REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Con Competencia en Delitos Contra la Mujer del estado Lara
Tribunal Primero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 13 de junio de 2016.
206º y 157°
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2015-016488
ASUNTO : KP01-P-2015-016488
Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de fundamentar la decisión de APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en la presente causa KP01-P-2015-016488, instruida en contra del ciudadano Abraham Antonio Marín, titular de la Cédula de Identidad Nº (...)por la presunta comisión del delito de Violencia física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana adolescente de 17 años de edad (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
A los fines de decidir, observa:
Que en fecha 22 de septiembre de 2015, la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, representada por la ciudadana abogada Cristina Coronado, presentó acto conclusivo representado por acusación en contra del ciudadano imputado Abraham Antonio Marín, titular de la Cédula de Identidad Nº (...)por la presunta comisión del delito de Violencia física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana adolescente de 17 años de edad (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
Convocada la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, encontrándose en la sala los ciudadanos Fiscal Vigésimo Octavo del Ministerio Público abogado Delfin González, Defensor Público abogado Reynaldo Gómez, Representante legal de la adolescente Gustavo Cuicar, imputado Abraham Antonio Marín, y la ciudadana adolescente víctima en el presente proceso penal.
EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
La Representación del Ministerio Público, realiza la siguiente exposición: “Esta representación fiscal actuando de conformidad a lo establecido en el articulo 285 ordinal 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículos 111 numeral 4 y 308 del Código Orgánico Procesal Penal RATIFICA acusación presentada en fecha 22 de septiembre de 2015, que corre inserta a los folios 01 al 08 de la presente causa, acusación interpuesta en contra del ciudadano Abraham Antonio Marín, titular de la Cédula de Identidad Nº (...)por la presunta comisión del delito de Violencia física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana adolescente de 17 años de edad (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Ratifica los elementos de convicción que fundamentan la imputación, ratifica los MEDIOS DE PRUEBAS, solicita el enjuiciamiento por el hecho ocurrido en las circunstancias de lugar, tiempo y modo que han sido descritas.
INTERVENCIÓN DE LA VÍCTIMA
De conformidad a lo establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se otorga el derecho a intervenir a la víctima quien manifiesta no desear intervenir.
DE LA DECLARACIÓN DEL ACUSADO
El Tribunal informa al imputado sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por el Fiscal del delito y los hechos por el cual se le acusa en este acto, lo solicitado por su defensa, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, y se le pregunta al imputado, si desea declarar a lo que responde no desear declarar”.
EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
El ciudadano Defensor Público, realiza la siguiente exposición: “Estando en la oportunidad para ejercer la defensa, debí ratificar mi escrito de contestación a la acusación, en tal sentido estamos en esta audiencia donde lo que se ventila es que si la acusación reúne los requisitos establecidos en la ley, tenemos una declaración por la adolescente que narró unos hechos que hacen que el Ministerio Público acuse por el delito de violencia física, pero indica que el ciudadano expreso palabras grosera e indica que la mamá la comenzó a cachetear, esto me hace ver a mi en relación a las pruebas que estoy ofreciendo. No hay sustento entre lo que dice la ciudadana víctima con el escrito acusatorio. Rechazo la acusación fiscal, no encuadra el delito con lo expuesto, me acojo a la comunidad de la prueba, paso a ofrecer las pruebas que estoy haciendo mención. Tengo pruebas testimoniales y documentales, como documentales una copia certificada del consejo de protección, a mi me afecta cuando esta involucrados padres e hijos, el ciudadano indica que hay una serie de situaciones que se han presentado, hay que ver hasta qué punto llega la corrección de los hijos, hago esta acotación porque en el consejo de protección hay denuncias donde se deja constancia de la situación que se está presentando, y en el cual la ciudadana madre fue la que realizó la corrección, quizás la adolescente en esa época dio producto a que se originara la denuncia, me parece pertinente esta acta del consejo de protección, emitida por un organismo público donde se plasma que la ciudadana madre fue la que uso el poder de corrección a su hija. Concatenado con esto presento la testimonial de los ciudadanos mencionados en el escrito de contestación a la acusación, son pertinentes porque ellos observaron cómo fueron los hechos, solicito sean admitidas las mismas, y que sean incorporadas para que sean valoradas por el Tribunal de Juicio. Solicito la apertura al tribunal de juicio”.
ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Este tribunal entra a analizar la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a fines de determinar si la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido el Tribunal observa:
1.- Que efectivamente se señala la identificación del imputado, así como de su defensa.
2.- La indicación de los hechos que se le atribuyen.
3.- La indicación de los elementos de convicción en que fundamenta la acusación.
4.- La indicación de la calificación jurídica.
5.- Se señala los medios de prueba que se ofrecen para el juicio oral y público.
6.- Realiza la solicitud de enjuiciamiento del ciudadano Abraham Antonio Marín.
Esta juzgadora considera que estos elementos de convicción son suficientes para acreditar la presunta comisión del delito de Violencia física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana adolescente de 17 años de edad (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y como presunto autor el ciudadano Abraham Antonio Marín, en consecuencia se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN.
DE LOS HECHOS QUE SERAN OBJETO DEL DEBATE:
Los hechos que fija este Tribunal como objeto del debate oral son los siguientes:
“Este señor desde siempre me humillaba en público, él me golpeaba sin motivo, la última vez que lo hizo fue el día martes pasado que estaba yo en su casa con mi mamá y él me dijo que me metiera el cable de la plancha por mis partes íntimas y me golpeo en la cara y me dijo un sinfín de palabras obscenas, en eso agarró una olla presión para golpearme, en eso yo me escape y me fui para donde mi papá con quien estoy actualmente”.
ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS
En cuanto a los MEDIOS DE PRUEBAS presentados por el Fiscal del Ministerio Público en su acusación, SE ADMITE por ser lícitas, legales y pertinentes las pruebas:
EXPERTOS:
1.- Declaración del ciudadano MARTÍN OSCAR ESPINOZA, Médico Forense, Experto Profesional I, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, Delegación estadal Lara, quien suscribe el RECONOCIMIENTO MÉDICO FORENSE N° 356-1326-4622, de fecha 17 de julio de 2015, practicado a la ciudadana adolescente de 17 años de edad (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en el cual se establece lo siguiente: “Paciente refiere que el 14 de julio de 2015 fue agredida por su padrastro, con las manos. Se evidencias contusiones equimóticas digitiformes (dibujan dedos de las manos) en cara antero interna de brazo derecho. Contusión equimótica en cara anterior de antebrazo derecho. Conclusiones: Estado general: Bueno. Tiempo de curación: Ocho (08) días. Privación de ocupaciones: Cinco (05) días. Asistencia médica: No. Trastorno de función: No. Cicatrices: No. Carácter Leve: Con algo contundente. Debe volver: No” . Inserto en el folio 13 del asunto penal.
TESTIMONIALES:
1.- Declaración de la ciudadana adolescente de 17 años de edad (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), víctima en el presente proceso penal, quien expondrá sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió el hecho de violencia.
DOCUMENTALES:
A los fines de su incorporación por su lectura al juicio oral y público de conformidad a las reglas del Código Orgánico Procesal Penal se admiten por ser lícitas legales y pertinentes:
1.- COPIA FOTOSTÁTICA DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD, perteneciente a la ciudadana adolescente de 17 años de edad (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente). Inserta en el folio 10 del asunto penal.
2.- RECONOCIMIENTO MÉDICO FORENSE N° 356-1326-4622, de fecha 17 de julio de 2015, suscrito por el ciudadano el ciudadano MARTÍN OSCAR ESPINOZA, Médico Forense, Experto Profesional I, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, Delegación estadal Lara, practicado a la ciudadana adolescente de 17 años de edad (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en el cual se establece lo siguiente: “Paciente refiere que el 14 de julio de 2015 fue agredida por su padrastro, con las manos. Se evidencias contusiones equimóticas digitiformes (dibujan dedos de las manos) en cara antero interna de brazo derecho. Contusión equimótica en cara anterior de antebrazo derecho. Conclusiones: Estado general: Bueno. Tiempo de curación: Ocho (08) días. Privación de ocupaciones: Cinco (05) días. Asistencia médica: No. Trastorno de función: No. Cicatrices: No. Carácter Leve: Con algo contundente. Debe volver: No”. Inserto en el folio 13 del asunto penal.
En consecuencia se ADMITEN TOTALMENTE los medios de pruebas promovidos por la Fiscalía del Ministerio Público.
ADMISIÓN DE PRUEBAS DE LA DEFENSA
En cuanto a los MEDIOS DE PRUEBAS presentados por la Defensa Pública en su acusación, SE ADMITE por ser lícitas, legales y pertinentes las pruebas
TESTIMONIALES:
1.- Declaración de la ciudadana GISELLE RODRÍGUEZ, venezolana, mayor, edad, titular de la cédula de identidad N° (...)quien expondrá sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió el hecho de violencia.
2.- Declaración de la ciudadana JULIA PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° (…) quien expondrá sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió el hecho de violencia.
3.- Declaración de la ciudadana LILIAM ARAUJO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° (…) quien expondrá sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió el hecho de violencia.
4.- Declaración de la ciudadana MACARENA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° (…) quien expondrá sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió el hecho de violencia.
5.- Declaración del ciudadano CARLOS QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° (…) quien expondrá sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió el hecho de violencia.
DOCUMENTALES:
A los fines de su incorporación por su lectura al juicio oral y público de conformidad a las reglas del Código Orgánico Procesal Penal se admiten por ser lícitas legales y pertinentes:
1.- COPIA CERTIFICADA DE ACTAS DE EXPOSICIÓN ANTE EL CONSEJO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, con sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, inserto en el folio 37 y 38 del asunto penal.
Admitida TOTALMENTE como ha sido la acusación fiscal presentada por el Ministerio Público, así como TOTALMENTE los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público; el Tribunal procede, a imponer al imputado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, explicando los casos en los cuales procede, establecidos en los artículos 38, 41 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. El imputado manifiesta no desear la aplicación de medidas alternativas a la prosecución del proceso ni la aplicación del Procedimiento Especial Por Admisión de los Hechos.
ORDEN DE APERTURA:
En virtud de que este Tribunal admitió la acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 del Circuito Judicial con Competencia en Delitos Contra la Mujer del estado Lara, con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, mediante el presente auto ordena la apertura del juicio oral en contra del ciudadano Abraham Antonio Marín, por la presunta comisión del delito Violencia física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana adolescente de 17 años de edad (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal emplaza a las partes para que una vez realizada la remisión del Asunto Penal en el lapso de Ley, concurran ante la Jueza de Juicio con competencia para conocer de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA DE MEDIDAS, DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, Decide:
PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra del ciudadano Abraham Antonio Marín, titular de la Cédula de Identidad Nº (...)por la presunta comisión del delito de Violencia física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana adolescente de 17 años de edad (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
SEGUNDO: Se admiten TOTALMENTE las pruebas promovidas por el Ministerio Público por ser útiles, legales, pertinentes y necesarias.
TERCERO: Se ratifican las medidas de protección y seguridad establecidas en el numeral 5 y 6 del artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
CUARTO: Se ordena la apertura a juicio oral, se ordena la remisión del presente asunto una vez vencido el lapso de apelación, instruyendo a la secretaria del Tribunal a que sean remitidas todas las actas procesales al Tribunal de Juicio, quedando a disposición de dicho tribunal de Juicio todos los objetos activos y pasivos que hubieren sido incautadas durante el proceso. Líbrese Boleta de Notificación a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, Defensor Público. Líbrese Boletas de Notificación a la Representación Legal de la adolescente y al imputado de conformidad a lo establecido de conformidad a lo establecido en el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y publíquese. Líbrense los oficios correspondientes. Remítase al Tribunal de Juicio en la oportunidad legal. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 01,
MILENA DEL CARMEN FRÉITEZ GUTIÉRREZ,
EL SECRETARIO,
ABG. EDINSON ANDUEZA