En nombre de



P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
dicta sentencia definitiva
Asunto: KP02-L-2014-0001167 / MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: JORMAN ANTONIO AGÜERO ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-16.447.219.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MARCIAL ANTONIO MENDOZA MENDOZA, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 60.459.

PARTE DEMANDADA: (1) TRANSPORTE URES, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 04 de febrero de 2000, bajo el Nº 31, tomo 1-A. (2) DISTRIBUIDORA URES, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 09 de febrero de 2.003, bajo el Nº 23, tomo 39-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: CÉSAR AUGUSTO GUERRERO y CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DUDAMEL, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 119.695 y 226.641 respectivamente.
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RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

El proceso se inició con la demanda presentada en fecha 02 de octubre de 2014 (folios 1 al 14), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, que lo recibió y lo admitió en fecha 09 de octubre de 2014 (folios 24 al 25).

Cumplida la notificación de las demandadas, se instaló la audiencia preliminar el 8 de diciembre de 2014, en la que no obstante la Juez trató de mediar las posiciones de las partes, no se logró la mediación y se dio por terminada la audiencia preliminar, agregándose las probanzas aportadas y ordenándose la remisión a los juzgados de juicio. (folios 67 al 72).

El día 11 de marzo de 2015, la representación judicial de las demandadas TRANSPORTE URES, C.A. y DISTRIBUIDORA URES, C.A., consigna escrito de contestación (folios 152 al 156), por lo que se remitió el expediente para el conocimiento de la siguiente fase, recibiéndolo este Juzgado Tercero de Juicio, en fecha 20 de abril de 2015 (folio 166).

Dentro del lapso legalmente previsto, se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas y fijó la fecha para iniciar la audiencia de juicio (folios 167 al 170).

Luego de diversos diferimientos, el 24 de septiembre de 2015, en la hora fijada y anunciándose conforme a la Ley, se dejó constancia que comparecieron ambas partes, dándose inicio al debate en el que se expusieron sus alegatos, se controlaron las probanzas aportadas al proceso y se abrió la incidencia prevista en el artículo 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Culminada la respectiva incidencia, el 30 de mayo de 2016 se dictó el dispositivo oral del fallo.

Como se puede apreciar, el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Siendo la oportunidad para publicar el extenso de la decisión tomada el 30 de mayo de 2016, quien suscribe se abocó al conocimiento de la causa el 17 de junio de 2016, otorgando el lapso de suspensión de 3 días hábiles de conformidad con lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil (f. 233).

HECHOS CONTROVERTIDOS Y NO CONTROVERTIDOS

Sostiene el actor en el libelo, que comenzó a prestar servicios como “caletero y repartidor” desde el 15 de octubre de 2001 para las entidades de trabajo TRANSPORTE URES, C.A. y DISTRIBUIDORA URES, C.A., que cataloga como “unidad económica por grupo de empresas”, devengando un último salario diario integral de Bs. 311,06, en una jornada de lunes a domingo de 07:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 12:30 a.m. a 08:00 p.m., hasta el 26 de mayo de 2014, cuando fue despedido injustificadamente.

Expresa que las demandadas le adeudan prestaciones dinerarias de origen laboral, las cuales requieren sean condenadas por ésta jurisdicción.

Las accionantes, quienes ejercen su defensa en forma conjunta, admiten la existencia de la relación de trabajo con el ciudadano JORMAN ANTONIO AGÜERO ESCALONA en dos períodos, (1) desde el 01/05/2004 al 17/02/2011 y (2) desde el 17/10/2011 al 26/05/2014.

De igual forma, aducen la existencia de la prescripción de las acciones derivadas de la primera relación de trabajo -01/05/2004 al 17/02/2011-, y niegan los elementos característicos de la vinculación laboral que fue descrita en la demanda, esto es; fecha de inicio de la relación laboral, forma de culminación, salario, jornada, ejecución de labores en forma extraordinaria y días de descanso.

Ahora bien, de conformidad con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no haber sido negados en forma expresa por la parte accionada, queda admitido en este proceso; el carácter laboral de la relación que unió a las partes, el grupo de empresa que conforman las sociedades mercantiles TRANSPORTE URES, C.A. y DISTRIBUIDORA URES, C.A., y la fecha de finalización de la prestación de servicios, hechos no controvertidos que quedan fuera del debate.

Señalados los hechos controvertidos, se resolverán tomando en consideración las afirmaciones de las partes, las pruebas de autos y los principios que orientan la actividad Juzgadora en materia laboral.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

1. Fecha de inicio y finalización de la relación laboral.

Alegó el accionante JORMAN ANTONIO AGÜERO ESCALONA, que el 15 de octubre de 2001 comenzó a prestar servicios para la demandada, como “caletero y repartidor”, hasta el 26 de mayo de 2014, cuando fue despedido injustificadamente.

Por su parte, la demandada afirmó que la vinculación con el demandante se dividió en dos períodos; (1) desde el 01/05/2004 al 17/02/2011 y (2) desde el 17/10/2011 al 26/05/2014.

Riela al folio 220, constancia de trabajo que fue desconocida por la demandada. No obstante, en la incidencia respectiva, a través del peritaje realizado por el funcionario SARGENTO PRIMERO ELVIS WALHEIM APONTE LA ROSA –debidamente juramentado- (folios 217 al 219), se determinó que tal documental fue suscrita por la ciudadana EDDY COROMOTO ADAN, representante legal de las sociedades mercantiles TRANSPORTE URES, C.A. y DISTRIBUIDORA URES, C.A., por lo que se le otorga pleno valor probatorio. De la prueba en cuestión, se evidencia que el ciudadano JORMAN ANTONIO AGÜERO ESCALONA comenzó a prestar servicios para la demandada desde el 15 de octubre de 2001.

A los folios 117 y 119, cursan recibos de pago de vacaciones correspondientes a los años 2010 y 2011, en los que se indica que la relación de trabajo del ciudadano JORMAN ANTONIO AGÜERO ESCALONA, inició el 01/04/2004, lo cual es contrario a lo alegado por la demandada y en base al principio in dubio pro operario genera una presunción de veracidad sobre lo alegado por el actor sobre la fecha de inicio de la relación laboral.

Asimismo, de las referidas documentales se aprecia que para los meses de enero y febrero de 2011, el actor disfrutó de sus períodos vacacionales y le fueron oportunamente cancelados.

La documental que cursa al folio 122, evidencia que para el mes de abril del año 2011, el demandante se encontraba prestando servicios para la demandada.

En igual sentido, la documental cursante al folio 146, consistente en planilla de cuenta individual del ciudadano JORMAN ANTONIO AGÜERO ESCALONA ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), la cual tiene carácter oficial de acuerdo al artículo 18 de la Ley de Infogobierno, demuestra que para el año 2011, el demandante cotizó 52 semanas, lo que demuestra que prestó servicios todo el año para la entidad de trabajo TRANSPORTE URES, C.A.

Sobre la documental que riela al folio 134, se estima que la misma se aparta de la realidad de los hechos, debido a que la separación del puesto del trabajo por parte del ciudadano JORMAN ANTONIO AGÜERO ESCALONA, no fue efectiva.

Así las cosas, con fundamento en los hechos que se aprecian de las pruebas antes valoradas y tomando en cuenta los principios de primacía de la realidad frente a las formas o apariencias e in dubio pro operario, se tiene la vinculación laboral entre las partes comenzó el 15 de octubre de 2001 y culminó el 26 de mayo de 2014.

1.1. De la prescripción de la acción.

Siendo que la defensa de la prescripción de la acción aducida por la demandada estaba basa en la existencia de una división en la temporalidad de la prestación del servicio del ciudadano JORMAN ANTONIO AGÜERO ESCALONA, lo cual quedó desechado con lo decidido en el punto anterior, resulta forzoso para este Juzgador declarar sin lugar tal oposición, pues la demanda y su notificación fue realizada dentro del lapso de prescripción previsto en el artículo 51 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras -10 años-, al haber fenecido el vinculo laboral el 26 de mayo de 2014 y notificada la demanda el 22 de octubre de 2014 (f. 32).

2. Conceptos extraordinarios.

Alegó el demandante que desde el comienzo de la relación laboral, laboró bajo las siguientes condiciones en excesos o extraordinarias;

• Ciento ochenta y nueve días feriados laborados,
• Ciento siete días de descanso laborados,
• Veintidós mil novecientas cincuenta y dos horas extraordinarias laboradas.

Labor que explica no le fue oportunamente cancelada, por lo que demanda su pago.

Para decidir se observa;

Cursa al folio 78 al 87, copia simple de decisión definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial, en el asunto KP02-L-2007-001993, la cual se aprecia impertinente y se desecha del proceso.

Rielan a los folios 91 al 109, recibo de pago de salario, de los que se evidencia la cancelación del día de descanso y el pago de los días laborados, sin que se constate remuneración alguna por días feriados o de descanso laborados ni horas extras.

Analizado lo anterior, sobre la procedencia de lo demandado por estos conceptos, dada su naturaleza extraordinaria, quien juzga considera oportuno traer a colación el criterio asentado en sentencia Nº 1096, de fecha 04 de agosto de 2005, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se indicó:

“Con respecto a la distribución de la carga de la prueba, esta Sala ha sostenido de forma pacífica que, cuando se alegan en la demanda condiciones o acreencias distintas o en exceso de las legales, como horas extras trabajadas, es necesario exponer y analizar las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes”.


Obligación del Juez, para cuyo cumplimiento requiere que el accionante, cumpla con su carga a tenor de lo indicado en la decisión de fecha 04 de agosto de 2005, caso: José Noel Vegas Vs. Unibanca C.A, Banco Universal, actualmente Banesco Banco Universal C.A, en la cual se señaló;

“Cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia”


En dichos supuestos, para que pueda ser declarada procedente la reclamación, corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales”. (negritas añadidas).

Tal criterio, fue ratificado en sentencia Nº 001 de fecha 10/01/12 en la que además se acotó:

“En ese sentido, la recurrida no incurrió en el vicio aducido por el recurrente, ya que al declarar sin lugar las pretensiones referidas a los días domingos, feriados, de descanso, y horas extras alegadas, se fundamentó en que no probó el demandante dichos conceptos en exceso, que a su decir, le adeuda la demandada, y que le correspondía probar de acuerdo al criterio jurisprudencial reiterado de esta Sala que ha establecido, lo siguiente:

(…) Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.” (Sent. Nº 445 del 9 de noviembre de 2000).”

Asimismo, en un caso similar al que corresponde decidir a éste tribunal, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1903 de fecha 25 de septiembre de 2007 (caso: JHONDER YANGER ALDAZORO vs. INVERSIONES SOTOVENCA, C.A., MULTISERVICIOS SOTOVENCA, C.A., SOTOVENCA 2000, C.A. Y ESTACIONAMIENTO, LAVADO Y ENGRASE SOTOVEN FIRMA PERSONAL), decidió en los siguientes términos:

“El fundamento de la Alzada para la procedencia de las horas extras reclamadas versa en la manera en que fueron, según los alegatos del actor, trabajadas por éste, es decir, según el Juzgador al ser laboradas tales horas extras de manera regular, era el patrono quien debía probar un horario distinto.

Expresamente señala el Juzgador de la recurrida lo siguiente: “…dichas horas extras son realizadas de manera regular, en virtud de que el horario que cumple sobrepasa el tiempo de labor diario permitido en la Ley; en ese caso le corresponde a la demandada la carga de desvirtuar el horario de trabajo alegado por el actor; por el contrario, cuando se demandan unas horas extras eventuales que por alguna circunstancia excepcional el actor haya debido laborar, tanto la carga de las alegaciones, como la carga probatoria, corresponde al trabajador, y así lo ha establecido la Sala de Casación Social en sus decisiones. De este modo al establecer que el horario de trabajo era de once (11) horas diarias, siendo que la jornada laboral diaria máxima es de ocho (8) horas, por mandato legal, es por lo que se condena a la demandada al pago de 3 horas extras diarias, la cual genera en la semana dieciocho (18) horas extras, así como su incidencia en las prestaciones sociales…”.

A todas luces, resulta errado el fundamento de la Alzada para declarar la procedencia de las horas extras en el caso objeto de estudio, al quebrantar el orden público laboral y la reiterada jurisprudencia de esta Sala, específicamente, en materia de distribución de la carga probatoria.

Señala el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.” (Subrayado y cursiva de la Sala).

En este orden de ideas, ha sido clara esta Sala, al establecer sobre quien recae la carga de probar las horas extras trabajadas, así, en sentencia de fecha 9 de noviembre de 2000, Nº 445, entre otras señaló que “…no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes…” (Negrillas de la Sala).

En este sentido, erradamente el Juzgador de Alzada consideró que era la demandada quien debía probar las horas extras alegadas por el actor, ya que dichas horas extras eran trabajadas “… de manera regular…”, de tal manera que al tratarse de circunstancias de hecho especiales, como lo son las horas extras, y en virtud de su negación, debe quien las alega demostrar y exponer las razones de hecho y de derecho conforme a las cuales se consideran procedentes. Así se decide.”

De conformidad con lo anterior, la carga de la prueba en cuanto la ejecución de labores en forma extraordinaria (horas extras, descanso o feriados laborados), deriven o no del horario de trabajo, corresponde a la parte actora. En el caso de marras, luego de una revisión exhaustiva, se evidencia que la parte actora incumplió con la carga de aportar a los autos prueba alguna capaz de demostrar la ejecución de labores en forma extraordinaria, es decir, en una jornada superior a la permitida por ley, en consecuencia, se declara sin lugar la pretensión aquí dilucidada. Así se decide.

3. Salarios.

A los folios 91 al 109, rielan recibos de pago de salarios realizados al demandante JORMAN ANTONIO AGÜERO ESCALONA, no obstante, de los mismos se constata que solo fueron traídos a los autos demostraciones de algunas de las erogaciones realizadas entre el año 2010 y el año 2014.

También se apreció que el grupo económico accionado, no exhibió la totalidad de los recibos de pago del período 15/10/2013 al 26/05/2014, como fue ordenado por este Tribunal en el auto de admisión de pruebas.

En igual sentido, quedó verificado en esta causa que la parte accionada tampoco aportó información alguna sobre la remuneración pagada al accionante durante los años 2001 al 2009, lo cual era su carga conforme a las previsiones de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Visto todo lo anterior, con fundamento en la presunción legal establecida en el artículo 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y la consecuencia que obedece al incumplimiento de la exhibición ordenada conforme al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para los efectos de éste asunto, se tiene como salario normal mensual, el indicado en el cuadro que cursa a los folios 15 al 19, específicamente, el que corresponde a la casilla “Sueldo Básico”.

4. Forma de culminación de la relación de trabajo.

Al respecto, el actor indicó que fue despedido injustificadamente el día 26 de mayo de 2014, pues se le instó a desalojar las instalaciones de la entidad de trabajo, con la indicación que hasta ese día laboraría, sin haber dado motivo alguno para ello. (f. 03).

Por su parte, en su contestación, la accionada negó la existencia del despido y como hecho nuevo, en el cual fundamenta la improcedencia de la indemnización reclamada, alegó que “el trabajador no acudió a su puesto de trabajo” (f. 155).

La defensa explanada por la demandada, en atención a lo estipulado en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y la decisión Nº 1226 de fecha 14 de diciembre de 2015 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, puso en su carga la obligación procesal de demostrar el hecho afirmado.

Así las cosas, constituye un hecho admitido que la relación de trabajo que vinculó a las partes terminó el 26 de mayo de 2014, empero, no hay ningún elemento de prueba en autos que permita sostener que la relación de trabajo finalizó por causa justificada, razón por la cual, se concluye que la relación de trabajo terminó por despido injustificado.

5. Conceptos a pagar por la demandada.

Siendo que no consta en autos el pago liberatorio de todas las acreencias laborales que corresponden al actor en virtud de la prestación del servicio aquí determinada, se condena a las demandadas TRANSPORTE URES, C.A. y DISTRIBUIDORA URES, C.A., a pagar en forma solidaria al ciudadano JORMAN ANTONIO AGÜERO ESCALONA, los siguientes conceptos; vacaciones, bono vacacional, utilidades, prestación social de antigüedad en todas sus modalidades e indemnización por despido injustificado.

Con el objeto de determinar las cantidades a pagar por las codemandadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena realizar una Experticia Complementaria del Fallo, la cual estará a cargo de un único Experto designado por el Tribunal de Ejecución, cuyos honorarios deberán ser cancelados por la referida parte demandada, pudiendo ser subrogados por la parte accionante.

El Experto en cuestión, para la labor encomendada deberá estimar los conceptos especificados anteriormente, tomando en cuenta los siguientes parámetros;

Nombre del trabajador: JORMAN ANTONIO AGÜERO ESCALONA.
Fecha de inicio de la relación de trabajo: 15 de octubre de 2001.
Fecha de culminación de la relación de trabajo: 26 de mayo de 2014.
Cargo: “Caletero y Repartidor”.
Salario normal mensual: El indicado en el cuadro que cursa a los folios 15 al 19, específicamente, el que corresponde a la casilla “Sueldo Básico”.
Régimen jurídico aplicable: Ley Orgánica del Trabajo y Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Forma de culminación de la relación de trabajo: Despido injustificado.
Entidad de trabajo: Grupo económico TRANSPORTE URES, C.A. y DISTRIBUIDORA URES, C.A.
Cantidad a descontar antes de intereses e indexación:



Intereses moratorios e indexación judicial:

Intereses moratorios con base a la tasa indicada en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.

En lo que respecta a los intereses moratorios de la cantidad condenada, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo (26/05/2014), hasta la fecha de su pago efectivo, sin posibilidad de capitalización.

La indexación judicial deberá ser calculada con base al Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC) desde su vigencia, utilizando el método indicado en el Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, debiendo excluir únicamente: i) los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, ii) por hechos fortuitos o de fuerza mayor y iii) por vacaciones judiciales. Se prohíbe el descuento de los días sábados, domingos y feriados, que no estén dentro de los supuestos mencionados.

En lo que respecta al período a indexar del monto a pagar, su inicio será la fecha de notificación a la demandada, que ocurrió el 22 de octubre de 2014 (folios 30, 33), hasta su pago efectivo.

En caso del no cumplimiento voluntario de la demandada de la presente decisión, una vez que quede firme la misma, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente, deberá aplicar lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.-

D I S P O S I T I V O

En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada en contra de las sociedades mercantiles TRANSPORTE URES, C.A. y DISTRIBUIDORA URES, C.A.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no existir vencimiento total de una de las partes.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 27 de junio de 2016.-

EL JUEZ

ABG. CÉSAR AUGUSTO LAGONELL ÁNGEL

El SECRETARIO

ABG. MAURO DEPOOL

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 12:00 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

El SECRETARIO

ABG. MAURO DEPOOL