acreditado el hecho punible así como la certeza de la culpabilidad de los ciudadanos Gabriel Armando Ynojosa, titular de la cedula de identidad Nº V-21.346.807, ciudadana Yanitza Alejandra Ynojosa, titular de la cedula de identidad Nº V-10.633.688, y ciudadano Cristhian Antonio Piñedo Correa, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-25.845.374, por los delitos de COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 tercer aparte de la Lay Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el articulo 84 numeral 3 del Código Penal, Omisión de denuncia, previsto y sancionado en el articulo 275 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 43 tercer aparte de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujereas a una Vida Libre de Violencia, respectivamente, por lo que la presente sentencia ha de ser condenatoria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 349 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE EXPRESAMENTE.


PENALIDAD

El artículo 43 en su encabezamiento y tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tipifica el delito de VIOLENCIA SEXUAL, con una pena de QUINCE (15) a VEINTE (20) años de prisión. La pena normalmente aplicable al acusado Gabriel Armando Ynojosa, de acuerdo al artículo 37 del Código Penal aplicable de conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es la pena media, y se reducirá hasta el límite inferior o se aumentará hasta el superior según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, en este caso aplicable estima rebajar aplicando el contenido del artículo 74. 3º del Código Penal, toda vez que el acusado no registra antecedentes penales, por lo que este Tribunal debe aplicar la presunción a favor del acusado, por lo cual estima que se hace acreedor de la atenuante genérica referida a esta circunstancia y prevista como forma de rebaja de pena, en el ordinal 3º del artículo 74 del Código Penal, la pena se reduce al límite inferior, quedando la pena en QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien, visto que el ciudadano Gabriel Armando Ynojosa, se condeno por el delito de COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 tercer aparte de la Lay Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el articulo 84 numeral 3 del Código Penal, y siendo que el acusado incurre en la pena correspondiente al respectivo hecho punible, rebajada por mitad, siendo que facilito la perpetración del hecho, la pena es rebajada a la mitad, siendo la mitad de (QUINCE), años, SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, en concordancia con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por supletoriedad del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, mas la pena accesoria establecida en el artículo 69 numeral 2 eiusdem

PENALIDAD


El artículo 43 en su encabezamiento y tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tipifica el delito de VIOLENCIA SEXUAL, con una pena de QUINCE (15) a VEINTE (20) años de prisión. Ahora bien, la pena normalmente aplicable al acusado CRISTIAN ANTONIO PIÑERO CORREA; de acuerdo al artículo 37 del Código Penal aplicable de conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es la pena media, y se reducirá hasta el límite inferior o se aumentará hasta el superior según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, en este caso aplicable estima rebajar aplicando el contenido del artículo 74. 3º del Código Penal, toda vez que el acusado no registra antecedentes penales, por lo que este Tribunal debe aplicar la presunción a favor del acusado, por lo cual estima que se hace acreedor de la atenuante genérica referida a esta circunstancia y prevista como forma de rebaja de pena, en el ordinal 3º del artículo 74 del Código Penal, la pena se reduce al límite inferior, quedando la pena en QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, en perjuicio de la ciudadana M.A.S.Y (se omite identidad conforme lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y del Adolescente), de conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por supletoriedad del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, igualmente se le condena a cumplir con las penas accesorias prevista en el articulo 69 numerales 2 ejusdem.

PENALIDAD

El artículo 275 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tipifica el delito de OMISIÒN DE DENUNCIA, con una pena de tres meses a un año de prisión. Ahora bien, la pena normalmente aplicable a la acusada Yanitza Alejandra Ynojosa, de acuerdo al artículo 37 del Código Penal aplicable de conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es la pena media, y se reducirá hasta el límite inferior o se aumentará hasta el superior según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, en este caso aplicable estima rebajar aplicando el contenido del artículo 74. 3º del Código Penal, toda vez que la acusada no registra antecedentes penales, por lo que este Tribunal debe aplicar la presunción a favor de la acusada, por lo cual estima que se hace acreedor de la atenuante genérica referida a esta circunstancia y prevista como forma de rebaja de pena, en el ordinal 3º del artículo 74 del Código Penal, la pena se reduce al límite inferior, quedando la pena en tres meses (03) de prisión en perjuicio de la ciudadana M.A.S.Y (se omite identidad conforme lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y del Adolescente), de conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por supletoriedad del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, igualmente se le condena a cumplir con las penas accesorias prevista en el articulo 69 numerales 2 ejusdem.

De conformidad con lo establecido en el artículo 70 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, impone a los acusados y acusada asistir de carácter obligatorio a los programas de orientación, atención y prevención dirigidos a modificar su conducta y evitar la reincidencia, por el tiempo de duración de la condena, programas de orientación que impartirá el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA o el Organismo que éstos designen.

EXONERA a los acusados Gabriel Armando Ynojosa, Yanitza Alejandra Ynojosa, y Cristhian Antonio Piñedo Correa, al pago de las costas procesales a las cuales hace referencia los numerales 1º y 2º del artículo 252 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dada la magnitud del delito la ciudadana víctima deberá recibir orientación a los fines de coadyuvar con su desarrollo integral; orientación que impartirá el Equipo Multidisciplinario de estos tribunales o el organismo que estos designen, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 numeral 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Dada la naturaleza de la presente decisión, así como la pena impuesta se mantiene la medida judicial privativa de libertad que hoy pesa sobre los acusados Gabriel Armando Ynojosa y Cristian Antonio Piñedo.

Dada la naturaleza de la presente decisión, así como la pena impuesta se mantiene la libertad de la condenada Yanitza Alejandra Ynojosa.

Tramítese lo pertinente. Líbrese oficio al Internado Judicial de Rodeo II. Al Ministerio Del Poder Popular Para Relaciones Interiores Y Justicia Regístrese y Publíquese.

El tribunal se reserva el lapso establecido en el artículo 110 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia respecto a la publicación del texto íntegro de la sentencia, no obstante la Jueza, dio las razones de hecho y de derecho en la audiencia. Quedaron los presentes notificados y notificadas con la lectura y firma del acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Se cierra el acto siendo las 4:00 de la tarde.


CAPÍTULO IV
PARTE DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial con competencia Especial en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Este Tribunal CONDENA, al ciudadano Gabriel Armando Ynojosa, titular de la cedula de identidad Nº V-21.346.807, nacionalidad Venezolana, natural de: Caracas Distrito Capital, fecha de nacimiento: 24/11/1993, de 21 años de edad, de estado civil: soltero, de profesión u ocupación: Carpintero en el Km. 12 el Junquito (Carpintería decoraciones Armo) desde hace 09 años aproximadamente, Jefe Inmediato Luís Fernández (Teléfono 0212-422.23.22) y Estudiante, hijo de: Yanitza Alejandra Ynojosa Roja (V), residenciado en la siguiente dirección: Kilómetro 12 El Junquito, Urbanización Luis Hurtado, Sector Campesino, Casa Nº 2, Puertas de color blanca, PUNTO DE REFERENCIA: CERCA DE LA CARTONERA, teléfono: 0212-422.43.86, por la comisión del delito de COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 tercer aparte de la Lay Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el articulo 84 numeral 3 del Código Penal, cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, en concordancia con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por supletoriedad del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, mas la pena accesoria establecida en el artículo 69 numeral 2 eiusdem. SEGUNDO: Este Tribunal CONDENA, a la ciudadana Yanitza Alejandra Ynojosa, de nacionalidad Venezolana, natural de: Caracas Distrito Capital, fecha de nacimiento: 10/09/1970, de 43 años de edad, de estado civil: soltera, de profesión u ocupación: Ama de hogar, hija de: Flor Chiquinquirá de Ynojosa (V) y de: Luís Beltrán Ynojosa (F), residenciada en la siguiente dirección: Kilómetro 12 El Junquito, Urbanización Luis Hurtado, Sector Campesino, Casa Nº 2, Puertas de color blanca, PUNTO DE REFERENCIA: CERCA DE LA CARTONERA, teléfono: 0212-422.43.86 / 0426-119.15.06, por la comisión del delito de Omisión de denuncia, previsto y sancionado en el artículo 275 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes, a cumplir la pena de TRES (03) meses de prisión, en concordancia con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por supletoriedad del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, mas la pena accesoria establecida en el artículo 69 numeral 2 eiusdem. TERCERO: Este Tribunal CONDENA, al ciudadano Cristhian Antonio Piñedo Correa, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-25.845.374, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, fecha de nacimiento 10/04/1996, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Obrero, hijo de: Alejandra Milagro Correa (V) y Mauricio Piñero (V), residenciado en la siguiente dirección: Urbanización Luís Hurtado, Kilómetro 12, Sector Campesino, casa Nº 09, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 43 tercer aparte de la Lay Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, en concordancia con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por supletoriedad del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, mas la pena accesoria establecida en el artículo 69 numeral 2 eiusdem. CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 70 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, impone a los acusados y acusada asistir de carácter obligatorio a los programas de orientación, atención y prevención dirigidos a modificar su conducta y evitar la reincidencia, por el tiempo de duración de la condena, programas de orientación que impartirá el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA o el Organismo que éstos designen. QUINTO: EXONERA a los acusados Gabriel Armando Ynojosa, Yanitza Alejandra Ynojosa, y Cristhian Antonio Piñedo Correa, al pago de las costas procesales a las cuales hace referencia los numerales 1º y 2º del artículo 252 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEXTO: Dada la magnitud del delito la ciudadana víctima deberá recibir orientación a los fines de coadyuvar con su desarrollo integral; orientación que impartirá el Equipo Multidisciplinario de estos tribunales o el organismo que estos designen, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 numeral 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEPTIMO: Dada la naturaleza de la presente decisión, así como la pena impuesta se mantiene la medida judicial privativa de libertad que hoy pesa sobre los acusados Gabriel Armando Ynojosa y Cristian Antonio Piñedo. OCTAVO: Dada la naturaleza de la presente decisión, así como la pena impuesta se mantiene la libertad de la condenada Yanitza Alejandra Ynojosa. NOVENO: Tramítese lo pertinente. Líbrese oficio al Internado Judicial de Rodeo II. Al Ministerio Del Poder Popular Para Relaciones Interiores Y Justicia Regístrese y Publíquese. El tribunal se reserva el lapso establecido en el artículo 110 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia respecto a la publicación del texto íntegro de la sentencia, no obstante la Jueza, dio las razones de hecho y de derecho en la audiencia. Quedaron los presentes notificados y notificadas con la lectura y firma del acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Se cierra el acto siendo las 4:00 de la tarde.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada, sellada y Publicada en la sede de este Tribunal de Violencia Contra la Mujer y Nro 1º en Función de Juicio del Circuito Judicial con Competencia Especial en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de Junio de 2016, dentro del lapso legal. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Jueza,

Dra. Maria Elisa Bencomo Pirela.

El Secretario,

HOWART LLANOS.