REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, catorce de junio de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO : KP02-R-2016-000416

PARTES:
RECURRENTE: BARBARA CAROLINA VASQUEZ PONCE, venezolana, mayores de edad y titular de la cédula de identidad nº. 13.036.794.
AGRAVIANTE:
MOTIVO: APELACIÓN AMPARO CONSTITUCIONAL.

Conoce esta Alzada, las presentes actuaciones, en virtud de la apelación ejercida por la ciudadana BARBARA CAROLINA VASQUEZ PONCE, actuando en su carácter de madre y representante de los niños (Se omite nombre) y (Se omite nombre), debidamente asistida por los abogados Agostinho Miguel Da Silva y Hernán Fernando Arcaya Torres, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 104.078 y el ciudadano Khalil Enrique Wilson Chaibán, titular de la cédula de identidad nº 22.330.762, contra la sentencia de fecha 23 de mayo de 2016, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional incoada por los prenombrados ciudadanos, contra el ciudadano Rigen El Chaer Fares.

En fecha 30 de mayo de 2016, se recibe el expediente con la nomenclatura de este Tribunal.

Este juzgador para decidir observa:

En el presente asunto, se puede apreciar que se ejerce el recuso de apelación contra la inadmisibilidad de la acción de amparo, que fue presentada ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito. En tal sentido, consideró el a quo que los quejosos no acudieron a las vías ordinarias existentes, para el restablecimiento de la posesión, ante el supuesto desalojo arbitrario de que fueron objeto. En ese orden, en la interlocutoria recurrida se puede apreciar:

“(…) En el presente caso, en interpretación del mencionado articulo(sic) 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías sobre derechos Constitucionales, lo procedente seria(sic) que la querellante hubiese recurrido a otras vías, tanto administrativas como judiciales a los fines de lograr el restablecimiento de sus derechos, siendo evidente de las actas procesales, que la querellante no agotó el procedimiento correspondiente ante la instancia correspondiente del SUNAVI, siendo el ente competente en primera instancia ante la existencia de un contrato de arrendamiento que debe ser regulado
En base al criterio Jurisprudencial ya trascrito y actuando como Juez garante de la Constitucionalidad de las normas es por lo que considera esta sentenciadora que debe declarar Inadmisible el presente Amparo Constitucional por cuanto no se cumplen con los extremos de Ley para su admisibilidad. Y así se decide…” (sic).


Ante tal decisión, se ejerció el recurso de apelación argumentando los accionantes, que se vieron obligados a intentar la mencionada pretensión de amparo constitucional, denunciando como hecho lesivo la acciones realizadas por los ciudadanos Rigen El Chaer Fares, titular de la cédula de identidad nº 17.784.820, quien en compañía de abogado Julio Arrieche Morales, titular de la cédula de identidad nº 14.826.353, vulneraron sus derechos constitucionales, entre los cuales se destacan la violación del debido proceso y el derecho a la defensa, al ser desalojados de forma arbitraria sin un procedimiento previo, de un inmueble que ocupaban en arrendamiento. Asimismo, señalaron que la causal de inadmisibilidad que motivó el fallo recurrido, fue la existencia de la vía administrativa conforme al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas. Sin embargo, consideran que en dicha norma no existe un procedimiento previo para poder solicitar las medidas cautelares respectivas. Por tal motivo, acudieron a la vía judicial.

Para decidir esta Alzada observa:

La acción de amparo constitucional, es el medio extraordinario para el restablecimiento de la situación jurídica constitucional infringida o amenazada de vulneración. Ahora bien, cuando el quejoso tenga medios ordinarios capaces del restablecimiento antes señalado, la acción es inadmisible. Sin embargo, cuando el agraviado demuestre que las vías ordinarias no son idóneas para el restablecimiento inmediato, debe admitirse la pretensión pese a la existencia de los mismos.

Así las cosas, nota este administrador de justicia que los quejosos no demostraron que la acción de amparo sea la única vía, para la restitución de la posesión, luego del supuesto desalojo de que fueron objeto. Sobre lo anteriormente indicado, es importante traer a colación algunos pronunciamientos de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se determina la inadmisibilidad de la acción, cuando existan medios ordinarios capaces de hacer cesar el hecho lesivo. En tal sentido, se en sentencia nº 532, de fecha 14 de abril de 2011, la Sala Constitucional precisó:

“Sobre la base de las anteriores consideraciones, la Sala advierte que la tutela constitucional sólo es procedente cuando los afectados hayan agotado todos los medios procesales regulares o cuando la urgencia derivada de la situación tenga tal grado de inminencia, que sólo pueda ser subsanada mediante el ejercicio de la acción de amparo constitucional, lo cual debe ser justificado por el accionante, situación que no se verificó en el presente caso, motivo por el cual, la presente acción de amparo debe declararse inadmisible, conforme a lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide…”

De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia nº. 1370, de fecha 13 de agosto de 2008, Expediente nº 07-1830, estableció lo siguiente:

“ (…)Visto lo anterior, esta Sala considera, vistas las particularidades de los hechos que rodean el presente caso, que si bien los presuntos agraviantes han obstaculizado, a través de la construcción de una cerca perimetral, la conexión del servicio de aguas negras de la Urbanización Santa Eduviges al colector principal de aguas servidas ubicado en la avenida principal de la Urbanización La Trinidad, no es menos cierto que la parte actora disponía de mecanismos judiciales ordinarios, distintos a la acción de amparo constitucional, para obtener la satisfacción de la pretensiones, como son las acciones posesorias…”


Conforme a lo anterior, al no indicar los quejosos que las acciones posesorias y el procedimiento administrativo respectivo, no son idóneos para el restablecimiento constitucional denunciado, la acción es inadmisible. Asimismo, cuenta con las Medidas de Protección administrativas, a que se contrae el artículo 126 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De igual modo, como lo señaló el a quo, los accionantes cuentan con el procedimiento administrativo del SUNAVI que hace la pretensión de amparo inadmisible de conformidad con el artículo 6 numeral 5º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En consecuencia, la apelación no puede prosperar, y así se decide.
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR, la apelación efectuada, por la ciudadana BARBARA CAROLINA VASQUEZ PONCE, actuando en su carácter de madre y representante de los niños (se omite nombre) y (se omite nombre), contra la sentencia de fecha 23 de mayo de 2016, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En consecuencia, se confirma dicha decisión.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los catorce (14) días del mes de junio de 2016, años 207º y 156º.

EL JUEZ SUPERIOR

ALBERTO HERRERA CORONEL

EL SECRETARIO

RICHARD ORLANDO PÉREZ SIERRA

En la misma fecha se publicó a las 8:19 A.M. registrada bajo el nº 047-2016.

EL SECRETARIO