P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

ASUNTO: KP02-L-2014-000640

PARTE DEMANDANTE: JOSÉ GREGORIO COLMENÁREZ SILVA, CARLOS ENRIQUE RODRÍGUEZ y MANUEL ALEJANDRO MOSQUERA, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. 12.952.445, 12.435.146 y 22.272.193, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: DAISY MENDOZA, ROBINSON SALCEDO y BETZABETH HERNÁNDEZ BRICEÑO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 35.085, 53.025 y 148.642, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: RESTOVEN DE VENEZUELA C.A., inscrita en el Registro Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 01 de julio de 1982, bajo el Nº 16, Tomo 86-A y KRAFT FOODS VENEZUELA C.A., inscrita en el Registro Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 03 de diciembre de 1991, bajo el Nº 57, Tomo 101-Pro

APODERADOS JUDICIALES DE RESTOVEN DE VENEZUELA C.A: DARRY GIL, MARÍA VIELE, LIGIA CHALBAUD, MARILYN OVIEDO y FELIX RIVERO, inscrito en el Inpreabogado bajo los números 98.464, 117.009, 116.679, 131.517 y 192.015, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE KRAFT FOODS VENEZUELA C.A: WESLEY SOTO, LUIS ALDANA, DANIEL ROJAS, VANESSA CONDE y GUSTAVO RODRÍGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 133.732, 141.899, 215.270, 168.668 y 228.077, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: DEFINITIVA
______________________________________________________________________

I
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

El proceso se inició con la demanda presentada en fecha 27 de mayo de 2014 (folios 1 al 54, pieza 1), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, que lo recibió en fecha 02/06/2014 (folio 55, pieza 1) y admitió en fecha 06/06/2014, librándose las notificaciones a las demandadas (folios 59 al 64, pieza 1).

Cumplidas las notificaciones de las demandadas (folios 66 y 80, pieza 1), se instaló la audiencia preliminar el 11 de agosto de 2014, (folios 84 y 85, pieza 1), prolongándose en varias oportunidades hasta 18 de mayo de 2015, fecha en que se declaró terminada la fase de mediación de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se ordenó agregar las pruebas a los autos, (folio110, pieza 1).

En fecha 25 de mayo de 2015, se reciben los escritos de contestación a las demandas y se remite el expediente para el conocimiento de la fase siguiente (folios 119 al 154, pieza 2), recibiéndolo este Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo, en fecha 16/06/2015 (folio 158, pieza 2).

Dentro del lapso legalmente previsto, se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas y fijó la fecha para iniciar la audiencia de juicio para el día 06 de agosto de 2015, (folios 160 al 163, pieza 2).

Llegado el día de la celebración de la audiencia comparecieron las partes y solicitaron la suspensión de la audiencia en espera de las resultas de informes, acordándose la solicitud, quedando suspendida la audiencia en varias oportunidades hasta el 14 de abril de 2016 que se deja constancia que comparecieron las partes, dándose inicio al debate probatorio y una vez finalizada la evacuación de las pruebas, dada las horas transcurridas de la audiencia, el ciudadano Juez procede a prolongar la audiencia para conocer las conclusiones de ambas partes, de conformidad a lo establecido en el Artículo 157 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el día 24/05/2016, fecha en la cual una vez oídas las conclusiones de las partes, el Juez procede a dictar el dispositivo oral, procediendo a explanarlo en forma escrita, conforme a lo dispuesto en el Articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Como se puede apreciar, se ha constatado que el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

II
MOTIVA

Sostienen los actores en el libelo de demanda que fueron trabajadores bajo relación de dependencia de la empresa RESTOVEN DE VENEZUELA C.A., específicamente en el comedor de la empresa KRAFT FOODS VENEZUELA C.A. y que la relación de cada uno de ellos se llevo a cabo de la siguiente forma:

1. JOSÉ GREGORIO COLMENÁREZ SILVA, ingresó a la empresa RESTOVEN DE VENEZUELA C.A. en fecha 02 de mayo de 2012, ocupando el cargo de Auxiliar de servicio, con una jornada de trabajo rotativa de 7:30 a.m. a 5:00 p.m. y horarios rotativos dependiendo del cumulo de trabajo, de lunes a sábado, devengando un último salario de Bs. 4.242,95.

2. CARLOS ENRIQUE RODRÍGUEZ, ingresó a la empresa RESTOVEN DE VENEZUELA C.A. en fecha 02 de mayo de 2012, ocupando el cargo de Auxiliar de servicio, con una jornada de trabajo rotativa de 7:30 a.m. a 5:00 p.m. y horarios rotativos dependiendo del cumulo de trabajo, de lunes a sábado, devengando un último salario de Bs. 3.823,48

3. MANUEL ALEJANDRO MOSQUERA, ingresó a la empresa RESTOVEN DE VENEZUELA C.A. en fecha 02 de mayo de 2012, ocupando el cargo de Auxiliar de servicio, con una jornada de trabajo rotativa de 7:30 a.m. a 5:00 p.m. y horarios rotativos dependiendo del cumulo de trabajo, de lunes a sábado, devengando un último salario de Bs. 3.174,70.

Puntualizan los demandantes que aun cuando prestaban servicios dentro de las instalaciones de la empresa KRAFT FOODS VENEZUELA C.A., no gozaban de los mismos beneficios laborales de los trabajadores de la beneficiaria del servicio, toda vez que la entidad de trabajo RESTOVEN DE VENEZUELA C.A., fungía como una contratista, vulnerando lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, que regula las condiciones de la tercerización. Siendo que en fecha 25 de octubre de 2013 la gerencia de la empresa RESTOVEN DE VENEZUELA C.A. procede a despedirlos injustificadamente, ya que según ellos la contratista había perdido la licitación del comedor, violando de manera expresa la inamovilidad especial de los trabajadores.

Con fundamento en los hechos explanados en el libelo, la parte actora demanda los conceptos siguientes:

JOSÉ GREGORIO COLMENÁREZ SILVA:

1. Diferencia de antigüedad e Intereses……………………..Bs. 2.518,12
2. Diferencia de Vacaciones y Bono vacacional……………..Bs. 2.588,63
3. Diferencia de Utilidades…..……………………..………......Bs. 3.087,35
4. Salarios Retenidos…………………………………………….. Bs. 4.242,95
5. Diferencia Indemnización por despido injustificado......Bs. 3.348,53
6. Indemnización por perdida involuntaria de empleo……Bs. 9.885,34
7. Días feriados y de descansos.……………………………….Bs. 7.092,48
TOTAL …………..……………………. Bs. 32.763,40

CARLOS ENRIQUE RODRÍGUEZ:

1. Diferencia de antigüedad e Intereses……………………..Bs. 5.364,92
2. Diferencia de Utilidades…..……………………..………......Bs. 4.146,33
3. Salarios Retenidos…………………………………………….. Bs. 3.823,48
4. Diferencia Indemnización por despido injustificado......Bs. 5.364,92
5. Indemnización por perdida involuntaria de empleo……Bs. 10.678,89
6. Días feriados y de descansos..……………………………….Bs. 8.568,39
TOTAL …………..……………………. Bs. 37.946,93

MANUEL ALEJANDRO MOSQUERA:

1. Diferencia de antigüedad e Intereses……………………..Bs. 3.995,94
2. Diferencia de Utilidades…..……………………..………......Bs. 3.218,22
3. Salarios Retenidos…………………………………………….. Bs. 3.174,70
4. Diferencia Indemnización por despido injustificado......Bs. 3.233,15
5. Indemnización por perdida involuntaria de empleo……Bs. 9.603,42
6. Días feriados y de descansos..……………………………….Bs. 7.839,92
TOTAL …………..……………………. Bs. 31.055,36

Ahora bien, en la audiencia de juicio oral la representación de la parte actora manifestó que sus representados prestaron servicio a RESTOVEN en el comedor de KRAFT FOOD de lunes a sábados de 5:30 am, a pesar que la contratista de KRAFT FOOD que era RESTOVEN, sus representados no recibían los beneficios de los trabajadores de aquella, violentaban lo establecido en la LOT cometiendo la tercerización, los demandantes fueron despedidos sin justa causa indicándoles que el servicio de comedor se lo asignarían a otra empresa, ellos se dirigen a la Insectoría del Trabajo del estado Lara Pedro Pascual Abarca, llegan a una mesa de negociación y en esa etapa la empresa RESTOVEN despide a sus representados y paga las prestaciones sociales. Solicita que se declare con lugar la presente demandada y sea condenada al pago de lo reclamado a la empresa demandada por cuanto el cálculo fue errado, pues debió ser hecho con base al Artículo 119 de LOTTT. Además, alegan que el motivo de la demanda radica en la diferencia salarial afectándose todos los conceptos y se puede determinar que aun cuando la empresa pago a los trabajadores esa diferencia indica que ese pago se baso en un salario no correspondiente, otro punto es la antigüedad dado que en el 2008 RESTOVEN le presta servicio a KRAFT FOOD, y cada 90 días se le pagaba a los trabajadores, y cuando le pagan a los trabajadores sus prestaciones sociales la empresa alega que ella pagaba de manera fraccionada, por lo que considera que se debe pagar tal beneficio pero no con la fracción que ellos alegan.

Por su parte la empresa (RESTOVEN DE VENEZUELA, C.A), manifiesta que respecto a la tercerizacion cabe destacar que su representada tenía una relación netamente comercial con la codemandada, en la condición de contratista, utilizando sus propios trabajadores en virtud de dar el beneficio de alimentación a los trabajadores de KRAFT FOOD, no se niega la relación laboral de los demandantes con RESTOVEN DE VENEZUELA C.A. y no tienen relación con la codemandada. En cuanto a la diferencia de prestaciones sociales, la que alegan los demandados toman en cuenta salarios incorrectos y no se explican de dónde lo sacan y el salario está demostrado en la planilla de liquidación que contempla cada uno de los salarios dados en la relación de trabajo. Los trabajadores terminan la relación de trabajo el 25-10-2013 evidenciándose así en la planilla de liquidación. En cuanto a la diferencia de vacaciones y bono vacacional, explica que se reclama de manera genérica puede evidenciarse que por los salarios correctos y el tiempo correcto fueron pagados. Las utilidades, señala RESTOVEN que pagó a los trabajadores de forma fraccionada este beneficio tomando en cuenta el tiempo de servicio conforme a la ley. Aduce que pagaba este beneficio, este adelanto que se acostumbraba a pagar antes del mes de octubre se hacia el promedio pagándose 90 días y en diciembre se recalculaban las utilidades tomándose en cuenta los salarios de noviembre y diciembre. En cuanto a los salarios retenidos, explica que la mesa de negociación no se trataba de un procedimiento de estabilidad sino solo de negociación, cita sentencia de la Sala Constitucional del 28-06-2002 que estableció que cuando el trabajador acepta los conceptos de la relación de trabajo está renunciando a la misma.

En su lugar, la representación de la parte codemandada de KRAFT FOOD VENEZUELA, C.A., ratifica en cada una de sus partes lo señalado en la contestación de la demanda, ratifica el pedimento de declarar con lugar la falta de cualidad de los demandantes para presentar esta demanda en contra de KRAFT FOOD VENEZUELA C.A, no tuvieron una relación de trabajo con su representada, sino con RESTOVEN DE VENEZUELA C.A. Entre ambas empresas solo existía una relación comercial y tienen servicios distintos, no existe identidad de accionistas y en el objeto social, y de eso se puede evidenciar de autos correspondientes al presente expediente. KRAFT FOOD VENEZUELA C.A. nunca fue patrono del demandante. En cuanto al libelo señala que tiene una indeterminación en lo reclamado, los demandantes no especifican de dónde salen los conceptos demandados, no se explica de dónde surgen las diferencias, las bases o fundamentos que dieron como resultados a las mismas, solicita se declare sin lugar la demanda. Rechaza adeudar todos y cada uno de los montos demandados y lo hace de acuerdo a la argumentación inicial, la única vinculación que tiene ésta es comercialmente con RESTOVEN DE VENEZUELA C.A, la administración del personal de RESTOVEN corresponden única y exclusivamente a ella.

Estos hechos controvertidos se resolverán tomando en consideración las afirmaciones de las partes, las pruebas de autos y los principios que orientan la actividad Juzgadora en materia laboral.

III
DE LAS PRUEBAS APORTADAS EN JUICIO

PRUEBAS DEL ACTOR:

 Corre a los folios 20 al 22, pieza 1: copias simples del expediente administrativo N° 078-2013-00023. Al respecto se observa que se trata de actas de mesa de diálogo conciliatoria en la cual comparecieron las partes involucradas, quedando cerrada la mesa de diálogo, sin que las partes hayan llegado a un acuerdo satisfactorio. Dichas documentales constituyen instrumentos públicos, los cuales gozan de la presunción de legalidad y legitimidad; razón por lo cual se les reconoce pleno valor probatorio.

 Recibos de Pagos, marcados desde la “A1 hasta C4”, “F1 hasta H3”, “J1 hasta J3”, “M1 hasta N3”, “O1 hasta O3” insertos a los folios 120 al 159, 165 al 204, 208 al 210, 214 al 250, pieza 1, y 5 al 7, pieza 2. De los cuales se observa el detalle de los conceptos sueldos, vacaciones, bono vacacional y utilidades que le fueron cancelados a los actores por la empresa RESTOVEN DE VENEZUELA C.A; al igual que el pago por conceptos de liquidación de prestaciones sociales del ciudadano José Colmenarez, intereses sobre prestaciones sociales, de los ciudadanos Carlos Rodríguez y Manuel Mosquera, los cuales rielan a los folios 161, 206, 207, pieza 1 y 3 y 4, pieza 2. Dichas instrumentales no fueron objetos de impugnación; por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 Constancia de Trabajo para el I.V.S.S. y constancia de Registro ante el IVSS de los demandantes, marcados desde la “E”, “G”, “E1”, “F1” y “G1”, insertos a los folios 20, 22, 28, 29, 35 y 37, pieza 2, correspondiente a cada uno de los demandantes. Con respecto a la valoración de dichas copias la contraparte no hizo observación alguna y las mismas merecen fe a este juzgador por tratarse de un documento público administrativo, además del hecho se encuentran suscritos por ambas partes y presentan sello húmedo de la empresa RESTOVEN DE VENEZUELA C.A. Así se establece.

De la prueba de la exhibición:

Igualmente, se observa que la parte demandante promovió la prueba de exhibición a los fines de que las demandadas exhiban recibos de pagos de los demandantes por conceptos de salarios, vacaciones, bono vacacional, utilidades, así como los libros contables mayor y diario y original de contrato de servicios suscrito con la contratista KRAFT FOOD VENEZUELA C.A. Al respecto se observa que en la audiencia de juicio la representación judicial de RESTOVEN VENEZUELA C.A, manifestó que se opone a la exhibición de los libros contables pues solo procede en casos específicos y el caso que nos trae no coincide a lo establecido al artículo 41 del Código de Comercio, igualmente al artículo 42 eiusdem, no se puede obligar al comerciante a sacar sus libros contables de la empresa. En cuanto a la exhibición de los recibos de pago la parte demandante consignó los mismos en originales. Este Tribunal vistos los fundamentos señalados por las co-demandadas con relación a la exhibición de los libros contables, considera que si bien fue ordenada su exhibición, vistos los argumentos de las demandadas y por cuanto no fue aportado por la promovente documento alguno que demostrará su verificación de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no puede declararse consecuencia jurídica alguna. Por otra parte con relación a la exhibición de los recibos de pagos por parte de la empresa KRAFT FOOD VENEZUELA C.A, los recibos consignados por la parte se evidencia que son emitidos por la empresa RESTOVEN DE VENEZUELA C.A. y al no haber aportado el promovente la presentación de un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador, pues, basta con la copia del documento o la afirmación de los datos que conozca el promovente acerca de su contenido, para que sea admitida la exhibición al interesado; es así que, por cuanto en el presente asunto fue negada en forma absoluta la existencia de la relación laboral por parte de la empresa demandada KRAFT FOOD VENEZUELA C.A, en su escrito de contestación de la demanda, debió la parte actora, al no acompañar copia fotostática simple de los recibos de pago, suministrar los datos que conocía sobre el contenido de los mismos y concurrentemente, traer pruebas que al menos demostraran una presunción grave de la existencia de los recibos solicitados y que se encontrase en poder de la empresa co-demandada, para su exhibición, razón por la cual, quien decide, no aplica los efectos de la exhibición. Así se establece.

De la prueba de informes:

La parte demandante desistió en la audiencia de juicio de la prueba de informes solicitada a la Inspectoría del Trabajo sede Pedro Pascual Abarca, en consecuencia tal probanza se desecha del resto del acervo probatorio, dado que este juzgado no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se decide.-

Testigos:

Igualmente la parte demandante promovió las testimoniales de los ciudadanos ALEJANDRO SANTANA y GUILLERMO SUAREZ. Se aprecia que en juicio no comparecieron al acto, por lo que se desechan del acervo probatorio. Así se establece.-.

PRUEBAS DE LA EMPRESA RESTOVEN DE VENEZUELA C.A:

 Originales de comprobantes de pagos de liquidación de prestaciones sociales y copia de cheques emitidos a favor de cada uno de los demandantes, marcados “B hasta D”, B1 hasta D1” y “B2 hasta D2”, insertos a los folios 15 al 19, 23 al 27 y 30 al 34, pieza 2, las mismas constituyen documentos privados, la parte demandante no hizo observación alguna. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se evidencia las cantidades que por prestaciones sociales que recibieron los actores durante la prestación de servicio, así como la fecha de ingreso y de egreso y la causa de la finalización laboral, documentales que se encuentran debidamente firmadas y con huellas dactilares de los trabajadores.

 Constancia de Trabajo para el I.V.S.S. y constancia de Registro ante el IVSS de los demandantes, marcados desde la “E2 y E3”, “K2 y K3”, “P2 y P3”, insertos a los folios 163, 164, 212 y 213, pieza 1 y 9 y 10, pieza 2, correspondiente a cada uno de los demandantes. Se observa que fueron igualmente promovidas por la parte actora, en tal sentido ya fueron valorados previamente en las pruebas consignadas por la parte actora.

 Constancia de Trabajo de cada uno de los actores, marcados “F”, “F1” y “F2”, insertos a los folios 21, 29 y 36, pieza 2; las mismas constituyen documentos privados; la representación judicial de la parte demandante no hizo observación alguna. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se evidencia la fecha de ingreso y egreso, así como el cargo y el salario que le era pagado a los actores, información que será adminiculada al resto de las probanzas.

PRUEBAS DE LA EMPRESA KRAFT FOOD VENEZUELA C.A.

 Copia de contrato suscrito entre RESTOVEN DE VENEZUELA C.A. y KRAFT FOOD VENEZUELA C.A., marcado “B”, inserto a los folios 51 al 69, pieza 2. Tales documentales no fueron impugnadas en modo alguno, y por constituir instrumentos públicos, gozan de la presunción de legalidad y legitimidad; razón por lo cual se les reconoce pleno valor probatorio. Del mismo se aprecia la vinculación mercantil que existió entre las codemandadas, referidas a la prestación de servicios de comedor.

 Copia de Estatutos Sociales de la empresa KRAFT FOOD VENEZUELA C.A. y RESTOVEN DE VENEZUELA C.A. marcados “C” y “F”, inserto a los folios 70 al 90, 110 al 118, pieza 2. Tales documentales no fueron impugnadas en modo alguno, y por constituir instrumentos públicos, gozan de la presunción de legalidad y legitimidad; De los mismos se aprecia que sus objetos de funcionamiento son distintos.

 Copias simples de facturas emitidas por la empresa RESTOVEN DE VENEZUELA C.A. por servicios prestados a KRAFT FOOD VENEZUELA C.A., marcadas “D1 hasta D16”, insertas a los folios 91 al 106, pieza 2. De las mismas se aprecia la cancelación de servicios por la vinculación contratante – contratista entre las codemandadas.


 Impresiones de Cuentas individuales registradas en el I.V.S.S., de cada uno de los demandantes, marcadas “E1”, “E2” y “E3”, los cuales rielan a los folios 107 al 109, pieza 2. Documentales que no fueron objeto de impugnación, por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los mismos se evidencia que los actores se encontraban inscritos ante el Instituto Venezolano de lo Seguros Sociales por la empresa RESTOVEN DE VENEZUELA C.A.

De la prueba de informes:

Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; se aprecia al respecto que las resultas de dicho informe se recibió en fecha 07/08/2015 y riela a los folios 170 al 173, pieza 3, en su contenido se informa que los demandantes JOSÉ GREGORIO COLMENÁREZ SILVA, CARLOS ENRIQUE RODRÍGUEZ y MANUEL ALEJANDRO MOSQUERA, se encuentran registrados en el IVSS por la empresa RESTOVEN DE VENEZUELA C.A., y que tienen una condición “Cesante”, evidenciándose como fecha de ingreso el 02/05/2012 y fecha de egreso el 25/10/2013.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Luego del debate y la valoración de las pruebas se verifica que la empresa RESTOVEN DE VENEZUELA C.A., en su contestación a la demanda, admite la relación laboral, la fecha de ingreso, la causa de la terminación laboral por vencimiento del contrato comercial entre las co-demandadas, el último salario devengado por el trabajador Manuel Mosquera, aspectos estos que quedan fuera del debate probatorio de conformidad con lo establecido en el Art. 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

No obstante, la empresa RESTOVEN DE VENEZUELA C.A., niega que la fecha de egreso haya sido el 25 de noviembre de 2013, puesto que la fecha correcta de despido fue el 25 de octubre de 2013, niega el salario alegado por los demandantes y todos los demás conceptos pretendidos por estos.

Por su parte la empresa co-demandada KRAFT FOODS VENEZUELA C.A., alega en su contestación la falta de cualidad de los actores para intentar la presente demanda en su contra, debido a que la empresa nunca fue patrono de los demandantes, ya que la relación laboral la mantenían con la empresa RESTOVEN DE VENEZUELA C.A., la cual sostuvo con KRAFT FOODS VENEZUELA C.A., una relación meramente mercantil, por lo que RESTOVEN DE VENEZUELA C.A., es la única y exclusiva responsable de las obligaciones que le impone la legislación del trabajo y demás disposiciones legales o contractuales relacionadas con los servicios prestados.

Así las cosas, considera este juzgador resolver como punto previo la solidaridad alegada, señalando lo que al respecto establece el artículo 50 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras que dispone:

A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del ejecutor o ejecutora de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el o la contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.

La responsabilidad del ejecutor o ejecutora de la obra o beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores contratados y trabajadoras contratadas por subcontratistas, aun en el caso de que el o la contratista no esté autorizado o autorizada para subcontratar; y los trabajadores o trabajadoras referidos o referidas gozarán de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados y trabajadoras empleadas en la obra o servicio.

Cuando un o una contratista realice habitualmente obras o servicios para una entidad de trabajo en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la entidad de trabajo que se beneficie con ella.

En atención al artículo supra señalado, constata quien juzga que tanto en la contestación como en la audiencia de juicio la empresa demandada RESTOVEN DE VENEZUELA C.A. y la codemandada KRAFT FOODS VENEZUELA C.A., sostienen que les unió una relación mercantil regida por un contrato de servicio, mediante el cual la empresa RESTOVEN DE VENEZUELA C.A. actúa con sus propios elementos y responsabilidades, aunado al hecho de que reconoció la prestación de servicios de los actores; con tales afirmaciones y al no constar en autos prueba alguna que demuestre los elementos propios necesarios para determinar la responsabilidad solidaria entre las codemandadas, resulta improcedente la responsabilidad solidaria entre la empresa demandada RESTOVEN DE VENEZUELA C.A. y KRAFT FOODS VENEZUELA C.A., de conformidad con los establecido en los artículos 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento de la relación laboral. Así se establece.

Así pues, en relación a la terminación de la relación laboral por despido injustificado, la empresa RESTOVEN DE VENEZUELA C.A., alega tanto en la contestación como en la audiencia de juicio que dicha relación termina porque KRAFT FOODS VENEZUELA C.A. decidió prescindir de sus servicios como contratista, por lo que la representación de la empresa manifestó que en razón a ello, procedió a notificar a los trabajadores el motivo por el cual no seguirían prestando sus servicios en la empresa.

La Sala sostiene el criterio, con base en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que el empleador siempre tiene la carga de probar las causas justificadas del despido, esto es cuando lo discutido es la naturaleza del despido, lo cual es el caso. Debe al respecto este sentenciador dejar sentado que por efecto de la existencia de la relación laboral, y por cuanto la empresa RESTOVEN DE VENEZUELA C.A., admitió el despido en contra de los trabajadores, se concluye que la relación laboral que unió a los actores y a la empresa RESTOVEN DE VENEZUELA C.A., terminó por despido injustificado, en fecha 25 de octubre de 2013, en virtud de que quedó demostrado con las pruebas consignadas en autos; tanto en la liquidación de las prestaciones sociales, las constancias de trabajo, las cuales se encuentran debidamente firmadas por los demandantes y en el informe remitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales que la fecha de egreso o terminación de la relación laboral fue el 25 de octubre de 2013 y no el 25 de noviembre del 2013 como alegan los demandantes. En consecuencia se declara procedente el reclamo de indemnización por despido injustificado en fecha 25/10/2013 y por ende improcedentes los salarios retenidos reclamados por los actores. Así se establece.

Ahora bien, en cuanto a la exigencia de beneficio del régimen prestacional de empleo, es importante destacar que la Ley del Régimen Prestacional de Empleo en su artículo 4, establece el ámbito de aplicación subjetiva de la ley, quedando amparado en ella, bajos los requisitos y condiciones contenidas en la referida ley, todos los trabajadores y trabajadoras, empleadores y empleadoras, tanto del sector público como privado; estableciendo dicho artículo lo siguiente:

“… En consecuencia, quedan amparados por el Régimen Prestacional de Empleo, bajo los requisitos y condiciones previstos en esta Ley. Trabajadores y trabajadoras dependientes, contratados a tiempo indeterminado, a tiempo determinado o para una obra determinada. Trabajadores y trabajadoras sujetos a los regímenes especiales previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, tales como el trabajo a domicilio, doméstico o de conserjería. Aprendices. Trabajadores y trabajadoras no dependientes. Miembros de las asociaciones cooperativas y otras formas asociativas comunitarias de carácter productivo o de servicio...”

Igualmente prevé la Ley de Régimen Prestacional de Empleo, en sus artículos 5 y 6, los derechos y deberes de los trabajadores y trabajadoras, a saber:

Artículo 5. “ Los trabajadores y trabajadoras en relación con el Régimen Prestacional de Empleo tienen derecho a: Afiliarse al Régimen Prestacional de Empleo y, en caso de prestar servicios bajo relación de dependencia, a que su empleador o empleadora los inscriba oportunamente en el Régimen Prestacional de Empleo y a ser informados de ello. Que el empleador o empleadora le informe por escrito, discriminadamente y al menos una vez al mes, de la retención de las cotizaciones dirigidas al financiamiento del Régimen Prestacional de Empleo. Recibir del empleador o empleadora a la terminación de la relación de trabajo, todos los documentos necesarios para tramitar las prestaciones del Régimen Prestacional de Empleo, de conformidad con lo establecido en esta Ley y su Reglamento. …”
Artículo 6. Los trabajadores y trabajadoras en relación con el Régimen Prestacional de Empleo tienen los siguientes deberes: Afiliarse al Régimen Prestacional de Empleo. Contribuir a su financiamiento a través de las cotizaciones correspondientes. Cumplir con los compromisos adquiridos en los servicios de intermediación, asesoría, información y orientación laboral. Participar activamente y cumplir con las obligaciones derivadas de los programas de capacitación para el trabajo.

De las normas anteriormente transcrita, se desprende que los trabajadores y trabajadoras descritos en el artículo 4 eiusdem, tienen entre otros derechos, el derecho a afiliarse al Régimen Prestacional de Empleo, y conjuntamente con este derecho, surge el deber para los trabajadores y trabajadoras de afiliarse al Régimen Prestacional de Empleo y contribuir a su financiamiento a través de las cotizaciones respectivas; derivando de esta norma, los principios de igualdad, participación social y contraloría social, que tutelan al Régimen Prestacional de Empleo.

Ahora bien, entendiendo el fin de la seguridad social, como beneficio de ley, que protege a las personas bajo una relación laboral en aquellas contingencias de maternidad, vejez, sobrevivencia, enfermedad, accidentes, invalidez, muerte, retiro y cesantía, no menos cierto es que, deben las personas estar inscritas en el organismo de Seguridad Social, para ser acreedoras de tal beneficio, siendo entonces la obligación del empleador enterar al ente recaudador de las cotizaciones de cada trabajador una vez efectuada su inscripción.

En atención a los hechos alegados por el demandante, ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, que es necesario analizar las demostraciones y razones de hecho y derecho conforme a las cuales sean o no procedente los conceptos y montos reclamados; no obstante al revisar y analizar lo alegado y aportado en los autos por el demandante, no consta elementos de convicción que permitan dar certeza a quien decide, de que el actor efectúo los trámites o denuncia prevista en la ley especial, o de haber solicitado su calificación como beneficiario de la prestación dineraria de conformidad con lo previsto en la ley, por ante el Instituto Nacional de Empleo, ente encargado de otorgar y proveer las prestaciones que el Régimen Prestacional de Empleo garantiza a sus beneficiarios.

En este mismo sentido, es oportuno hacer referencia a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 551, de fecha 30 de marzo de 2006, en la cual señaló lo siguiente:

“(…) De las retenciones por seguridad social, paro forzoso y política habitacional: Con relación al pedimento que le fueran reintegradas las contribuciones parafiscales, correspondientes al seguro social obligatorio, seguro de paro forzoso y política habitacional, la Sala considera que tal pretensión es contraria a derecho por cuanto, si bien es cierto, que la naturaleza de dichas cotizaciones está vinculada al hecho social trabajo, las mismas son consignadas directamente ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, órgano que funge actualmente como ente recaudador y administrador del sistema de seguridad social, y por ende, se constituye en el legitimado activo para requerir las cotizaciones no enteradas por el empleador (…)” (Caso Aleida C. Velasco vs. Imagen Publicidad C.A. y otros).

De tal manera, que visto lo peticionado por la parte actora, y tomando en consideración que se trata de materia de seguridad social, considera este Juzgador el pedimento como improcedente, siendo importante destacar, que las leyes especiales que rigen el beneficio social reclamado, establecen los procedimientos y las sanciones, para los patronos que incumplan con tales obligaciones, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, pudiendo el legitimado activo instaurar los procedimientos contra los infractores, previa la denuncia del trabajador o trabajadora afectado por ante el ente u organismo encargado de velar por el cumplimiento de las leyes que lo regulan. Quedando demostrado en el caso de marras, que los trabajadores se encontraba inscritos ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) y que de las pruebas consignadas por ambas partes se verifica que los trabajadores recibieron su planillas de liquidación, las constancias de trabajo, constancias de trabajo para el IVSS y la constancia de registro ante el IVSS, los cuales se encuentran firmados por los trabajadores en fecha 30/10/2013, razón por lo cual considera quien juzga que el pago del referido beneficio corresponde al sistema de seguridad social venezolano y no a la empresa demandada, ya que esta cumplió con la entrega de la documentación necesaria para los trámites correspondientes ante el IVSS. Así se establece.

Por otro lado, respecto a las diferencias en el pago de días de descanso y feriados, de los recibos de pago antes valorados, se aprecia que los demandantes devengaban un salario diferente en diversas semanas de un mismo mes y que tal variación del salario se debía a la ejecución de labores en forma extraordinaria y en jornada nocturna.

Ahora bien, es el caso que los mencionados recibos de pago también demostraron que la entidad de trabajo RESTOVEN DE VENEZUELA, C.A., a pesar de la variación del salario de los accionantes, no incluyó en el pago de los días de descanso y feriados las alícuotas correspondientes de esa variación, pues durante la relación de trabajo canceló solo la parte fija del salario, infringiendo de esa manera el artículo 119 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.

En este orden de ideas, se declaran PROCEDENTES, los conceptos de diferencias por antigüedad y sus intereses, vacaciones y bono vacacional, utilidades, indemnización por despido injustificado; así como el pago de días feriados y de descansos hasta la fecha de la terminación de prestación de servicios, es decir, hasta el 25 de octubre de 2013. Así se establece.

Con el objeto de determinar las cantidades a pagar por la codemandada RESTOVEN DE VENEZUELA, C.A., de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena realizar una Experticia Complementaria del Fallo, la cual estará a cargo de un único Experto designado por el Tribunal de Ejecución, cuyos honorarios deberán ser cancelados por la referida demandada, pudiendo ser subrogados por la parte accionante.

El Experto en cuestión, para la labor encomendada deberá estimar los conceptos que se especifican a continuación, tomando en cuenta los siguientes parámetros;

Diferencias por Antigüedad e Intereses sobre Prestaciones Sociales: En cuanto a la Antigüedad y los Intereses sobre Prestaciones Sociales de conformidad con lo establecido en los artículos 142 y 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, serán calculados tomando en cuenta la fecha de inicio de los trabajadores (02/05/2012) hasta la fecha de finalización de la relación laboral (25/10/2013), utilizando como base el salario mensual indicado por los trabajadores en los cuadros anexos al libelo de demanda. En cuanto a los intereses de la prestación de antigüedad se deberán cuantificar con base en el promedio de la tasa activa. Así se establece.

Diferencias por Vacaciones y Bono Vacacional: serán calculados los conceptos de Vacaciones y Bono Vacacional, de conformidad a los establecido en los artículos 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, tomando en cuenta la fecha de inicio de los trabajadores (02/05/2012) hasta la fecha de finalización de la relación laboral (25/10/2013), utilizando como base el salario mensual indicado por los trabajadores en los cuadros anexos al libelo de demanda. Así se establece.

Diferencia por Utilidades: Dicho concepto deberá ser computado conforme a lo tipificado en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, serán calculados tomando en cuenta la fecha de inicio de los trabajadores (02/05/2012) hasta la fecha de finalización de la relación laboral (25/10/2013), utilizando como base el salario mensual indicado por los trabajadores en el libelo de demanda. Así se establece.

Diferencia Indemnización por despido injustificado: Dicho concepto deberá ser determinado conforme a lo tipificado en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras,

Montos a descontar: Del total resultante de los conceptos antes descritos, deberá descontarse las siguientes cantidades; JOSÉ COLMENAREZ, Bs. 34.793,86. CARLOS RODRÍGUEZ, Bs. 33.739,15. MANUEL MOSQUERA, Bs. 34.249,15. (folios 16, 24 y 31 de la pieza 2).

Días feriados y de descanso: Procede su reclamo desde mayo de 2012 hasta el 25 de octubre de 2013, utilizando como base el salario mensual indicado por los trabajadores en los cuadros anexos al libelo de demanda y los días laborados que se indican, para cada trabajador, en los folios 10, 13 y 16 de la primera pieza.

Intereses moratorios e indexación judicial.

Intereses moratorios con base a la tasa indicada en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.

En lo que respecta a los intereses moratorios de la cantidad condenada, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo (25/10/2013), hasta la fecha de su pago efectivo, sin posibilidad de capitalización.

La indexación judicial deberá ser calculada con base al Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC) desde su vigencia, utilizando el método indicado en el Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, debiendo excluir únicamente: i) los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, ii) por hechos fortuitos o de fuerza mayor y iii) por vacaciones judiciales. Se prohíbe el descuento de los días sábados, domingos y feriados, que no estén dentro de los supuestos mencionados.

En lo que respecta al período a indexar del monto a pagar, su inicio será la fecha de notificación a la demandada RESTOVEN DE VENEZUELA, C.A., que ocurrió el 08/07/2014 (folio 80, p1), hasta su pago efectivo.

En caso del no cumplimiento voluntario de la demandada de la presente decisión, una vez que quede firme la misma, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente, deberá aplicar lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.-

V
D I S P O S I T I V O

En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos JOSÉ GREGORIO COLMENÁREZ SILVA, CARLOS ENRIQUE RODRÍGUEZ y MANUEL ALEJANDRO MOSQUERA, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. 12.952.445, 12.435.146 y 22.272.193, en contra de la empresa RESTOVEN DE VENEZUELA C.A. Así se decide.-

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 22 de junio de 2016.-

EL JUEZ


ABG. CÉSAR LAGONELL ÁNGEL

EL SECRETARIO,

ABG. MAURO DEPOOL

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 08:30 a.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-
EL SECRETARIO,

ABG. MAURO DEPOOL


CLA/Jgf*.-