REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintinueve de junio de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: KH0U-X-2016-000073.
PARTES:
RECUSANTE: GIOVANNA CARMELINA CAROLLA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad nº 12.944.167.
RECUSADA: OLGA MARILYN OLIVEROS GUARIN, Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
MOTIVO: RECUSACIÓN.

Conoce esta Alzada las presentes actuaciones, en virtud de la recusación formulada por la ciudadana GIOVANNA CARMELINA CAROLLA, debidamente asistida por la abogada Oriana Mendoza, inscrita en el Inpreabogado bajo el nº 173.664, contra la ciudadana Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el procedimiento de régimen de convivencia familiar, signado con la nomenclatura KP02-V-2015-3294, por considerar la ciudadana recusante, que dicha funcionaria en encuentra incursa en las causales 5º y 6º del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 27 de junio de 2016, se le dio entrada al expediente con la nomenclatura de este Tribunal, fijándose la audiencia de recusación para el 29 de junio de 2016 a las 10:00 A.M., conforme a lo estipulado en el artículo 38 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 29 de junio de 2016, se realizó la audiencia de recusación.

Este juzgador para decidir observa:

Toda recusación, debe estar fundamentada en alguna de las causales a que se contrae el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para su tramitación. Así las cosas, en la presente incidencia se plantea la reacusación de la mencionada juzgadora considerando la abogada recusante, que dicha funcionaria en el procedimiento de convivencia familiar antes mencionado, existen indicios de amistad con una de las partes y de parcialidad en el procedimiento, conforme a los numerales 5º y 6º de la referida ley adjetiva.
Ahora bien, ante tales señalamientos, la ciudadana Jueza en cuestión, presentó informe ante este Juzgado, negando las aseveraciones de la parte recusante. En ese orden, en dicho escrito, se destaca:
“(…) A estos particulares primeramente señalo, que la proponente se limita a indicar la supuesta existencia de personas de intimo grado de amistad en común con el demandante no indica, no identifica a estas personas de íntimo grado, es decir, qué personas de íntimo grado de amistad. ¿y con quién? ¿Qué conversaciones? ¿Qué comentarios inequívocamente deducen que he tenido conocimiento de que? Esta serie de señalamientos ambiguos, resultan la interposición de una recusación temeraria, pues no puede estimarse como imparcial la amplia función mediadora del Juez de Protección por aplicaciones infundadas y obviamente subjetivas de quien pretende establecer situaciones que de la revisión del expediente obviamente no han ocurrido…
Desde el inicio y durante la mediación, mi actuación se ha regido por los principios procesales establecidos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, específicamente el interés superior del niño, así como también con mi proceder he tratado de garantizar la finalidad y los principios de la Mediación contemplados en los artículos 2.5 de la Ley sobre Procedimientos Especiales en Materia de Protección Familiar de Niños, Niñas y Adolescentes. Igualmente, señalo a esta Superioridad que he garantizado y respetado los derechos de las personas que participaron en la mediación consagrados en el artículo 9 de la referida ley especial…”

Conforme a lo anterior, no consta en el expediente elementos probatorios que demuestren las causales invocadas para la procedencia de la recusación. Aunado a que la funcionaria recusada, se desempeña como Jueza de Mediación y Sustanciación, donde no está facultada para ningún pronunciamiento de fondo, dado que tal actividad jurisdiccional, corresponde al Tribunal Primero de Juicio de este Circuito. Así como tampoco, se ha dictado en el respectivo expediente, medida provisional alguna que haga inferir a quien sentencia, que efectivamente existe amistad con alguna de las partes o la parcialidad invocada, siendo por tal motivo, la recusación temeraria.

De igual forma, se denuncia que la funcionaria recusada, en una audiencia de mediación ordenó que los abogados de las partes se retiraran de la audiencia y se entrevistó en privado con los padres de las niñas. Ahora bien, conforme al artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los jueces mediadores deben garantizar la confidencialidad pudiendo entrevistarse de forma conjunta o separada con las partes, con o sin la presencia de sus abogados, motivo por el cual, se desecha tal denuncia. Así se establece.

Finalmente, de conformidad con el artículo 37 de la Ley Especial de Procedimiento Especiales en Materia de Protección Familiar de Niños, Niñas y Adolescentes, los jueces o juezas de mediación y sustanciación no podrá ser objeto de recusación por haber emitido opinión sobre lo debatido en el proceso, cuando esta actuación forme parte del ejercicio de la mediación. Tampoco, podrán ser objeto de ella por haber dictado alguna medida preventiva. En consecuencia, al no probar la parte recusante la parcialidad y amistad en cuestión, y no existiendo ningún pronunciamiento del Tribunal antes señalado sobre lo peticionado por las partes, mal podría prosperar la recusación. Así se decide.

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriores, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR; la recusación propuesta por la ciudadana GIOVANNA CARMELINA CAROLLA, contra la ciudadana Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En consecuencia, de conformidad con el artículo 42 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le impone a la referida ciudadana la multa de sesenta unidades tributarias (60 UT), pagaderos en cualquier oficina receptora de Fondos Nacionales para su ingreso en la Tesorería Nacional.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los 29 días del mes de junio de 2016, años 206º y 157º.

EL JUEZ SUPERIOR

ALBERTO HERRERA CORONEL

EL SECRETARIO

RICHARD ORLANDO PÉREZ SIERRA

En la misma fecha se publicó a las 11:58 a.m., registrada bajo el nº 052-2016.

EL SECRETARIO