REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, siete de junio de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: KP02-R-2016-000338
PARTES:
RECURRENTE: LAMINAS LARA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 11 de mayo de 1979, bajo el Nº 5 Tomo 5-C.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO.

Conoce esta Alzada las presentes actuaciones, en virtud del recurso de hecho presentado por el abogado FILIPPO TORTORICI SAMBITO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 45.954, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil LÁMINAS LARA, C.A, contra el auto de fecha 05 de abril de 2016, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que negó la apelación realizada por el referido apoderado en fecha 18 de marzo de 2016.

En fecha 25 de abril de 2016, se le dio entrada al expediente. Posteriormente, en fecha 26 de abril de 2016, se le requirió al ciudadano recurrente una documentales.

Realizada la subsanación en cuestión, este juzgador para decidir observa:

En presente asunto se ejerce el recurso de hecho ante la negativa del a quo de escuchar la apelación, presentada por la firma mercantil Láminas Lara C.A., por considerar la juzgadora del Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución, de este Circuito, que la misma era extemporánea. En tal sentido, en el auto recurrido, se puede apreciar:
“(…) Revisadas y analizadas como lo han sido las respectivas actas procesales que conforman la presente causa y vista las actuaciones que antecede, este tribunal niega la apelación interpuesta por el abogado FILIPPO TORTORICI SAMBITO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 45.954, representante legal de la Sociedad Mercantil LAMINAS LARA, C.A., en fecha 18/03/2016, en contra de la sentencia emitida por este despacho en fecha dieciocho (18) de diciembre de 2015, por ser la misma extemporánea. De igual modo, se hace saber de su conocimiento al abogado apoderado que la empresa que representa fue debidamente notificada el día 06/08/2015; mediante oficio nro 6711 de fecha 26/06/2015, la cual consta en el presente expediente en los folios 46 y 47…”

Ante tal negativa, el apoderado judicial del Láminas Lara C.A., manifestó ante esta Instancia Superior, que la empresa en cuestión no es parte en el expediente KP02-V-2014-00674, por ser un juicio de Obligación de Manutención donde la ciudadana Franyely Maylif Cunha Partidas, demandó al ciudadano Darling Jesús Chirinos Vergara, quien fue trabajador de la referida firma mercantil, donde recibieron un oficio de fecha 29 de abril de 2014, Nº 6498/2014, ordenándose la retención de las prestaciones sociales. En ese orden, se le dio respuesta a dicho oficio indicándole al a quo, que tal ciudadano no pertenece a la nomina actual de la empresa., pero el Juzgado Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución, dictó medida de embargo contra bienes de Láminas Lara C.A., por considerarla deudora solidaria, mediante sentencia de fecha 18 de diciembre de 2015, decisión que fue apelada y negada por extemporánea como ya se acotó.

Para decidir la Alzada observa:

Toda decisión es apelable dentro de los cinco días hábiles siguientes a su publicación, de conformidad con el artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siempre y cuando las partes se encuentren a derecho. En el caso de autos, comparte abiertamente este juzgador el criterio de la parte recurrente, que al no ser parte en dicho expediente de Obligación de Manutención, tenía que ser debidamente notificado de tal determinación, donde se le considera deudor solidario, y no dictarse tal decisión sin dar oportunidad a dicha empresa de presentar su defensa. En consecuencia, no considera este Tribunal, que con el oficio de retención de las prestaciones sociales, la Compañía Anónima en cuestión, se encontraba a derecho, por lo cual, la apelación no es extemporánea, haciéndose procedente el recurso de hecho. Así se declara.
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara CON LUGAR, el recurso de hecho formulado por el abogado FILIPPO TORTORICI SAMBITO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 45.954, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil LÁMINAS LARA, C.A, contra el auto de fecha 05 de abril de 2016, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En consecuencia, se revoca dicho auto, y se ordena escuchar la apelación planteada en fecha 18 de marzo 2016.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto a los siete (7) días del mes de junio de 2016, años 206º y 157º.

EL JUEZ SUPERIOR

ALBERTO HERRERA CORONEL

EL SECRETARIO

RICHARD ORLANDO PÉREZ SIERRA

En la misma fecha se publicó a las 3:02 p.m., registrada bajo el nº 046-2016.

EL SECRETARIO