REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Lara
Barquisimeto, 11 de Junio de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2013-003326
CAUSA FISCAL: MP-149721-2013

Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO realizada por la Fiscalía 28° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 111 numeral 7 y artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de emitir pronunciamiento, observa:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Imputado: DAVID RAMÓN SILVA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° (...)
Víctima: CARMEN RUFINA SILVA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° (…)
DE LOS HECHOS
La Fiscalía del Ministerio Público le atribuye al ciudadano DAVID RAMÓN SILVA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-11.599.125, los hechos denunciados por la ciudadana CARMEN RUFINA SILVA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 1.127.692, en la cual expone que la insultó y le dijo una cantidad de vulgaridades.
DEL PETITORIO FISCAL
La representante del Ministerio Público solicita se dicte el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano al ciudadano DAVID RAMÓN SILVA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-11.599.125, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que, el hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El numeral 2 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “…el hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad...”.Ahora bien, de las actas que conforman el presente asunto relacionados con la investigación penal, iniciada conforme a lo dispuesto en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público como titular de la acción penal determinó en la investigación que no se está en presencia de un delito de género, por cuanto el hecho denunciado, no encuadra dentro del contexto de la violencia contra la mujer; en virtud, que no toda conducta que se ejerza en detrimento de la mujer debe considerarse necesariamente un delito de género, puesto que la misma se define como “todo acto sexista o conducta inadecuada que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial..”, nuestra jurisprudencia patria ha definido como acto sexista: “…el que se ejerce contra la victima por el solo hecho de ser mujer…” y visto que en la presente investigación penal no existen tales elementos, quedando así demostrado, que no se ajusta a los tipos penales señalados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y tomando en consideración la solicitud del Ministerio Público, lo procedente y ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento de la causa, conforme a lo dispuesto en el artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
Finalmente y como consecuencia del decreto de Sobreseimiento que se está profiriendo en la presente causa se pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada, por lo que impide toda nueva persecución contra el imputado por el mismo hecho, en consecuencia, se ordena el cese de las medidas de coerción personal que pesan contra el ciudadanoDAVID RAMÓN SILVA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-11.599.125, así como cualquier otra medida de protección y seguridad que se hubiere decretado. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, quien decide, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Decreta a tenor de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida al ciudadano DAVID RAMÓN SILVA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-11.599.125, el cual fue iniciado en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana CARMEN RUFINA SILVA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 1.127.692.
SEGUNDO: Se ordena el cese de las medidas de coerción personal que en contra del imputado pudieran existir, así como las medidas de protección y seguridad que hubieran sido decretadas, como consecuencia del decreto del Sobreseimiento dictado en la presente Causa, todo ello, conforme a las previsiones establecidas en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Verificado como ha sido que no constan datos suficientes de la dirección del investigado y víctima en el Asunto Penal, se considerará como dirección la sede del Tribunal en consecuencia se publicará las Boletas de Notificación en las puertas del Tribunal y se ordenara agregar copia de la misma al asunto penal, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese y publíquese. Déjese copia de la presente decisión y en su oportunidad legal remítase al Departamento de Archivos Judiciales con la finalidad de su resguardo y conservación. Cúmplase.-

LA JUEZA DEL TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS N° 1
ABG. MILENA DEL CARMEN FREITEZ GUTIERREZ
SECRETARIO(A