REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Con Competencia en Delitos Contra la Mujer del estado Lara
Tribunal Primero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 13 de junio de 2016.
206º y 157°
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2013-002168
ASUNTO : KP01-S-2013-002168
Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de fundamentar la decisión de APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en la presente causa KP01-S-2013-002168, instruida en contra del ciudadano JOSÉ DE JESÚS COLMENAREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº (...)por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVES EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y circunstancia agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) en perjuicio de la adolescente de 14 años de edad (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
A los fines de decidir, observa:
Que en fecha 22 de mayo de 2013, la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, presentó como acto conclusivo acusación en contra del ciudadano imputado JOSÉ DE JESÚS COLMENAREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº (...)por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVES EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y circunstancia agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) en perjuicio de la adolescente de 14 años de edad (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
Convocada la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, encontrándose en la sala los ciudadanos Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, abogado Jesús Alvarado, Defensor Privado abogado José Ocanto, y el imputado José de Jesús Colmenarez.
EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
El ciudadano Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, actuando de conformidad a lo establecido en los artículos 285 ordinal 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículos 111 numeral 4 y 308 del Código Orgánico Procesal Penal. RATIFICA acusación presentada en fecha 22 de mayo de 2013, que corre inserta entre los folios 54 al 65 de la causa penal, acusación interpuesta en contra del ciudadano JOSÉ DE JESÚS COLMENAREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº (...)por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVES EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y circunstancia agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) en perjuicio de la adolescente de 14 años de edad (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Ratifica los elementos de convicción que fundamentan la imputación, ratifica los MEDIOS DE PRUEBAS, solicita el enjuiciamiento por el hecho ocurrido en las circunstancias de lugar, tiempo y modo que han sido descritas. 2.- Sea elevado a la fase de juicio la presente causa con el objeto de solicitar el enjuiciamiento del imputado. Se reserva el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate surgen nuevos elementos. Solicita se ratifiquen las medidas de protección y seguridad establecidas en el artículo 90 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
DE LA DECLARACIÓN DEL ACUSADO
El Tribunal informa al imputado sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por el Fiscal, del delito y los hechos por el cual se le acusa en este acto, lo solicitado por su defensa, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, y se le pregunta al imputado, si desea declarar a lo que responde desear declarar, realizando la siguiente exposición: (…..)
EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
El ciudadano Defensor, realiza la siguiente exposición: “En virtud de la ponencia de mi defendido, de que en el momento en que acaecieron los hechos la hoy supuesta y negada víctima de este proceso, no estaba en el sitio y no fue víctima por criterio de esta defensa, de ningún hecho punible la cual está fundada en un falso supuesto, tanto de hecho como de derecho ya que la supuesta y negada lesión grave está fundada en un error involuntario de medicatura forense al darle la morfología de cicatriz dicha lesión, donde es conocido en medicatura forense que la misma puede ser visible, notaria y deformante cuya presencia de estos tres tipos no está en el rostro de la supuesta víctima, aunado a esto de que se haga la correcta justicia esta defensa técnica ofrece como medio de prueba para ser incorporado en la fase probatoria las testimoniales de la ciudadana Maribel del Carmen Luzardo Pinto titular de la cedula de identidad (...),la testimonial del ciudadano Alberto Luzardo titular de la identidad (...), y la testimonial de (...)hoy victima en el presente proceso la cual se le desconocen los datos personales por ser omitidos por su razón de ser adolescente, la necesidad y pertinencia de estas testimoniales se fundan para demostrar que estamos en presencia de una mala adecuación de los hechos, estamos en presencia de una siembra de evidencias, estamos en presencia de un tráfico de influencias y además de esto demostrar la falsedad de los hechos que se le endosan a mi defendido y como consecuencia lógica la inocencia del mismo”.
ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Este tribunal entra a analizar la acusación presentada por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a fines de determinar si la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido el Tribunal observa:
1.- Que efectivamente se señala la identificación del imputado, así como de su defensa.
2.- La indicación de los hechos que se le atribuyen.
3.- La indicación de los elementos de convicción en que fundamenta la acusación.
4.- La indicación de la calificación jurídica.
5.- Se señala los medios de prueba que se ofrecen para el juicio oral y público.
6.- Realiza la solicitud de enjuiciamiento.
Esta juzgadora considera que estos elementos de convicción son suficientes para acreditar la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVES EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal en concordancia con lo establecido en el segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y circunstancia agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la ciudadana adolescente de 14 años de edad (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y como presunto autor el ciudadano JOSÉ DE JESÚS COLMENAREZ, en consecuencia se ADMITE TOTALMENTE la ACUSACIÓN, asimismo se declara Sin Lugar la solicitud de la defensa de no admisibilidad de la acusación.
En cuanto al escrito de contestación de la acusación presentado por el ciudadano defensor privado abogado José Gregorio Ocanto, esta juzgadora no emite pronunciamiento en relación al mismo en virtud que su presentación es extemporánea, realizando cronología de la fecha en la cual se recibió la acusación y los posteriores diferimientos:
1.- En fecha 22 de mayo de 2013 fue consignada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos acto conclusivo de la investigación representado por acusación, dictándose auto por el cual se fija la realización de la audiencia preliminar para el día 25 de junio de 2013, librándose las respectivas Boletas de Notificación a las partes evidenciándose que la defensa técnica es realizada por la ciudadana defensora pública abogada Lirio Terán.
2.- En fecha 01 de julio de 2013 se dicta auto por el cual se fija audiencia preliminar para el día 08 de julio de 2013, evidenciándose en el folio noventa (90) del asunto penal la resulta efectiva de la práctica de la Boleta de Notificación librada a la ciudadana Defensora Pública abogada Lirio Terán, visualizándose la fecha de recibido 03-07-2013.
3.- En fecha 08 de julio de 2013 no se constituye el tribunal a los fines de la celebración de la audiencia preliminar, en consecuencia en fecha 10 de julio de 2013 se dicta auto por el cual se fija nueva oportunidad para la celebración del acto para el día 05 de agosto de 2013.
4.- En fecha 05 de agosto de 2013 se constituye el tribunal a los fines de la celebración del acto de audiencia preliminar verificándose la presencia de la Representación del Ministerio Público, Defensa Técnica y ausencia del ciudadano imputado y ciudadana víctima, motivo por el cual se acuerda diferir el acto para el día 17 de septiembre de 2013, resaltando esta juzgadora que no existe escrito de contestación de acusación por parte de la defensa, es decir, la defensora pública abogado Lirio Terán no realizó la contestación del escrito acusatorio.
5.- Posterior al diferimiento descrito anteriormente se realizaron once (11) diferimientos, que motivaron se librara orden de aprehensión por incomparecencia del imputado al acto de audiencia preliminar, ejecutándose la misma en fecha 13 de septiembre de 2015, fijándose la realización de la audiencia especial por haberse ejecutado orden de aprehensión para el día 13 de septiembre de 2015, siendo en esa oportunidad que el ciudadano imputado realiza la designación del ciudadano abogado José Gregorio Ocanto como su defensor a los fines del ejercicio de la función pública de la defensa técnica, fijándose la realización de la audiencia preliminar para el día 21 de octubre de 2015.
El ciudadano defensor privado abogado José Gregorio Ocanto presenta contestación del escrito de acusación en fecha 16 de octubre de 2015, cinco días antes de la celebración del acto de audiencia preliminar, sin embargo, la fijación del acto de audiencia preliminar no representa la primera fijación, ya que el acto de audiencia preliminar se había diferido en más de diez (10) oportunidades, verificando esta juzgadora que el lapso de cinco días para la contestación del escrito acusatorio establecido en el artículo 311 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal precluyó en fecha 08 de julio de 2013, resaltando que este lapso tiene un carácter preclusivo y en consecuencia el transcurrir del mismo origina consecuencias en el proceso penal, por lo que esta juzgadora debe garantizar la prevalencia del principio de la preclusión de los lapsos procesales, según el cual los actos deben practicarse dentro de los lapsos establecidos por el ordenamiento jurídico, para que produzcan sus efectos jurídicos, pues el proceso está dividido en etapas, y cada una de ellas implica la clausura de la anterior, sin posibilidad de renovarla.
En ese mismo sentido, se pronunció la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de abril de 2006, al señalar:
“(…) El artículo anterior consagra el principio de preclusión de los lapsos procesales, según el cual cada lapso no puede prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplido, por cuanto ello es una de las garantías al debido proceso, que permite a las partes ejercer su defensa en igualdad de circunstancias y en pleno conocimiento de los actos ya cumplidos dentro del proceso (…)”.
Igualmente es necesario garantizar el principio de la legalidad de las formas procesales, según el cual los actos procesales deben realizarse siguiendo las formas consagradas por la ley para que puedan ser válidas y eficaces, sin que esto signifique el no reconocimiento del principio antiformalista consagrado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo a que no se sacrificará la justicia por formalismos inútiles, el mismo no significa que las formas procesales sean innecesarias para que el proceso se lleve a cabo de manera organizada, siendo necesario en todo proceso establecer límites a las partes en relación al momento y la formas en los cuales se desarrollaran los actos procesales, no pudiendo permitirse que esa actuación este al libre criterio de las partes, circunstancia que pudiera originar actuaciones arbitrarias y antagónicas a la ética.
Por los argumentos esgrimidos anteriormente se declara EXTEMPORÁNEA la contestación de la acusación por parte del ciudadano defensor privado abogado José Gregorio Ocanto.
DE LOS HECHOS QUE SERAN OBJETO DEL DEBATE:
Los hechos que fija este Tribunal como objeto del debate oral son los siguientes:
“Vengo a denunciar a mi padrastro de nombre José de Jesús Colmenarez Sánchez ya que el día de ayer en horas de la noche se puso a discutir con mi mamá de nombre Maribel del Carmen Luzardo Pinto, hasta que en un momento de su discusión con ella, yo vi que él se le fue encima a mi mamá, entonces yo para defenderla me metí en medio de la pelea, entonces allí mi padrastro me agarró la cara y me sacó sangre, me haló de los pelos, él se puso como loco y luego comenzó a empujarme a mi y a mi mamá, hasta que nos sacó a las dos de la casa y no nos dejó entrar más, mi mamá y yo tuvimos que pasar la noche en la calle, en casa de un hermano de mi mamá”. El funcionario receptor de la denuncia realiza preguntas a la ciudadana adolescente de las respuestas dadas se obtiene la siguiente información: “El hecho ocurrió el 28 de abril de 2014 siendo aproximadamente las 7:00 horas de la noche, mi mamá ha denunciado hechos similares en el modulo policial de “La Carucieña” y Fiscalía Municipal, tiene lesiones en la cara, brazos y espalda”.
ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS
En cuanto a los MEDIOS DE PRUEBAS presentados por el Fiscal del Ministerio Público en su acusación, SE ADMITEN por ser lícitas, legales y pertinentes las pruebas:
EXPERTOS:
1.- Declaración del ciudadano FRANCO GARCÍA VALECILLOS, Experto Profesional III, Médico Forense, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, Delegación estadal Lara, quien suscribe RECONOCIMIENTO MÉDICO FORENSE N° 9700-152-2522, de fecha 02 de mayo de 2013, practicado a la ciudadana adolescente de 14 años de edad (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en el cual se establece lo siguiente: Escoriaciones en ángulo externo de ojo izquierdo, hematoma en rostro, lesiones ocasionadas con lago contuso, ocurrido el día 28-04-2013. Conclusiones: Estado general: Satisfactorio. Tiempo de curación: En 21 días salvo complicaciones. Privación de ocupaciones: En 21 días salvo complicaciones. Asistencia médica: Si. Trastorno de función: En segundo reconocimiento médico legal. Cicatrices visibles: Si. Carácter: Grave, Debe volver: 20-05-2013. Inserto en el folio 71 del asunto penal.
2.- Declaración de la ciudadana LISSET PEDROZA, Experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Lara, quien suscribe INFORME PSICOLÓGICO, practicado a la ciudadana adolescente de 14 años de edad (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se hace constar que de la revisión exhaustiva realizada a las actuaciones que conforman el asunto penal se verifica que no consta en referido informe psicológico, ahora bien, visto que en fecha 29 de abril de 2013 el Ministerio Público solicitó al ciudadano Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Juan la práctica de diligencias de investigación específicamente en el numeral 3 se indica: “Ordenar y recabar valoración médico forense y psicológico de la víctima”, se admite el medio de prueba descrito anteriormente el cual será consignado en la fase de juicio oral y público.
TESTIMONIALES:
1.- Declaración de los ciudadanos ALEXIS CORDERO, REINALDO CASTILLO SANDRO y RICHARD COLMENAREZ, funcionarios actuantes, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Juan, del estado Lara, quienes suscriben ACTA DE IBVESYIGACIÓN PENAL y ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 29 de abril de 2013, en la cual constan las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió la detención del ciudadano Colmenarez Sánchez José de Jesús y las características del sitio del suceso.
2.- Declaración de la ciudadana adolescente de 14 años edad (Se omite la identidad de conformidad a los establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en su carácter de víctima, quien expondrá sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió el hecho de violencia.
3.- Declaración de la ciudadana MARIBEL LUZARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° (...), en su carácter de testigo presencial, quien expondrá sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió el hecho de violencia.
DOCUMENTALES:
A los fines de su incorporación por su lectura al juicio oral y público de conformidad a las reglas del Código Orgánico Procesal Penal se admiten por ser lícitas legales y pertinentes:
1.- RECONOCIMIENTO MÉDICO FORENSE N° 9700-152-2522, suscrito por el ciudadano FRANCO GARCÍA VALECILLOS, Experto Profesional III, Médico Forense, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, Delegación estadal Lara, de fecha 02 de mayo de 2013, practicado a la ciudadana adolescente de 14 años de edad (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en el cual se establece lo siguiente: Escoriaciones en ángulo externo de ojo izquierdo, hematoma en rostro, lesiones ocasionadas con lago contuso, ocurrido el día 28-04-2013. Conclusiones: Estado general: Satisfactorio. Tiempo de curación: En 21 días salvo complicaciones. Privación de ocupaciones: En 21 días salvo complicaciones. Asistencia médica: Si. Trastorno de función: En segundo reconocimiento médico legal. Cicatrices visibles: Si. Carácter: Grave, Debe volver: 20-05-2013. Inserto en el folio 71 del asunto penal.
2.- INFORME PSICOLÓGICO, practicado a la ciudadana adolescente de 14 años de edad (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), suscrito por la ciudadana LISSET PEDROZA, Experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Lara, se hace constar que de la revisión exhaustiva realizada a las actuaciones que conforman el asunto penal se verifica que no consta en referido informe psicológico, ahora bien, visto que en fecha 29 de abril de 2013 el Ministerio Público solicitó al ciudadano Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Juan la práctica de diligencias de investigación específicamente en el numeral 3 se indica: “Ordenar y recabar valoración médico forense y psicológico de la víctima”, se admite el medio de prueba descrito anteriormente el cual será consignado en la fase de juicio oral y público.
3.- PARTIDA DE NACIMIENTO perteneciente a la ciudadana adolescente de 14 años de edad, víctima en el presente proceso penal. Se hace constar que este medio de prueba será consignado por la Representación del Ministerio Público en el juicio oral y público.
4.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 320, de fecha 29 de abril de 2013, suscrita por los funcionarios ALEXIS CORDERO, REINALDO CASTILLO SANDRO y RICHARD COLMENAREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Juan, del estado Lara, en la cual se hace constar la características del sitio del suceso. Inserta en le folio 70 del asunto penal.
En consecuencia esta juzgadora ADMITE TOTALMENTE, los medios de pruebas presentados por el Ministerio Público.
ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA DEFENSA PRIVADA
En cuanto a los MEDIOS DE PRUEBAS presentados por la Defensa Privada, SE ADMITEN por ser lícitas, legales y pertinentes las pruebas:
TESTIMONIALES:
1.- Declaración del ciudadano ALBERTO LUZARDO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° (...). (Sin datos de dirección en el escrito de promoción).
En relación a la promoción de las ciudadanas Maribel Luzardo y adolescente de 14 años de edad (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) dichas pruebas fueron igualmente promovidas por el Ministerio Público y previamente admitidas por este tribunal, por lo que en aplicación del Principio de Comunidad de las Pruebas no es necesario admitirlas nuevamente.
En consecuencia se ADMITEN TOTALMENTE los medios de pruebas promovidos en forma oral por la Defensa en el acto de audiencia preliminar.
Admitida TOTALMENTE como ha sido la acusación fiscal presentada por el Ministerio Público, así como TOTALMENTE los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público y TOTALMENTE los medios de prueba ofrecidos en forma oral por la Defensa Privada, el Tribunal procede, a imponer al imputado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, explicando los casos en los cuales procede, establecidos en los artículos 38, 41 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. El imputado manifiesta no desear la aplicación de medidas alternativas a la prosecución del proceso ni la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos.
ORDEN DE APERTURA:
En virtud de que este Tribunal admitió la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 del Circuito Judicial con Competencia en Delitos Contra la Mujer del estado Lara, con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, mediante el presente auto ordena la apertura del juicio oral en contra del ciudadano JOSÉ DE JESÚS COLMENAREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº (...)por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVES EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y circunstancia agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) en perjuicio de la adolescente de 14 años de edad (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal emplaza a las partes para que una vez realizada la remisión del Asunto Penal en el lapso de Ley, concurran ante la Jueza de Juicio con competencia para conocer de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA DE MEDIDAS, DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, Decide:
PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra del ciudadano JOSÉ DE JESÚS COLMENAREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº (...)por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVES EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y circunstancia agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) en perjuicio de la adolescente de 14 años de edad (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
SEGUNDO: Se admiten TOTALMENTE las pruebas promovidas por el Ministerio Público y TOTALMENTE las pruebas testimoniales promovidas por la Defensa Privada, por ser útiles, legales, pertinentes y necesarias.
TERCERO: Se ordena la apertura a Juicio Oral, se ordena la remisión del presente asunto una vez vencido el lapso de apelación, instruyendo a la secretaria del Tribunal a que sean remitidas todas las actas procesales al Tribunal de Juicio, quedando a disposición de dicho tribunal de Juicio todos los objetos activos y pasivos que hubieren sido incautadas durante el proceso.
CUARTO: Se ratifican las medidas de protección y seguridad establecidas en el artículo 90 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Líbrense las comunicaciones correspondientes. Remítase en la oportunidad legal el asunto al Tribunal de Juicio en Violencia contra la Mujer del estado Lara. Notifíquese a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, a la Defensa Privada. Notifíquese a la Representante Legal de la Víctima y al imputado de conformidad a lo establecido en el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 01,
MILENA DEL CARMEN FRÉITEZ GUTIÉRREZ,
EL SECRETARIO,
ABG. EDINSON ANDUEZA