P O D E R J U D I C I A L
En su nombre, el
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
dicta sentencia definitiva
Asunto: KP02-L-2015-000354/ MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE UTILIDADES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: INGRID LEONICE GRAMCKO RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.280.389.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: VICTOR G. CARIDAD ZAVARCE, ANAIS CAROLINA TIRADO ALVARADO, PATRICIA DEL CARMEN DE FREITAS MÁRQUEZ y MARÍA CAMACHO RÁMIREZ, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.068, 170.155, 185.851 y 185.766 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: BANCO BICENTENARIO DEL PUEBLO, DE LA CLASE OBRERA, MUJER Y COMUNAS, BANCO UNIVERSAL, C.A., inscrito en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, en fecha 18 de diciembre de 2009, bajo el Nº 42, tomo 288-A Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JAIME ANTONIO CEDRE CARRERA, ELAYNE SÁNCHEZ ÁLVAREZ y RAINER GONZÁLEZ MONTILLA, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 174.038, 92.120 y 92.289 respectivamente.

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RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

El proceso se inició con la demanda presentada en fecha 20 de marzo de 2015 (folios 1 al 4), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, que lo recibió y admitió en fecha 25 de marzo del mismo año (folios 10 y 11).

Cumplida la notificación de la demandado y del Procurador General de la República (folios 14 al 21), se instaló la audiencia preliminar el 22 de junio de 2015, en la que se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada. (folio 23).

El 02 de julio de 2015, el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación dejó constancia de la falta de contestación de la demandada (folio 29), se remitió el expediente para el conocimiento de la siguiente fase, recibiéndolo este Tribunal Tercero de Juicio, en fecha 20 de octubre de 2015 (folio 38).

Dentro del lapso legalmente previsto, se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas y fijó la fecha para iniciar la audiencia de juicio (folios 39 y 40).

Luego de diversos diferimientos, el día 21 de junio de 2016, en la hora fijada y anunciándose conforme a la Ley, comparecientos las partes, se procedió a evacuar las pruebas, de las cuales hubo observaciones e impugnaciones y concluido el mismo el Juez dictó el dispositivo oral (folios 53 al 55), procediendo a explanarlo en forma escrita, conforme a lo dispuesto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Como se puede apreciar, el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que en protección del interés supremo del trabajo y en garantía de los derechos de los trabajadores (artículos 1, 18 y 25 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores), principios que el Juez laboral no puede “perder de vista”, como lo ordena el Artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Sentenciador procederá a dictar sentencia.

SITUACIÓN JURÍDICA DE LA DEMANDADA

La accionada BANCO BICENTENARIO DEL PUEBLO, DE LA CLASE OBRERA, MUJER Y COMUNAS, BANCO UNIVERSAL, C.A., es una compañía anónima creada por el Estado venezolano en fecha 18 de diciembre de 2009, denominada BANCO BICENTENARIO BANCO UNIVERSAL, C.A., adscrita al Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas, como consta en Decreto Nº 737, de fecha 15 de enero de 2014, según artículo 3, numeral 13, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 40.335, de fecha 16 de enero de 2014.

Así las cosas, respecto del reconocimiento de privilegios y prerrogativas procesales a la sociedad mercantil accionada, que funciona como una compañía anónima, resulta necesario realizar citar las siguientes decisiones:

Sobre la aplicación de privilegios y prerrogativas procesales a las empresas del Estado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2.291 de fecha 14 de diciembre de 2006, caso: Compañía Anónima de Electricidad del Centro, C.A. (ELECENTRO), estableció:

“Ahora bien, sin perjuicio de lo antes expuesto, esta Sala considera necesario aclarar, tanto a la accionante como a la primera instancia constitucional, que sostuvieron que la Compañía Anónima de Electricidad del Centro, C.A. (ELECENTRO) como empresa del Estado ostenta las mismas prerrogativas de la República, en el sentido de que la no comparecencia de ésta a la audiencia preliminar debió entenderse como contradicha, así como el impedimento de ser condenada en costas, que tal afirmación es incorrecta.

En este sentido debe señalarse que si bien es cierto que la Ley Orgánica de Administración Pública consagró la aplicación de los privilegios procesales a entes distintos a la República, como es el caso de los Institutos Autónomos (artículo 97), tal normativa no hizo extensivo dicho privilegio a las denominadas empresas del Estado, ya que es menester aclarar que para que tal privilegio sea aplicable a determinado ente público es necesario que exista expresa previsión legal al respecto.

La referida ley dedica una sección a las empresas del Estado, dirigido a establecer su forma de creación y la legislación que las rige, pero no le otorga, como si lo hace de forma directa a los institutos autónomos, tales privilegios y prerrogativas.

En atención a los razonamientos expuestos, se observa que en el caso de autos, como se señaló supra la parte demandada Compañía Anónima Electricidad del Centro (ELECENTRO), es una sociedad mercantil con personalidad jurídica propia, constituida ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, cuyo principal accionista es C.A.D.A.F.E. En consecuencia, considera la Sala que a dicha compañía Estatal no le son aplicables los privilegios establecidos en los artículos 66 y 74 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en razón de que la Ley Orgánica de la Administración Pública no hizo extensivo los mismos privilegios y prerrogativas de la República a las denominadas Empresas del Estado, las cuales gozarán de dicho privilegio sólo cuando la Ley expresamente así lo establezca”. (negritas añadidas).

En esa misma decisión, se produjo el voto concurrente de la Magistrada LUIS ESTELA MORALES LAMUÑO, quien entre otras cosas acotó:

“…A ello debe agregarse que las prerrogativas y privilegios procesales de la República, no son extensivos a las denominadas empresas, aun cuando en las mismas el Estado tenga participación decisiva. Así, los privilegios procesales contemplados en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en cuanto tales no pueden sino interpretarse en forma restrictiva, ya que la atribución de la naturaleza empresarial a una organización que coadyuva a la consecución de los fines del Estado, la coloca en un régimen de Derecho Privado que la excluye del goce de las prerrogativas y privilegios acordados a la República, salvo los que expresamente le sean acordados por ley.

En el caso de autos, observa quien concurre que el ente reconvenido es una empresa del Estado, específicamente, la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), con personalidad jurídica propia, a la cual no le son aplicables los privilegios previstos en los artículos 66 y 74 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en razón de que la Ley Orgánica de la Administración Pública, que como ya se afirmó, no extendió los privilegios de los que goza la República a las empresas del Estado, las cuales sólo gozarán de dicho privilegio cuando la ley expresamente se los otorgue.” (negritas nuestras).

Luego, la Sala de Casación Social del máximo tribunal de la República, en decisión N° 2.243 de fecha 06 de noviembre de 2007, caso: María Teresa Rangel contra Puertos del Litoral Central P.L.C., S.A., acogiendo lo señalado por la Sala Constitucional, indicó:

“Con base en el criterio expuesto, se observa que la demandada PUERTOS DEL LITORAL CENTRAL, P.L.C., S.A., es una sociedad mercantil con personalidad jurídica propia, constituida ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda el 28 de febrero de 1992, bajo el N° 5, Tomo 90-A Sgdo, expediente N° 374612, cuyo único accionista era el Fondo de Inversiones de Venezuela, a la cual no le son aplicables los privilegios establecidos en los artículos 66 y 74 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, pues la Ley Orgánica de la Administración Pública no hizo extensivo los privilegios y prerrogativas de la República a las empresas del Estado, las cuales gozarán de dichos privilegios sólo cuando la ley expresamente así lo establezca.

El artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que se condenará al pago de las costas a la parte que resulte vencida totalmente en un proceso.

Por su parte el artículo 64 eiusdem dispone que las costas proceden contra los estados, municipios, institutos autónomos, empresas del Estado y las personas morales de carácter público.

En el caso concreto, la demandada es una empresa del Estado, la cual fue totalmente vencida en el proceso; y, como se explicó anteriormente, de conformidad con la Ley Orgánica de la Administración Pública, no goza de los privilegios y prerrogativas de la República, razón por la cual, de conformidad con los artículos 59 y 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe ser condenada en costas.

Es así que de conformidad con lo aquí expuesto, la recurrida consideró que la demandada goza de las prerrogativas y privilegios procesales en virtud de lo consagrado en la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional y el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y en consecuencia no la condenó en costas, evidenciándose la violación de los artículos 59 y 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la Ley Orgánica de la Administración Pública y el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, razón por la cual se declara con lugar el recurso de control de la legalidad interpuesto por la parte actora; y, en consecuencia, se anula la decisión recurrida. Así se decide.” (negritas nuestras).

En un caso similar, la misma Sala de Casación Social, en aclaratoria de la sentencia N° 1843 de fecha 12 de noviembre de 2008, en el asunto seguido por Freddy Enrique Marín Ruz contra Siderúrgica del Orinoco, C.A. (SIDOR), condenó en costas a la demandada perdidosa en los siguientes términos:

“Con respecto al Punto Único sobre el cual se solicita aclaratoria, la Sala observa que tal y como lo señala el solicitante, en la audiencia oral, el dispositivo producto de las deliberaciones de los Magistrados, fue dictado por el Presidente de la Sala declarando: Con lugar el recurso de casación, con lugar la demanda y se condena en costas del recurso a la demandada.

Ello se desprende, tanto del acta suscrita a la finalización del acto de audiencia, como de la grabación correspondiente a la celebración de la audiencia.

Ahora bien, cabe señalar que la sentencia sobre la cual se solicita aclaratoria, si bien dejó establecida la declaratoria con lugar del recurso de casación, por error material, declaró parcialmente con lugar la demanda, cuando lo correcto era la declaratoria con lugar de la misma, con el consecuente efecto de condena en costas, tal y como fue dictado en la audiencia de casación.

Queda así aclarada y ampliada en los términos antes expuestos la decisión Nº 1843 dictada por esta Sala en fecha 12 de noviembre de 2008.

Téngase la presente decisión como parte integrante de la sentencia ut supra referida.” (negritas nuestras).

En forma más general, la Sala Constitucional al referirse a la interpretación y alcance de las prerrogativas y privilegios procesales, en decisión N° 1331 de fecha 17 de diciembre de 2013, realizó la siguiente interpretación:

“En buen derecho, las limitaciones que se producen con la existencia de las prerrogativas y privilegios de los entes públicos -en general- han de imponerse sólo por razones de estricta necesidad y conforme al principio de proporcionalidad y excepcionalidad; así, el interés general puede justificar cierta aplicación restrictiva a una exigencia subjetiva en concreto, pero, al mismo tiempo, puede, eventualmente, demandar la preferencia por otra exigencia del mismo carácter, siempre con apego a los términos de la regla convencional que define la limitación o que habilita al Estado para la restricción.

En este sentido, esta Sala ha señalado en sentencia No. 2254/13.11.2001, que las prerrogativas procesales que confiere la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República al Procurador General, son de interpretación restrictiva y no extensivas, así por ejemplo, son exclusivas del funcionario o abogado que actúe en representación de la República, y no puede ser extensible a cualquier particular que desee ejercerlas o invocarlas. Igualmente, en sentencia No. 903/12.08.2010, la Sala estableció que los privilegios y prerrogativas de los que goza la República no son extensivos a las fundaciones del Estado.

También, esta Sala en sentencia No. 1582/21.10.2008, reiterada en sentencia No. 1731/10.12.2009, indicó:

“El reconocimiento de prerrogativas o privilegios a favor de la Administración es entonces, viable, por el interés que, en un momento dado, exista en dar protección a determinado bien o valor jurídico a través de esta institución; sin embargo, los mismos son de interpretación restringida (Vid. sentencia N° 2935/2002, del 28.11, caso: Instituto Autónomo de Salud del Estado Apure (INSALUD), lo que exige, en primer término, el respeto de los derechos fundamentales del individuo; y en segundo lugar, requiere que su estipulación sea expresa y explícita; de allí que, la búsqueda del equilibrio se imponga, no estando permitido al Legislador instaurar tales excepciones de manera genérica e imprecisa, sin considerar la incidencia que su vigencia pueda ocasionar en los derechos fundamentales.

Cuando los privilegios procesales derivan de normas legales, ciertamente es necesario reflexionar acerca de su alcance. En especial, el intérprete debe ser en extremo cuidadoso, su aplicación no puede alterar, afectar ni vulnerar derechos de rango constitucional, de allí que, no puedan hacerse extensivos, por ejemplo, a las empresas del Estado, las cuales gozan de los mismos sólo cuando la Ley expresamente así lo establezca. (Vid. sentencia N° 2291/2006, del 14.12, caso: Compañía Anónima de Electricidad del Centro, C.A. (ELECENTRO) y que, en ocasiones puedan ceder ante casos muy particulares de abuso de derecho o de manifiesta injusticia. (Vid. sentencia N° 3524/2005, del 14.11, caso: Procurador del Estado Zulia).
Juzga entonces esta Sala que en virtud del rango que los referidos derechos ostentan, esto es, el fundamental a la tutela judicial efectiva y el de igualdad, no sería permisible sostener sobre la base del establecimiento de prerrogativas procesales, de rango legislativo, interpretaciones (normas jurídicas) que lesionen el aludido derecho y además excepcionen el principio de igualdad, de justicia y de responsabilidad del Estado”.

Este tipo de criterio se reitera en la sentencia No. 2291/14.12.2006. Más precisamente, esta Sala en sentencia No. 934/09.05.2006, dijo:

“Para ello, esta Sala debe considerar que la interpretación de los privilegios y prerrogativas -sean de fuente constitucional o legal- debe efectuarse de forma restrictiva por el intérprete, esto es, no pueden inferirse beneficios que el texto expreso no señala, puesto que ello supone crear desigualdades jurídicas en detrimento del principio de igualdad que preconiza el Texto Fundamental (ex artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).”

En este sentido se observa que las prerrogativas y privilegios que posee la República son de interpretación restrictivas y no pueden ser extendidas a otros entres u órganos públicos, salvo previsión expresa de ley, ya que suponen una limitación legal de los derechos fundamentales de igualdad y de tutela judicial efectiva, por lo que -se insiste- estas prerrogativas deben encontrarse reconocidas expresamente en la ley. (negritas nuestras).

Como cierre del recorrido jurisprudencial anterior, tenemos que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, haciendo uso de la conclusión del extracto que antecede, en pronunciamiento N° 0624 de fecha 06 de agosto de 2013, caso: Alberto Benito Mojocoa Sánchez contra Aeropuerto Internacional de la Chinita y Bolivariana de Aeropuertos (BAER), S.A., apreció lo siguiente:

“Ahora bien, como la demandada no dio contestación a la demanda, pues sólo promovió pruebas, y tampoco compareció a la prolongación de la audiencia preliminar, se tienen por admitidos los hechos alegados por el actor en su libelo de demanda, salvo prueba en contrario, ello por cuanto, no puede tenerse por contradicha la demanda, por el hecho de tratarse de una empresa del Estado, pues los privilegios de que goza la República deben interpretarse de forma restrictiva, tal como lo estableció la Sala Constitucional de este alto Tribunal, en sentencia Nro. 1331 de fecha 17 de diciembre del año 2010 (…omissis…), y por otra parte, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Administración Pública, Sección Segunda, De las Empresas del Estado, artículo 106, las empresas del Estado se rigen por la legislación ordinaria, salvo lo establecido en dicha Ley, la cual no establece que las empresas del Estado gocen de los privilegios o prerrogativas de que goza la República.”

Conforme a las decisiones citadas, considera este Tribunal que los privilegios y prerrogativas procesales vigentes en el ordenamiento jurídico deben, siempre, ser interpretadas en forma restrictivas y no pueden ser extendidas a otros entes u órganos públicos, salvo previsión expresa de ley, ya que suponen una limitación legal de los derechos fundamentales de igualdad y de tutela judicial efectiva.

En el caso de marras, se observa que la demandada BANCO BICENTENARIO DEL PUEBLO, DE LA CLASE OBRERA, MUJER Y COMUNAS, BANCO UNIVERSAL, C.A., es una sociedad mercantil con personalidad jurídica propia, constituida ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, en fecha 18 de diciembre de 2009, bajo el Nº 42, tomo 288-A Sgdo, como una compañía anónima, adscrita al Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas, a la cual no le son aplicables los privilegios establecidos en los artículos 68 y 76 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, pues la Ley Orgánica de la Administración Pública no hizo extensivo los privilegios y prerrogativas de la República a las empresas del Estado, las cuales –como se dijo antes- gozarán de dichos privilegios sólo cuando la ley expresamente así lo establezca.

Por su parte, el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone que las costas proceden contra los estados, municipios, institutos autónomos, empresas del Estado y las personas morales de carácter público.



HECHOS CONTROVERTIDOS Y NO CONTROVERTIDOS

Sostiene la parte actora en el libelo, que en fecha 01 de enero de 1998 comenzó a prestar servicios para la entidad de trabajo CENTRAL BANCO UNIVERSAL y luego, por efectos de la sustitución patronal, para el BANCO BICENTERNARIO, BANCO UNIVERSAL, C.A., desempeñando para la fecha de interposición de la demanda, el cargo de Gerente adscrita a la Vicepresidencia de Seguridad de Información, con un ingreso mensual de Bs. 17.956, 25.

Explica que de acuerdo a las clásulas del Contrato Colectivo vigente en el seno de la accionada, le corresponden 90 días de utilidades más 30 días de bonificación de fin de año, para un total de 120 días. Al respecto, narra que en el año 2014 le correspondía la cantidad de Bs. 71.824,99 por concepto de utilidades y solo le fue pagado el monto de Bs. 9.767,10, por lo que reclama el pago de la diferencia, cuantificada en Bs. 62.057,89.

Vista la pretensión de la actora, es importante señalar que durante el procedimiento se cumplieron con las disposiciones legales que regulan la actuación de la Procuraduría General de la República, cuando la República no es parte en juicio, contenidas en la Sección Cuarta del Capítulo II, Título IV del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, G.O. N° 5.892, Extraordinario del 31/07/2008.

Es importante señalar que la demandada no compareció a la audiencia preliminar; no contestó la demanda, solo acudió a la audiencia de juicio, estando incursa en la presunción de admisión sobre los hechos, conforme a los artículos 131 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que el Juzgador resolverá el presente asunto según los criterios establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, esto es, verificando que la pretensión no sea contraria a Derecho; con el examen de las pruebas y la aplicación de los principios que orientan la actividad Juzgadora en materia laboral

PROCEDENCIA DE LO DEMANDADO

La parte actora alegó que en el año 2014, la entidad de trabajo BANCO BICENTENARIO DEL PUEBLO, DE LA CLASE OBRERA, MUJER Y COMUNAS, BANCO UNIVERSAL, C.A., para la cual prestaba servicios de carácter laboral, no le canceló en forma integra el monto que correspondía por concepto de utilidades anuales, el cual estima en 120 días, reclamando una diferencia de Bs. 62.057,89.

En la audiencia de juicio, la representación de la demandada convino en que su representada cancela la cantidad de 90 días de utilidades pero derivado del contrato individual de trabajo.

Explicó que en el año 2014, a la accionante se le pagó por concepto de utilidades la fracción que prestó el servicio en forma efectiva, descontando el lapso en que estuvo de reposo médico.

Niegó la existencia de una bonificación adicional de fin de año de 30 días, y alegó que no existe diferencia alguna en el pago de utilidades en el período reclamado.

No obstante a lo anterior, es necesario recordar que la accionada se encuentra incursa en presunción de admisión sobre los hechos, conforme a lo previsto en los artículos 131 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando admitidos en este proceso; el carácter laboral de la relación que unió a las partes, la fecha de inicio, el salario, el cargo desempeñado y la estimación del concepto de utilidades con base en 120 días, por no ser contrario a derecho al no exceder el limite legal previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, hechos no controvertidos que quedan fuera del debate.

En consecuencia, se procederá a estudiar las pruebas de autos, a los fines de verificar la procedencia de conceptos laborales presuntamente adeudados a la trabajadora, tomando en consideración las afirmaciones de las partes y los principios que orientan la actividad Juzgadora en materia laboral.

Consta en autos al folio 26, constancia de trabajo emanada de la demandada, de la cual se evidencia que la ciudadana INGRID LEONICE GRAMCKO RODRÍGUEZ, prestaba servicios para la misma desde el 01 de enero de 1998, con el cargo de Gerente, adscrita a la Vicepresidencia de Seguridad de la Información, devengando un salario mensual de Bs. 17.956,25, para el mes de noviembre de 2.014, tal y como fue alegado en la demanda.

Rielan a los folios 27 y 28, impresiones de pantalla de sistema computarizado, los cuales no tienen firma ni sello de la accionada, ni ningún sistema de verificación de autoría, lo que impide que sea oponible a la accionada y por ende, se desecha del proceso.

Fueron consignadas en la audiencia de juicio por la representación judicial de la demandada, documentales que rielan a los folios 59 al 82, consistentes en documentos públicos administrativos emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), de la propia accionada y de terceros.

Respecto de tales documentales, la parte actora se opuso a su valoración, alegando que los mismos fueron traidos al proceso en forma extemporánea.

Sobre ello, este Juzgardor aprecia que tal y como lo alegó la representación accionante, el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo expresa que la oportunidad para promover pruebas para ambas partes es en la instalación de la audiencia preliminar, no pudiendo promover pruebas en otra oportunidad posterior, lo cual incluye a los documentos públicos administrativos, tal y como lo asentó la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 905 de fecha 08 de mayo de 2007.

Con fundamento en lo expuesto, se le niega valor probatorio a las documentales cursantes a los folios 59 al 82, por haber sido consignadas en forma extemporañea.

Sobre el fondo del asunto, se destaca que no fue consignado en autos el contrato de trabajo celebrado entre la demandada BANCO BICENTENARIO DEL PUEBLO, DE LA CLASE OBRERA, MUJER Y COMUNAS, BANCO UNIVERSAL, C.A. y la ciudadana INGRID LEONICE GRAMCKO RODRÍGUEZ, lo que a tenor de lo previsto en los artículos 58 y 59 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, obliga a presumir que dentro de los “beneficios a percibir”, se encontraba la estipulación de utilidades a anules con base a 120 días. Presunción legal sobre la cual cabe alegar, no fue desvirtuada en este asunto.

Asimismo, al no constar en autos alguna otra prueba que demuestre el pago liberatorio del concepto pretendido y ni que desvirtué los elementos de la relación de trabajo alegada, en aplicación de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tienen como admitidos todos los alegatos expuestos en el escrito libelar, por no ser contrarios a derecho.

Como consecuencia de lo anterior, se condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 62.057,89, como diferencia de utilidades no pagadas correspondientes a la ciudadana INGRID LEONICE GRAMCKO RODRÍGUEZ, en el año 2014.

Finalmente, una vez que se declare definitivamente firme la presente decisión, el Juez de la Ejecución, deberá cuantificar lo correspondiente a los intereses moratorios en base a la tasa indicada en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, así como la indexación judicial.

En lo que respecta a los intereses moratorios de la cantidad condenada, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde su falta de pago (enero 2015), hasta la fecha de su pago efectivo, sin posibilidad de capitalización.

La indexación judicial deberá ser calculada con base al Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC) desde su vigencia, utilizando el método indicado en el Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, debiendo excluir únicamente: i) los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, ii) por hechos fortuitos o de fuerza mayor y iii) por vacaciones judiciales. Se prohíbe el descuento de los días sábados, domingos y feriados, que no estén dentro de los supuestos mencionados.

En lo que respecta al período a indexar del monto a pagar, su inicio será la fecha de notificación a la demandada, que ocurrió el 26/05/2015 (folio 20), hasta su pago efectivo.

En caso del no cumplimiento voluntario de la demandada de la presente decisión, una vez que quede firme la misma, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente, deberá aplicar lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.-

D I S P O S I T I V O

En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Con lugar las pretensiones del demandante y se condena a la demandada a pagar la cantidad determinada en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: Se condena a la demandada BANCO BICENTENARIO DEL PUEBLO, DE LA CLASE OBRERA, MUJER Y COMUNAS, BANCO UNIVERSAL, C.A., a las costas del proceso de conformidad con lo previsto en los artículos 59 y 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO: Notifíquese a la Procuraduría General de la República, en su sede Centroocidental (Barquisimeto), de conformidad con lo previsto en el artículo 97 del Decreto Ley que rige su funcionamiento.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 27 de junio de 2016.-

EL JUEZ

ABG. CÉSAR AUGUSTO LAGONELL ÁNGEL

EL SECRETARIO

ABG. MAURO DEPOOL

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 12:05 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.

EL SECRETARIO

ABG. MAURO DEPOOL