En nombre de:

P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP02-O-2016-000072

PARTE QUERELLANTE: HOTEL TURISTICO DON QUIJOTE, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Estado Lara, en fecha 28 de noviembre de 2005, bajo el Nº 48, tomo 66-A.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE QUERELLANTE: HEIMOLD SUAREZ CRESPO, inscrito en el Instituto de previsión social del abogado bajo el Número 48.126.

PARTE QUERELLADA: INSPECTORIA DEL TRABAJO sede “PIO TAMAYO” del Estado Lara.

MOTIVO: ACCIÒN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

M O T I V A

Llegada la oportunidad procesal para admitir la solicitud presentada, este Juzgador, teniendo en consideración lo previsto en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y las sentencias de nuestro máximo Tribunal, sin más dilación se pronuncia en los siguientes términos:

La acción de amparo constitucional es un mecanismo extraordinario destinado a restablecer los derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados, constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz, cuyo empleo no está permitido si el quejoso dispone de otros medios ordinarios idóneos para proteger sus derechos.

Pero para que la acción de amparo pueda ser admitida, es necesario verificar una serie de condiciones imprescindibles, teniendo en cuenta que para determinar si la acción de amparo constitucional en cuestión es admisible o no, resulta necesario examinar el libelo de la solicitud.

Así pues, este juzgador a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presenten acción, aprecia lo siguiente:

El artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; establece: “la acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no existe un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional. (negritas del tribunal…).

Ahora bien, se inicia éste proceso por solicitud presentada por la parte querellante en fecha 07 de junio de 2016 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), en la cual solicita la Nulidad Absoluta del Auto de Admisión por solicitud de Desmejora dictado por la Inspectoría del Trabajo PIO TAMAYO en fecha 15 de marzo de 2016, contenido en el expediente signado con el Nº 005-2016-01-00572, mediante el cual la Inspectoría del Trabajo declara admisible la solicitud de desmejora incoada por la ciudadana LILIANA DEL CARMEN BRACHO CAMACARO, sin que ésta consignara prueba alguna que acredite en primer lugar la relación laboral y en segundo lugar la presunta desmejora invocada, violando así el principio de legalidad y debido proceso, estando viciado el acto administrativo impugnado de nulidad absoluta, (folios 1 al 12).

Correspondiendo por distribución a este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Lara, que lo recibió en fecha 09 de junio de 2016, por el cual se le dio entrada (folio 30).

Este Juzgador, a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente solicitud, considera necesario hacer las siguientes consideraciones:

Sobre el particular se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia entre otras en Sentencia Nº 2.369, del 23-11-01, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocanto: ... “ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino también inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente.”…

De lo anterior se desprende que antes de la interposición de un amparo como el de autos, la Sala es del criterio que la vía idónea para impugnar un acto administrativo es el recurso de nulidad. En consecuencia el amparo constitucional incoado contra el acto administrativo emanado por la Inspectoría del Trabajo “José Pío Tamayo” en el Estado Lara, mediante el cual declara admisible la solicitud de desmejora incoada por la ciudadana LILIANA DEL CARMEN BRACHO CAMACARO, se encuentra incurso en la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6, numeral 5º, de la Ley Orgánica de Amparo en el entendido de que si resultase procedente por esa vía la anulación de dichos actos el Tribunal de lo Contencioso Administrativo podría igualmente tutelar la situación jurídica del accionante. En relación a la norma citada, la Sala Constitucional en sentencia N° 963 dictada el cinco (05) de junio de 2001, señaló que ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, en los siguientes términos:

“…En consecuencia, en criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
b) La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia,
c) ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo…”. (negrillas del Tribunal)”

Asimismo la Sala Constitucional en sentencia N° 419, dictada el doce (12) de marzo de 2002, señaló que la citada disposición legal establece simultáneamente el supuesto de admisión e inadmisión de la acción de amparo, si el accionante pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente, citándose un extracto de la misma:

“….la Sala estima pertinente señalar que la norma trascrita, consagra simultáneamente el supuesto de admisión e inadmisión de la acción de amparo.

Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)”.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional ha reiterado que la institución del amparo concebida como una acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional lesionada, sólo se admite para su existencia armoniosa con el sistema jurídico, como una medida extraordinaria, destinada a evitar que el orden jurídico quede lesionado ante la inexistencia de una vía idónea que por su eficacia impida la lesión de un derecho que la Constitución garantiza a un sujeto, en este sentido ha insistido que debe observarse que la eficacia del recurso contencioso administrativo de anulación como medio judicial a los fines del cabal restablecimiento de la situación jurídica infringida, se evidencia de las amplias potestades que por disposición del texto constitucional le han sido otorgadas al juez contencioso, dado que no solo puede anular el acto administrativo impugnado, sino también de disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa (acordar medidas cautelares), lo cual demuestra su absoluta idoneidad con relación a lo que ocurre con el juez constitucional de amparo, para alcanzar así la efectiva protección de los derechos y garantías constitucionales que han sido conculcados por el acto administrativo impugnado, se cita al respecto sentencia Nº 1934, dictada por la mencionada Sala Constitucional el diez (10) de diciembre de 2008:

“Ahora bien, vistos los alegatos que fundamentan la acción en los términos que le anteceden, se advierte que la institución del amparo concebida como una acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional lesionadas, sólo se admite para su existencia armoniosa con el sistema jurídico, como una medida extraordinaria, destinada a evitar que el orden jurídico quede lesionado ante la inexistencia de una vía idónea que por su eficacia impida la lesión de un derecho que la Constitución garantiza a un sujeto. De esta manera, el carácter excepcional que se le ha atribuido a la acción de amparo constitucional lo hace admisible cuando los medios ordinarios son insuficientes para restablecer la situación infringida (Vid. Sentencia de la Sala N° 868 del 5 de mayo de 2006, caso: “Corporación Inversiones Tiuna C.A.”).

Por otra parte, debe observarse que la eficacia del recurso contencioso administrativo de anulación como medio judicial a los fines del cabal restablecimiento de la situación jurídica infringida, se evidencia de las amplias potestades que por disposición del texto constitucional le han sido otorgadas al juez contencioso, dado que no solo puede anular el acto administrativo impugnado, sino también de disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa (acordar medidas cautelares), lo cual demuestra su absoluta idoneidad con relación a lo que ocurre con el juez constitucional de amparo, para alcanzar así la efectiva protección de los derechos y garantías constitucionales que han sido conculcados por el acto administrativo impugnado.

Esta facultad de protección del juez contencioso administrativo cuenta con la potestad de aplicar tanto medidas cautelares innominadas, como de amparo cautelar, previéndose así un sistema amplio de protección anticipada de situaciones cuya lesividad haya sido conculcada, capaz de solventar temporalmente los efectos perniciosos hasta el momento de dictarse la sentencia definitiva.

En este sentido, el anterior razonamiento supone el examen para cada caso de la pertinencia e idoneidad del medio procesal empleado, pues, como ya ha establecido en anteriores oportunidades esta Sala, la existencia de medios procesales idóneos para evitar la lesión o reparar el perjuicio causado a los derechos y garantías constitucionales, previstos en los distintos textos normativos, en atención a lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, imposibilitan el empleo de la acción de amparo constitucional para alcanzar el mismo fin para el cual fueron dispuestos en la ley los referidos medios.

Ello, permite afirmar que no es discrecional para el actor, por ejemplo, la escogencia entre la acción de amparo constitucional y el recurso de nulidad a fin de atacar judicialmente determinado acto administrativo, dado que para la admisión del amparo, el órgano jurisdiccional llamado a conocerlo debe examinar un requisito de admisibilidad esencial, como lo es el de la inoperancia e inidoneidad del recurso contencioso administrativo para los fines o pretensiones en el mismo propuesto”.


En consecuencia de los argumentos expuestos debe concluir quien Juzga que por existir el recurso de nulidad de actos administrativos y de sus medidas cautelares como un medio procesal idóneo dispuesto por Ley para dilucidar la pretensión deducida, hace forzosa la declaratoria de inadmisibilidad de la presente acción de amparo de conformidad con lo previsto en la Ley encuadrando dicho supuesto con lo establecido en el numeral 5 del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y garantías Constitucionales “Utilización de las vías judiciales Ordinarias”. Así se establece.

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Se declara INADMISIBLE la presente solicitud de conformidad con lo previsto en el Artículo 6, No. 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de esta decisión.

Dictada en Barquisimeto, el día lunes 09 de junio de 2016, años 206° y 157° de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.


Abg. WILLIAM SIMÓN RAMOS HERNANDEZ
Juez


Abg. Mauro Depool
Secretario


En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, a las 10:30 a.m.



Abg. Mauro Depool
Secretario

WSRH*Jgf*.-