REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, seis de junio de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: KP02-R-2016-000372.
PARTES:
RECURRENTE: GLADYS MARIA ALVAREZ MOSQUERA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 3.947.771.
MOTIVO: .


Conoce esta Alzada las presentes actuaciones en virtud de la regulación de competencia planteada por la abogada GLADYS MARIA ALVAREZ MOSQUERA, actuando en nombre propio y en su carácter de apoderada de la ciudadana MERCEDE CHIQUINQUIRÁ MORALES ALVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.639.894, debidamente asistidas por el abogado Luís Ignacio Chirinos Campos, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 92.405, la sentencia interlocutoria de fecha 05 de abril de 2016, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Carora, que declinó la competencia al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia, extensión Cabimas.

En fecha 17 de mayo de 2016, se le dio entrada al expediente con la nomenclatura de este Juzgado.

Para decidir este juzgador observa:

En el presente recurso, nota este administrador de justicia que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito con sede en Carora, declinó la competencia para el conocimiento de la acción por nulidad de contrato, por considerar que el adolescente parte en dicho asunto, reside en la ciudad de Mene Grande en el estado Zulia, procediendo a la declinatoria antes señalada, de conformidad con el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En tal sentido, en la interlocutoria del a quo, se puede apreciar:

“(…)Este Juzgado en fecha 31 de marzo de 2016, dictó despacho saneador a los fines de la consignación de la dirección del adolescente (Se omite nombre) para proceder a librar la libreta de notificación del mismo en la persona de su representante legal, siendo que de la revisión del sistema Juris 2000, en la causa signada bajo la nomenclatura Nº KP12-J-2015-000199, se evidenció en acta de comparecencia de referido adolescente de fecha 10 de julio de 2015, quien manifestó que su residencia es en Mene Grande, Maracaibo , estado Zulia, no siendo este Tribunal competente para conocer del presente asunto…”

Ante tal decisión, se interpuso la regulación de competencia señalando el parte accionante, que el a quo no fundamentó su declinatoria, en pruebas que constituyeran elementos fehacientes para justificar su incompetencia cognitiva. Asimismo, argumentó que el adolescente está jurídicamente representado mediante poder, por otra litisconsorte pasiva necesaria dentro de la causa, garantizando de esta forma el derecho a la defensa que le asiste. De igual manera, señaló que se trata de un asusto sucesoral cuyos eventos principales tienen como epicentro la ciudad de Carora, municipio Torres del estado Lara, por lo que, por economía procesal, debe realizarse el juicio en dicha entidad, y no en el estado Zulia como fue declinada la competencia territorial.

Para decir esta Alzada observa:

En la declinatoria, efectuada por la ciudadana Jueza Primera de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito, se evidencia que hace alusión al expediente KP02-J-2015-000199, donde el adolescente Oscar Alberto Álvarez Sánchez, indicó que su residencia era en la ciudad de Mene Grande en el estado Zulia. Adicionalmente, se subsanó el requerimiento del Tribunal en relación a la dirección del adolescente para la boleta de notificación respectiva, donde se señaló la siguiente dirección: “Calle Barinas entre Vargas y Trujillo, sector Lajas Azules de esta ciudad de Carora”. A pesar de ello, el a quo dictó otro despacho saneador no dando respuesta a lo consignado, solicitando posteriormente una constancia de estudio. Ante lo cual, las accionantes indicaron que carecían de cualidad para requerir al plantel educativo tal constancia, generándose la declinatoria de competencia. Ante tal panorama, es importante resaltar que en el mencionado expediente fue declinada la competencia al Circuito de Cabimas, mediante sentencia de fecha 23 de julio de 2015, por los mismos motivos de la residencia del adolescente, sin que se ejerciera la regulación respectiva. En tal sentido, de conformidad con los artículos 450 “j” y 453 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en estos procedimientos debe imperar la verdad sobre las formas y apariencias tomándose en cuenta siempre para determinar la competencia territorial la residencia del niño, excepto en casos de divorcio y separación de cuerpos.

Así las cosas, el a quo considera que al conocer un expediente que fue declinado por los mismos motivos, es un hecho comunicacional. Sobre tal aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia nº 98 de fecha 15 de marzo del año 2000 (caso: Oscar Silva Hernández), determinó lo siguiente:

“(…)Planteado así la realidad de tal hecho y sus efectos, concatenado con la justicia responsable y sin formalismos inútiles que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla; aunado a que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, tal como lo establece el artículo 257 de la vigente Constitución, y que el Estado venezolano es de derecho y de justicia, como lo expresa el artículo 2 ejusdem, en aras a esa justicia expedita e idónea que señala el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a pesar de que el hecho comunicacional y su incorporación a los autos de oficio por el juez, no está prevenido expresamente en la ley, ante su realidad y el tratamiento que se viene dando en los fallos a otros hechos, incluso de menos difusión, esta Sala considera que para desarrollar un proceso justo, idóneo y sin formalismos inútiles, el sentenciador puede dar como ciertos los hechos comunicacionales con los caracteres que luego se indican, y por ello puede fijar como cierto, los hechos que de una manera uniforme fueron objeto de difusión por los medios de comunicación, considerándolos una categoría de hechos notorios, de corta duración…”

Conforme a lo anterior, es evidente que no se puede determinar que la actuación realizada por la ciudadana Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Carora, se trata de la aplicación del conocimiento privado de la juzgadora en un asunto, ya que se trató de un expediente registrado en el Sistema Informático Juris 2000, donde no se planteó el conflicto de competencia ante la referida declinatoria. Por lo cual, al no consignarse la constancia de estudios o la indicación del plantel educativo donde está inscrito el adolescente, hace concluir al a quo, que su residencia sigue siendo en Mene Grande, criterio compartido por este administrador de justicia, y así se decide.

Finalmente, no consta la opinión de la adolescente conforme al artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pese a que se le garantizó tal derecho, donde se evidencia que el a quo, buscó por todos los medios determinar la residencia actual de dicho ciudadano, no constando que resida en la ciudad de Carora, pese a que se trate de bienes situados en dicha ciudad. En consecuencia, no es procedente la regulación en los términos planteados por las ciudadanas recurrentes. Así se establece.

DECISIÓN
Por las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR, la regulación de competencia planteada por, por la ciudadana GLADYS MARIA ALVAREZ MOSQUERA, actuando en nombre propio y en su carácter de apoderada de la ciudadana MERCEDE CHIQUINQUIRÁ MORALES ALVAREZ. En consecuencia, se confirma el fallo recurrido.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la sede del este Juzgado Superior del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto a los seis (6) días del mes de junio de 2016, años 206º y 157º.

EL JUEZ SUPERIOR

ALBERTO HERRERA CORONEL

EL SECRETARIO SUPLENTE

RICHARD ORLANDO PÉREZ SIERRA

En la misma fecha se publicó a las 11:04 A.M, registrada bajo el nº .

EL SECRETARIO SUPLENTE