REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Con Competencia en Delitos Contra la Mujer del estado Lara
Tribunal Primero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 13 de junio de 2016.
206º y 157°
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2015-001296
ASUNTO : KP01-S-2015-001296
Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de fundamentar la decisión de APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en la presente causa KP01-S-2015-001296, instruida en contra del ciudadano JOENDER JOSÉ MEDINA MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº (...)por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 45 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana adolescente de 13 años de edad (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
A los fines de decidir, observa:
Que en fecha 19 de mayo de 2015, la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, presentó como acto conclusivo acusación en contra del ciudadano imputado JOENDER JOSÉ MEDINA MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº (...)por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 45 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana adolescente de 13 años de edad (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
Convocada la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, encontrándose en la sala la ciudadana Fiscal Vigésima del Ministerio Público, abogada Andreína Arias, el ciudadano Defensor Privado, abogado Marcial Mendoza y el imputado Joender José Medina Mendoza.
EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
La ciudadana Fiscal Vigésima del Ministerio Público, actuando de conformidad a lo establecido en los artículos 285 ordinal 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículos 111 numeral 4 y 308 del Código Orgánico Procesal Penal. RATIFICA acusación presentada en fecha 19 de mayo de 2015, que corre inserta a los folios 11 y 20 de la presente causa, acusación interpuesta en contra del ciudadano JOENDER JOSÉ MEDINA MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº (...)por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 45 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana adolescente de 13 años de edad (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Ratifica los elementos de convicción que fundamentan la imputación, ratifica los MEDIOS DE PRUEBAS, solicita el enjuiciamiento por el hecho ocurrido en las circunstancias de lugar, tiempo y modo que han sido descritas. 2.- Sea elevado a la fase de juicio la presente causa con el objeto de solicitar el enjuiciamiento del imputado. Se reserva el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate surgen nuevos elementos. 3.- Solicita se dicte Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. 4.- Solicita se ratifique la medida de protección y seguridad establecida en el artículo 90 numeral 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se hace constar que la Representación del Ministerio Público realiza la corrección de error material presente en la acusación específicamente en la indicación del experto que suscribe el Informe Psicológico, en donde dice Ruby Meléndez lo correcto es Glencia Vásquez.
DE LA DECLARACIÓN DEL ACUSADO
El Tribunal informa al imputado sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por el Fiscal, del delito y los hechos por el cual se le acusa en este acto, lo solicitado por su defensa, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, y se le pregunta al imputado, si desea declarar a lo que responde no desear declarar.
EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
El ciudadano Defensor Privado, realiza la siguiente exposición: “En mi condición de mi defensor privado, en primer lugar debo destacar que los hechos ocurrieron en diciembre de 2014 y posterior a 3 meses fue que se hizo la denuncia. Mi representado no tiene ninguna participación de ninguna naturaleza por los hechos que señala el Ministerio Público, por eso ratifico en este momento la inocencia de mi defendido por eso rechazo, niego y contradigo la acusación presentada por el Ministerio Público. Seguidamente en base al principio de la comunidad de la prueba, hago mías las ofrecidas por el Ministerio Público ratificadas en este acto, las cuales no hacen más que ratificar la inocencia de mi representado, asimismo ciudadana juez quiero señalar que me sorprende la solicitud hecha del Ministerio Público una solicitud de privativa de libertad, cuando mi representado fue citado en la fiscalía y el compareció y asimismo se le fija audiencia, es por eso que mi representado y mi persona asistimos a los llamados que le hicieron. Es por eso que mi representado ha cumplido con los llamados que le hacen. Por eso no hay peligro de fuga, quiere apegarse al proceso de conformidad con el artículo 13 del Cogido Orgánico Procesal Penal. En razón de ello no existe peligro alguno de que pueda fugarse por la pena a imponerle en la fase de juicio. Por el principio de presunción de inocencia y de la afirmación de libertad, aunado a eso de las propias actuaciones hasta el momento no se ha alejado. Una medida de privativa de libertad sobrepasa los límites, lo ajustado a derecho de es que se le imponga una medida cautelar sustitutiva menos gravosa donde mi representado se compromete a estar apegado al proceso. Mi representado es una persona joven, de buenas costumbres y me ha manifestado estar apegado al proceso”.
ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Este tribunal entra a analizar la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a fines de determinar si la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido el Tribunal observa:
1.- Que efectivamente se señala la identificación del imputado, así como de su defensa.
2.- La indicación de los hechos que se le atribuyen.
3.- La indicación de los elementos de convicción en que fundamenta la acusación.
4.- La indicación de la calificación jurídica.
5.- Se señala los medios de prueba que se ofrecen para el juicio oral y público
6.- Realiza la solicitud de enjuiciamiento.
Esta juzgadora considera que estos elementos de convicción son suficientes para acreditar la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 45 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana adolescente de 13 años de edad (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y como presunto autor el ciudadano JOENDER JOSÉ MEDINA MENDOZA, en consecuencia se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN.
DE LOS HECHOS QUE SERAN OBJETO DEL DEBATE:
Los hechos que fija este Tribunal como objeto del debate oral son los siguientes: “El día 11 de diciembre de 2015 la ciudadana María Polanco ordena a su hija adolescente de 13 años de edad ir a comprar una harina, en ese lugar estaba Joender Medina quien le pide a su hija que ingrese a la residencia que en ese lugar estaba su padre que eran los que sabía dónde estaba la harina, al ingresar la adolescente a la casa el joven cerró la puerta de la casa y comenzó a besarla en los labios, el cuello, tocar sus senos, acariciando partes de su cuerpo, le mostró su pene, luego llegó a esa casa un niño llamando, por lo que este se asustó y la adolescente aprovechó para salir de la casa, él joven le dijo a la adolescente que no contara lo sucedido porque sino ya vería lo que le pasaría”.
ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS
En cuanto a los MEDIOS DE PRUEBAS presentados por el Fiscal del Ministerio Público en su acusación, SE ADMITEN por ser lícitas, legales y pertinentes las pruebas:
EXPERTOS:
1.- Declaración del ciudadano FRANCO GARCÍA VALECILLOS, Experto Profesional III, Médico Forense, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Delegación estadal Lara, quien suscribe RECONOCIMIENTO MÉDICO FORENSE N° 356-1326-1552, de fecha 10 de marzo de 2015, practicado a la adolescente de 13 años de edad (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en el cual se establece el siguiente resultado: “Examen físico sin lesiones aparentes. Examen Ginecológico y Ano-Rectal: Vello pubiano rasurado, genitales externos de aspecto, forma y configuración normal. Himen: Anatómicamente intacto, sin lesiones. Ano-Rectal: Pliegues anales conservados. Inserto en el folio 23 del asunto penal.
2.- Declaración de la ciudadana GLENCIA VÁSQUEZ, psicóloga, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Delegación estadal Lara, quien suscribe INFORME PSICOLÓGICO, de fecha 10 de marzo de 2015, practicado a la ciudadana adolescente de 13 años de edad (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en la cual se establece en la exploración-impresión: “Los instrumentos aplicados arrojan indicadores de actitudes evasivas, compulsión, agresividad, rigidez, los impulsos agresivos tienden hacia la misma persona (agresividad introyectada), rasgos histéricos, dependencia, ansiedad, ansiedad ante los estímulos emocionales, la figura materna no dio en la infancia suficientes muestras de seguridad y afecto, persona demasiado sensible, conflictos sexuales, se le dificulta diferenciar la relación entre lo afectivo e intelectual, dificultad en el control de la agresividad, timidez, aplanamiento, no reconocimiento, desvalorización, inseguridades, temores, retraimiento, sentimientos de inadecuación, sentimientos de inferioridad, dependiente, falta de adaptación, preferencia por el pasado, persona que no va de frente, necesita buscar refugio, evasión, rebeldía, hostilidad, agresividad, evasión de problemas, hostilidad, dependencia, intenso apego, dependencia o fijación con respecto al sexo opuesto, busca satisfacción en la fantasía y no en la realidad, deseo de mantenerse distante o relativamente inaccesible, control interno rígido, dificultad de conectarse con los demás, inadecuación intelectual, inmadurez, agresión, niveles altos tanto de ansiedad estado como de ansiedad rasgo. Impresión Diagnóstica: Los hallazgos encontrados para el momento de la evaluación de la adolescente se evidencian signos de daño psicológico debido a los hechos que relata lo cual ha derivado un impacto en su personalidad repercutiendo en su estado mental, físico y social. Recomendaciones: Valoración psiquiátrica clínica y forense por ideación fijas de daño presente en la adolescente y por intento autolítico”. Inserto en el folio 24 del asunto penal.
TESTIMONIALES:
1.- Declaración de la ciudadana adolescente de 13 años de edad (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en su carácter de víctima, quien expondrá sobre las circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurrió el hecho de violencia.
2.- Declaración de la ciudadana MARÍA ROSA POLANCO NAVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° (…) en su carácter de testigo referencial, quien expondrá sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió el hecho de violencia.
DOCUMENTALES:
A los fines de su incorporación por su lectura al juicio oral y público de conformidad a las reglas del Código Orgánico Procesal Penal se admiten por ser lícitas legales y pertinentes:
1.- COPIA FOSTOTÁTICA DE ACTA emitida por la ciudadana Luisana Chirinos, de fecha 06 de marzo de 2015, en su carácter de orientadora de la institución educativa “Francisco Jiménez Valera”. Inserta en el folio 22 del asunto penal.
2.- RECONOCIMIENTO MÉDICO FORENSE N° 356-1326-1552, de fecha 10 de marzo de 2015, suscrito por el ciudadano FRANCO GARCÍA VALECILLOS, Experto Profesional III, Médico Forense, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Delegación estadal Lara, practicado a la adolescente de 13 años de edad (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en el cual se establece el siguiente resultado: “Examen físico sin lesiones aparentes. Examen Ginecológico y Ano-Rectal: Vello pubiano rasurado, genitales externos de aspecto, forma y configuración normal. Himen: Anatómicamente intacto, sin lesiones. Ano-Rectal: Pliegues anales conservados. Inserto en el folio 23 del asunto penal.
3.- INFORME PSICOLÓGICO, de fecha 10 de marzo de 2015, suscrito por la ciudadana GLENCIA VÁSQUEZ, psicóloga, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Delegación estadal Lara, practicado a la ciudadana adolescente de 13 años de edad (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en la cual se establece en la exploración-impresión: “Los instrumentos aplicados arrojan indicadores de actitudes evasivas, compulsión, agresividad, rigidez, los impulsos agresivos tienden hacia la misma persona (agresividad introyectada), rasgos histéricos, dependencia, ansiedad, ansiedad ante los estímulos emocionales, la figura materna no dio en la infancia suficientes muestras de seguridad y afecto, persona demasiado sensible, conflictos sexuales, se le dificulta diferenciar la relación entre lo afectivo e intelectual, dificultad en el control de la agresividad, timidez, aplanamiento, no reconocimiento, desvalorización, inseguridades, temores, retraimiento, sentimientos de inadecuación, sentimientos de inferioridad, dependiente, falta de adaptación, preferencia por el pasado, persona que no va de frente, necesita buscar refugio, evasión, rebeldía, hostilidad, agresividad, evasión de problemas, hostilidad, dependencia, intenso apego, dependencia o fijación con respecto al sexo opuesto, busca satisfacción en la fantasía y no en la realidad, deseo de mantenerse distante o relativamente inaccesible, control interno rígido, dificultad de conectarse con los demás, inadecuación intelectual, inmadurez, agresión, niveles altos tanto de ansiedad estado como de ansiedad rasgo. Impresión Diagnóstica: Los hallazgos encontrados para el momento de la evaluación de la adolescente se evidencian signos de daño psicológico debido a los hechos que relata lo cual ha derivado un impacto en su personalidad repercutiendo en su estado mental, físico y social. Recomendaciones: Valoración psiquiátrica clínica y forense por ideación fijas de daño presente en la adolescente y por intento autolítico”. Inserto en el folio 24 del asunto penal.
En consecuencia se ADMITEN TOTALMENTE los medios de pruebas promovidos por la Fiscalía del Ministerio Público.
MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
El artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el estado de libertad durante el proceso, lo que significa la prevalencia del carácter excepcional de la privación de libertad durante el proceso.
Artículo 243.- Estado de Libertad. “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar la finalidades del proceso.”
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 estatuye:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia… 1.-…Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”
El artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal establece el principio de afirmación de libertad.
Artículo 9. AFIRMACION DE LIBERTAD. “Las disposiciones de éste Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta…”.
Los artículos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Código Orgánico Procesal Penal hacen referencia al derecho al derecho a la libertad, es decir la libertad como regla y la excepción es la privación de libertad, ya que la libertad no es un derecho absoluto ya puede estar sujeto a limitaciones.
El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal establece que al solicitarse la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad se deben cumplir con los siguientes extremos: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada la presentación de la acusación, 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible. 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación; al respecto de este numeral este Tribunal observa que no existe peligro de fuga tomando en consideración la circunstancia establecida en el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal relativa al arraigo en el país, determinado porque el ciudadano imputado tiene residencia habitual en la ciudad de Barquisimeto, del municipio Iribarren del estado Lara evidenciándose que la zona en la cual reside no facilita el abandono del país o permanecer oculto. Asimismo se evidencia la finalización de la fase de investigación con la presentación de escrito acusatorio por lo que no existe peligro de obstaculización de la investigación, aunado que el ciudadano ha acudido a los llamados realizados por el titular de la acción penal específicamente al respectivo acto de imputación igualmente ha acudido a los llamados de comparecencia realizados por éste órgano jurisdiccional, no existiendo una conducta contumaz que nos haga presumir que se encuentra en rebeldía para el sometimiento al proceso penal.
El artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes…omisiis”.
Esta juzgadora considera que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa como lo sería la medida cautelar establecida en el artículo 95 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia relativa a la obligación de presentarse cada treinta (30) días ante el Cuerpo de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Lara. En consecuencia se declara Sin Lugar la solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público de dictamen de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
ORDEN DE APERTURA:
En virtud de que este Tribunal admitió la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 del Circuito Judicial con Competencia en Delitos Contra la Mujer del estado Lara, con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, mediante el presente auto ordena la apertura del juicio oral en contra del ciudadano JOENDER JOSÉ MEDINA MENDOZA, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 45 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana adolescente de 13 años de edad ( Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal emplaza a las partes para que una vez realizada la remisión del Asunto Penal en el lapso de Ley, concurran ante la Jueza de Juicio con competencia para conocer del delito previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA DE MEDIDAS, DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, Decide:
PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra del ciudadano JOENDER JOSÉ MEDONA MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad Nº (...)por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 45 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana adolescente de 13 años de edad (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
SEGUNDO: Se admiten TOTALMENTE las pruebas promovidas por el Ministerio Público, por ser útiles, legales, pertinentes y necesarias.
TERCERO: Se ordena la apertura a Juicio Oral, se ordena la remisión del presente asunto una vez vencido el lapso de apelación, instruyendo a la secretaria del Tribunal a que sean remitidas todas las actas procesales al Tribunal de Juicio, quedando a disposición de dicho tribunal de Juicio todos los objetos activos y pasivos que hubieren sido incautadas durante el proceso.
CUARTO: Se dicta medida cautelar de conformidad a lo establecido en el artículo 95 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
QUINTO: Se ratifican las medidas de protección y seguridad establecidas en el artículo 90 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Remítase en la oportunidad legal el asunto al Tribunal de Juicio en Violencia contra la Mujer del estado Lara. Regístrese y publíquese. Notifíquese a la Fiscal Vigésima del Ministerio Público, a la Defensa Privada. Líbrese Boleta de notificación al ciudadano imputado y ciudadana Representante Legal de la víctima de conformidad a las reglas establecidas en el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de existir suficientes datos de dirección en las actuaciones de investigación. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 01,
ABG. MILENA DEL CARMEN FRÉITEZ GUTIÉRREZ,
EL SECRETARIO,
ABG. EDINSON ANDUEZA