REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
EXTENSION EL TOCUYO
206° y 157°

ASUNTO: Nº 16-321-A2

- I - DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.


DE LOS SUJETOS TUTORIADOS
POR LA MEDIDA: DELEGACION SUR DEL COLEGIO DE ABOGADOS DEL ESTADO LARA, debidamente inscrita por ante la oficina Publica de Registro de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco del estado Lara, en fecha 17 de marzo de 2008, bajo el nro. 44, tomo 06 representado por ZAELYS SEQUERA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº170.120.

MOTIVO: MEDIDA AUTONOMA DE PROTECCIÓN
A LA ACTIVIDAD AGROALIMENTARIA



- II - BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Surge la presente mediante escrito presentado por la abogada ZAELYS SEQUERA, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nº 170.120, actuando en representación DELEGACION SUR DEL COLEGIO DE ABOGADOS DEL ESTADO LARA, debidamente inscrita por ante la oficina Publica de Registro de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco del estado Lara, en fecha 17 de marzo de 2008, bajo el nro. 44, tomo 06, en el cual aduce el solicitante, que es propietario de un lote de terreno “FUNDO CADESUR”, ubicado en la Parroquia Juan Bautista Rodríguez, Municipio Jiménez, sector El Bajío estado Lara, el cual prepararon la tierra y procedieron a sembrar 600 matas de parchita, 60 matas de lechoza y 400 matas de ají dulce, así como a mecanizar para seguir con las diferentes actividades agrícolas y que los ciudadanos Manaure y Silverio Colmenares se han dado a la terea de quitar el agua y amezar con arrancar las plantas, por lo que solicita le sea decretada MEDIDA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGROPRODUCTIVA.


- III - NARRATIVA

En fecha 09 de mayo de 2016, se recibió escrito presentado por la abogada ZAELYS SEQUERA, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nº 170.120. (Folios 01 al 22).
En fecha 30 de mayo de 2016, mediante auto se recibe solicitud de Medida Autónoma de Protección a la Actividad Agroalimentaria, y se le signo la nomenclatura del Tribunal ASUNTO: Nº 16-321-A2, se admitió a sustanciación el presente asunto, asimismo se fijo fecha para la inspección judicial (Folio 41).
En fecha 09 de junio de 2016, este Tribunal se traslado y se constituyo en el “Fundo CADESUR”, ubicado en la Parroquia Juan Bautista Rodríguez, Municipio Jiménez, sector El Bajío estado Lara dejando constancia de lo observado con asesoría del experto designado y juramentado médico veterinario JOHANNA ACURERO. (Folios 43 y 44)


-IV- MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Una vez realizadas las precisiones anteriores y siendo la oportunidad legal para decidir la presente Medida Autónoma de Protección a la actividad agroalimentaria, este juzgado pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Ahora bien, para decretar la medida solicitada quien aquí decide debe tomar en cuenta los patrones de producción agroalimentaria y evaluar el beneficio del colectivo en pro al bien común social que se determinaron de la inspección judicial decretada y evacuada por este Juzgado y asimismo verificar si el solicitante probó lo alegado y afirmado en su solicitud.
Al respecto, el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

“El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, y en consecuencia garantiza la seguridad alimentaría de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaría deberá alcanzarse desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental al desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiera, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola.

El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley.”

Asimismo, el artículo 306 ibidem, dispone:

El Estado promoverá las condiciones para el desarrollo rural integral, con el propósito de generar empleo y garantizar a la población campesina un nivel adecuado de bienestar, así como su incorporación al desarrollo nacional. Igualmente fomentará la actividad agrícola y el uso óptimo de la tierra mediante la dotación de las obras de infraestructuras, insumos, créditos, servicios de capacitación y asistencia técnica.

Por otra parte, esta Norma Constitucional fue desarrollada a través de La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, interpretándose que la propia norma constitucional le transfiere ese poder al Órgano Judicial, especialmente al Juez o Jueza Agrario, quien tiene el deber de proteger en su nombre la Seguridad Agroalimentaria de la Nación, así como la multiplicidad de especies y el ambiente, con juicio o sin el, tal obligación se desprende de la normativa legal establecida en el artículo 196 de La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual dispone:

“El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento, o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”.

De acuerdo con el artículo 196 de la mencionada Ley, estas medidas, constituyen un poder cautelar indeterminado del juez o jueza agrario y por lo tanto, para decretarse no tendrá que pender de un proceso iniciado con la presentación del libelo de la demanda, por tanto esas medidas se pueden dictar exista o no juicio, muy claramente así lo expresa la norma legal, pues, esta categoría de cautelares confieren al juez o jueza agrario un poder cautelar general, para proteger y asegurar por una parte, la producción agraria, que atañe directamente a la soberanía económica del país, y por la otra, a los recursos naturales que deben ser explotados en beneficio del colectivo.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 962, Expediente Nº 03-0839 de fecha 09 de mayo de 2006, ratificada mediante sentencia Nº 368, Expediente Nº 11-0513, de fecha 29 de marzo de 2012, por la misma sala, señaló el procedimiento a seguir una vez decretada y ejecutada la medida.

Las Medidas Preventivas Autónomas de Protección Agroalimentaria, de Aseguramiento de la Biodiversidad y la Protección Ambiental se caracterizan por:

1. Se inicia el procedimiento a solicitud (cualquier sujeto) o de oficio (por el juez sin solicitante).

2. Si es mediante solicitud cualquier sujeto puede solicitarla, bien por tener algún interés (ser quien realiza la actividad), o por tener conocimiento de la amenaza y denuncia la misma ante el juez agrario.

3. Se debe verificar la posición jurídica tutelable (FUMUS BONI IURIS), determinado por el interés colectivo y social que requiere ser protegido bajo el principio constitucional de seguridad y soberanía nacional, como lo es la producción agroalimentaria y la preservación de los recursos naturales renovables y la biodiversidad ( actividad agraria).

4. Se debe verificar el fundado temor de que la lesión del derecho o daño sea de difícil o imposible reparación (PERICULUM IN DAMNI), consistente en la amenaza de: Paralización, ruina, desmejoramiento, destrucción de la actividad agroalimentaria y los recursos naturales renovables.

5. No requiriéndose la concurrencia del tercer requisito referido al riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (PERICULUM IN MORA), pues como ya ha quedado establecido, se trata en este caso de una medida que no tiene por finalidad garantizar la ejecución de un fallo en virtud de que ni siquiera requiere de la existencia de un juicio para su procedencia (cuando es solicitada de manera autónoma).

6. Se dicta sin la preexistencia de un juicio o la posibilidad de un juicio futuro.

7. La medida se decreta no precisamente a favor del solicitante, dueño o poseedor de la finca, sino a favor de la actividad productiva desarrollada o de la protección de la biodiversidad y/o ambiente. En todo caso, todos, incluyendo al solicitante, somos sujetos pasivos de esta medida.

8. Esta dirigida a garantizar intereses colectivos y bienes jurídicos de interés general.

9. Recae sobre conductas.

10. Puede ser decretada de oficio.



Ahora bien, después de ser analizados los requisitos para decretar la medida cautelar solicitada, este Tribunal para decidir observa:
Con relación al Fumus Boni Iuris y Periculum in Damni, este Tribunal pudo constatar la actividad agraria desarrollada en la unidad de producción, afirmada y alegada por el solicitante, a través de la inspección judicial practicada el día 09 de junio de 2016 (Folio 43 y 44), observando que en la unidad de producción inspeccionada, se desarrolla una actividad agrícola, consistente en:

“…se evidencia un área aproximada de Dos Hectáreas (2has), entre preparadas para siembra y sembradas con mil plantas de parchita aproximadamente, algunas matas de lechoza, asimismo tienen un saco de semilla de maíz amarillo y quinchoncho, este lote de terreno está siendo trabajado por los Abogados que integran la Delegación Sur del Colegio de Abogados del estado Lara, DAYALI SILVA, PEDRO JIMENEZ, YETZON AGÜERO, JHONNY DAVILA, MIGUEL ROJAS, JOSE ADRIAN JIMENEZ, EYRA CASTILLO, GREGORIA RODRIGUEZ, ANA MARTINEZ, ZAELYS SEQUERA, SORELIS MENDOZA, ADRIANA MENESSE, entre otros, el lote de terreno se encuentra cercado con cuatro pelos de alambres de púas sobre estantillos de madera. Seguidamente se deja constancia de un área que está siendo deforestada por el lado Oeste. En este estado la experto designada manifiesta que el ciclo vegetal del cultivo de parchita es de aproximadamente 8 meses desde que se siembra hasta que se saca la primera cosecha. Asimismo se observo matas de parchitas arrancadas…”

Así mismo de los dichos de los ciudadanos Manaury Antonio Rodríguez y Silverio Colmenares quienes se presentaron al momento de la inspección, manifestando tener un mejor derecho, por lo que se evidencia la conflictividad que existe en el lote de terreno objeto de la presente medida quedando demostrado que existe riesgo de paralización, ruina, desmejoramiento, destrucción de la actividad agroalimentaria que allí se desarrolla.

De acuerdo con lo antes expuesto, han quedado demostrados los requisitos de procedencia antes mencionados, es decir, quedó evidenciado de la inspección judicial (folio 43 y 44), el interés del solicitante, a las cuales este Tribunal les confiere pleno valor probatorio. Asimismo, quedó demostrada la actividad agraria desarrollada en la unidad de producción y la posibilidad de paralización, ruina y desmejoramiento de la misma, y por ende un desmejoramiento en la calidad agroalimentaria de la zona; es por lo que el Estado a través de sus Órganos, como el Poder Judicial especialmente el Juez o Jueza Agrario debe velar para que la producción no sea amenazada ni sometida a ruina o desmejora y así evitar la paralización de la producción agraria por parte de personas ajenas al fundo, que le ocasionarían un gravamen irreparable a la producción agroalimentaria de la nación.

De lo anteriormente expuesto, se observa que el decreto de la medida solicitada sería la única vía a fin de evitar la paralización, ruina, desmejoramiento, destrucción de la actividad agraria, permitiendo continuar trabajando dicha unidad de producción, por cuanto se observa: 1) Que personas que consideran tener un derecho en el Fundo han venido ejerciendo acciones que pueden destruir o paralizar la actividad agrícola que se ha venido desarrollando en el lote de terreno. 2) Se observa que se trata de tierras productivas, que cumplen con la garantía de la seguridad agroalimentaria de la nación, siendo evidente que se han materializado actos que constituyen paralización y desmejoramiento a la labor agroproductiva; frente a tales hechos se debe proteger y salvaguardar la producción agraria, principalmente cuando se trate del interés colectivo y social, así como la protección de los derechos del productor y los bienes agrícolas.

De acuerdo con lo antes expuesto, considera quien aquí juzga, que existen razones suficientes para el Decreto de la Medida Autónoma, y de esta forma resguardar el bienestar colectivo, aun más, cuando la jurisprudencia es reiterada al señalar, que el fin último de todo Estado Social de Derecho y de Justicia, es velar por el desarrollo integral del ser humano, así como por el logro de una prosperidad social, para lo cual deben disponerse y ejecutarse todas las medidas necesarias para alcanzar dichos fines, en consecuencia, con fundamento en el artículo 305 en concordancia con lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y en acatamiento a las sentencias antes citadas del Tribunal Supremo de Justicia y las pruebas analizadas y valoradas, procede en derecho la solicitud de tutela al proceso agroproductivo, sobre la unidad de producción, denominada “FUNDO CADESUR”, ubicado en la Parroquia Juan Bautista Rodríguez, Municipio Jiménez, sector El Bajío estado Lara, el cual posee una extensión aproximada de Treinta y Siete Mil Doscientos Veinte hectáreas (37.200 mts2), cuyos linderos son: NORTE: Con terrenos del Sr. Pausides Ortiz; SUR: Con terrenos de la Sra. Petra Daza ESTE: Con terrenos del Sr. Juan Pérez carretera de por medio Quibor-Sanare, y OESTE: Con terrenos del Sr Anacleto Alvarado. Así se decide.

-V- DISPOSITIVA:

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de conformidad con los artículos 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SE DECRETA Medida AUTONOMA DE PROTECCION A LA PRODUCCION AGRICOLA que se desarrolla en la UNIDAD DE PRODUCCIÓN denominada “FUNDO CADESUR”, ubicado en la Parroquia Juan Bautista Rodríguez, Municipio Jiménez, sector El Bajío estado Lara, el cual posee una extensión aproximada de Treinta y Siete Mil Doscientos Veinte hectáreas (37.200 mts2), cuyos linderos son: NORTE: Con terrenos del Sr. Pausides Ortiz; SUR: Con terrenos de la Sra. Petra Daza ESTE: Con terrenos del Sr. Juan Pérez carretera de por medio Quibor-Sanare, y OESTE: Con terrenos del Sr Anacleto Alvarado, por un periodo de DOCE (12) MESES, a partir de la presente fecha, en virtud del ciclo biológico de los cultivos desarrollados en el lote de terreno.

SEGUNDO: Se garantiza la continuidad de las labores agrícolas y pecuarias desarrollada en el fundo por los ciudadanos DAYALI SILVA, PEDRO JIMENEZ, YETZON AGURERO, JHONNY DAVILA, MIGUEL ROJAS, JOSE JIMENEZ Y OTROS, venezolanos, mayores de edad, en la unidad de producción, antes identificada.

TERCERO: Se prohíbe a cualquier persona sea natural o jurídica, perturbar el proceso agrícola desarrollado en el “FUNDO CADESUR”, por los ciudadanos DAYALI SILVA, PEDRO JIMENEZ, YETZON AGURERO, JHONNY DAVILA, MIGUEL ROJAS, JOSE JIMENEZ Y OTROS, en la unidad de producción, antes identificada.

En razón de lo dispuesto en el artículo 196 eiusdem y a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agroalimentaria desarrollada en el predio anteriormente descrito, a los fines de que se dé ESTRICTO CUMPLIMIENTO a la Medida Autónoma de Protección Agroalimentaria acordada en pro de la producción desarrollada en UNIDAD DE PRODUCCIÓN agrícola denominado “FUNDO CADESUR”, ubicado en la Parroquia Juan Bautista Rodríguez, Municipio Jiménez, sector El Bajío estado Lara, el cual posee una extensión aproximada de Treinta y Siete Mil Doscientos Veinte hectáreas (37.200 mts2), cuyos linderos son: NORTE: Con terrenos del Sr. Pausides Ortiz; SUR: Con terrenos de la Sra. Petra Daza ESTE: Con terrenos del Sr. Juan Pérez carretera de por medio Quibor-Sanare, y OESTE: Con terrenos del Sr Anacleto Alvarado.

Particípese la presente Medida mediante oficios a los siguientes organismos:

Al Comandante del puesto de Guardia Nacional Bolivariana, con sede en Quibor, Municipio Jiménez, estado Lara participándole la medida acordada sobre la unidad de producción antes identificado.

Líbrense los correspondientes oficios a los organismos respectivos, asimismo, se acuerda anexar a los mismos copias certificadas de la presente decisión y se informa a las autoridades que de conformidad con lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que la presente medida es vinculante para todas las autoridades públicas en acatamiento al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.

Se hace necesario señalar que este Tribunal, a través de la presente Medida Cautelar no pretende favorecer a un grupo de individuos con intereses particulares, sino garantizar los principios de seguridad agroalimentaria y desarrollo agrícola, política principal del estado venezolano, consagrado en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 305, el cual es del tener siguiente: “El estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, y en consecuencia garantiza la seguridad alimentaría de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaría deberá alcanzarse desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal, la proveniente de la actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental al desarrollo económico y social de la Nación...”

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala de este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara. El Tocuyo, a los veintinueve días del mes de junio del año dos mil dieciséis. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

La Jueza,

Abg. Ana Cecilia Acosta Malavé


La Secretaria,

Abg. Aura Rosa Molina

En la misma fecha se dictó y publicó a las 2:00 p.m. y se cumplió con lo ordenado Conste

La Secretaria,

Abg. Aura Rosa Molina