REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, catorce de junio de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: KP02-R-2016-000423
PARTE:
RECURRENTE: (SE OMITE NOMBRE)y MAURILIO JOSÉ OBANDO GUEDEZ, venezolanos, adolescente y mayor de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. (SE OMITE NUMERO) y 25.471.212, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES: JOHANNA LEÓN MUJICA y EDINSON MUJICA MENDOZA inscritos en el Inpreabogado bajo los números 72.129 y 47.956.
MOTIVO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA.

Conoce esta Alzada las presentes actuaciones, en virtud de la regulación de competencia, formulada por los abogados JOHANNA LEÓN MUJICA y EDINSON MUJICA MENDOZA inscritos en el Inpreabogado bajo los números 72.129 y 47.956, respectivamente, contra la sentencia interlocutoria de fecha 20 de abril de 2016, dictada por el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que declinó la competencia, al Juzgado del Municipio Jiménez del estado Lara, en el juicio de deslinde, incoado por los prenombrados ciudadanos.
En fecha 07 de junio de 2016, se la dio entrada al expediente con la nomenclatura de este Juzgado Superior.
Este juzgador para decidir observa:
En el presente recurso, nota este administrador de justicia que el a quo se declaró incompetente para el conocimiento de la demanda de deslinde, por considerar que al tratarse de una demanda de tal naturaleza, el tribunal competente, es el municipio donde se encuentra situado el inmueble, conforme al artículo 721 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, en la recurrida se puede apreciar:
“(…)En tal sentido, tomando en cuenta la JURISDICCIÓN de este Tribunal y en consideración a lo establecido en el artículo 721 ejusdem, el cual consagra como órgano competente para conocer de las causas de solicitudes de deslindes, al tribunal del distrito o departamento en cuya jurisdicción se encuentren ubicados los terrenos cuyos deslindes se solicitan, es por ello que en la presente causa debe conocer es el Juez con jurisdicción en donde se encuentre ubicada la parcela del terreno cuyos deslindes se discuten, por cuanto de los hechos narrados se verifica que el mismo está ubicado en el municipio Jiménez del estado Lara, siendo así que la ubicación de la parcela de terreno se determina conforme a la ley la competencia del juzgado que debe conocer, en consecuencia, esta juzgadora declara que no tiene jurisdicción para el conocimiento de la demanda incoada por el ciudadano MAURILIO JOSE OBANDO GUEDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 25.471.212, por lo que consecuencialmente se procede a Declinar la presente causa al Juzgado del Municipio Jiménez del estado Lara…”

Ante tal decisión, se solicitó la regulación de competencia manifestando en líneas generales los ciudadanos recurrentes, que efectivamente el bien se encuentra ubicado en el municipio Jiménez del estado Lara. Sin embargo, no puede aplicarse el Código de Procedimiento Civil en dicho expediente, porque siempre en estos asuntos debe se aplica la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ratificando en todo momento la competencia de este Circuito Judicial para el conocimiento del expediente.

Para decidir la Alzada observa:
De conformidad con los artículos 177 y 453 de la Ley Orgánica para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estos tribunales especializados en el tratamiento de la infancia, son los competentes para el conocimiento de los asuntos patrimoniales donde sean partes niños, niñas o adolescentes. Ahora bien, la competencia territorial, siempre se determinará conforme a los tribunales de la residencia habitual del niño, niña o adolescente. Así las cosas, nota este Tribunal que en el escrito libelar, aparece como parte accionante un adolescente, lo que hace competente por la materia y territorio, al Juzgado Noveno de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito, al no existir en el municipio Jiménez del estado Lara, un Circuito de Protección, de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, probado en autos lo anteriormente señalado el recuso debe prosperar, y así se establece.
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la regulación de competencia, formulada por abogados JOHANNA LEÓN MUJICA y EDINSON MUJICA MENDOZA actuando como apoderados judiciales de los ciudadanos JESÚS MOISÉS OBANDO GUEDEZ y MAURILIO JOSÉ OBANDO GUEDEZ. En consecuencia, se revoca la sentencia interlocutoria de fecha 20 de abril de 2016, dictada por el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y se declara competente a dicho Juzgado para la tramitación del expediente KP02-V-2016-811.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los catorce (14) días del mes de junio de 2015, años 206º y 157º.

EL JUEZ SUPERIOR

ALBERTO HERRERA CORONEL

EL SECRETARIO

RICHARD ORLANDO PÉREZ SIERRA

En la misma fecha se publicó a las 3:45 P.M. registrada bajo el nº 048-2016.

EL SECRETARIO