REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM .Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Edo. Lara
Barquisimeto, 13 de Junio de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2016-015990
Este Tribunal procede a fundamentar decisión dictada en audiencia de presentación de imputados, celebrada de conformidad a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en la presente causa penal seguida al ciudadano JOSÉ DANIEL PEÑA SUÁREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº [...], en virtud de la denuncia efectuada por la ciudadana MARÍA YANETH ANTEQUERA ALVARADO, titular de la Cédula de Identidad Nº [...], a tal efecto observa:
Convocada la audiencia conforme a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la Fiscalía del Ministerio Público del estado Lara, realiza la siguiente exposición: Actuando de conformidad a las atribuciones que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, realiza la presentación del ciudadano JOSÉ DANIEL PEÑA SUÁREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº [...], por la presunta comisión de los delitos de [...], previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte y 41 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARÍA YANETH ANTEQUERA ALVARADO, titular de la Cédula de Identidad Nº [...], previa denuncia previa denuncia interpuesta por la referida ciudadana. Solicita se decrete la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, toda vez que la detención del ciudadano encuadra dentro de los extremos legales del artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Solicita se siga la causa por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; solicita se dicten MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD a favor de la víctima, conforme al artículo 90 numerales 5 Y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; por último solicita MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en el artículo 95 numeral 1 y 7 ejusdem, consistente en arresto transitorio por 24 horas y charlas en materia de género.
DE LA EXPOSICIÓN DE LA VÍCTIMA
“ya no aguantaba las [...]s y las llamadas, me llama pidiéndome cosa, me llego infranti a la casa se metió a la fuerza, yo le decía que se calmara y el niño llorando yo empecé a gravar y luego saco la correa y pegaba y decía que yo tenía un tipo en la casa, anteriormente se había metido y me había robado cosas como aires acondicionados, se la pasa diciendo que tengo sida, en mi trabajo me botaron por eso lo único que quiero es que me deje quiete. La victima lloraba.” Es todo.-

DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
El ciudadano Juez le impone al imputado el Precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, le informa sobre el alcance de lo expuesto por la Fiscalía del Ministerio Público, del delito que se le imputa. Igualmente explica el significado y alcance de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad y Suspensión Condicional del Proceso, establecidos en los artículos 38, 40, 41 y 43 y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. El imputado manifiesta su deseo de declarar, realizando la siguiente exposición: “el día domingo a las 3:00 pm en vista de que me sentía mal decidí llevar al niño, ya me toca entregarlo los días domingos a las 5:00 pm, llegue al sitio en vista en que el niño me comenta que hay una persona llamada José le ha dado un beso y la abraza a la mama y le digo hijo tu mama y yo nos estamos separando y él me comenta que José se acuesta en tu cama y le digo hijo vamos a conversar con tu mama y con José para que entiendas que estamos separados, luego él me dice que mi mama le diga que todo lo que tú y yo conversamos porque si no me pega. Llegamos a la casa y yo tenía las llaves de la casa y abro la puerta y cuando abro la puerta la llave no da debido a que cambiaron el cilindro y escuche que ella estaba con otra persona y en tres oportunidades me dice ya voy y luego me dice no te esperaba tan temprano y abre la reja el niño entra y en lo que voy entrando ella me dice tú no puedes entras, le pongo las manos sobre los hombros y la desplazo y voy directo al cuarto abro y está cerrado con llave y le digo tú tienes a José en la casa y el niño esta perturbado y le digo José sal necesito hablar contigo no te asustes, me siento en sofá de sala que está cerca de la puerta de salida del apartamento, le digo estás haciendo las cosas mal, necesito que salga el señor y hablemos con el niño y ella me responde que no hay nadie y yo le digo evidentemente hay una persona porque se ve su sombra y le digo José sal por favor, no es justo que me metas una persona en el apartamento de ambos y ella me dice el divorcio que metiste y yo le dije que aún no ha salido, ella me dice este apartamento es mío y le digo que es de ambos, el niño desde que entramos empieza a llorar y yo me lo coloque en las piernas y no se calma, en vista de que no salía José yo salgo y ella empieza a marcar a llamar a la policía, hizo la llamada al 171 y dijo que la estaban goleando, una vez que salgo de la casa y me arrodillo y hablo con él, le dije a Yaneth estás haciendo las cosas mal, cuando ella va saliendo me quita las llaves y le digo ábreme, Salí hago unas diligencia en Barquisimeto y salgo a Tamaca y como a las 8:00 pm me hacen una llamada a mi celular hizo como 4 llamadas a la quinta atendí el cual me llama un inspector del C.I.CP. de la delegación san Juan, me dice que llama para saber si tuve un percance con mi esposa y le dije solo un percance y me dijo que este instante estaba mi esposa haciendo una denuncia me dijo que me acercara la delegación y le firme una caución, yo le digo que no voy a firmar porque no hay nada por tribunal y él me dice pásate mañana y le digo que sí, me voy a la casa de mi abogado y llama al número que llamaron y mi abogado dijo que si nos viéramos el día lunes y me dijo ya queda por notificado, llegamos a las 9:15 am al C.I.C.P.C de san Juan me explican que se hizo una denuncia de violencia y él me dice le creo más a la versión de ella y me dice usted queda detenido, el día de ayer me colocaron en una celda a las 10:15 am, hoy a las 11:00 am me llevaron para el tribunal.” Es todo.
SOLICITUD DE LA DEFENSA
La Defensa Técnica Abg. Rey Gómez realizó la siguiente exposición: “en cuanto a la versión que da mi defendido en ningún momento vemos escenas de violencia él fue corte y amable, en cuanto a las medida cautelares estamos de acuerdo y no estamos de acuerdo con el arresto transitorio, es todo”.-
SOLICITUD DE LA DEFENSA
La Defensa Técnica Abg. Evelin Lovati realizó la siguiente exposición: “me llama mucho la atención de que la fiscalía no tomo ningún elemento favorable, cual es la relación entre el uso y elemento empleado la correa para causar la agresión. Es Todo.”
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Este Tribunal oída como ha sido la solicitud fiscal, la declaración del imputado y la solicitud de la defensa, procede a analizar las actas de investigación consignadas por el Ministerio Público, a fines de establecer si surgen suficientes elementos de convicción para determinar la comisión del hecho punible de [...] AGRAVADA y [...], previsto y sancionado en el artículo 41 primer aparte y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a tal efecto observa, que corre inserta ACTA DE DENUNCIA, realizada por la ciudadana MARIA YANETH ANTEQUERA ALVARADO, en la cual la prenombrada ciudadana narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió el hecho de violencia.
Se valora ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, en la cual se establecen las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió la detención del ciudadano JOSÉ DANIEL PEÑA SUÁREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº [...].
Se valora CERTIFICADO MEDICO, inserto en el Asunto Penal, practicado a la ciudadana víctima en el cual deja constancia de las lesiones sufridas por la víctima.
Se valora ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, en la cual se establecen las condiciones del lugar donde presuntamente ocurrieron los hechos denunciados por la víctima.
Se valora REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, en la cual se deja constancia que fue colectado en el sitio del suceso: “…01 accesorio denominado comúnmente correa de color marrón…” el cual fue presuntamente utilizado para causarle lesiones a la víctima.
En tal sentido, al analizar las actuaciones que rielan en el presente asunto penal y tomando en consideración los elementos de convicción recabados, se verifica que no existe actas de entrevistas a TESTIGOS que puedan acreditar el dicho de la víctima en cuando a las [...]s presuntamente ejecutadas en su contra por el ciudadano JOSÉ DANIEL PEÑA SUÁREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº [...], por lo cual este Juzgador se aparta de la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público en relación al delito de [...], previsto y sancionado en al artículo 41 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; sinembargo, al analizar los otros elementos de convicción al evidenciar que corre inserta certificado médico donde se refleja las lesiones que sufrió la víctima y al analizar la conducta desplegada por el ciudadano , contra la ciudadana MARIA YANETH ANTEQUERA ALVARADO, consistente según acta de denuncia en golpearla en la cara con una correa y ponérsela en el cuello queriendo ahorcarla, esta conducta CONSTITUYE el supuesto de hecho del tipo penal de [...], previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que en relación a la solicitud fiscal relativa a la calificación flagrante del delito mencionado, se verifica que la aprehensión del ciudadano imputado, por el tipo penal por el cual se originó, este juzgador considera que EXISTE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA por el delito de [...], previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

De igual manera, se desprende de las actuaciones presentadas, que la denuncia fue realizada por la víctima dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes de ocurridos los hechos, siendo aprehendido dentro de las doce (12) horas siguientes a formulada la denuncia, por lo que este Juzgador considera que están llenos los extremos para decretar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Se aplicara el procedimiento especial establecido en el Capítulo IX de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual fue concebido para obtener una justicia que responda a los postulados consagrados en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD
Este Tribunal decreta las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima, específicamente las previstas en el artículo 90 numerales 5, 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia se imponen las medidas de protección, consistente en: 1.- Se prohíbe al presunto agresor, el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia, se impone al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. 2.- Se prohíbe al presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.
DE LAS MEDIDAS CAUTELARES
Las medidas cautelares se aplican cuando existan fundados elementos de pruebas que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusorio la ejecución de la sentencia definitivamente firme, así como del derecho que se reclama, es decir, las decreta el órgano jurisdiccional para garantizar las resultas del proceso, por lo que debe existir la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la sentencia definitiva (periculum in mora).
El Tribunal en la audiencia de presentación debe decidir si se mantiene la privación de libertad o la sustituye por una medida menos gravosa, siendo guiada su decisión por los principios generales de las medidas de coerción personal, previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, al cual acudimos por el carácter de supletoriedad y complementariedad de sus normas de conformidad a lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en tal sentido los artículos 229, 230 y 233 del Código Orgánico Procesal Penal establecen los Principios del Estado de Libertad, Proporcionalidad y finalmente el Principio de Interpretación Restrictiva. Por lo que, este Tribunal del análisis de las actuaciones de investigación presentadas por la Representación Fiscal, considera que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor del delito de [...], previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARÍA YANETH ANTEQUERA ALVARADO, titular de la Cédula de Identidad Nº [...], hecho punible que merece una pena privativa de libertad que no supera los tres años en su límite máximo y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita dada su reciente comisión, por lo que se dictan la siguiente medida cautelar de conformidad a lo establecido en el 95 numerales 7 Y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en 1.- Charlas en materia de Violencia Contra la Mujer ante la sede del Equipo Interdisciplinario. 2.-Obligación de presentarse cada treinta (30) días por el periodo de cuatro meses, ante el Cuerpo de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Lara.
En relación a la medida Cautelar contenida en el artículo 95.1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, solicitada por el Ministerio público, consistente en arresto transitorio para el imputado por un lapso de 24 horas; este Tribunal realiza la siguiente observación:

En la exposición de motivos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia se dejó sentado entre otras cosas lo siguiente:
“…las sanciones son prisión, multas e incluso trabajo comunitario, previéndose una escala de penas que permite acceder a alternativas distintas a la prisión en caso de penas de menor entidad, en el entendido que el objetivo, propósito y razón de la Ley enfatiza el aspecto preventivo, de educación y orientación, garantizando un sistema integral de protección a la mujer víctima de violencia, donde el aspecto penal es solo un componente con fines propios del Derecho Penal en una sociedad democrática, enfatizando en medidas que garanticen el efectivo ejercicio de los derechos de la mujer en los distintos ámbitos de desarrollo…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal).

Asimismo, el artículo 1 de la ley especial in comento, establece lo siguiente:

Artículo 1. “La presente Ley tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad justa, democrática, participativa, paritaria y protagónica”. (Subrayado y negrillas del Tribunal).

Igualmente, el artículo 93 de la ley en referencia, establece lo siguiente:

TRÁMITE EN CASO DE NECESIDAD Y URGENCIA
Artículo 93. “El órgano receptor, en caso de necesidad y urgencia, podrá solicitar directamente al Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de control, audiencia y medidas la respectiva orden de arresto, la resolución que ordena el arresto será siempre fundada. El tribunal deberá decidir dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud.”

De lo anteriormente expuesto se desprende que, el arresto transitorio debe ser impuesto cuando sea URGENTE Y NECESARIO; es decir, que se verifique que las otras medidas impuestas NO GARANTICEN el efectivo ejercicio de los derechos de la mujer en los distintos ámbitos de desarrollo y que no cumplan con el objetivo, propósito y razón de la Ley como lo es el aspecto preventivo, de educación y orientación, por lo que este Juzgador considera que con las medidas de protección y seguridad dictadas, así como, las medidas cautelares impuestas, son suficientes para asegurar el fin y propósito de la ley, que no es otro que prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer e impulsar cambios en los patrones socio culturales que sostienen la desigualdad de género, por tanto, considera quien aquí decide, que el arresto transitorio solicitado por el Ministerio público es desproporcional, por lo que se declara sin lugar dicha solicitud. Así se decide.

DISPOSITIVA:
Es por lo antes expuesto que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA:
Primero: La APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano JOSÉ DANIEL PEÑA SUÁREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº [...], por la presunta comisión del delito de [...], previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARÍA YANETH ANTEQUERA ALVARADO, titular de la Cédula de Identidad Nº [...], en concordancia con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Segundo: La continuación del proceso siguiendo el PROCEDIMIENTO ESPECIAL previsto en el Capítulo IX, Sección Sexta de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 97 ejusdem.
Tercero: Se acuerdan a favor de la víctima MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD de las previstas en el artículo 90 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Cuarto: Se decreta en contra del imputado Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 95 numerales 7 Y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en 1.- Charlas en materia de Violencia Contra la Mujer ante la sede del Equipo Interdisciplinario. 2.-Obligación de presentarse cada treinta (30) días por el periodo de cuatro meses, ante el Cuerpo de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Lara.
Quinto: Se decreta la Libertad del ciudadano JOSÉ DANIEL PEÑA SUÁREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº [...], en relación al presente asunto penal. Notifíquese a las partes y líbrese los correspondientes oficios. Regístrese y Publíquese.
EL JUEZ DEL TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS N° 2

ABG. ORLANDO JOSÉ ALBUJEN CORDERO

SECRETARIA
ABG. MARÍA ALEJANDRA LÓPEZ SÁNCHEZ