REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Carora, 15 de junio de 2016
Años 206° y 157°

Asunto: KP12-V-2016-000003

PARTE DEMANDANTE: Emilio Manuel Medina, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.084.144, domiciliado en la población de Jabón, municipio Torres del estado Lara.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Defensora Pública Auxiliar de Protección Abg. Keyla Tineo.

PARTE DEMANDADA: (omitido de conformidad con lo establecido en la norma del articulo 65 LOPNNA).

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Defensora Pública Segunda de Protección Abg. Carmen Isabel Rojas Aponte.

MOTIVO: Custodia

Por escrito presentado ante este tribunal, el día once (11) de enero de 2016, el ciudadano Emilio Manuel Medina, asistido por la Defensora Pública Auxiliar de Protección abogada Keyla Tineo, demandó a la madre de su hija la adolescente (omitido de conformidad con lo establecido en la norma del articulo 65 LOPNNA), por Custodia, a favor de su hija la niña (omitido de conformidad con lo establecido en la norma del articulo 65 LOPNNA). Admitida la demanda en fecha doce (12) de enero de 2016, se ordenó la notificación de la demandada y oír la opinión de la niña. En fecha veintiuno (21) de enero de 2.016, fue notificada la demandada. En fecha diez (10) de febrero de 2016, se celebró la audiencia preliminar en su fase de mediación con la sola presencia del demandante y se prolongó para el día jueves diez (10) de marzo de 2016, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.). En fecha diez (10) de marzo de 2016, se llevó a cabo la prolongación de la audiencia preliminar en su fase de mediación con la sola presencia del demandante donde se dio por concluida la misma. En fecha diecisiete (17) de marzo de 2016, se recibió escrito de promoción de pruebas presentado por la Defensora Pública Primera de Protección. En fecha siete (07) de abril de 2016, se celebró la audiencia preliminar de la fase de sustanciación con la presencia de la parte demandante y se ordenó su remisión a este juzgado de juicio. El día doce (12) de abril de 2016, este tribunal de juicio recibió el presente expediente y se fijó la audiencia de juicio a las 10:00 a.m. para el día diecisiete (17) de mayo de 2016. Igualmente, se ordenó la realización de un informe social y una evaluación psicológica a los ciudadanos Emilio Manuel Medina y (omitido de conformidad con lo establecido en la norma del articulo 65 LOPNNA), se ordenó la notificación de las Lcdas. Morella Beatriz Valencia de Meléndez y Fariannis Martínez, Trabajadora Social y Psicóloga, adscritas al Equipo Multidisciplinario de este circuito judicial. En fecha diez (10) de mayo de 2016, se reprogramó la audiencia de Juicio, para el día lunes treinta (30) de mayo de 2016, a las diez (10:00 a.m.) de la mañana, en virtud de la restricción del sistema eléctrico. En fecha veinticuatro (24) de mayo de 2016, se recibió informe social. En fecha treinta (30) de mayo de 2016, se llevó a cabo la audiencia de juicio, y se prolongó para el día trece (13) de junio de 2016, a las diez (10:00 a.m.) de la mañana, en virtud de que la demandada es una adolescente, se ordenó oficiar a la Defensa Pública a los fines de la designación de una Defensora Pública, para que la representare y defendiera sus derechos en la audiencia de juicio. En esa fecha se reprogramó la audiencia para la una y treinta (01:30 p.m) de la tarde, también por el corte del servicio eléctrico. En esa fecha se llevó a cabo la audiencia de juicio, declarándose con lugar la demanda.

Ahora pasa esta juzgadora a exponer los motivos de su decisión de la siguiente manera:


DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

Parte demandante

La parte demandante asistida de la Defensora Publica, alegó que de la unión concubinaria con la adolescente (omitido de conformidad con lo establecido en la norma del articulo 65 LOPNNA), nació la niña Eimy (omitido de conformidad con lo establecido en la norma del articulo 65 LOPNNA). Que cuando su hija cumplió cuatro (04) meses de nacida, la madre decidió entregársela en estado de desnutrición, sin las vacunas correspondientes, presentando en todo momento una conducta agresiva y manipuladora, queriendo utilizar a la niña para que le diera dinero para su propio sustento y beneficio, viéndose en la obligación de denunciarla ante el CICPC por cuanto la misma lo agrede de manera física-verbal y no quiere verse involucrado en ningún delito de violencia en contra de la madre de su hija. Que tienen muchos problemas por el comportamiento de la demandada, por cuanto consume bebidas alcohólicas cuando se encuentra con ella, lo que atenta contra la salud de la niña. Asimismo señaló que la madre de su hija no cumple con los contenidos de la responsabilidad de crianza, no la protege, no le garantiza sus derechos, como es el de la salud, no la lleva al médico, no le coloca sus vacunas cuando le corresponde, siendo que solo el cumple con estas actividades para salvaguardar la salud de su hija. Que la demandada por su edad solo quiere estar en fiestas, parrandeando, en lugares compartiendo con amigos y amigas y no se preocupa por la alimentación de la niña, por el aseo personal y todos los cuidados que necesita. En la audiencia de Juicio, la Defensora señaló: Que en fecha once (11) de enero del presente año el demandante se apersonó a la Defensa Pública a los fines de obtener la custodia de la niña, quien manifestó que su hija ha estado con él desde su nacimiento ya que la madre no ha estado pendiente de la niña y que la demandada tiene una conducta muy agresiva tanto para él como para los niños. Es por eso que solicita la custodia ya que la madre de su hija vive en condiciones precarias. Que en vista del interés superior de la niña solicita se le otorgue la custodia de la niña al demandante.

El demandante, señaló en la audiencia de Juicio: Que cuando él tiene a la niña, su esposa es quien lo ayuda a cuidarla. Que la demandada es un tipo de persona que le gusta que le lleven todo, hasta la comida cocida y les lleva a los niños para que se los tenga mientras hace diligencias y aparece a los 15 días. Que muchas veces le ha formado espectáculos porque no le da comida. Que el demandante tiene otros niños. Que le dice que no le gusta trabajar y todo se lo tiene que hacer él. Que cuando va a la medicatura la regañan por cómo está la niña y después ella regaña al demandante alegando que es por su culpa. Que cuando el demandante no puede ayudarla se molesta. Que donde vive la demandada entran personas a consumir alcohol, hasta las 2 o 3 de la mañana y los niños despiertos, fuman allí mismo delante de los niños y se la pasan desnudos. Asimismo, en la audiencia de Juicio, se le concedió el derecho de palabra a la ciudadana Karla Patricia Escalona García, titular de la cedula de identidad N° V-18.365.156, quien es pareja del demandante y expuso: Que ella puede ayudar para criar a la niña. Que la madre de la niña no quiere que ella la tenga. Que la vio por el pueblo con la niña y le gritó que le iba a entrar a golpes y le dijo al demandante que se la dejara y le diera la manutención. Que la demandada les ha hecho muchas cosas a ellos. Que se le cayó la niña le dio una puñalada al demandante y a ella le sacó un cuchillo. Que ella tiene tres hijos uno de 11 años y los gemelos tienen 5 años.

Parte demandada

La misma fue notificada en fecha veintiuno (21) de enero de 2016, quien no compareció a la audiencia preliminar en fase de mediación, ni a la prolongación de la misma. Asimismo se dejó expresa constancia de la no comparecencia a la audiencia preliminar en fase de sustanciación, así como tampoco asistió a la audiencia de juicio, sin embargo por su edad, le fue designada Defensora Pública para que la asistiera en la audiencia de juicio, siendo designada la abogada Carmen Isabel rojas, quien es Defensora Pública Segunda de Protección.

Asimismo, en la audiencia de juicio, la Defensora Publica, Segunda de Protección, en defensa de los derechos de la adolescente, parte demandada, manifestó: Que a pesar que la demandada fue notificada no compareció. Que se trata de una adolescente que ha tenido una vida muy dura, debido a los maltratos y falta de atención que ha pasado, tuvo una primera pareja que no le resultó después convivió con el demandante, quien le reconoció al niño y tuvieron una niña. Que el demandante debe tratar al otro niño también como su hijo porque legalmente lo es, y necesita que cumpla con sus deberes como padre. Que el demandante ha debido solicitar la custodia de sus 2 hijos, al decir el demandante que la demandada no lo cuida ni los alimenta pero si el mismo provee los alimentos. Que la demandada necesita ayuda. También manifestó que se declarara la custodia compartida de los dos niños, que en el día estuvieran en la casa del demandante y en la noche pernocten en la casa de la madre.


DEL DERECHO


En cuanto al derecho aplicable al asunto en estudio, la norma del artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que el contenido de la Responsabilidad de Crianza, comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes. Asimismo, en su norma del artículo 359 prevé que el padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza y que en caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre. Que para el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. Que cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre.

Como podemos entender la Responsabilidad de Crianza es el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas. Que de todos sus contenidos hay uno que se ejerce individualmente, en los casos de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, el cual es la Custodia, los demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirán siendo ejercidos conjuntamente por el padre y la madre.

En esta caso bajo estudio, el demandante pretende que se le otorgue la Custodia de su hija, para ello debemos determinar quién es el padre idóneo para ejercer la custodia, si existen elementos que justifiquen que le sea otorgada la misma al padre o a la madre, con fundamento en el interés superior de la niña, sin menoscabo al derecho del otro progenitor a tener contacto directo y personal con su hija, incluso a que participe en el proyecto de vida de ella, ejerciendo los dos la coparentalidad, expresada en las normas arriba citadas y por tanto, debemos pasar al análisis de las pruebas aportadas por las partes y así determinar si procede o no su pretensión.



PRUEBAS DE LAS PARTES Y SU ANÁLISIS

Pruebas de la parte demandante

Copia certificada de la partida de nacimiento de la niña que corre inserta al folio dos (02) de autos, la cual se aprecian en todo su valor probatorio por tratarse de documento público de conformidad con la norma de los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, con la cual se demuestra el vinculo filial entre las partes con la niña.
Constancia de residencia del demandante, que corre inserta al folio cuatro (04) de autos, la cual se aprecia y se constata que el demandante reside en la parroquia Torres de este municipio Torres .

Constancia de trabajo y de buena conducta del demandante, que corren insertas a los folios cinco (05) y seis (06) de autos, las cuales se aprecian y se desprende que el demandante tiene capacidad para cubrir gastos y es una persona responsable.

Seis (06) fotografías y un (01) CD contentivo de un video que corren insertas a los folios veinticuatro (24) y veinticinco (25) de autos, las cuales no se aprecian y por ende se rechazan, por no cumplir con el principio de control de la prueba.

Informe Social

Informe socioeconómico presentado por la Trabajadora Social de este Circuito Judicial de protección, Lic. Morella Valencia, que corre inserto a los folios cuarenta (40) al cincuenta y uno (51) de autos; el cual se aprecia como prueba informativa, y es de considerable importancia su aporte en estos asuntos de custodia como lo establece la norma del artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De este informe se desprende lo siguiente: Que el demandante manifestó interés en obtener la custodia de la niña por cuanto no desea que continúe en condiciones de descuido, presenciando las conductas fuertes y agresivas e indecorosas que presenta la madre de su hija. Que la cónyuge del demandante mostró disposición en recibir a la niña en su hogar y brindarle los cuidados y atenciones que la misma requiera para su desarrollo integral y social. Que la madre de la niña presenta una inmadurez que no le permite tener responsabilidad con sus hijos, así como la falta de compromiso, viviendo una vida como una niña y presenta una forma equivocada de resolver los conflictos, por cuando presenta conducta fuerte y agresiva. Asimismo la demandada presenta falta de compromiso de familia, hogar implicando la higiene, aseo y alimentos. Señaló la trabajadora social, que ante la visita a la demandada no evidenció alimentos para su preparación, evidenciando la falta de preocupación en satisfacción de las necesidades biológicas de sus hijos. Alegó a ello una función de terceros quien les proporciona dicho sustento diariamente. Ante la conversación con vecinos del pueblo pudo constatar la trabajadora social, que la demandada es agresiva y de conducta altanera, irreverente y poco respetuosa, violente protagoniza discusiones frecuentes en las vías públicas con el demandante. De este informe social y de la aclaratoria del mismo, se evidencia que no es favorable para la madre, quien ha descuidado a sus hijos, pretendiendo trasladar su responsabilidad a terceras personas.

El tribunal decide:

Este es un asunto cuya naturaleza es muy especial por cuanto refleja una realidad social que lamentablemente se ha hecho frecuente en nuestro país, como es la maternidad prematura, adolescentes que salen embarazadas sin ningún control, aunada la falta de responsabilidad de la cual no se despegan, sufriendo las consecuencia sus hijos. En este caso la adolescente demandada, según el informe social presentado y la percepción que tuvo la juez cuando la tuvo frente así, no tiene noción de la responsabilidad que conlleva la misión de una madre. Pueden haber muchas excusas, pero, la que se le observa más a esta joven es la inmadurez, la falta de centrarse en la posición que ocupa o debe ocupar en estos momentos, la de ser madre, reflexionar que el paso de la adolescencia a la adultez tristemente lo apresuró y no lo disfrutó como debió hacerlo.

Es evidente del informe social, descrito por la trabajadora social de este tribunal, que la conducta de la madre atenta contra la seguridad e integridad física y mental de la niña, a quien esta juzgadora la observó baja de peso confirmando lo dicho por la parte demandante, siendo así que la niña junto con su hermanito, están pasando penuria y están expuestos a condiciones de insalubridad que atentan contra su desarrollo integral.

Ahora bien, la norma del artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé que de no existir acuerdo entre los padres respecto a cuál de los dos ejercerá la custodia, el juez determinará a cuál de ellos corresponde. En estos casos los hijos de siete años o menos deben permanecer preferiblemente con la madre, salvo, que su interés superior aconseje que sea con el padre y siendo que del informe social descrito se evidencia que por el interés superior de la niña (omitido de conformidad con lo establecido en la norma del articulo 65 LOPNNA), debe permanecer bajo los cuidados de su padre hasta tanto las circunstancias y condiciones de vida que ofrece la madre mejoren en beneficio de sus hijos, que llegue a ser una persona madura, que en lugar de perjudicar a sus hijos, sea una persona a quien se le pueda confiar la crianza de sus propios hijos. También observa quien juzga que está el niño hijo del demandante, de dos años de edad, (omitido de conformidad con lo establecido en la norma del articulo 65 LOPNNA)y a quien no reclama su custodia, siendo que también se ve afectado por las condiciones de insalubridad, carencia de alimentos y de seguridad que rodea a su hermanita, sin embargo, pese a que este asunto no trata de su custodia, como juez de protección se debe tomar una medida para su protección hasta tanto el padre ejerza la acción correspondiente, en consecuencia, se ordena oficiar al Consejo de Protección de este municipio Torres para denunciar la presunta violación de sus derechos.

Pese, a que la decisión de la Custodia de la niña es a favor del padre, se le debe garantizar a la madre y a la niña a mantener contacto directo y a que ella pueda ejercer los otros elementos de la Responsabilidad de Crianza, cumpliéndose así con el principio de la coparentalidad, por tanto, en la parte dispositiva de esta sentencia se establecerá el Régimen de Convivencia Familiar para la madre.

DECISIÓN

Con fundamento en todo lo precedentemente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: con lugar la demanda de Custodia presentada por el ciudadano Emilio Manuel Medina, ya identificado, en contra de la adolescente (omitido de conformidad con lo establecido en la norma del articulo 65 LOPNNA). En consecuencia, se le otorga al ciudadano Emilio Manuel Medina, la custodia de la niña (omitido de conformidad con lo establecido en la norma del articulo 65 LOPNNA) quien deberá ser entregada por su madre de manera voluntaria e inmediata.

Asimismo, se establece el Régimen de Convivencia Familiar a la madre, quien deberá cumplirlo con mucho respeto, evitando confrontación con el demandante y los miembros de su familia, el cual será de la siguiente manera: la madre buscará a su hija en la vivienda donde convive con su padre, los días lunes, miércoles y viernes a las tres de la tarde (03:00 p.m.) y la regresará a las siete de la noche (07:00 p.m.), tiempo dentro del cual podrá cooperar con su aseo personal, alimentación, lavada y planchada de su ropa y otras actividades que su hija requiera, como llevarla al médico. Cada quince días, los sábados, podrá buscar a la niña a las 9:00 A.M y regresarla a las 6:00 P.M., debiendo entregarla en buenas condiciones de higiene, alimentada, así como su ropa lavada y sus teteros limpios. Se le advierte a las partes que este régimen puede ser revisado y modificado a medida que la niña vaya creciendo, adaptándose a sus propias necesidades, tomando en cuenta su interés superior. Cualquiera de los padres podrá así solicitarlo ante este circuito judicial de protección.
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Líbrase oficio al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este municipio a los fines de que realicen investigación respecto al niño (omitido de conformidad con lo establecido en la norma del articulo 65 LOPNNA) por la presunta violación de sus derechos.

Expídase copia certificada de esta decisión para el archivo.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 15 de junio de 2.016. Años 206º y 157º.

JUEZ DE PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO



ABG. RAQUEL CASTILLO DE ZUBILLAGA




LA SECRETARIA



ABG. BERTHA MARIA ALVAREZ ANDUEZA


En esta misma fecha se dictó sentencia Nº 21-2016 siendo las 1:15 p.m.



LA SECRETARIA


ABG. BERTHA MARIA ALVAREZ ANDUEZA