P O D E R J U D I C I A L
En su nombre, el
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
dicta sentencia interlocutoria
ASUNTO: KP02-N-2014-568/ MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: JOSÉ DAVID COLMENÁREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V – 10.961.417.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: AZALIA QUIRÓZ SÁNCHEZ y ANNY SILVA BRICEÑO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 199.658 y 104.036.
ACTO RECURRIDO: Providencia Administrativa Nº 2308, emanada de la Inspectoría del Trabajo Pedro Pío Tamayo del Estado Lara, de fecha 30 de julio de 2014, inserta en el expediente Nº 005-2011-01-001260, en procedimiento de calificación de falta interpuesto por la entidad de trabajo GAS COMUNAL, S.A.
TERCERO INTERVINIENTE: GAS COMUNAL, S.A., antes denominada VENGAS, SA., Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nº 30, Tomo 19, de fecha 19 de febrero de 2009.
APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO: JULIO CÉSAR JASPE, inscrito en el en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.647.
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RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
Inicia el presente juicio la demanda y sus recaudos (folios 1 al 116) presentada en fecha 14 de noviembre de 2014, sometida a distribución ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, correspondiendo el conocimiento a este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción del Estado Lara, siendo recibida y admitida el dieciocho (18) de noviembre de 2014, con todos los pronunciamientos de Ley (folios 117 al 119).
Libradas y practicadas las notificaciones (folios 121 al 160), el día 10 de junio de 2015 se fijó la oportunidad para realizar la audiencia de juicio (folio 161), y por solicitud de ambas partes se fijó otra oportunidad para el 09 de octubre de 2015, (folios 162 al 169), acto al que comparecieron la representación judicial del recurrente así como el de la Tercera Interesada; y la representación de la Fiscalía Superior del Ministerio Público (folios 170 al 172).
En la misma fecha de la audiencia se ordenó la apertura del lapso probatorio, a tenor de lo previsto en el Artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 20 de octubre de 2015, se admitieron las pruebas documentales acompañadas con el libelo de la demanda y se dejó constancia de la apertura del lapso para la presentación de los informes escritos (folio 173). Dichos informes fueron presentados en fecha 21/10/2015 por la representación del Ministerio Público, y en fecha 27/10/2015 por la actora y la tercera interviniente (folios 174 al 201).
Luego de dicho lapso, mediante actuación del 28/10/2015, se dejó constancia que el asunto conforme a lo dispuesto en el Artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se encuentra en fase de dictar sentencia (folio 202).
Asimismo, en fecha 30/11/2015, la Abg. Jenny Nieto Sánchez, se abocó al conocimiento de la causa; en fecha 16 de diciembre de 2015 se difiere el lapso para dictar sentencia conforme a lo dispuesto en el Artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; y en fecha 26 de febrero de 2016, la Abogada María Fernanda Chaviel se abocó al conocimiento de la causa.
Seguidamente, en fallo interlocutorio del 07 de marzo de 2016 se repuso la causa al estado de celebrarse nueva audiencia de juicio, y se ordenó notificar a la Procuraduría General de la República de lo decidido. (folio 210).
Previa solicitud de la parte accionante, en decisión del 02 de mayo de 2016, el abogado WILLIAM SIMÓN RAMOS, Juez Titular de este Despacho, repuso la causa “al estado en que se encontraba conforme al auto de fecha 16/12/2015, es decir, al estado de dictar sentencia…”
En auto de fecha 23 de mayo de 2016, se declaró firme el fallo proferido el 02/05/2016 y se dejó constancia del comienzo del lapso previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Finalmente, quien suscribe, en el día de hoy se abocó al conocimiento de la causa, y revisada la misma, estima conveniente emitir el siguiente pronunciamiento:
El Artículo 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece que el Juez o Jueza es el rector del proceso y debe impulsarlo de oficio o a petición de parte, hasta su conclusión.
Igualmente, señala el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil que los “Jueces procurarán la estabilidad de los juicios. Evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal”.
Entonces, conforme a las normas descritas, el Juez como director del juicio debe llevarlo con la debida estabilidad y que los actos procesales cumplan su finalidad para evitar nulidades y reposiciones inútiles, sirviendo como instrumento de la justicia, como ordena el Artículo 257 Constitucional.
Al respeto, es importante señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 2821-03, 28-10, que determinó:
En sentido estricto el desorden procesal, consiste en la subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso, y que en sentido amplio es un tipo de anarquía procesal, que se subsume en la teoría de las nulidades procesales.
Stricto sensu, uno de los tipos de desorden procesal no se refiere a una subversión de actos procesales, sino a la forma como ellos se documenten. Los actos no son nulos, cumplen todas las exigencias de ley, pero su documentación en el expediente o su interconexión con la infraestructura del proceso, es contradictoria, ambigua, inexacta cronológicamente, lo que atenta contra la transparencia que debe regir la administración de justicia, y perjudica el derecho de defensa de las partes, al permitir que al menos a uno de ellos se le sorprenda (artículos 26 y 49 constitucionales).
En otras palabras, la confianza legítima que genere la documentación del proceso y la publicidad que ofrece la organización tribunalicia, queda menoscabada en detrimento del Estado Social de derecho y de justicia.
Ejemplos del ‘desorden’, sin agotar con ello los casos, pueden ser: la mala compaginación en el expediente de la celebración de los actos, trastocando el orden cronológico de los mismos; la falta o errónea identificación de las piezas del expediente o del expediente mismo; la contradicción entre los asientos en el libro diario del Tribunal y lo intercalado en el expediente; la contradicción entre los días laborales del almanaque tribunalicio y los actos efectuados en días que no aparecen como de despacho en dicho almanaque; la dispersión de varias piezas de un proceso, en diferentes tribunales; la ausencia en el archivo del Tribunal de piezas del expediente, en determinados juicios; el cambio de las horas o días de despacho, sin los avisos previos previstos en el Código de Procedimiento Civil (artículo 192); la consignación en el cuaderno separado de actuaciones del cuaderno principal, y viceversa; la actividad en la audiencia que impide su correcto desarrollo (manifestaciones, anarquía, huelga, etc.)
[…]
Los dos tipos reseñados requieren que el proceso sea ordenado, sea saneado en sus vicios constitucionales que conducen a la justicia ineficaz, opaca y perjudicial al derecho de defensa.
Ahora bien, los correctivos del desorden procesal, solo pueden utilizarse –tanto de oficio como a petición de parte, ya que el desorden también perjudica al sentenciador- cuando objetivamente conste en autos o en la audiencia tal situación, hasta el punto que ella puede fijarse válidamente como fundamento de la nulidad o de la orden saneadora.
En el caso sub examine, se aprecia que la sentencia interlocutoria dictada el 02 de mayo de 2016 (folios 217 al 220), tiene el siguiente dispositivo;
PRIMERO: SE REPONE LA CAUSA al estado en que se encontraba conforme al auto de fecha 16/12/2015, es decir, en estado de dictar sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción del Proceso Administrativo.
SEGUNDO: Se ordena fijar la continuación de la causa por auto expreso una vez precluido el lapso para ejercer el recurso que corresponda en la presente causa.
TERCERO: No hay condenatoria en costas porque ésta decisión no se refirió al fondo de la controversia y se dictó de oficio.
En tales indicativos, se omite ordenar la notificación del Procurador General de la Pública. Al respecto, expresa el artículo 86 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (G.O. Ext. 5.892 del 31/07/2008), entre otras cosas, que en los juicios en que la República sea parte -como es el caso de marras-, los funcionarios judiciales, sin excepción, están obligados a notificar al Procurador General de la República de toda sentencia interlocutoria o definitiva.
Ahora bien, resulta que además de la omisión detectada, en auto de fecha 23 de mayo de 2016 (folio 221), se estableció que había vencido el lapso procesal sin que ninguna de las partes haya ejercido recurso alguno en contra de la sentencia de fecha 02/05/2016, por lo que se declaró firme la misma.
En el pronunciamiento trascrito, se denota la infracción a la ley por falta de aplicación del mencionado artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, al omitirse la notificación a la representación judicial de la Nación.
En ese sentido, lo que correspondía era emitir la respectiva notificación, informando que el día 02 de mayo de 2016, se profirió sentencia interlocutoria ordenando la reposición de la causa al estado en que se encontraba conforme al auto de fecha 16/12/2015.
Para casos como éste, indica el varias veces invocado artículo 86, que la falta de notificación al Procurador General de la República es causal de reposición y ésta puede ser declarada de oficio por el Tribunal.
Entonces, verificado que la mencionada omisión constituye una infracción de Ley, conforme a lo dispuesto por en la doctrina jurisprudencial citada y los artículos 206, 207 y 208 del Código de Procedimiento Civil, con el fin de corregir la falta detectada y garantizar la estabilidad del presente proceso, se revoca la actuación realizada en este asunto al folio 221, a tenor de lo previsto en el artículo 25 Constitucional, con base en el principio de transparencia en la administración de justicia, que regula el artículo 26 eiusdem y desarrolla la Sala Constitucional en la sentencia citada anteriormente. Así se establece.
Ahora bien, con fundamento en lo decidido, se ordena notificar únicamente a la Procuraduría General de la República, informándole que mediante el presente pronunciamiento se revocó la actuación cursante al folio 221 de este asunto y que en fecha 02 de mayo de 2016 se dictó sentencia definitiva con el siguiente dispositivo:
PRIMERO: SE REPONE LA CAUSA al estado en que se encontraba conforme al auto de fecha 16/12/2015, es decir, en estado de dictar sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción del Proceso Administrativo.
SEGUNDO: Se ordena fijar la continuación de la causa por auto expreso una vez precluido el lapso para ejercer el recurso que corresponda en la presente causa.
TERCERO: No hay condenatoria en costas porque ésta decisión no se refirió al fondo de la controversia y se dictó de oficio.
Una vez conste en autos que se practicó en forma correcta la notificación ordenada, transcurrido el término de la distancia, vencido el lapso contenido en el artículo 86 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría de la República y el lapso de apelación del presente fallo, se dará continuación al asunto.
D I S P O S I T I V O
En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: SE REVOCA la actuación realizada en este asunto al folio 221, a tenor de lo previsto en el artículo 25 Constitucional, con base en el principio de transparencia en la administración de justicia, que regula el artículo 26 eiusdem y desarrolla la Sala Constitucional en la sentencia citada anteriormente.
SEGUNDO: Notifíquese de la presente decisión, en los términos indicados en la parte motiva de la misma.
TERCERO: Emítase copia certificada del presente fallo, a los fines de ser agregada a la notificación ordenada.
CUARTO: No hay condenatoria en costas porque la presente decisión se dictó de oficio.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 20 de junio de 2016.-
EL JUEZ
ABG. CÉSAR AUGUSTO LAGONELL ÁNGEL
EL SECRETARIO
ABG. MAURO DEPOOL
En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 12:30 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-
EL SECRETARIO
ABG. MAURO DEPOOL
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