REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Edo. Lara
Barquisimeto, 20 de Junio de 2016
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2012-000472
Corresponde a este Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio N° 1, del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 171 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar los fundamentos de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad expuestos en audiencia de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en contra del ciudadano investigado STARLY ALBERTO RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-(...), (…).
En fecha 30 de mayo de 2016, se fija audiencia especial de revisión de medida. Iniciada la celebración de la audiencia correspondiente en fecha 7 de Junio de 2016; se concedió el Derecho de palabra a la defensa quien manifestó: “en el presente caso, es evidente desde sus inicios que el acusado de autos, presenta una condición clínica que lo hace vulnerable debido a el accidente Cardiovascular que padeció, meses antes de ser aprendido por los funcionarios actuantes en octubre del año 2015, desde el momento en que fue ordenada la privativa de libertad mi defendido ha presentado crisis, en reiteradas oportunidades en el centro de coordinación policial de la carucieña, lo cual ha ameritado los traslados constantes al hospital central y al IDB, a los fines de ser valorado, y estabilizado aunado a ello ha sido valorado por el equipo interdisciplinarios, servicios médicos, y por la psiquiatra de medicatura forense, quien ordeno una serie de exámenes especiales ante la amenaza latente de que el ACV, vuelva a repetirse debido a la situación de estrés que vive el paciente en el Centro de Coordinaron Policial, a demás del no cumplimiento del tratamiento médico correspondiente, siendo recomendado por ambos médicos, terapias una alimentación especial, ejercicios constantes lo cual no puede ser cumplidos por la situación de su privación de libertad, cabe resaltar que actualmente mi defendido presenta paralizado la mitad del cuerpo y manifestó sangrados por la nariz y el oído, siendo que actualmente se encuentra pendiente el informe de la psiquiatra de medicatura forense por el análisis de la resonancia magnética, realizada recientemente a mi defendido, finalmente es necesario resaltar la intención de la defensa ante la solicitud de la realización de esta audiencia especial, por cuanto si bien es cierto la revisión de medida es decidida por el órgano jurisdiccional bajo su valoración y autonomía, no es menos cierto que el caso que nos atañe, presenta peculiaridades que deben ser valoradas, directamente por quien debe decidir, así como también se requiere de la intervención de la fiscalía, no solo como representante de la víctima de autos, sino como parte de buena fe, a los fines de constatar la veracidad de lo argumentado por la defensa técnica, a través de la presencia de mi defendido en sal. Es todo”. El acusado manifestó: “NO DESEO DECLARAR” Es todo”. Es todo”, seguidamente la Fiscalía del Ministerio Público expuso al Tribunal lo siguiente: La revisión de medida es un acto exclusivo del juez, por cuanto esta representación fiscal, una vez que el juez tome la decisión relacionada con la solicitud realizada por la defensa, esta representación fiscal tomara las medidas y recursos que correspondiente, considerando que esta audiencia, no existe desde el punto de vista procesal y que la intervención de la vindicta pública, no se corresponde con la solitud realizada por la defensa, en virtud de que como ya se dijo, solo compete a l juez decidir acerca de la revisión. Es todo. Es Todo.”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso que nos ocupa pretende el defensor técnico, que se otorgue una medida menos gravosa a su patrocinado, de la consagrada en el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
En relación a lo alegado, por la defensa técnica esta Juzgadora considera que en virtud de lo dispuesto en la normativa del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el juez o jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, dicho examen o revisión, se encuentra sujeto a los cambios de condiciones que intervinieron al momento de la presentación para decretar una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y es criterio de quien aquí decide, que la defensa establece una serie de circunstancias y argumentos jurídicos que en nada modifican las condiciones que motivaron al juez o jueza en funciones de control a dictar dicha medida de la cual están solicitando la revisión.
Por lo antes expuesto considera esta juzgadora que el legislador contempló igualmente, en su artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el carácter proporcional en la aplicación de las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, las cuales deberán imponerse conforme a criterios fácticos que cursen en autos, en razón de ello, una vez revisadas y analizadas las actas procesales observa: que en primer lugar, los fundamentos que originaron la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no han cambiado en virtud que en el presente caso que nos ocupa estamos ante la comisión de unos delitos graves como lo es el delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 45 en su primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, con la circunstancia agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, cometido en contra de la ciudadana […], el cual representa un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que el acusado de autos es el autor o participe del hecho imputado por el Ministerio Público; y en segundo lugar al interpretarse la norma contenida en el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al principio del estado de libertad, referente a que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo excepciones establecidas en el presente Código Orgánico Procesal Penal, y en aplicación del artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la improcedencia de la Medida Privativa de Libertad, cuando se trate de delitos que en su límite máximo no excedan de tres (03) años, pero en el caso de marras el delito imputado y objeto de la presente causa excede de ese límite, aunado a la gravedad, circunstancial de la comisión del mismo y la pena a aplicar por el delito imputado por la fiscalía del Ministerio Público, como lo es el de ACTOS LASCIVOS AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 45 en su primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, con la circunstancia agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en donde solicita una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; circunstancias estas que sería la excepción establecida y que da la convicción a esta juzgadora de mantener la Medida de Privación Judicial.
Atendiendo estas consideraciones, resalta el criterio reciente expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° de fecha 11 de Julio de 2012, Expediente N° C-11-242, con ponencia del Magistrado Dr. Paúl José Aponte Rueda, que coloca a la mujer en un plano de igualdad con los otros y otras y de desarrollo de su libertad sexual, señalando lo siguiente:
…“Bajo esta concepción, la construcción de la humanidad de las mujeres requiere asimismo de cambios tendientes a eliminar la enajenación erótica de las mujeres pensadas, imaginadas y deseadas, tratadas y obligadas a existir, reducidas a una sexualidad cosificada, a ser objeto-deshumanizados- de contemplación, uso y desecho: a ser cuerpos para el -eros- posesivo de los hombres. La humanización femenina implica de manera ineludible la redefinición de la experiencia erótica de las mujeres y con ello de los cuerpos femeninos, de la subjetividad y la identidad erótico-corporal de las mujeres, con el sentido de construir socialmente a las mujeres – desde y en su experiencia erótica- como sujetas en completud, cuyo potencial erótico requiere la igualdad con las otras y otros, y la integridad de sus personas para realizarse, así como del placer y el goce sin peligro, es decir, de la libertad sexual. Como corolario de lo expuesto , los delitos de violencia contra la mujer establecidos en la referida Ley Especial, por atribuir el carácter público de los mismos, no admiten fórmulas alternativas de resolución de conflictos (conciliación, mediación), ni el perdón del ofendido que sólo resulta aplicable en materia de justicia penal ordinaria, lo que hace más obligante la actuación del Ministerio Público y de los tribunales penales para evitar la impunidad en los delitos de violencia contra la mujer. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dispuesto en su jurisprudencia lo siguiente:
“resulta un error que el operador de justicia juzgue la agresión contra mujer como una forma más de violencia común, ya que con ello estaría justiciando el uso de la violencia como algo lógico normal y exculpado a quien ejerce con el velo de la normalidad…”. (Sentencia Nro. 486 del 24 de mayo de 2010)….”
Con respecto al derecho que aplica éste Tribunal considera pertinente referirse a la cualidad de sujeto de derecho que acompaña a toda mujer. En efecto, todo ser humano tiene derecho a gozar de sus derechos humanos y a su protección a través de las leyes y costumbres de su país de residencia. Según el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, hombres y mujeres por igual, están investidos de derechos y libertades fundamentales, sin distingos fundados en sexo o raza. Por eso, independientemente de cualquier particularidad cultural, dogma religioso y nivel de desarrollo, las mujeres de todo el mundo tienen derecho a gozar de los derechos humanos.
Por todo lo expuesto, considera este Tribunal que en aras de garantizar la Finalidad del proceso, tal y como lo establece el artículo 13 de nuestra norma penal adjetiva la cual reza: que el Juez debe velar “.... la búsqueda de la verdad de los hechos y la realización de la justicia.”, considera NO PROCEDENTE la solicitud realizada por la defensa pública del acusado, relacionada a la Revisión de Medida, en este sentido considera quien aquí decide, que el peligro de fuga tomando en consideración la magnitud del daño causado al tratarse de un delito pluriofensivo, ya que atenta no sólo en contra de la libertad e integridad sexual de la víctima, sino que lesiona su integridad física y su estabilidad emocional, situación esta que se encuentra indicada como parámetro objetivo de estimación de peligro de fuga en el numeral 3 del artículo 237 del texto adjetivo penal, siendo además que la pena que podría llegar a imponerse resulta considerablemente alta, situación que igualmente es un parámetro objetivo de estimación de peligro de fuga, lo cual se encuentra indicado en el numeral 2 del mismo artículo, extremos estos que hacen estimar que efectivamente en el presente proceso existe un evidente peligro de fuga. Asimismo por cuanto las demás medidas cautelares resultan insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, toda vez que la causa se encuentra en la fase de Juicio donde se perfecciona el juzgamiento en cumplimiento de los garantistas principios rectores de Nuestro Sistema Acusatorio se hace necesario, llevar a efecto el Juicio Oral y Público. Más aun tomando en cuenta que el JUICIO ORAL, está pautado para su realización.
De esta manera, el hecho que las circunstancias que fundamentaron el decreto de la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del Acusado STARLY ALBERTO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-(...), acordada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dictada en fecha 17 de junio de 2014, se mantienen algo que no ha sido desvirtuado por la defensa, lo que determina que no han variado los elementos que dieron origen a la misma, siendo que la medida fue acordada a fin de garantizar la comparecencia del acusado de autos en el proceso, a tenor de lo establecido en el criterio señalado en la sentencia Nº 242 de fecha, 25 de Mayo de 2009, con ponencia del Magistrado de la Corte Suprema de Justicia ELADIO RAMON APONTE APONTE, que textualmente reza: “…la sala considera necesario señalar que la privación judicial preventiva de la libertad, es una medida de coerción personal restrictiva de libertad, dictada in audita altera parte, a los fines de asegurarse la comparecencia dentro del proceso penal del presunto autor o responsable de un hecho disvalioso, evitándose su sustracción del proceso, finalidad a la que debe acogerse el juez al momento de otorgarla, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal”. En razón de ello, esta juzgadora considera procedente y ajustado a derecho NEGAR la solicitud interpuesta por la Defensa Pública en el sentido que solicita la REVISIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, impuesta a su defendido el ciudadano STARLY ALBERTO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-(...), considerando que dicha modificación y revisión de la misma, es IMPROCEDENTE, POR LO QUE SE ACUERDA MANTENER LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada en fecha 17 de junio de 2014, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en contra del acusado, STARLY ALBERTO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-(...), todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237, 238, 239, 230 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.
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DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio N° 1, Audiencias y Medidas del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA:
PRIMERO: Si lugar la solicitud de la defensa técnica, en consecuencia, se ordena libertad al imputado STARLY ALBERTO RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-(...).
SEGUNDO: se fija fecha para la celebración de la audiencia de juicio oral y público la cual tendrá lugar el día VIERNES 18 DE JULIO DE 2016 A LAS 10:50 A.M. LIBRESE LOS CORRESPONDIENTES ACTOS DE NOTIFICACION Y BOLETA DE TRASLADO
CUARTO: se mantienen las medidas de protección y seguridad dictadas en su debida oportunidad.
QUINTO: Se mantiene la medida judicial preventiva de la privativa de libertad contra el acusado de autos.
SEXTO: Notifíquese a las partes del presente auto cuya dispositiva fue dictada el 07 de Junio de 2016, en presencia de todas las partes. Dada, firmada y sellada en la sede de este despacho el 20 de Junio de 2016. Regístrese, Publíquese y cúmplase. Es todo.
La Jueza de Juicio Nº 01
La Secretaria
Abg. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2012-472