REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en Delitos contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2016-0015750
ASUNTO: KP01-S-2016-0015750
Barquisimeto, 15 de junio 2016.
206° y 157°
Este Tribunal procede a fundamentar decisión dictada en audiencia celebrada de conformidad a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en la cual acordó Medida Cautelar contra el ciudadano imputado ARSENIO ANTONIO ESCALONA VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº (...)por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA EVELIN PEÑA HERRERA y el delito de POSESIÒN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, todo de conformidad con lo establecido artículo 95 numeral 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a tal efecto observa:
Convocada la audiencia conforme a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la Representación del Ministerio Público, realiza la siguiente exposición: Actuando de conformidad a las atribuciones que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, realiza la presentación del ciudadano ARSENIO ANTONIO ESCALONA VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº (...)por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA EVELIN PEÑA HERRERA y el delito de POSESIÒN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. La Representación Fiscal precalifica el delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Solicita se decrete la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, toda vez que la detención del ciudadano encuadra dentro de los extremos legales del artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Solicita se siga la causa por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; solicita se dicten MEDIDAS DE PROTECCIÓN a favor de la víctima de conformidad a lo establecido en el artículo 90 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; por último solicita se decrete en contra del imputado, MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en el artículo 95 numerales 7 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
La ciudadana Jueza le impone al imputado el Precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, le informa sobre el alcance de lo expuesto por la Fiscala del Ministerio Público, del delito que se le imputa. Igualmente explica el significado y alcance de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad y Suspensión Condicional del Proceso, establecidos en los artículos 38, 40, 41 y 43 y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. El imputado manifiesta desear declarar, “Respecto a la denuncia que realiza mi conyugue en mi contra tiene razón en varias cosas, nosotros nos preparamos el sábado para realizar el día de las madres, anteriormente la realizábamos con mi mamá, pero a mi esposa no se le cae bien, ella, yo decide realizar una reunión solo con mis hijos y mi esposa compramos comida y cervezas y paseamos por el Tocuyo, se hizo de noche y por las normas del Tocuyo decidimos irnos a la casa, en el trayecto iba hablando con ella, y la vi un poco extraña le pregunte qué pasaba y me dijo que nada, dimos varias vueltas en la camioneta y nos fuimos a la casa, en eso yo me acuesto y mientras que mis hijos se quedan dormido, ella comienza a reclamarme porque yo estaba viendo a una muchacha en la calle, me insulto yo me volteo y me comenzó a golpear yo para evadir me fui a la camioneta y me llevo el edredón que es de los dos, me salgo de la casa y me voy, ella me persigue y me agarra y me escupe la cara en eso yo no lo niego le di un empujón y luego me voltee y la agarre con fuerza para que no me golpear mas, todo el tiempo pelea conmigo a ella le hacen daños las cervezas, en cuanto a la escopeta es una 16 original todo productor agrícola tiene que tenerla para espantar los animales que llegan a comerse la siembra, esa escopeta tiene en promedio como 5 años sin usarse por que las capsulas son muy costosas y prefiero comprarme un pollo”.
La Representante del Ministerio Público realiza las siguientes preguntas: ¿Usted tiene el porte del arma? Contestó: Si lo había pero la polilla se lo devoró y no lo tengo.
La Defensa realiza las siguientes preguntas: ¿El arma que consiguieron allí para que uso le da? Contestó: Es exclusivamente para defenderme de los animales, ¿Usted ha amenazado a su esposa con esa arma? Contestó: No, jamás ni a ella ni a nadie.
SOLICITUD DE LA DEFENSA
La Defensa realizó la siguiente exposición: “Esta representación de la defensa técnica se opone a la precalificación de posesión ilícita de arma de fuego y detentación de municiones considerando que en lo analizado de las actuaciones no resulta suficientes elementos para acreditar la materialización de dichos tipos penales, resaltando como punto principal no existe un vinculo entre este tipo penal, para la materialización de el delito de violencia física agravada como tipo de penal especial siendo en todo caso, delitos con tratamientos paralelos por cuanto la víctima en su denuncia no manifestó que mi defendido la amenazó con dicha arma o la utilizó para coaccionar intimidar generar daños en su salud emocional si no que por el contrario el arma resulto incautada por la revisión de los funcionarios actuantes, por otro lado es notorio que dicha arma es una herramienta utilizada como mecanismo de defensa y resguardo en los oficios realizados por mi defendido finalmente es de resaltar que se observan contradicciones con la víctima quien al momento de señalar las partes de su cuerpo afectadas se limita en generalizar sin especificar las misma resultando del reconocimiento ambulatorio solo equimosis al nivel del abdomen y dolor a la palpación, cuando inicialmente se observaba como afirmación de la víctima que mi defendido la había maltratado en varias partes de su cuerpo, esta defensa se opone a la medida cautelar de presentaciones cada 30 días, informando al tribunal que mi defendido reside en un municipio foráneo y son suficientes para garantizar y cumplir el objetivo del proceso, las medidas de protección y seguridad. Mi defendido no tiene otro lugar a donde mudarse por lo que mi defendido manifiesta que puede construir una bienhechuría dentro del terreno pero alejado de la casa de donde habita la víctima, acotando además que viven alejados de “El Tocuyo” en donde estudian sus hijos por lo que mi defendido es quien los lleva a la escuela y es imposible realizar dicha tarea si se aleja de la viviendo lo que puede ocasionar que los niños pierdan el año de estudio en curso, solicito además que se expidan copias simples del asunto.”

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Este Tribunal oída como ha sido la solicitud fiscal, la declaración del imputado, y la solicitud de la defensa, entra a analizar las actas de investigación consignadas por el Ministerio Público, a fines de establecer si surgen suficientes elementos de convicción para determinar la comisión del hecho punible, específicamente el delito de Violencia física, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y Posesión Ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 en la Ley Para Desarme y Control de Armas y Municiones, a tal efecto observa, ACTA DE DENUNCIA, en la cual la prenombrada ciudadana narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió el hecho de violencia.
Se valora ACTA POLICIAL, suscrita por funcionarios policiales, en la cual se establecen las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió la detención del ciudadano imputado.
Se valora CERTIFICADO MÉDICO, practicado a la ciudadana víctima, en la cual se establece señas de violencia.
Al analizar la conducta desplegada por el ciudadano imputado consistente en propinarle golpes en varias partes del cuerpo y halar por el cabello, esta conducta representa maltratar físicamente, la acción ejecutada por el prenombrado ciudadano de utilizar la fuerza física para causar un sufrimiento físico a su pareja, constituye el supuesto de hecho del tipo penal de Violencia física. Aunado al resultado del Certificado Médico practicado a la prenombrada ciudadana en el cual se hace constar señas de violencia, existiendo verosimilitud con las partes del cuerpo involucradas en la acción violenta descritas por la víctima en la denuncia.
Asimismo esta juzgadora considera que existen suficientes elementos de convicción para acreditar la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
Por lo antes expuesto esta juzgadora considera que estos elementos de convicción son suficientes para acreditar la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA EVELIN PEÑA HERRERA y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y como presunto autor el ciudadano ARSENIO ANTONIO ESCALONA VARGAS.
El ciudadano imputado según las actuaciones de investigación representadas fue aprehendido dentro de las doce (12) horas siguientes a la realización de la denuncia, la cual se realizó dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes de haber ocurrido el hecho y la presentación de las actuaciones ante este tribunal se realizó dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, por lo que a juicio de este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº1 considera que están llenos los extremos para decretar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Se aplicara el procedimiento especial establecido en el Capítulo IX de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual fue concebido para obtener una justicia que responda a los postulados consagrados en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD
Este Tribunal decreta las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima, específicamente las previstas en el artículo 90 numerales 1, 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia se imponen las medidas de protección, consistente en: 1.- Se refiere a la ciudadana víctima al Equipo Interdisciplinario de este Circuito a los fines que reciba la respectiva orientación y atención, específicamente con el experto psicólogo. 2.- Se ordena la salida del presunto agresor de la residencia en común, prohibiendo retirar los enseres que representen confort para la familia, autorizándolo a retirar los enseres personales y herramientas de trabajo. Resaltando que esta decisión no representa el establecimiento de la titularidad del bien inmueble para la mujer denunciante, por lo que el derecho a peticionar consagrado constitucional podrá ser ejercido por la mujer o el hombre en relación al derecho de propiedad sobre el bien inmueble ante los tribunales con competencia en materia civil. Es importante resaltar que de forma provisional se permite al ciudadano imputado construir bienhechuría en terreno aledaño a la residencia de la mujer denunciante en virtud de continuar realizando sus labores de agricultor, actividad productiva que representa el sustento familiar. 2.- Se prohíbe al presunto agresor, el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia, se impone al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. 3.- Se prohíbe al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.
DE LAS MEDIDAS CAUTELARES
Las medidas cautelares se aplican cuando existan fundados elementos de pruebas que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusorio la ejecución de la sentencia definitivamente firme, así como del derecho que se reclama, es decir, las decreta el órgano jurisdiccional para garantizar las resultas del proceso, por lo que debe existir la presunción grave del derecho que se reclama (fumusbonis iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la sentencia definitiva (periculum in mora).
El Tribunal en la audiencia de presentación debe decidir si se mantiene la privación de libertad o la sustituye por una medida menos gravosa, siendo guiada su decisión por los Principios Generales de las Medidas De Coerción Personal, previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, al cual acudimos por el carácter de supletoriedad y complementariedad de sus normas de conformidad a lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en tal sentido los artículos 229, 230 y 233 del Código Orgánico Procesal Penal establecen los Principios del Estado de Libertad, Proporcionalidad y finalmente el Principio de Interpretación Restrictiva.
Por lo que el Tribunal del análisis de las actuaciones de investigación presentadas por la Representación Fiscal, considera que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado han sido el autor del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, hecho punible que merece una pena privativa de libertad que no supera los tres años en su límite máximo y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita dada su reciente comisión, por lo que se dictan la siguiente medida cautelar de conformidad a lo establecido en el 95 numerales 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en 1.- Obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género, por lo que se impone la obligación al agresor de asistir al Equipo Interdisciplinario de este Circuito, a los fines que se incluido en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que debe recibir 4 charlas.
DISPOSITIVA:
Es por lo antes expuesto que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA:
Primero: La APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano ARSENIO ANTONIO ESCALONA VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº (...)por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA EVELIN PEÑA HERRERA y el delito de POSESIÒN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, todo de conformidad con lo establecido el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Segundo: La continuación del proceso siguiendo el PROCEDIMIENTO ESPECIAL previsto en el Capítulo IX, Sección Sexta de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 97 ejusdem.
Tercero: Se acuerdan a favor de la víctima MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD de las previstas en el artículo 90 numerales 1, 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Cuarto: Se decreta en contra del imputado Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 95 numerales 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Ofíciese. Regístrese y Publíquese.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS,

ABG. MILENA DEL CARMEN FREITEZ GUTIÉRREZ.


EL SECRETARIO,

ABG. EDINSON ANDUEZA.