REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Con Competencia en Delitos Contra la Mujer del estado Lara
Tribunal Primero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 13 de junio de 2016.
206º y 157°
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2015-004580
ASUNTO : KP01-S-2015-004580

Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de fundamentar la decisión de APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en la presente causa KP01-S-2015-004580, instruida en contra del ciudadano ULISES SEGUNDO COLMENAREZ TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº (...) por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 43 en su tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con la circunstancia agravante establecida en el 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la ciudadana adolescente de 12 años de edad (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
A los fines de decidir, observa:
Que en fecha 11 de diciembre de 2015, la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, presentó como acto conclusivo acusación en contra del ciudadano imputado ULISES SEGUNDO COLMENAREZ TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº (...) por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 43 en su tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con la circunstancia agravante establecida en el 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la ciudadana adolescente de 12 años de edad (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
Convocada la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, encontrándose en la sala las ciudadanas Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público, abogada Natalininoska Amaro, Defensora Pública abogada Thairys Mosquera, Representante Legal de la adolescente María Sarabia y el ciudadano imputado Ulises Segundo Comenarez Torres.
EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
La ciudadana Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público, actuando de conformidad a lo establecido en los artículos 285 ordinal 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículos 111 numeral 4 y 308 del Código Orgánico Procesal Penal. RATIFICA acusación presentada en fecha 11 de diciembre de 2015, que corre inserta entre los folios 47 al 63 de la causa penal, acusación interpuesta en contra del ciudadano ULISES SEGUNDO COLMENAREZ TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº (...) por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 43 en su tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con la circunstancia agravante establecida en el 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la ciudadana adolescente de 12 años de edad (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Ratifica los elementos de convicción que fundamentan la imputación, ratifica los MEDIOS DE PRUEBAS, solicita el enjuiciamiento por el hecho ocurrido en las circunstancias de lugar, tiempo y modo que han sido descritas. 2.- Sea elevado a la fase de juicio la presente causa con el objeto de solicitar el enjuiciamiento del imputado. Se reserva el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate surgen nuevos elementos. Solicita se MANTENGAN Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicita la incorporación en el acervo probatorio de EXPERTICIA PSIQUIÁTRICA realizada a la adolescente víctima, en virtud que la misma fue ordenada por el tribunal en el acto de prueba anticipada de declaración de la víctima celebrado con posterioridad a la fijación del acto de audiencia preliminar, resaltando que la cita fue pautada para el mes de abril.
DE LA DECLARACIÓN DEL ACUSADO
El Tribunal informa al imputado sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por el Fiscal, del delito y los hechos por el cual se le acusa en este acto, lo solicitado por su defensa, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, y se le pregunta al imputado, si desea declarar a lo que responde desear declarar, realizando la siguiente exposición: “Nosotros éramos novios desde hace como tres semanas, yo fui al liceo, ella me llama y yo voy entonces yo le digo que nos fuéramos a la casa, ella me dice que no porque la mamá la iba a regañar porque salía a la 1 y no podía llegar tan tarde a la casa, ella me dice que fuéramos, nos fuimos a la casa, hicimos lo que íbamos a hacer pero de amor, ella me dijo que se iba a quedar conmigo, yo le dije que se fuera para su casa, ella me dijo que no, y ahí fue que yo me la lleve para mi casa, y ahí fue que llegó mi tía y dijo lo que le dijo.
La ciudadana Jueza realiza la siguiente pregunta: ¿Cuando haces referencia de ir a la casa, a qué casa te refieres? Contestó: A la casa en donde tuvimos relaciones, ubicada en (…)
EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
La ciudadana Defensora, realiza la siguiente exposición: “Rechazo la acusación interpuesta por la vindicta pública por cuanto no se refleja la responsabilidad penal de mi defendido, hay contradicciones tanto en las declaraciones de la víctima, en la denuncia, y en la prueba anticipada, sobre todo en el momento en que decide por voluntad propia alejarse del liceo, todo esto que empieza en un liceo, están unos familiares de la víctima de nombre Erlys Sarabia y Javier Medina, es decir que en el momento en que mi defendido se encuentra con la supuesta víctima, estos se conocen como por una relación de noviazgo, sana como de cualquier adolescentes enamorados, a esta defensa le causa asombro que la víctima narra los hechos desde que sale del liceo hasta la carrera 35, mi defendido la halaba por el pelo en una vía pública hasta la casa donde supuestamente se comete el hecho punible, también que el Ministerio Público no promovió como testimoniales a los primos de la víctima dado que ellos estaban en el momento, y que pudieran contarnos lo que sucedió, para que se ventile la verdad de los hechos y no una verdad a medias, y digo que a medias ya que mi defendido y la víctima eran novios. La ciudadana víctima dice que la amenaza y no se comprobó que él la haya amenazado, y en otra oportunidad dice que el ciudadano dijo que la cortaría el cabello, eso quiere decir que la ciudadana víctima está inventando cosas. No se encontraron rastros de semen de defendido, no se acreditan signos de violencia, no se encontraron apéndices pilosos sobre la víctima que pudieran identificar a mi defendido y que cabe resaltar que en el informe psicológico de numero 0329, dice como resultado que la víctima se encuentra con un grado de estabilidad emocional, eso quiere decir que la víctima no fue abusada sexualmente, cabe destacar que consigne el chat que ella misma le miente a mi defendido de que tiene 15 años de edad, con mucho respeto a la madre de la víctima que en las declaraciones de facebook no parece una niña de 12 años. La víctima tuvo coherencia en su declaración al decir que ella estuvo en la casa de mi defendido después de los hechos, y estaba la tía la cual es promovida por la defensa junto con la hermana, esta defensa en la prueba anticipada en ese momento que si se sentía vulnerada, y ella dijo que en ningún momento pidió auxilio, igualmente impongo el derecho de promover nuevas pruebas”.
ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Este tribunal entra a analizar la acusación presentada por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a fines de determinar si la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido el Tribunal observa:
1.- Que efectivamente se señala la identificación del imputado, así como de su defensa.
2.- La indicación de los hechos que se le atribuyen.
3.- La indicación de los elementos de convicción en que fundamenta la acusación.
4.- La indicación de la calificación jurídica.
5.- Se señala los medios de prueba que se ofrecen para el juicio oral y público.
6.- Realiza la solicitud de enjuiciamiento.

Esta juzgadora considera que estos elementos de convicción son suficientes para acreditar la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 43 en su tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con las circunstancias agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la ciudadana adolescente de 12 años de edad (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y como presunto autor el ciudadano ULISES SEGUNDO COLMENAREZ TORRES, en consecuencia se ADMITE TOTALMENTE la ACUSACIÓN. En consecuencia se declara Sin Lugar la solicitud de no admisión de la acusación realizada por la Defensa.
DE LOS HECHOS QUE SERAN OBJETO DEL DEBATE:
Los hechos que fija este Tribunal como objeto del debate oral son los siguientes:
“El día martes 27 de octubre de 2015 la adolescente de 12 años de edad (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) salió de su residencia hacia su lugar de estudio, Liceo “Rafael Monasterio”, al finalizar la mañana en virtud que había manifestaciones la adolescente se retira del liceo y se dirige hacia su casa, en el trayecto, específicamente en la calle 37, se acerca su novio de nombre Ulises Colmenarez, éste constantemente le pide que sean novios, la adolescente le dice que no puede ser su novia porque él es mucho mayor que ella, el ciudadano Ulises Colmenarez se lanza encima de la adolescente y le dice a la adolescente que él era malandro que si no hacía lo que él le pedía la mataría, la agarra por el brazo y le dice que caminen junto a él, él seguía insistiendo, la amenazaba, y la condujo hasta unas escaleras ubicadas en la carrera 35 llegando a la avenida Ribereña, allí obligó a la adolescente a ingresar a una casa abandonada, dentro de la casa había una cama con un colchón, la adolescente al ingresar a la casa comenzó a llorar y le pedía que no le hiciera nada, el ciudadano Ulises Colmenarez comenzó a tocar a la adolescente y le pedía que no hiciera ruido o si no la mataría. Lanzó a la adolescente sobre la cama, le bajó el mono y la ropa interior y la penetró, ella le pedía que no continuara porque sentía dolor, pero el joven continuo, al terminar, la adolescente se coloca su vestimenta y se retira de la casa, el ciudadano Ulises Colmenarez lleva a la adolescente hacia la casa de él, al llegar al lugar la tía de Ulises Colmenarez le dice a la adolescente que la estaban buscando, por lo que Ulises le pide a la adolescente se vaya hacia su casa, al llegar a su residencia la adolescente le cuenta lo sucedido a su mamá.”
ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS
En cuanto a los MEDIOS DE PRUEBAS presentados por el Fiscal del Ministerio Público en su acusación, SE ADMITEN por ser lícitas, legales y pertinentes las pruebas:

EXPERTOS:

1.- Declaración del ciudadano ERNESTO JESÚS ROJAS TOYO, Experto Profesional I, Médico Forense, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, Delegación estadal Lara, quien suscribe RECONOCIMIENTO MÉDICO FORENSE N° 356-1326-7030, de fecha 06 de noviembre de 2015, practicado a la ciudadana adolescente de 12 años de edad (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en el cual se establece lo siguiente: Examen físico: Equimosis con cambio de coloración a verde-amarillo ovalada en región lateral izquierda de cuello. Lesiones producidas con algo contundente. Conclusiones examen físico: Estado general: satisfactorio. Tiempo de curación: Nueve, salvo complicaciones. Privación de ocupaciones: Ocho (08) días salvo complicaciones. Carácter: Leve. Ginecológico: Genitales externos de aspecto y configuración normal. Himen: Anular bordes regulares lisos con desgarro reciente en zona horaria 4 y 9, presencia de ritema y edema en región vulvo vaginal y leucorrea blanquecina fétida, escasa. Ano-Rectal: Ano-tónico, pliegues indemnes. Conclusión: Desfloración reciente. Ano-Rectal: Indemne. Inserto en el folio 82 del asunto penal.
2.- Declaración del ciudadano Detective T.S.U JOHNNY MORILLO, Experto adscrito a la Unidad Biológica del Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Lara, quien suscribe RECONOCIMIENTO TÉCNICO, ANÁLISIS HEMATOLÓGICO Y SEMINAL N° 9700-127-DC-UB-0503-15, de fecha 04 de noviembre de 2015, realizado a evidencias suministradas. Inserta en el folio 83 del asunto penal.
3.- Declaración de la ciudadana Detective ANA MOGOLLÓN, Experta adscrita a la Unidad Física Comparativa del Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Lara, quien suscribe EXPERTICIA DE BARRIDO EN BÚSQUEDA DE APÉNDICES PILOSOS N° 9700-127-DC-UFC-217-2015, de fecha 04 de noviembre de 2015, realizado a evidencias suministradas. Inserta en el folio 85 del asunto penal.
4.- Declaración de la ciudadana T.S.U EVA ROJAS, Experta adscrita a la Unidad Biológica del Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Lara, quien suscribe RECONOCIMIENTO TÉCNICO, ANÁLISIS HEMATOLÓGICO Y SEMINAL N° 9700-127-DC-UB-0499-2015, de fecha 02 de noviembre de 2015, realizado a evidencias suministradas. Inserta en el folio 87 del asunto penal.
5.- Declaración de la ciudadana GLENCIA VÁSQUEZ, psicóloga, adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Lara, quien suscribe INFORME PSICOLÓGICO N° 0329, de fecha 30 de noviembre de 2015, practicado a la ciudadana adolescente de 12 años de edad (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en el cual se establece: Exploración –Impresión: Los instrumentos aplicados arrojan indicadores de necesidad de dependencia, inmadurez emocional, infantilismo, intenta reprimir la agresión, ansiedad ante los estímulos afectivos, alejamiento de la figura de autoridad, aplanamiento afectivo, conflictos sexuales, bajo control de impulsos sexuales. Tendencias depresivas, angustia, presión amenaza, ansiedad, dependencia, infantilismo, dificultades sexuales, preocupación sexual. Amenaza del entorno, inadaptación, conflicto interior, sexual, sentimiento de culpa, falta de defensas, rebeldía, hostilidad hacia los demás. Niveles altos tanto de ansiedad Estado como ansiedad rasgo. Impresión Diagnóstica: Los hallazgos encontrados para el momento de la evaluación de la adolescente Melanie Brito, muestra relato con contenidos específicos de violencia ideados, modo discursivo coartado, elementos amenazantes referidos en la primera entrevista y no mantenido, identifica al agresor como Ulises Colmenarez, con quien sostenía relación de noviazgo desde hacía poco tiempo y valiéndose de una simulada seducción y supuesta amenaza la obligó a mantener relaciones sexuales. Se evidencia signos de dificultad emocional debido a las consecuencias de los hechos que relata evidenciados en los indicadores de ansiedad, tendencias depresivas, preocupación y presiones acentuados con el tratamiento antirretroviral al que fue sometida de manera preventiva. Recomendaciones: Evaluación neurológica y psiquiátrica por elementos observados y arrojados en pruebas aplicadas. Atención psicoterapéutica para profundizar y afrontar las dificultades emocionales que los hechos vividos han generado. Promover un ambiente seguro y tranquilo”. Inserto en el folio 90 del asunto penal.
6.- Declaración del médico o médica psiquiatra, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del estado Lara, que suscrita la EXPERTICIA PSIQUIATRICA, practicada a la ciudadana adolescente de 12 años de edad, resaltando que la misma fue ordenada en el acto de prueba anticipada y a la fecha de la celebración del acto de audiencia preliminar aún no existía el resultado de la misma, por lo que será consignada en el fase de juicio oral y público.

TESTIMONIALES:

1.- Declaración de los ciudadanos THOMAS LAGOS, DANIEL ALGIERI y SORIANNY YUSTIZ, funcionarios actuantes, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Juan, del estado Lara, quienes suscriben INSPECCIÓN TÉCNICA N° 1215, de fecha 27 de octubre de 2015, al sitio del suceso. Inserta en el folio 69 del asunto penal.
2.- Declaración de los ciudadanos THOMAS LAGOS, DANIEL ALGIERI y SORIANNY YUSTIZ, funcionarios actuantes, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Juan, del estado Lara, quienes suscriben ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 27 de octubre de 2015, al sitio del suceso. Inserta en el folio 68 del asunto penal.
3.- Declaración de la ciudadana MILEIDYS MUJICA, psicóloga, adscrita a PANACED, en su carácter de testigo calificado, quien suscribe INFORME PSICOLÓGICO, , contentivo del resultado de la evaluación psicológica realizada a la ciudadana adolescente de 12 años de edad, en el cual se establece: “De acuerdo a instrumentos aplicados se observan indicadores significativos de no hay defensa que alcance, más sin embargo, no se evidencian indicadores relacionados a abuso sexual. Conclusiones: Adolescente femenina que al momento de la entrevista presentó incongruencia en el verbatum, asociado a ocultamiento de cómo narra los hechos donde posiblemente fue consuensada inicialmente, más sin embargo, se evidencia maltrato por parte del sujeto relacionado con posible abuso sexual”. Inserto en el folio 91 del asunto penal.
4.- Declaración de la ciudadana MARÍA SARABIA, (Sin datos de identidad y dirección en las actuaciones de investigación), testigo referencial, quien expondrá en relación a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que ocurrió el hecho de violencia.
4.- Declaración de la ciudadana DAYANA CARABALLO DE SARABIA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° (…) (Sin datos de dirección en las actuaciones de investigación), testigo referencial, quien expondrá en relación a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que ocurrió el hecho de violencia.
5.- Declaración de la ciudadana ADRIANA CAROLINA SARABIA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° (…) (Sin datos de dirección en las actuaciones de investigación), testigo referencial, quien expondrá en relación a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que ocurrió el hecho de violencia.
6.- Declaración del ciudadano ARGENIS DARÍO PIMENTEL SARABIA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° (…), (Sin datos de dirección en las actuaciones de investigación), testigo referencial, quien expondrá en relación a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que ocurrió el hecho de violencia.
7.- Declaración de la ciudadana DOMINGA PIMENTEL SARABIA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° (…) (Sin datos de dirección en las actuaciones de investigación), testigo referencial, quien expondrá en relación a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que ocurrió el hecho de violencia.
DOCUMENTALES:

A los fines de su incorporación por su lectura al juicio oral y público de conformidad a las reglas del Código Orgánico Procesal Penal se admiten por ser lícitas legales y pertinentes:
1.- ACTA DE PARTIDA DE NACIMIENTO, emitida por la Jefa Encargada de la Parroquia Catedral, Eglee Garcías Oropeza, del Municipio Iribarren del estado Lara, en la cual se hace constar el nacimiento de la ciudadana adolescente de 12 años de edad (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Inserta en el folio 70 del asunto penal.
2.- ACTA DE PRUEBA ANTICIPADA DE DECLARACIÓN DE LA VÍCTIMA, adolescente de 12 años de edad (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), practicada en fecha 21 de enero de 2016, en el Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas del estado Lara, bajo el cumplimiento de las formalidades establecidas en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal y en aplicación del criterio vinculante establecido en Sentencia de fecha 30 de julio de 2013 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la ciudadana Magistrada Carmen Zuleta de Merchán. Inserta en el folio 154 al 156 del asunto penal.
3.- RECONOCIMIENTO MÉDICO FORENSE N° 356-1326-7030, de fecha 06 de noviembre de 2015, suscrito por el ciudadano ERNESTO JESÚS ROJAS TOYO, Experto Profesional I, Médico Forense, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, Delegación estadal Lara, practicado a la ciudadana adolescente de 12 años de edad (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en el cual se establece lo siguiente: Examen físico: Equimosis con cambio de coloración a verde-amarillo ovalada en región lateral izquierda de cuello. Lesiones producidas con algo contundente. Conclusiones examen físico: Estado general: satisfactorio. Tiempo de curación: Nueve, salvo complicaciones. Privación de ocupaciones: Ocho (08) días salvo complicaciones. Carácter: Leve. Ginecológico: Genitales externos de aspecto y configuración normal. Himen: Anular bordes regulares lisos con desgarro reciente en zona horaria 4 y 9, presencia de ritema y edema en región vulvo vaginal y leucorrea blanquecina fétida, escasa. Ano-Rectal: Ano-tónico, pliegues indemnes. Conclusión: Desfloración reciente. Ano-Rectal: Indemne. Inserto en el folio 82 del asunto penal.
4.- RECONOCIMIENTO TÉCNICO, ANÁLISIS HEMATOLÓGICO Y SEMINAL N° 9700-127-DC-UB-0503-15, suscrito por el ciudadano Detective T.S.U JOHNNY MORILLO, Experto adscrito a la Unidad Biológica del Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Lara, de fecha 04 de noviembre de 2015, realizado a evidencias suministradas. Inserta en el folio 83 del asunto penal.
5.- EXPERTICIA DE BARRIDO EN BÚSQUEDA DE APÉNDICES PILOSOS N° 9700-127-DC-UFC-217-2015, suscrita por la ciudadana Detective ANA MOGOLLÓN, Experta adscrita a la Unidad Física Comparativa del Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Lara, fecha 04 de noviembre de 2015, realizado a evidencias suministradas. Inserta en el folio 85 del asunto penal.
6.- RECONOCIMIENTO TÉCNICO, ANÁLISIS HEMATOLÓGICO Y SEMINAL N° 9700-127-DC-UB-0499-2015, suscrito por la ciudadana T.S.U EVA ROJAS, Experta adscrita a la Unidad Biológica del Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Lara, quien suscribe de fecha 02 de noviembre de 2015, realizado a evidencias suministradas. Inserta en el folio 87 del asunto penal.
7.- INFORME PSICOLÓGICO N° 0329, suscrito por la ciudadana GLENCIA VÁSQUEZ, psicóloga, adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Lara, de fecha 30 de noviembre de 2015, practicado a la ciudadana adolescente de 12 años de edad (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en el cual se establece: Exploración –Impresión: Los instrumentos aplicados arrojan indicadores de necesidad de dependencia, inmadurez emocional, infantilismo, intenta reprimir la agresión, ansiedad ante los estímulos afectivos, alejamiento de la figura de autoridad, aplanamiento afectivo, conflictos sexuales, bajo control de impulsos sexuales. Tendencias depresivas, angustia, presión amenaza, ansiedad, dependencia, infantilismo, dificultades sexuales, preocupación sexual. Amenaza del entorno, inadaptación, conflicto interior, sexual, sentimiento de culpa, falta de defensas, rebeldía, hostilidad hacia los demás. Niveles altos tanto de ansiedad Estado como ansiedad rasgo. Impresión Diagnóstica: Los hallazgos encontrados para el momento de la evaluación de la adolescente Melanie Brito, muestra relato con contenidos específicos de violencia ideados, modo discursivo coartado, elementos amenazantes referidos en la primera entrevista y no mantenido, identifica al agresor como Ulises Colmenarez, con quien sostenía relación de noviazgo desde hacía poco tiempo y valiéndose de una simulada seducción y supuesta amenaza la obligó a mantener relaciones sexuales. Se evidencia signos de dificultad emocional debido a las consecuencias de los hechos que relata evidenciados en los indicadores de ansiedad, tendencias depresivas, preocupación y presiones acentuados con el tratamiento antirretroviral al que fue sometida de manera preventiva. Recomendaciones: Evaluación neurológica y psiquiátrica por elementos observados y arrojados en pruebas aplicadas. Atención psicoterapéutica para profundizar y afrontar las dificultades emocionales que los hechos vividos han generado. Promover un ambiente seguro y tranquilo”. Inserto en el folio 90 del asunto penal.
8.- INFORME PSICOLÓGICO, suscrito por la ciudadana MILEIDYS MUJICA, psicóloga, adscrita a PANACED, en su carácter de testigo calificado, quien suscribe contentivo del resultado de la evaluación psicológica realizada a la ciudadana adolescente de 12 años de edad, en el cual se establece: “De acuerdo a instrumentos aplicados se observan indicadores significativos de no hay defensa que alcance, más sin embargo, no se evidencian indicadores relacionados a abuso sexual. Conclusiones: Adolescente femenina que al momento de la entrevista presentó incongruencia en el verbatum, asociado a ocultamiento de cómo narra los hechos donde posiblemente fue consensuada inicialmente, más sin embargo, se evidencia maltrato por parte del sujeto relacionado con posible abuso sexual”. Inserto en el folio 91 del asunto penal.
En relación a la promoción del testimonio de la niña de 11 años de edad en su carácter de víctima, esta juzgadora NO ADMITE el testimonio en virtud que la práctica de la prueba anticipada bajo la motivación de la sentencia vinculante de fecha 30 de julio de 2013 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, tiene como principal objeto evitar revictimizar a la niña al requerir nuevamente recuerde y narre el hecho lesivo que vivió, práctica que representa un obstáculo para lograr el desarrollo integral de la niña y la recuperación paulatina de la afectación emocional que ocasionó el hecho, en consecuencia esta juzgadora NO ADMITE dicha documental, en consecuencia se ADMITE PARCIALMENTE, los medios de pruebas presentados por el Ministerio Público.

ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA DEFENSA PÚBLICA
En cuanto a los MEDIOS DE PRUEBAS presentados por la Defensa Pública, SE ADMITEN por ser lícitas, legales y pertinentes las pruebas:

TESTIMONIALES:

1.- Declaración de la ciudadana COLMENAREZ TORRES ULIMAR DEL CARMEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° (…)(Datos de dirección indicados en el escrito de contestación de acusación inserto en el folio 132 del asunto penal).
2.- Declaración de la ciudadana HERNÁNDEZ SUÁREZ DEXI MARÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° (…) (Datos de dirección indicados en el escrito de contestación de acusación inserto en el folio 132 del asunto penal).
DOCUMENTALES:
1. CONVERSACIÓN DE LA PAGINA WEB FACEBOOK, entre el ciudadano imputado y la adolescente de 12 años de edad.
En consecuencia se ADMITEN TOTALMENTE los medios de pruebas promovidos por la Defensa.
Admitida TOTALMENTE como ha sido la acusación fiscal presentada por el Ministerio Público, así como PARCIALMENTE los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público y TOTALMENTE los medios de prueba ofrecidos por la Defensa Pública, el Tribunal procede, a imponer al imputado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, explicando los casos en los cuales procede, establecidos en los artículos 38, 41 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. El imputado manifiesta no desear la aplicación de medidas alternativas a la prosecución del proceso ni la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos.
MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En todo proceso cualquiera sea naturaleza, existe como componente esencial a la tutela judicial efectiva el derecho a solicitar medidas cautelares tendientes a impedir que la necesidad de un juicio previo y debido proceso sacrifique la realización de la justicia, haciendo imposible el cumplimiento de la sentencia de fondo.
En materia procesal penal estas medidas de aseguramiento están relacionadas con medidas no sólo de carácter patrimonial o medidas cautelares reales, en casos específicos, sino medidas corporales o de coerción personal que son el común denominador en este tipo de asuntos, lo que implica limitar derechos de la esfera individual de las personas.
En relación a ello ROXIN, al referirse a estas limitaciones indica “Para llevar a cabo el proceso penal son indispensables las injerencias en la esfera individual y, por cierto, tanto para asegurar el proceso de conocimiento como para asegurar la ejecución penal”.
Los fines de estos medios de coerción personal para SCHROEDER (1985) citado por ROXIN, se distinguen en seis fines distintos a saber:
1) Investigación;
2) Aseguramiento de Pruebas;
3) Comprobación de los presupuestos procesales;
4) Aseguramiento de la posibilidad de realización del procedimiento;
5) Aseguramiento de la ejecución de la sentencia; y
6) Prevención de los hechos punibles.
Por su parte ASENCIO MELLADO en relación a fines de las medidas de coerción personal las clasifica en cuatro que son las siguientes: “evitar la frustración del proceso imposibilitando la fuga del imputado; asegurar el éxito de la instrucción y el ocultamiento de futuros medios de prueba; impedir la reiteración delictiva; y satisfacer las demandas sociales de seguridad en los casos en los que el delito haya causado alarma”.
Nuestro proceso penal reconoce como finalidades de las medidas de coerción personal, evitar la frustración del proceso por fuga del imputado, asegurar el resultado de la investigación y evitar el ocultamiento de futuras pruebas.
Al respecto nuestro legislador ha considerado que a los fines de solicitar una medida de privación judicial preventiva de libertad se deben cumplir con los extremos contenidos en el artículo 236 del texto adjetivo penal, que son las siguientes: “1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.

El ciudadano Representante del Ministerio Público solicita se dicte Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad a lo establecido en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal tomando en consideración que el hecho merece una pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor en la comisión del hecho punible y una presunción razonable del peligro de fuga.

En el presente asunto nos encontramos ante la comisión del hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de VIOLENCIA SEXUAL A ADOLESCENTE, tipificado en el tercer aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita.
Existen elementos suficientes para estimar que el imputado es autor del hecho objeto del presente proceso, tomando en consideración ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 27 de octubre de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Sub-Delegación San Juan, estado Lara, en la cual se hace constar la narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió el hecho de violencia por parte de la ciudadana adolescente de 12 años de edad (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en los siguientes términos: “El día martes 27 de octubre de 2015 la adolescente de 12 años de edad (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) salió de su residencia hacia su lugar de estudio, Liceo “Rafael Monasterio”, al finalizar la mañana en virtud que había manifestaciones la adolescente se retira del liceo y se dirige hacia su casa, en el trayecto, específicamente en la calle 37, se acerca su novio de nombre Ulises Colmenarez, éste constantemente le pide que sean novios, la adolescente le dice que no puede ser su novia porque él es mucho mayor que ella, el ciudadano Ulises Colmenarez se lanza encima de la adolescente y le dice a la adolescente que él era malandro que si no hacía lo que él le pedía la mataría, la agarra por el brazo y le dice que caminen junto a él, él seguía insistiendo, la amenazaba, y la condujo hasta unas escaleras ubicadas en la carrera 35 llegando a la avenida Ribereña, allí obligó a la adolescente a ingresar a una casa abandonada, dentro de la casa había una cama con un colchón, la adolescente al ingresar a la casa comenzó a llorar y le pedía que no le hiciera nada, el ciudadano Ulises Colmenarez comenzó a tocar a la adolescente y le pedía que no hiciera ruido o si no la mataría. Lanzó a la adolescente sobre la cama, le bajo el mono y la ropa interior y la penetró, ella le pedía que no continuara porque sentía dolor , pero el joven continuo, al terminar, la adolescente se coloca su vestimenta y se retira de la casa, el ciudadano Ulises Colmenarez lleva a la adolescente hacia la casa de él, al llegar al lugar la tía de Ulises Colmenarez le dice a la adolescente que la estaban buscando, por lo que Ulises le pide a la adolescente se vaya hacia su casa, al llegar a la residencia la adolescente le cuenta lo sucedido a su mamá”.
Se valora ACTA DE DENUNCIA, de fecha 27 de octubre de 2015, realizada por la ciudadana MARÍA SARABIA, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Juan, estado Lara, en la cual narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió el hecho de violencia de la siguiente manera: “Resulta ser que el día de hoy 27-10-15 a las 7:00 horas de la mañana mi hija de 12 años de edad salió de nuestra casa para asistir a clases en el Liceo Rafael Monasterio de esta ciudad donde cursa el primer año, pero cuando eran como la 1:00 horas de la tarde, al ver que mi hija no regresaba a la casa, me preocupo y comienzo a buscarla en el sector, es allí cuando veo que mi hija venía caminando y me decía llorando que ella no quería, que Ulises la había obligado, en vista de ello, entramos a la casa y yo comienzo a preguntarle qué le había pasado, y ella me cuenta llorando que un muchacho del sector de nombre Ulises cuando ella venía a pie para nuestra casa, la había obligado usando la fuerza a ingresar a una casa abandonada que se ubica por una escalinata de la calle 35 cerca de la avenida Ribereña, donde abuso sexualmente de ella, después comenzó a decirle que si lo denunciaba lo iba a matar”.
Se valora ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 27 de octubre de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalística, Sub Delegación San Juan, estado Lara, en la cual se establecen las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió la detención del ciudadano Ulises Colmenarez.
Se valora ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 27 de octubre de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalística, Sub Delegación San Juan, estado Lara, en la cual se establece el resultado de la siguiente actuación policial: “Me traslade em compañía de los funcionarios detectives Daniel Alguieri, Sorianny Yustiz, conjuntamente con la niña antes mencionada hacia el final de la calle 35, parroquia Concepción, município Iribarren, Barquisimeto, estado Lara, a fin de realizar la respectiva inspección técnicadel hecho que se investiga, una vez en la dirección antes mencionada la adolescente nos condujo hacia uma vivienda la cual nos señalo, procedió la funcionria Sorianny Yustiz a realizar la respectiva inspección técnica, donde luego de dar um recorrido por la parte interna de dicha vivienda se logró observar dentro de la misma uma cama elaborada em madera com dos colchones em donde se pudo observar en uno de ellos que tênia uma mancha de color pardo rojiza, procediéndose a colectar um segmento de tela el cual presenta la mancha”.
Se valora la EVALUACIÓN POR INFECTOLOGÍA, de fecha 28 de octubre de 2015, suscrita por especialista del Hospital Universitario de Pediatría “Dr. Agustín Zubillaga”, practicada a la ciudadana adolescente de 12 años de edad, en la cual se establece: “Se accede a evaluar adolescente femenina de 12 años de edad quien ayer aproximadamente a la 1:00 horas de la tarde fue víctima de abuso sexual por sujeto desconocido (fue detenido), com penetración (desconoce si hubo eyaculación), niega uso de drogas, por lo cual (...) Del examen físico Del área genital se evidencio sangrado mestrual y edema congestión en lábios mayores y menores, no se evidencia otras lesiones.”

Del análisis de la acción desplegada por el ciudadano Ulises Colmenarez Torres, representada por el uso de la fuerza física, es decir, la utilización de violencias y amenazas para lograr constreñir a la ciudadana adolescente a acceder a un acto carnal, encuadra en el supuesto de hecho del tipo penal tipificado en el encabezamiento del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que establece:
“Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de diez a quince años. (…)
Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de quince a veinte años de prisión”

Ahora bien, en el presente caso la conducta desarrollada por el ciudadano Ulises Segundo Colmenarez Torres se encaminó de manera consciente y voluntaria a ejecutar el delito de violencia sexual, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia ya del análisis de las actas de investigación se desprende que su conducta consistió en utilizar la amenaza para llevar a la adolescente hasta la casa abandonada ubicada en la carrera 35 de la ciudad de Barquisimeto, al llegar a ese lugar profiriendo amenazas de muerte en contra de la adolescente logra despojarla de la vestimenta, para lograr tener la relación sexual, la acción o conducta desplegada por el ciudadano Ulises Segundo Colmenarez Torres se desprende de las actuaciones de investigación cuando la ciudadana adolescente de 12 años de edad expresa: “de tantas amenazas me condujo hasta unas escaleras que están por la carrera 35, allí me obligó entrar a una casa, al entrar yo comencé a llorar y le decía que me hiciera nada, luego me tiró al colchón, me bajó el mono y las pantaletas y comenzó a penetrarme, yo le decía que no siguiera que eso me dolía mucho, pero el continuó hasta que se detuvo”.
Por lo antes expuesto este Tribunal considera que los elementos de convicción presentes en la investigación son suficientes acreditar la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ADOLESCENTE de 12 años de edad, (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) como presunto autor el ciudadano ULISES SEGUNDO COLMENAREZ TORRES.
Es importante acotar en la presente decisión la sentencia N° 411 de fecha 18 de julio de 2007, por la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, en donde bajo ponencia del Dr. Eladio Ramón Aponte Aponte, se especificó lo siguiente:
“...El hecho punible de la violación supone privar a la víctima de su dignidad humana y el sentido de sí mismo, al ser considerado y degradado como un mero objeto físico sexual. La dignidad humana encarna el respeto a la integridad de la persona y las conductas punibles reguladas en el Capítulo Primero del Título Octavo del Código Penal, relativas a la violación, seducción, prostitución o corrupción de menores y ultrajes al pudor, buscan preservar que los integrantes de una sociedad no se transfiguren en un elemento de sometimiento y desigualdad en el ámbito sexual, en razón que la actividad sexual es un derecho humano indiscutible de la personalidad y, en derivación, inalienable...”.

A fines de reforzar más aun lo antes expuesto, relativo a que tales hechos efectivamente configuran el delito de Violencia Sexual, resulta oportuno destacar el contenido de la sentencia N° 409 proferida por la aludida Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, aprobada por unanimidad el 07 de agosto de 2009, conforme a la cual al definir el delito de violación lo ha entendido como
"...la actividad sexual forzada con una persona que no ha dado su consentimiento (deben existir fines lascivos). Violar es invadir sexualmente el cuerpo de otra persona por la fuerza. Es un ultraje deliberado contra la integridad física y emocional de un ser humano, un asalto violento, aterrador y degradante que daña gravemente el equilibrio corporal y psicológico de la víctima. Ocurre cuando se obliga a una persona a participar de un acto sexual en contra de su voluntad"....

Lo anterior, nos permite afirmar, que la presunta conducta desplegada por el ciudadano Ulises Segundo Colmenarez Torres, fue una verdadera violencia sexual, en virtud de usar amenazas para lograr tener el contacto sexual no deseado por la ciudadana adolescente de 12 años de edad. Estimando quien decide que estos elementos resultan suficientes para estimar que se encuentra acreditado el denominado por la doctrina “fomus delicti”.
Existe en el presente asunto una presunción razonable de peligro de fuga, tomando en consideración la magnitud del daño causado al tratarse de un delito pluriofensivo, ya que atenta no sólo en contra de la libertad e integridad sexual de la víctima, sino que lesiona su integridad física y su estabilidad emocional, situación esta que se encuentra indicada como parámetro objetivo de estimación de peligro de fuga en el numeral 3 del artículo 237 del texto adjetivo penal, siendo además que la pena que podría llegar a imponerse resulta considerablemente alta, situación que igualmente es un parámetro objetivo de estimación de peligro de fuga, lo cual se encuentra indicado en el numeral 2 del mismo artículo, extremos estos que hacen estimar que efectivamente en el presente proceso existe un evidente peligro de fuga.
Se puede verificar igualmente en el presente asunto una presunción razonable de peligro de obstaculización, tomando en consideración que el imputado puede influir en la víctima y los testigos para que se comporte de manera desleal o reticente frente al proceso que se adelanta, ya que los hechos ocurren en una zona residencial en la cual la víctima e imputado son vecinos, existiendo una relación de cercanía entre ambas familias tal como se desprende en las actuaciones de investigación, siendo los testigos referenciales familiares de la víctima y miembros de la comunidad en la cual reside el imputado y la víctima, circunstancia esta que se encuentra descrita en el artículo 238 numeral 2 del texto adjetivo penal. Y ASI SE DECIDE.
En virtud de la señalado anteriormente, se puede verificar que en el presente asunto se encuentran llenos lo extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a los dispuesto en los artículos 237 numerales 2, 3 y artículo 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace procedente MANTENER la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano ULISES SEGUNDO COLMENAREZ TORRES, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° (...) por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente de 12 años de edad (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

ORDEN DE APERTURA:
En virtud de que este Tribunal admitió la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 del Circuito Judicial con Competencia en Delitos Contra la Mujer del estado Lara, con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, mediante el presente auto ordena la apertura del juicio oral en contra del ciudadano ULISES SEGUNDO COLMENAREZ TORRES, titular de la Cédula de Identidad Nº (...) por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 43 en su tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con la circunstancia agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la ciudadana adolescente de 12 años de edad (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal emplaza a las partes para que una vez realizada la remisión del Asunto Penal en el lapso de Ley, concurran ante la Jueza de Juicio con competencia para conocer de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA DE MEDIDAS, DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, Decide:
PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra del ciudadano ULISES SEGUNDO COLMENAREZ TORRES, titular de la Cédula de Identidad Nº (...) por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 43 en su tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con la circunstancia agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la ciudadana adolescente de 12 años de edad (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
SEGUNDO: Se admiten PARCIALMENTE las pruebas promovidas por el Ministerio Público y TOTALMENTE las pruebas promovidas por la Defensa Privada, por ser útiles, legales, pertinentes y necesarias.
TERCERO: Se ordena la apertura a Juicio Oral, se ordena la remisión del presente asunto una vez vencido el lapso de apelación, instruyendo a la secretaria del Tribunal a que sean remitidas todas las actas procesales al Tribunal de Juicio, quedando a disposición de dicho tribunal de Juicio todos los objetos activos y pasivos que hubieren sido incautadas durante el proceso.
CUARTO: Se MANTIENE la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano Ulises Segundo Colmenarez Torres, por encontrarse llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a los dispuesto en los artículos 237 numerales 2, 3 y artículo 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrense las comunicaciones correspondientes. Remítase en la oportunidad legal el asunto al Tribunal de Juicio en Violencia contra la Mujer del estado Lara. Notifíquese a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, a la Defensa Pública y al imputado. Notifíquese al Representante Legal de la Víctima de conformidad a lo establecido en el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 01,

MILENA DEL CARMEN FRÉITEZ GUTIÉRREZ,

EL SECRETARIO,

ABG. EDINSON ANDUEZA