REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Con Competencia en Delitos Contra la Mujer del estado Lara
Tribunal Primero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 13 de junio de 2016.
206º y 157°
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2014-021058
ASUNTO : KP01-P-2014-021058

Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de fundamentar la decisión de APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en la presente causa KP01-P-2014-021058, instruida en contra del ciudadano HERIBERTO ANTONIO PERNALETE MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº (...)por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 44 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre, en concordancia con las circunstancias agravantes establecidas en el numeral 9 del artículo 77 del Código Penal y 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña de 07 años de edad (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
A los fines de decidir, observa:
Que en fecha 19 de diciembre de 2014, la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, presentó como acto conclusivo acusación en contra del ciudadano imputado HERIBERTO ANTONIO PERNALETE MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº (...)por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 44 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre, en concordancia con las circunstancias agravantes establecidas en los numerales 1, 8, 9 y 14 del artículo 77 del Código Penal y 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña de 07 años de edad (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
Convocada la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, encontrándose en la sala la ciudadana Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, abogada Verónica Salcedo, Defensores Privados abogados Miguel Ángel Valera y Jorge Enrique Castellar y el imputado Heriberto Antonio Pernalete Mendoza.
EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
La ciudadana Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público, actuando de conformidad a lo establecido en los artículos 285 ordinal 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículos 111 numeral 4 y 308 del Código Orgánico Procesal Penal. RATIFICA acusación presentada en fecha 19 de diciembre de 2014, que corre inserta entre los folios 01 al 10 de la causa penal, acusación interpuesta en contra del ciudadano HERIBERTO ANTONIO PERNALETE MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº (...)por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 44 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre, en concordancia con las circunstancias agravantes establecidas en los numerales 1, 8, 9 y 14 del artículo 77 del Código Penal y 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña de 07 años de edad (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Ratifica los elementos de convicción que fundamentan la imputación, ratifica los MEDIOS DE PRUEBAS, solicita el enjuiciamiento por el hecho ocurrido en las circunstancias de lugar, tiempo y modo que han sido descritas. 2.- Sea elevado a la fase de juicio la presente causa con el objeto de solicitar el enjuiciamiento del imputado. Se reserva el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate surgen nuevos elementos. Solicita se dicte Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. De conformidad con el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal estando dentro de la oportunidad legal realizo una reforma al escrito acusatorio presentado específicamente en lo que se refiere a otros órganos de pruebas en la que por error material de transcripción fue solicitada una experticia psiquiátrica para ser practicada al imputado cuando debió decir y así se solicita formalmente en este acto que esta representación fiscal solicita respetuosamente al tribunal se practique experticia bio-psico-social al imputado y la victima de conformidad con el anteriormente artículo 120 y 122 de la Ley Especial, sustrayendo la solicitud a de la valoración psiquiátrica.

DE LA DECLARACIÓN DEL ACUSADO
El Tribunal informa al imputado sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por el Fiscal, del delito y los hechos por el cual se le acusa en este acto, lo solicitado por su defensa, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, y se le pregunta al imputado, si desea declarar a lo que responde desear declarar, realizando la siguiente exposición: “Yo siempre tenía esas reuniones en mis cuadras, me la paso enseñando a los niños en la parte cultural, ese día era domingo y salí a la cuadra al callejón, estaba la niña y otros vecinos, invite a todos y les dije quien quería bañarse en el tanque, la niña le dijo a su mamá que se quería bañar, me bañe y llega la niña. Y le dije que mientras venga su mamá se baña aquí, ella jugaba saltaba y listo, no duró ni 5 minutos conmigo. La única que llegó fue la niña porque los demás que invite no llegaron, en ningún momento la toque.
La Defensa realiza las siguientes preguntas: ¿Tienes algún problema con la mamá de la niña? Responde: Si, anteriormente sí. ¿Qué tipo de problemas? Responde: Ella iba a la casa y me conseguía en bóxer y el marido le reclamaba por eso, hace días vi al esposo y hablamos del caso y me dijo que problema tiene mi esposa contigo. Y me dijo que tranquilo, que ella toma pastillas para el dolor de cabeza. ¿En algún momento tocaste a la niña, algún tipo sexual, con los dedos, con el pene u otro instrumento? Responde: No, en ningún momento”.

EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
El ciudadano Defensor, realiza la siguiente exposición: “Esta defensa rechaza la acusación presentada por el Ministerio Público dado que de las mismas actas que conforman en el expediente y que de la propia narración de la víctima puede evidenciarse que no existe el delito precalificado por la vindicta pública, como el tipo penal de Acto Carnal con víctima especialmente vulnerable, en cuanto puede evidenciarse que no hubo ningún tipo sexual en los hechos narrados, de igual manera la experticia médico forense no da indicios de que exista en la víctima algún tipo de desfloración interna del himen, de igual manera esta defensa solicita en base a estas consideraciones que este tribunal considere una medida menos gravosa dado que mi representado no ha sido contumaz con este tribunal y se ha presentado en todas las ocasiones ha sido requerido, tiene la plena intención de afrontar el procedimiento, por lo cual queda desvirtuado el peligro de fuga”.
MOTIVACIÓN DE LA SUSPENSIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
La ciudadana Jueza procede a verificar el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción penal, por lo que realiza lectura del extracto de intervención del ciudadano defensor privado, en el acto de imputación formal celebrado en fecha 19 de noviembre de 2014, en el cual se lee: “(…)asimismo visto el asunto correspondiente no se verifica que exista el expediente del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Cabudare, estado Lara, acta N° 160413-095 de fecha 14-04-2013, por lo que solicito que la Fiscalía oficie al Consejo de Protección a los fines de solicitar copias del referido expediente que allí reposa (…)”, seguidamente realiza la revisión exhaustiva de cada una de las actuaciones que conforman el asunto penal a objeto de verificar si existe el oficio por el cual la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público requiere al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Cabudare la remisión de copia fotostática del expediente administrativo iniciado por la interposición de la denuncia de la madre de la víctima, o en su defecto el auto fundado por el cual el Ministerio Público explana las razones de hecho y de derecho por el cual niega la realización de la diligencia de investigación solicitada por la defensa, constatándose la ausencia de oficio y auto, por lo que esta juzgadora a los fines de evitar nulidades que retrotraen el proceso a fases iniciales que atentan contra el Principio de Procesal de Protección a las Víctimas y el equilibrio con los derechos de los ciudadanos que figuran como imputado, considera ajustado a derecho suspender el presente acto exclusivamente con la finalidad que el Ministerio Público realice la verificación en el expediente fiscal que reposa en la sede de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del estado Lara, si envió oficio al Concejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Cabudare solicitando la remisión de copia de expediente administrativo, fijándose la continuidad del acto para el día 01 de septiembre de 2015 a las 11:00 horas de la mañana.
El día 09 de septiembre de 2015 se constituye el tribunal a los fines de la continuación del acto de audiencia preliminar, en el cual las partes realizaron la siguiente intervención:
El ciudadano Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público del estado Lara, expone: “De la revisión realizada al expediente fiscal, verificó que consta la emisión del oficio dirigido al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Palavecino, en el cual se nombró correo especial para realizar el retiro y la entrega al ciudadano abogado Miguel Ángel Valera, quien lo retiró efectivamente ante la Fiscalía del Ministerio Público, resaltando que en las actuaciones de investigaciones aún no existía en las actuaciones respuesta por parte del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescente”.
La Defensa realiza la siguiente exposición: “Posterior a la suspensión de la audiencia preliminar acudí ante el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de Palavecino a objeto de verificar si ellos habían realizado la remisión del expediente a la Fiscalía del Ministerio Público, ellos informan que tenían el expediente y no lo habían mandado por falta de mensajero y por tal motivo me lo entregan para consignarlo en la Fiscalía en fecha 01/09/2015. Asimismo la defensa solicita al tribunal y a su vez promueve el contenido del referido expediente, así también como las experticias que en el mismo reposan”.

ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Este tribunal entra a analizar la acusación presentada por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a fines de determinar si la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido el Tribunal observa:
1.- Que efectivamente se señala la identificación del imputado, así como de su defensa.
2.- La indicación de los hechos que se le atribuyen.
3.- La indicación de los elementos de convicción en que fundamenta la acusación.
4.- La indicación de la calificación jurídica.
5.- Se señala los medios de prueba que se ofrecen para el juicio oral y público.
6.- Realiza la solicitud de enjuiciamiento.

Esta juzgadora considera que estos elementos de convicción son suficientes para acreditar la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con las circunstancias agravantes establecidas en el artículo 77 numeral 9 del Código penal y 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de niña de 07 años de edad (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y como presunto autor el ciudadano HERIBERTO ANTONIO PERNAETE MENDOZA, en consecuencia se ADMITE TOTALMENTE la ACUSACIÓN, asimismo se declara Sin Lugar la solicitud de la defensa de no admisibilidad de la acusación.
DE LOS HECHOS QUE SERAN OBJETO DEL DEBATE:
Los hechos que fija este Tribunal como objeto del debate oral son los siguientes:
“Resulta ser que el año pasado en el mes de abril martes 16 del 2013, comparecí por ante este despacho para formular la denuncia en contra de Heriberto Antonio Pernalete, por actos lascivos en contra de mi hija menor de 7 años de edad, porque en una oportunidad mi hija me pidió permiso para irse a bañar en un tanque de agua que estaba en la casa del vecino, o sea, Heriberto, yo fui a supervisar que eso era verdad, y si pude ver que efectivamente que el tanque estaba lleno, este señor estaba sentado en la parte de afuera de su casa, y me dijo que si, que allí estaba el tanque lleno y si le daba permiso a la niña para bañarse, ese día él estaba tomado, mi hija se fue a esa casa como a las 3:00 horas de la tarde, y como a las 5:00 llega mi hija con una actitud extraña, como decaída, le pregunté qué le había pasado y me dijo que nada, que el agua estaba muy fría y que por eso se había venido, después de unas horas mi hija se me acerca estaba muy triste y me dice que Heriberto cuando ella se estaba bañando se le sentó en las piernas de él y la elevaba de arriba hacia abajo, y también me dijo que siento algo duro debajo de sus partes íntimas y que el traje de baño se le estaba como metiendo entre las piernas y el señor Heriberto, le dijo que no dijera nada a mi y que fuera otro día para seguir haciendo lo mismo cositas malas, yo le pregunté que si la había penetrado y metido el dedo y ella me dijo que, que si le dolía, yo le revise el traje de baño y no había sangre, también me dijo mi hija que él la puso como a flotar y la acariciaba por el estomago y las piernas, mi hija pasó toda la noche triste, cuando mi hija lo ve siente mucho temor, después de todo esto me fui para el Consejo de Protección y de allí me mandaron a la Fiscalía para formular la denuncia, yo solo quiero justicia para mi hija, porque mi hija ya no es la misma, ha cambiado, es temerosa hasta de su papá, le da miedo salir, esta muy afectada, yo estoy muy mal por todo esto, desencantada de todo, incertidumbre solo quiero que mi niña vuelva a ser una niña feliz y este señor sea castigado por lo que hizo”.

ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS
En cuanto a los MEDIOS DE PRUEBAS presentados por el Fiscal del Ministerio Público en su acusación, SE ADMITEN por ser lícitas, legales y pertinentes las pruebas:

EXPERTOS:

1.- Declaración de la ciudadana RUBY MELÉNDEZ, psicóloga, Experta Profesional I, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación estadal Lara, quien suscribe INFORME PSICOLÓGICO N° 0400, de fecha 24 de octubre de 2014, practicado a la niña víctima de 07 años de edad al ocurrir presuntamente el hecho de violencia y 09 años de edad al realizarse la evaluación psicológica, en el cual se establece: Exploración –Impresión: Los instrumentos aplicados arrojan ansiedad, conducta retraída, timidez,, pobre autocontrol, necesitan y quieren límites y controles externos, se identifica con la figura materna y es su figura de mayor admiración y mayor vínculo afectivo. Miedo al exterior, a comunicarse, dificultad en las relaciones sociales, inseguridad, retraimiento. Niños con fijaciones no superadas. Relaciones afectivas excelentes en indica calor de hogar afectado por las presiones ambientales, seguramente parentales, falta de seguridad, angustia, contacto social débil. Impresión-Diagnóstica: Los hallazgos encontrados para el momento de la evaluación se evidencian relato variable, el relato de la madre no es acorde con el relato de la niña, no se observan signos de dificultad emocional debido a los hechos que relata. Recomendaciones: Asistir a psicoterapia debido a los antecedentes familiares. Generar un ambiente tranquilo y estable y seguro para la niña. Asistir a psicoterapia para profundizar y afrontar los conflictos intrafamiliares. Inserto en el folio 13 del asunto penal.
2.- Declaración del ciudadano ROJAS TOYO ERNESTO JESÚS, médico forense, Experto Profesional I, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del estado Lara, quien suscribe RECONOCIMIENTO MÉDICO FORENSE N° 9700-152-2129, de fecha 17 de abril de 2013, practicado a la niña de 07 años de edad (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en el cual se establece: Examen físico: Sin lesiones externas a calificar. Ginecológico: Paragenitales: Sin lesiones externas. Genitales externos: De aspecto y configuración normal, con edema vulvar y laceración de 0,5 cm en borde externo derecho. Himen: Anular, bordes lisos, indemne. Ano-Rectal: Pliegues indemnes, ano tónico sin lesión. Conclusión: Físico: Sin lesiones aparentes a calificar. Himen: Desfloración antigua sin signos de traumatismo reciente”. Inserto en el folio 20 del asunto penal.
TESTIMONIALES:

1.- Declaración de la niña de 07 años de edad (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), víctima en el presente proceso penal, quien expondrá sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió el hecho de violencia.
2.- Declaración de la ciudadana YOLY MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° (…) (Sin datos de dirección en las actuaciones de investigación) en su carácter de testigo referencial, quien expondrá sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió el hecho de violencia.
DOCUMENTALES:
A los fines de su incorporación por su lectura al juicio oral y público de conformidad a las reglas del Código Orgánico Procesal Penal se admiten por ser lícitas legales y pertinentes:
1.- INFORME PSICOLÓGICO N° 0400, de fecha 24 de octubre de 2014, suscrito por la ciudadana RUBY MELÉNDEZ, psicóloga, Experta Profesional I, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación estadal Lara, practicado a la niña víctima de 07 años de edad al ocurrir presuntamente el hecho de violencia y 09 años de edad al realizarse la evaluación psicológica, en el cual se establece: Exploración –Impresión: Los instrumentos aplicados arrojan ansiedad, conducta retraída, timidez,, pobre autocontrol, necesitan y quieren límites y controles externos, se identifica con la figura materna y es su figura de mayor admiración y mayor vínculo afectivo. Miedo al exterior, a comunicarse, dificultad en las relaciones sociales, inseguridad, retraimiento. Niños con fijaciones no superadas. Relaciones afectivas excelentes en indica calor de hogar afectado por las presiones ambientales, seguramente parentales, falta de seguridad, angustia, contacto social débil. Impresión-Diagnóstica: Los hallazgos encontrados para el momento de la evaluación se evidencian relato variable, el relato de la madre no es acorde con el relato de la niña, no se observan signos de dificultad emocional debido a los hechos que relata. Recomendaciones: Asistir a psicoterapia debido a los antecedentes familiares. Generar un ambiente tranquilo y estable y seguro para la niña. Asistir a psicoterapia para profundizar y afrontar los conflictos intrafamiliares. Inserto en el folio 13 del asunto penal.
2.- RECONOCIMIENTO MÉDICO FORENSE N° 9700-152-2129, de fecha 17 de abril de 2013, suscrito por el ciudadano ROJAS TOYO ERNESTO JESÚS, médico forense, Experto Profesional I, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del estado Lara, quien practicado a la niña de 07 años de edad (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en el cual se establece: Examen físico: Sin lesiones externas a calificar. Ginecológico: Paragenitales: Sin lesiones externas. Genitales externos: De aspecto y configuración normal, con edema vulvar y laceración de 0,5 cm en borde externo derecho. Himen: Anular, bordes lisos, indemne. Ano-Rectal: Pliegues indemnes, ano tónico sin lesión. Conclusión: Físico: Sin lesiones aparentes a calificar. Himen: Desfloración antigua sin signos de traumatismo reciente”. Inserto en el folio 20 del asunto penal.
3.- PARTIDA DE NACIMIENTO, correspondiente al nacimiento de la niña que figura como víctima en el presente proceso penal. Se hace constar que la misma no consta en las actuaciones de investigación, la cual deberá ser consignada en el juicio oral y público.
4.- EXPERTICIA BIO-PSICO-SOCIAL_LEGAL, practicada a la niña de 07 años de edad (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y al imputado, suscrita por los ciudadanos expertos y ciudadanas expertas adscritas al Equipo Interdisciplinario de este Circuito. Resaltando que la misma deberá ser consignada en la fase de juicio oral y público en virtud que su solicitud de realizó en el escrito acusatorio.
En relación a la promoción del acta de denuncia de fecha 16 de abril de 2013 realizada por la niña 07 años de edad ante la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público y acta de entrevista de fecha 20 de junio de 2013, realizada a la ciudadana Yoly Morena por parte de funcionario adscrito a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, esta juzgadora NO ADMITE en virtud que la narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió el hecho de violencia solo puede ser incorporado al debate oral y público a través de la promoción del testimonio y no por la incorporación al debate por su lectura de actas de entrevistas o denuncias, en consecuencia se ADMITE PARCIALMENTE, las pruebas presentadas por el Ministerio Público.

ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA DEFENSA PRIVADA
En cuanto a los MEDIOS DE PRUEBAS presentados por la Defensa Privada, SE ADMITEN por ser lícitas, legales y pertinentes las pruebas:
DOCUMENTALES:
1.- COPIA DEL EXPEDIENTE iniciado ante el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, iniciado por denuncia de fecha 14 de abril de 2013, en el cual reposa acta N° 160413-095-II01-6. Se hace constar que las copias del referido expediente fueron entregadas al defensor privado quien en audiencia preliminar manifestó que lo consignaría ante la Fiscalía del Ministerio Público a objeto de su presentación en el juicio oral y público.
En consecuencia se ADMITEN TOTALMENTE los medios de pruebas promovidos por la Defensa.
Admitida TOTALMENTE como ha sido la acusación fiscal presentada por el Ministerio Público, así como PARCIALMENTE los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público y TOTALMENTE los medios de prueba ofrecidos por la Defensa Privada, el Tribunal procede, a imponer al imputado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, explicando los casos en los cuales procede, establecidos en los artículos 38, 41 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. El imputado manifiesta no desear la aplicación de medidas alternativas a la prosecución del proceso ni la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos.
MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
El artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el estado de libertad durante el proceso, lo que significa la prevalencia del carácter excepcional de la privación de libertad durante el proceso.
Artículo 243.- Estado de Libertad. “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar la finalidades del proceso.”

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 estatuye:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia… 1.-…Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”
El artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal establece el principio de afirmación de libertad.
Artículo 9. AFIRMACION DE LIBERTAD. “Las disposiciones de éste Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta…”.

Los artículos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Código Orgánico Procesal Penal hacen referencia al derecho al derecho a la libertad, es decir la libertad como regla y la excepción es la privación de libertad, ya que la libertad no es un derecho absoluto ya puede estar sujeto a limitaciones.

El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal establece que al solicitarse la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad se deben cumplir con los siguientes extremos: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada la presentación de la acusación, 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible. 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación; al respecto de este numeral este Tribunal observa que no existe peligro de fuga tomando en consideración la circunstancia establecida en el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal relativa al arraigo en el país, determinado porque el ciudadano imputado tiene residencia habitual en la ciudad de Cabudare, del municipio Palavecino del estado Lara evidenciándose que la zona en la cual reside no facilita el abandono del país o permanecer oculto. Asimismo se evidencia la finalización de la fase de investigación con la presentación de escrito acusatorio por lo que no existe peligro de obstaculización de la investigación, aunado que el ciudadano ha acudido a los llamados realizados por el titular de la acción penal específicamente al respectivo acto de imputación igualmente ha acudido a los llamados de comparecencia realizados por éste órgano jurisdiccional, no existiendo una conducta contumaz que nos haga presumir que se encuentra en rebeldía para el sometimiento al proceso penal.

El artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes…omisiis”.

Esta juzgadora considera que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa como lo sería la medida cautelar establecida en el artículo 95 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia relativa a la obligación de presentarse cada quince (15) días ante el Cuerpo de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Lara. En consecuencia se declara Sin Lugar la solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público de dictamen de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

ORDEN DE APERTURA:
En virtud de que este Tribunal admitió la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 del Circuito Judicial con Competencia en Delitos Contra la Mujer del estado Lara, con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, mediante el presente auto ordena la apertura del juicio oral en contra del ciudadano HERIBERTO ANTONIO PERNALETE MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad Nº (...)por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con las circunstancias agravantes establecidas en numeral 9 del artículo 77 del Código Penal y artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña de 07 años de edad (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal emplaza a las partes para que una vez realizada la remisión del Asunto Penal en el lapso de Ley, concurran ante la Jueza de Juicio con competencia para conocer de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA DE MEDIDAS, DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, Decide:
PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra del ciudadano HERIBERTO ANTONIO PERNALETE MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad Nº (...)por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con las circunstancias agravantes establecidas en numeral 9 del artículo 77 del Código Penal y artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña de 07 años de edad (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
SEGUNDO: Se admiten PARCIALMENTE las pruebas promovidas por el Ministerio Público y TOTALMENTE las pruebas promovidas por la Defensa Privada, por ser útiles, legales, pertinentes y necesarias.
TERCERO: Se ordena la apertura a Juicio Oral, se ordena la remisión del presente asunto una vez vencido el lapso de apelación, instruyendo a la secretaria del Tribunal a que sean remitidas todas las actas procesales al Tribunal de Juicio, quedando a disposición de dicho tribunal de Juicio todos los objetos activos y pasivos que hubieren sido incautadas durante el proceso.
CUARTO: Se dicta medida cautelar de conformidad a lo establecido en el artículo 95 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
QUINTO: Se ratifican las medidas de protección y seguridad establecidas en el artículo 90 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEXTO: Se ordena oficiar al Equipo Interdisciplinario de este Circuito en la oportunidad de solicitar la realización de Experticia Bio-Psico-Social-Legal a la víctima e imputado. Líbrense las comunicaciones correspondientes. Remítase en la oportunidad legal el asunto al Tribunal de Juicio en Violencia contra la Mujer del estado Lara. Notifíquese a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, a la Defensa Privada. Notifíquese a la Representante Legal de la Víctima y al imputado de conformidad a lo establecido en el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 01,

MILENA DEL CARMEN FRÉITEZ GUTIÉRREZ,

EL SECRETARIO,

ABG. EDINSON ANDUEZA