REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 16 de Junio de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: AP01-S-2015-002605.
ASUNTO: AP01-S-2015-002605.

RESOLUCIÓN JUDICIAL

Recibido por ante Juzgado y consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 15-06-2016 escrito suscrito por ABG. SULBRI SILVA, en su condición de Defensora Publica Primera (1º) con Competencia Especial en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, de la acusada EDYELI DEL CARMEN OCHOA SOTILLO, mediante el cual solicita de conformidad con lo establecido en los artículos 242, 243, 245, 246 y 249, en concordancia con el artículo 250 todos del Código Orgánico Procesal Penal:

La Revisión de la Medida Privativa de Libertad que pesa contra de la acusada EDYELI DEL CARMEN OCHOA SOTILLO y en su lugar decrete la Libertad Plena o en su defecto una de las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privativa de Libertad, en relación al articulo 67 de la Ley Especial que nos rige. Este Tribunal previamente considera:

Arguye la defensa, lo siguiente:

…”en virtud de que mi defendida, se encuentra Privada de su Libertad desde el 13/04/2015, y por situaciones presentadas no imputables a mi representada, se ha dilatado el presente proceso y todavía nos encontramos en la espera para que se lleva a cabo el juicio oral, es por lo que esta defensa solicita de sus buenos oficios a fin que se Revise la medida Privativa de Libertad acordada por el tribunal que usted precede, fundamentada en los siguientes Términos:
El artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé lo siguiente:
Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar… algunas de las medidas…”
El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé lo siguiente:
“Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…”

Solicitando la libertad plena o en su defecto una de las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privativa de Libertad de las contempladas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, de posible cumplimiento para el ciudadano EDYELI DEL CARMEN OCHOA SOTILLO, tomando como basamento lo establecido en los artículos 8, 12, 243 ejusdem, artículos 44.1, 49 numerales 2º y 3º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y articulo 7 ordinal 5º de la convención Americana sobre los derechos (pacto de San José de Costa Rica, a los fines que siga con el proceso pero en libertad…”
.
En tal sentido, este Tribunal de Juicio, para decidir observa:

En fecha 15-04-2015, el Tribunal Segundo de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, decretó la privación judicial preventiva de libertad, de la ciudadana EDYELI DEL CARMEN OCHOA SOTILLO, en perjurio de K.N.G.C (se omite identidad en cumplimiento con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por el delito de CÓMPLICE NECESARIO previsto en el artículo 84 numeral 3º del Código Penal, y VIOLENCIA SEXUAL EN ADOLESCENTE, previsto en el tercer aparte del articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y en cuanto a la víctima YANNY DIOORIMAR ZAPATA BRITO, titular de Cédula de Identidad Nº 25.418.062, se le imputa a la ciudadana EDYLI DEL CARMEN OCHOA SOTILLO, el delito de CÓMPLICE NECESARIO previsto en el artículo 84 numeral 3º del Código Penal EN GRADO DE TENTATIVA del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Posteriormente la Fiscalía 82º a Nivel Nacional del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, por considerar que la investigación proporcionó fundamento serio para el enjuiciamiento de la hoy acusada, por considerar contaba con elementos de convicción a los efectos de demostrar tanto la materialidad del delito como la responsabilidad de la agresora en perjurio de K.N.G.C (se omite identidad en cumplimiento con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) por el delito de CÓMPLICE NECESARIO previsto en el artículo 84 numeral 3º del Código Penal, y VIOLENCIA SEXUAL EN ADOLESCENTE, previsto en el tercer aparte del articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y en cuanto a la víctima YANNY DIOORIMAR ZAPATA BRITO, titular de Cédula de Identidad Nº 25.418.062, se le imputa a la ciudadana EDYLI DEL CARMEN OCHOA SOTILLO, el delito de CÓMPLICE NECESARIO previsto en el artículo 84 numeral 3º del Código Penal EN GRADO DE TENTATIVA del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y así fue admitido por el Juzgado en la Audiencia Preliminar, en fecha 05-08-2015 y consecuencialmente ordenó la apertura del juicio oral y fijado el juicio oral de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la ley especial que rige la materia.

En fecha 21 de septiembre de 2015, se fija Juicio Oral, en los términos del artículo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para el día miércoles 30 de septiembre de 2015.

En fecha 30 de septiembre de 2015, se difiere la apertura de Juicio Oral, en virtud que no se hizo efectivo el traslado hasta la sede de este juzgado del ciudadano JOHAN ENRIQUE VILLEGAS DUGARTE, por lo que se fija para el día miércoles 28 de octubre de 2015.

En fecha 28 de octubre de 2015, se difiere la apertura de Juicio Oral, motivado a la incomparecencia del Defensor Privado Abg. SIMON QUEVEDO, por lo que se fija para el día jueves 26 de noviembre del 2015.

En fecha 26 de noviembre del 2015, se difiere la apertura de Juicio Oral, en virtud que no se hizo efectivo el traslado hasta la sede de este juzgado de la ciudadana EDYELI OCHOA SOTILLO, por lo que se fija para el día lunes 18 de enero de 2016.

En fecha 11 de enero 2016, se acuerda remitir la causa principal en virtud de solicitud planteada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de este circuito y sede, a los fines que se realice la división de la contingencia de la causa, por no ser realizado oportunamente.

En fecha 18 de enero de 2016, se difiere la apertura de Juicio Oral, en razón que las actuaciones principales estaban en el Juzgado de control, audiencias y medidas de este circuito, acordándose formar cuaderno separado, por lo que se fija para el día martes 26 de enero de 2016.

En fecha 26 de enero de 2016, se suspende la apertura de Juicio Oral, hasta tanto se realice la audiencia preliminar, por lo cual se oficio al Juzgado de control audiencias y medidas sirva remitir una vez realizado el mencionado acto procesal.

En fecha 10 de febrero de 2016, se recibe solicitud de revisión de medida, dejando constancia que la Juzgadora se pronunciara una vez sean devueltas las actuaciones originales por el Juzgado Segundo de Control, Audiencias y Medidas a este Juzgado.

En fecha 12 de febrero de 2016, se recibe las actuaciones originales del Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de este circuito y sede.

En fecha 18 de febrero de 2016, este Tribunal DECLARA SIN LUGAR la solicitud recibida por el Dr. JUAN CARLOS OSPINO, Defensor Publico 01º con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, de la acusada EDYELI DEL CARMEN OCHOA SOTILLO, mediante el cual, solicitó la revisión de la Medida Privativa de Libertad que pesa contra la acusada EDYELI DEL CARMEN OCHOA SOTILLO y en su lugar la sustituya por una menos gravosa, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 del Código Adjetivo Penal, en relación al articulo 67 de la Ley Espacial que nos rige y en tal sentido, mantiene la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada por el Tribunal Segundo de Control de Violencia contra la Mujer, conforme al articulo 236 numerales 1, 2, 3 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que hasta la presente fecha no han variado las circunstancias que motivaron el decreto de la medida de coerción personal en la modalidad de privación judicial preventiva de libertad, toda vez que no han variado las circunstancias que motivaron la privación de libertad.

Ahora bien, visto los argumentos de la defensa del hoy acusado para fundamentar la solicitud interpuesta de la revisión de la Medida Privativa de Libertad que pesa contra el acusado EDYELI DEL CARMEN OCHOA SOTILLO, solicitando la libertad plena o en su defecto una de las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privativa de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 242, 243, 245 y 249 en concordancia con el artículo 250 todos del Código Orgánico Procesal Penal, considera este órgano jurisdiccional, que de la revisión de las actuaciones se desprende que el presente proceso penal, incoado contra de la acusada EDYELI DEL CARMEN OCHOA SOTILLO, en perjuicio de K.N.G.C (se omite identidad en cumplimiento con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por el delito de CÓMPLICE NECESARIO previsto en el artículo 84 numeral 3º del Código Penal, y VIOLENCIA SEXUAL EN ADOLESCENTE, previsto en el tercer aparte del articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y en cuanto a la víctima YANNY DIOORIMAR ZAPATA BRITO, titular de Cédula de Identidad Nº 25.418.062, se le imputa a la ciudadana EDYLI DEL CARMEN OCHOA SOTILLO, el delito de CÓMPLICE NECESARIO previsto en el artículo 84 numeral 3º del Código Penal EN GRADO DE TENTATIVA del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se debe tomar en consideración lo siguiente:

Considera este Tribunal, que no le asiste la razón a la defensa, por cuanto se encuentran plenamente satisfechos los numerales 1, 2 y 3 del articulo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los numerales 2 y 3 y el Parágrafo Primero del artículo 237 eiúsdem y numeral 2 del artículo 238 ibídem, siendo lo procedente y ajustado a derecho mantener la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad en contra de la acusada EDYELI DEL CARMEN OCHOA SOTILLO. Por ende concluye éste Juzgado atendiendo a la proporcionalidad que debe existir entre la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable es aplicar la excepción establecida en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, tal y como lo hiciera el Tribunal de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de esa Circunscripción Judicial, en la audiencia de presentación quien consideró que las demás medidas eran insuficientes para asegurar la finalidad del proceso lo cual no afecta el derecho a la presunción inocencia y que no fue sustituida por cuanto el Ministerio Público presento su acto conclusivo oportunamente y en ello baso mi razonamiento alegando lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2879 del 10 de diciembre de 2004, según la cual: “….Es necesario señalar que el objeto de la detención preventiva es evitar la fuga del imputado y con él, la efectividad del desarrollo del juicio, cuya naturaleza está regida por los principios de la instrumentalidad, provisionalidad y variabilidad, temporabilidad y jurisdiccionalidad….Cabe destacar además que la prisión preventiva no afecta el derecho a la presunción de inocencia, por el contrario, resulta compatible con tal adopción, siempre que medie una resolución judicial fundada en derecho, tanto para su dictamen inicial como para su mantenimiento….”.Con base a lo anterior y siendo que tal medida de coerción personal no contradice en modo alguno la presunción de inocencia, debido a que, lo que se persigue es afianzar las resultas del proceso, con el aseguramiento de comparecencia del sub iudice a las audiencias que fije el Tribunal, es por lo que este Juzgado considera que la Medida Judicial Preventiva de Libertad se debe mantener y siendo delitos contenidos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que merecen pena privativa de libertad, es de hacer notar que constituyen delitos graves que reviste un daño de gran relevancia social, que merece pena privativa de libertad y que no se encuentra evidentemente prescrito. Por otra parte existen fundados elementos de convicción para estimar la existencia de hechos punibles que merece pena privativa de libertad y que no se encuentra evidentemente prescrito, así como para estimar la presunta autoría de la acusada en los hechos denunciados y una presunción razonable, por las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, los cuales dichos supuestos exigidos en los numerales 1, 2, 3, del articulo 236 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que considera este Tribunal que en este momento procesal, no es ajustado a derecho decretar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Satisfechos los extremos legales a que se refieren los numerales 1 y 2, ambos del artículo 236 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, estima quien aquí decide que surge una presunción razonable de peligro de fuga, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 3 del referido artículo en concordancia con el artículo 237, numerales 2 y 3 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley Decreto con Rango Valor Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, y la magnitud del daño causado, lo que hace alusión al parágrafo primero, en presumir el peligro de fuga en los hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo termino máximo sea igual o superior a 10 años, ya que los delitos por el cual se decreta la Privación Judicial Preventiva de libertad supera los diez años de prisión; en virtud de no haberse demostrado elementos suficientes que puedan desvirtuar los hechos que se le atribuyen a la acusada de auto, y evidenciándose que uno de los caracteres de la prisión preventiva es que debe obedecer a la regla rebus sic stantibus, de acuerdo a la cual, tal como lo sostiene el doctor Orlando Monagas Rodríguez, las providencias cautelares quedan sometidas a los cambios o modificaciones que presenten las condiciones que hayan determinado su imposición y que en virtud de ello, la prisión provisional debe mantenerse mientras permanezcan los motivos que la ocasionaron, por tanto, considera quien hoy aquí decide, que no han variado las circunstancias que motivaron la detención de la ciudadana acusada. Esto, teniendo como fundamento lo previsto en el artículo 8.- de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños Niñas y Adolescentes, que de manera taxativa establece: “El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio esta dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno de sus derechos y garantías. Parágrafo Primero: Para determinar el interés superior de niños, niñas y adolescentes en una situación concreta se debe apreciar: d) La necesidad del equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño, niña y adolescente. Parágrafo Segundo: En aplicación del Interés Superior de Niños Niñas y Adolescente, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niño, niñas y adolescentes frente a otros derechos e interés igualmente legítimos, prevalecerán los primeros”. Por su parte se estima la magnitud del daño causado a la víctima, como lo establece el numeral 3 del mismo artículo. Del mismo modo se infiere el peligro de obstaculización a la búsqueda de la verdad conforme a lo establecido en el artículo 238 numeral 2 ejusdem, puesto que el acusado es cercano al entorno familiar pudiendo influir sobre la victima o testigos para que se comporten de manera desleal o reticente durante el proceso.

De todo lo anteriormente narrado se evidencia con meridiana claridad que surgen acreditados los fundados elementos de convicción para estimar que la ciudadana EDYELI DEL CARMEN OCHOA SOTILLO, se encuentra presuntamente involucrado en los hechos acusados, por lo que se encuentran satisfechas las exigencias del artículo 236 numerales 1, 2, 3 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que hasta la presente fecha no han variado las circunstancias que motivaron el decreto de la medida de coerción personal en la modalidad de privación judicial preventiva de libertad, y no demostró la defensa en el escrito presentado, la variación de circunstancias que originaron la aplicación de la medida de coerción personal, no siendo causales que pueda determinar y demostrar que variaron las circunstancias para que se decrete una medida menos gravosa, en tal sentido, SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la defensa, de que se imponga una medida menos gravosa.

DISPOSITIVA

Este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: UNICO: DECLARA SIN LUGAR la solicitud recibida por la ABG. SULBRI SILVA, en su condición de Defensora Publica Primera (1º) con Competencia Especial en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, de la acusada EDYELI DEL CARMEN OCHOA SOTILLO, mediante el cual solicita de conformidad con lo establecido en los artículos 242, 243, 245, 246 y 249, en concordancia con el artículo 250 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al articulo 67 de la Ley Especial que nos rige y en tal sentido, mantiene la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada por el Tribunal Primero de Control de Violencia Contra la Mujer, conforme al articulo 236 numerales 1, 2, 3 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que hasta la presente fecha no han variado las circunstancias que motivaron el decreto de la medida de coerción personal en la modalidad de privación judicial preventiva de libertad, toda vez que no han variado las circunstancias que motivaron la privación de libertad. Se acuerda remitir anexo a la boleta de notificación de la defensa publica, a los fines legales. Regístrese, déjese copia e insértese en el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, notifíquese a las partes y cúmplase.

LA JUEZA,

Dra. MARIA ELISA BENCOMO PIRELA.

EL SECRETARIO,

HOWART LLANOS.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.

EL SECRETARIO,

HOWART LLANOS.