En nombre de:

P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
dicta sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva
ASUNTO: KP02-N-2014-000193

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., inscrita en el Registro Mercantil del Estado Miranda, en fecha 15 de septiembre de 1978, bajo el Nº 23, tomo 199-A.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA sin número, de fecha 25 de febrero de 2005, dictada por la Inspectoría del Trabajo sede Barquisimeto, en el expediente: 005-04-01-03524.

MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.

M O T I V A

Se inició esta causa en fecha 04 de mayo de 2005 al recibir la demanda de nulidad, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo (folios 01 al 15), quien previa distribución asignó para el conocimiento de la misma a la Corte Primera, que lo dio por recibido el 12 de mayo de ese mismo año. (folio 123).

Mediante fallo interlocutorio del 29 de septiembre de 2005, dicha Corte declinó el conocimiento del asunto en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. (folio 137).

De igual forma, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fallo del 11 de noviembre de 2011, planteó conflicto de competencia para el conocimiento de la presente causa y ordenó su remisión a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. (folio 182).

Seguidamente, en decisión del 04 de febrero de 2014, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, indicó que el conocimiento de la demanda objeto de este proceso corresponde a los Juzgados de Juicio del Trabajo de esta circunscripción Judicial. (folio 214).

En auto dictado el 06 de mayo de 2014, éste Tribunal dio por recibida la causa y el Juez WILLIAM SIMÓN RAMOS, procedió a abocarse al conocimiento de la misma, ordenando la notificación de las partes. (folio 217).

Finalmente, quien suscribe se ABOCÓ al conocimiento de la presente causa en fecha 29 de junio del 2016.

Ahora bien, discriminado el desarrollo de éste asunto, se aprecia que la última y única actuación de la parte actora riela a los folios 1 al 15 y consiste en la interposición de la demanda, efectuada el 04 de mayo de 2005, por ello, quien juzga procede a pronunciarse de la siguiente manera:

Establece el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.

Igualmente, ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, que la perención será decretada, cuando haya pasado un año sin que las partes realicen actuaciones tendientes a la decisión de la causa; tomando en cuenta que para que se interrumpa la inactividad capaz de producir al año la perención, es menester un acto procesal, o acto de procedimiento que propenda al desarrollo del juicio; No son actos de esta índole, los que no tienen influencia alguna inmediata en la relación procesal, aunque puedan estar dirigidos a su fin o influir en el resultado del proceso y por lo mismo puedan estar regulados por la ley procesal, petición de copias certificadas, otorgamiento de poder apud acta.

Por consiguiente, no observándose a partir del 04 de mayo de 2005, actuación alguna que dé impulso a la presente causa, es evidente la falta de interés que alude la parte actora en este procedimiento, cumpliéndose los extremos del artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resultando forzoso para quien Juzga declarar la perención de la instancia. Así se establece.

D I S P O S I T I V O

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: La perención de la instancia conforme a lo dispuesto por el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

SEGUNDO: Se ordena notificar de la presente decisión a la Procuraduría General de la República de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

TERCERO: No hay condenatoria en costas porque la presente decisión se dictó de oficio y no resuelve el fondo de la controversia.

CUARTO: Una vez que se encuentre definitivamente firme la presente decisión, se ordena remitir el presente asunto al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a los fines de dar por terminado el mismo.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 29 de junio de 2016.
EL JUEZ,

ABG. CÉSAR LAGONELL ÁNGEL
EL SECRETARIO,

ABG. MAURO DEPOOL

En esta misma fecha se publicó la sentencia. Agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000 siendo las 1:00 p.m.-

EL SECRETARIO,

ABG. MAURO DEPOOL.