REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Carora, 29 de junio de 2016
Años 206º y 157º
KP12-V-2014-000046
PARTE DEMANDANTE: Dave Walmore Lovera Soto, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.138.819, domiciliado en la ciudad de Carora, municipio Torres del estado Lara.
ABOGADO: Jeomar Rodríguez, inscrito en el IPSA bajo el N° 140.838.
PARTE DEMANDADA: Wilmarys Vanessa Castillo Meléndez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.941.606, domiciliada en la ciudad de Carora, municipio Torres del estado Lara.
ABOGADO: Roseliano Herrera, inscrito en el IPSA., bajo el Nº 127.516
MOTIVO: Separación de Cuerpos Contenciosa.
Por escrito presentado el día primero (01) de marzo de 2016, el ciudadano Dave Walmore Lovera Soto, debidamente asistido por el abogado Jeomar Rodríguez, inscrito en el IPSA bajo el N° 140.838, demandó a la ciudadana Wilmarys Vanessa Castillo Meléndez, por Separación de Cuerpos Contencioso. Admitida la demanda en fecha tres (03) de marzo de 2.016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, acordó oír la opinión de los niños y ordenó la notificación de la demandada. En fecha once (11) de abril de 2016, siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia de reconciliación, se dejó expresa constancia de la comparecencia de ambos y se dio por terminada la fase. En fecha diez (10) de mayo de 2.016, se recibió escrito de promoción de pruebas presentada por la parte demandada. En esa misma fecha, se dejó constancia que venció el lapso para la consignación del escrito de pruebas y el escrito de contestación a la demanda, siendo que solo la parte demandada promovió pruebas. En fecha treinta (30) de mayo de 2016, se celebró la audiencia de sustanciación, se admitieron las pruebas y se ordenó su remisión a este juzgado de juicio. En fecha seis (06) de junio de 2016, se recibió el presente asunto, se fijó la audiencia para oír la opinión de los niños, para el día martes veintiocho (28) de junio de 2.016, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.) y la audiencia de juicio, a las diez de la mañana (10:00 a.m.). En esa fecha se llevó a cabo la audiencia de juicio estando presente la parte demandada y el abogado asistente, declarándose sin lugar la demanda.
Ahora pasa quien juzga a exponer las razones de su decisión en los términos siguientes:
COMPETENCIA
La norma del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dice: “Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero: Asuntos de familia:
(…) j) Divorcio, nulidad del matrimonio, separación de cuerpos, cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo la Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno de los cónyuges.
k) Divorcio, nulidad del matrimonio, separación de cuerpos, liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes. (…)
La norma del artículo 453 de la misma Ley, establece:
“El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña y adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la ley.”
Como se puede apreciar en este caso bajo estudio, el matrimonio Nieves Vásquez procrearon dos (02) hijos de nombres (omitido de conformidad con lo establecido en la norma del articulo 65 LOPNNA), se evidencia de autos que el último domicilio conyugal fue fijado este municipio Torres del estado Lara, por lo que es inexorable el conocimiento por parte de este tribunal del presente asunto de Separación de Cuerpos Contencioso.
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
Parte demandante:
El demandante alegó en su escrito de demanda que contrajo matrimonio civil con la ciudadana Wilmarys Vanessa Castillo Meléndez, en fecha quince (15) de mayo de 2010, ante el Registro Civil de la Parroquia Trinidad Samuel del Municipio Torres del Estado Lara. Señaló que desde hace algún tiempo la armonía conyugal existente entre él y la demandada se interrumpió a causa de reiteradas agresiones verbales, injurias graves y excesos de toda índole, situación que ha ido empeorando cada día hasta llegar a los insultos y ofensas personales delante de vecinos, familiares y amigos, circunstancias que se han vuelto constante por parte de la demandada en su contra y hasta la fecha ha sido imposible restaurarla. Que debido a ese quebrantamiento su relación por motivo de conducta agresiva de la demandada, una noche al regresar de su trabajo se encontró con la desagradable sorpresa de que su conyugue había cambiado la cerradura de la puerta de acceso a la residencia impidiéndole la entrada, negándose a suministrarle las llaves y con todo esto ha impedido el contacto con ella, llegando a tal punto de no querer dialogar con él. Asimismo señaló que han sido innumerables los maltratos que ha recibido por parte de su conyugue, la falta de atención, la maldad, la premeditación con que actúa al no permitirle acceso a su hogar constituyen sinonimias de la sevicia a la que de un tiempo a la fecha ha estado continuamente expuesto, la actitud de discordia manifiesta en su contra llegando incluso a expulsarlo de su hogar y expresándole que ya no le satisfacía como mujer, hecho que denigra, afecta su honor y reputación ante familiares y amigos ante quienes le han expuesto en forma pública y reiterada, llenando los extremos de injuria. En lo que respecta a los excesos, en el entorno del hogar no existía respeto alguno hacia sus afectos personales, dado a que su conyugue se ausentaba hasta altas horas de la noche, el propio hecho de la sevicia, ensombreció el entorno del hogar tornándolo en hostil, haciendo insostenible la vida en común. Por todo ello solicito se declara con lugar la separación de cuerpos con la demandada, conforme a la norma del artículo 174 del código de procedimiento civil.
Parte Demandada
Fue notificada en fecha veintinueve (29) de marzo de 2016, consignó escrito de contestación de demanda en la cual rechazo los argumentos del demandante. Asimismo se presentó en la audiencia de juicio asistida de abogado, en la cual ratificó lo dicho en la contestación de la demanda.
DERECHO A SER OIDOS
En cumplimiento de la norma del artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y las Orientaciones sobre la Garantía de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y ser Oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección, se fijó la audiencia para oír la opinión de los niños para el día veintiocho (28) de junio de 2016, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.), quienes comparecieron a sostener entrevista con esta juzgadora.
DEL DERECHO
Antes de pasar al examen probatorio esta Sala considera necesario analizar la causal esgrimida por la parte demandante como argumento de su acción. En este sentido es conveniente destacar que se entiende por excesos, sevicia e injuria grave que hagan imposible la vida en común, en la doctrina el Profesor López Herrera define como “excesos, los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La “sevicia”, en cambio, consiste en el maltrato y la crueldad, que si bien no afectan la vida o la salud de quien la sufre, hacen insoportable la vida en común. Por último, se entiende por “injuria”, desde el punto de vista civil, el agravio o ultraje de obra o de palabra (hablada o escrita), que lesionan la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirigen.”(F. López Herrera. Derecho de Familia. pág. 572). Asimismo, señala el famoso doctrinario en materia de familia, que esta tercera causal podría cubrirse con la denominación genérica de injuria grave, puesto que los actos de excesos y de sevicia tienen en sí y de por sí carácter injurioso. También señala que esta causal constituye violación de los deberes de asistencia y de protección que imponen a los esposos las normas de los artículos 137 y 139 del Código Civil y que es de carácter facultativo, pues, porque no todo acto de exceso, sevicia e injuria grave puede servir de fundamento de divorcio, sino que ésta tiene que ser de tal naturaleza que haga imposible la vida en común y esta circunstancia debe ser apreciada libremente por el juez de la instancia. Por otro lado, el Dr. Luís Alberto Rodríguez en su libro “Comentarios al Código Civil Venezolano. Divorcio” indica que el hecho que configura esta causal debe tener las características siguientes: importante, injustificado, intencional y que no forme parte de la rutina diaria”, semejante a la apreciación del Profesor López Herrera cuando dice que tiene que ser grave, intencional e injustificado.
El Profesor López Herrera indica casos concretos de excesos, sevicia e injuria grave que hacen imposible la vida en común, entre ellos están: los golpes y heridas inferidos por uno de los cónyuges al otro; la privación intencional e injustificada de alimentos de que haga víctima el marido o la mujer al otro esposo; las graves amenazas formuladas por el marido a la mujer o viceversa; las imputaciones calumniosas que afecten real y verdaderamente la dignidad de la persona y la conducta infamante, pública o privada de uno de los cónyuges. (López Herrera. Pág. 577 Ibidem).
PRUEBAS APORTADAS Y SU ANALISIS
En fecha veintiocho (28) de junio de 2016, se llevó a cabo la audiencia de juicio como lo dispone la norma del artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estando presente la parte demandada asistida por el abogado Roseliano Herrera, inscrito en el IPSA., bajo el Nº 127.516, se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandante. Se incorporaron y evacuaron las siguientes pruebas:
Pruebas documentales
De la demandada:
Copia certificada del acta de matrimonio entre los ciudadanos Lovera Soto Dave Walmore y Wilmarys Vanessa Castillo de Lovera, que corre inserta al folio cuatro (04) de autos, copia certificada de la partida de nacimiento de los niños que corren insertas a los folios cinco (05) y seis (06) de autos, las cuales se aprecian en todo su valor probatorio por tratarse de documentos públicos de conformidad con la norma de los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, por tanto, queda demostrado con el acta de matrimonio el vínculo conyugal entre las partes y con la partida de nacimiento la filiación con los niños.
Copia fotostática de Constancia de Buena Conducta de la demandada y constancia de asistencia a la Congregación “Fraternidad Cristiana Maranatha” de la demandada, que corren insertas a los folios veintiuno (21) de autos y veintidós (22) de autos, las cuales se desechan por no aportar elementos a este asunto.
La juez decide:
Revisadas las actas del presente expediente se evidencia que el demandante no presentó escrito de pruebas para demostrar lo alegado en su escrito de demanda por tanto al no existir prueba de la causal invocada, esta acción de divorcio no procede como así se decide.
DECISIÓN
Tomando en consideración todo lo expuesto precedentemente, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: Sin lugar la demanda Separación de Cuerpos Contenciosa, incoada por el ciudadano Dave Walmore Lovera Soto, contra la ciudadana Wilmarys Vanessa Castillo Meléndez.
Expídase copia certificada para el archivo.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, veintinueve (29) de junio del 2.016. Años 206º y 157º.
LA JUEZ DE JUICIO
ABG. RAQUEL CASTILLO DE ZUBILLAGA
LA SECRETARIA
ABG. YACKELIN VILLEGAS NAVA
En esta misma fecha se libró bajo el Nº 24- 2016 y se publicó siendo las 12:38 p.m.
LA SECRETARIA
ABG. YACKELIN VILLEGAS NAVA
KP12-V-2016-000046
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