En nombre de:






P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Años 206° y 157°

ASUNTO: KP02-L-2014-001353

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: ÁNGEL ALBERTO FACUNDEZ TIMAURE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nro V-17.018.925

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ADRIANA VÁSQUEZ, DARWIN CHACIN MUÑOZ, DEISY MUÑOZ, MORELLA HERNÁNDEZ y YULIMAR BETANCOURT, inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo los Nros. 104.109, 143.972, 36.491, 102.257 y 102.145, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil TANTRA WINEBAR C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 16 de abril de 2008, bajo el Nro.23, Tomo 23-A y a la persona natural JESUS SALVADOR JAVITT VILLALON, portador de la Cedula de Identidad Nº 7.349.710.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: HÉCTOR JOSÉ UNDA MORA, ALBERTO RIERA, IVOR ORTEGA y RAMIRO TORREALBA, inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo los Nros. 226.585, 42.133, 7.228 y 242.850, respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
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M O T I V A:

Luego de revisar exhaustivamente el presente asunto, el Juzgador ha constatado que los trámites se han desarrollado en estricto cumplimiento de lo que establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El día 14 de abril de 2016, se dio por recibido el presente asunto remitido por Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Lara, (folio 141) y en fecha 02/05/2016, el Juez de Juicio se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas y se fijó el 20/06/2016 la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, (folios 142 al 145).

En fecha 06 de mayo de 2016, folio (146), la abogada ADRIANA VÁSQUEZ, apoderada judicial de la parte actora y el abogado RAMIRO TORREALBA, apoderado judicial de los demandados, mediante diligencia manifiestan lo siguiente:

“…En este estado la apoderada judicial del demandante en la presente causa expone: DESISTO DEL PROCEDIMIENTO Y DE LA ACCION incoado en la presente causa contenido en este expediente, en virtud de haberse realizado un recálculo del monto de diferencias de prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación laboral entre mi representado y los demandados, y dicho recálculo realizado de forma conjunta con las partes demandadas arribo como resultado que NADA SE LE ADEUDABA AL DEMANDANTE quien en su condición de trabajador, había recibido a lo largo de la relación laboral, el pago de todos sus pasivos laborales, sin que los codemandados nada le quedaran adeudando. En este estado presente como se encuentra el APODERADO de las demandadas Abogado RAMIRO TORREALBA expone: Convengo en el desistimiento de la acción y del procedimiento realizado por el actor, por cuanto nada se le adeudaba por los conceptos demandados, ni por ningún otro concepto derivado de la relación laboral que existió …”

El desistimiento constituye, junto al convenimiento, una de las formas procesales de abandono unilateral de la propia pretensión procesal en beneficio de la contraparte, que conlleva consecuencialmente a la declaratoria de inexistencia de su fundamento sustancial.

El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece:

En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.

Por otra parte el Artículo 264 expresa:

Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

En materia laboral están permitidas las transacciones conforme lo establece el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Además al demandante, se le concede legalmente la posibilidad de desistir del procedimiento.

Ahora bien, resulta claro que la ley le otorga plena facultad al accionante de desistir del procedimiento en cualquier estado y grado de la causa, condicionándolo a que si dicho desistimiento se realiza después de la contestación a la demanda el mismo debe contener el consentimiento de la parte contraria.

En el caso de autos, la parte demandante, quien estaba a derecho, de conformidad con el artículo 265 del Código de Procedimiento desiste de la presente Acción, en fecha 06 de mayo de 2016, manifestando que nada se le adeudaba y solicita que el presente desistimiento sea admitido y sustanciado conforme a derecho, se homologue el acuerdo y se ordene el archivo del expediente.

Si sólo una de las partes acepta comprometer sus derechos, no podemos hablar de transacción, sino de desistimiento (en caso del trabajador-actor) o de convenimiento (si fuere el empleador-demandado), en el presente caso quien comprometió sus derechos fue el actor renunciando a la acción por un motivo justificado, que contó con la manifestación de la voluntad del demandado, expuesto en el desistimiento realizado por el actor.

En razón de ello y de conformidad con las precitadas normas, este Juzgador homologa el desistimiento manifestado por la parte demandante y le imparte el carácter de cosa juzgada. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: HOMOLOGAR el desistimiento realizado por la parte demandante dándole carácter DE COSA JUZGADA.

SEGUNDO: No hay condena en costas por la naturaleza de ésta decisión.

Dictada en Barquisimeto, el lunes 20 de junio de 2016. Años 206° de Independencia y 157° de Federación.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

EL JUEZ


ABG. CÉSAR LAGONELL ÁNGEL

EL SECRETARIO

ABG. MAURO DEPOOL

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 09:30 a.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

EL SECRETARIO

ABG. MAURO DEPOOL
CL*jgf*.