REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Año 206º y 157º
ACTA DE MEDIACIÓN
ASUNTO: KP02-L-2016-000457
PARTE DEMANDANTE: FRANCISCO ANTONIO SEQUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.986.271.
ASISTIENDO LA PARTE DEMANDANTE: DAFNE MARÌA PEÑA MEDINA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.807.
PARTE DEMANDADA: AGRICOLA EUCAR, C.A.
ASISTIENDO LA PARTE DEMANDADA: PEDRO PABLO DURÀN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.607.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
En horas de despacho del día de hoy 06 de junio del año 2016, siendo las 02:30 p.m., comparecen voluntariamente por la parte actora ciudadano FRANCISCO ANTONIO SEQUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.986.271, asistido por la abogada DAFNE MARÌA PEÑA MEDINA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.807, y por la parte demandada AGRICOLA EUCAR, C.A., representada por el ciudadano EUCLIDES ANTONIO FREITEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.127.587, en su condición de presidente de dicha sociedad mercantil, asistido por el abogado PEDRO PABLO DURÀN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.607. Asimismo manifiestan ambas partes, su renuncia al término de comparecencia a la instalación de la audiencia y se da por notificado de la presente demanda, solicitando sea adelantada la celebración de la Audiencia Preliminar. Acto seguido, el Tribunal considerando viable lo solicitado enalteciendo los principios de brevedad, celeridad e inmediatez, establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme al artículo 11 eiusdem y en aplicación supletoria del artículo 203 del Código de Procedimiento Civil vigente, siendo que no se violenta ninguna norma de orden público, pasa a celebrar la Audiencia Preliminar en el presente proceso, vista la voluntad de las partes y aceptada la renuncia al término de la comparecencia señalado, se dio inicio a la audiencia, el Juez procedió a impartir las normas que servirán de base tales como: Respeto, consideración mutua, confidencialidad, interés institucional, transparencia, posibles reuniones en privado con cada una de las partes, privacidad, celeridad e imparcialidad, a los fines de procurar la mediación. Seguidamente las partes deciden mediar de la siguiente manera:
El demandante debidamente asistido, manifiestan en su nombre y representación, que prestó servicio para el AGRICOLA EUCAR, C.A, representado por su vicepresidente EUCLIDES ANTONIO FREITEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.127.587, que comenzó a prestar servicios de manera personal, subordinada y directa en fecha veinticinco (25) del mes de octubre del año 2006, entidad de trabajo AGRICOLA EUCAR, C.A, Sociedad Mercantil, domiciliada en la Intercomunal Quibor-Barquisimeto, sector Las Flores, municipio Jiménez, estado Lara, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 14 de agosto de 2009, con el número 45, tomo 63-A,, representado en este acto por su presidente EUCLIDES ANTONIO FREITEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, del mismo domicilio, comerciante y titular de la cédula de identidad número 10.127.587, desempeñando el cargo de CHOFER, entre sus funciones se encontraban: Verifica las condiciones mecánicas del vehículo antes de salir; conduce unidades de transporte automotor liviano y/o medianamente pesado para transportar hortalizas; vela por ¡a seguridad y resguardo de los bienes, equipos y/o materiales que transportarla; realiza viajes fuera del perímetro de la ciudad trasladando materiales, equipos, entre otros; reporta fallas y averías de la unidad asignada, con la finalidad de que sean corregidas; realiza reparaciones menores de vehículos; informa al supervisor sobre cualquier anormalidad suscitada; laborando como última jornada de Lunes a Viernes 7:30 a.m., a 11:30 a.m., y de 12:30 p.m., a 4:30 p.m., sábados y domingos de descanso; devengando como último salario mínimo mensual para el mes de marzo de Trece Mil trescientos veintisiete Bolívares Con cuarenta y tres Céntimos (Bs. 13.327,43), equivalente a un salario diario de Cuatrocientos cuarenta y cuatro Bolívares con veinticinco Céntimos (Bs. 444,25), con salario integral diario de por la incidencia de la bonificación y bono vacacional de Quinientos Nueve Bolívares con Sesenta y Cinco Céntimos (Bs. 509,65); es el caso ciudadano juez que en fecha 16/03/2016 decidí retirarme de mi puesto de trabajo, para un tiempo de servicio ininterrumpido de 9 años, 5 meses y 21 días. El mismo continua expresando que la entidad de trabajo siempre cumplió con las normativas laborales, de seguridad y salud vigentes ya que: acreditaba en la contabilidad de la empresa las garantías de mis prestaciones sociales, me cancelaba y disfrutaba las vacaciones y pago del bono vacacional, por los conceptos mínimos establecidos en la LOT, hoy LOTTT y otorgaba en pago de utilidades por año, adicional siempre supervisaba constantemente la actividad desarrollada por mi persona, cumpliendo al igual con la dotación de uniformes, implementos y equipos de trabajo, tenía el programa de Salud y Seguridad Laboral, con la existencia del Análisis Seguro de Trabajo, existe Comité de Salud y Seguridad Laboral, fui debidamente notificado de los riesgos a que estaría expuesto en su puesto de trabajo, fui dotado de equipos de Protección Personal, fue adiestrado en materia de Salud y Seguridad Laboral, la entidad de trabajo cumplió con los exámenes médicos Pre-empleo, Pre-vacacional, de control y de egreso al igual que llevaba la Estadística de Accidentalidad. Una vez realizados sus exámenes rutinarios y de egreso a mi retiro por parte del servicio de salud de la empresa, no se desprende ningún tipo de lesión o molestia en mi condición física o psíquica, que puedan ser considerados como discapacidad, además de que sus funciones no ameritaban esfuerzos físicos, lo que no originó cambios físicos o psicológicos alguno. Alega que de conformidad con lo establecido en los artículos 122, 142 y 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, se me adeuda por concepto de pago por concepto de garantía de las prestaciones sociales acumuladas marzo 2000- abril 2016 previo las deducciones de los intereses cancelados, me adeudan según literal a) del artículo 142 LOTTT la cantidad de CIENTO DOCE MIL CIENTO CINCO BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 112.105,99) más intereses la cantidad de VENTICINCO MIL QUINIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS Bs. 25.535,73 y Según literal c) del artículo 142 LOTTT, en base a 30 días por año, por los 9 AÑOS Y 6 MESES años que labore, le corresponde la cantidad de CIENTO VENTISEIS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 126.234,35). Que por concepto de utilidades 2016 según lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, se le adeuda la entidad CIENTO NOVENTA Y UN MIL NOVECIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 191.931,60). Que por concepto de vacaciones y bono vacacional desde el 2006 al 2016 y fraccionadas establecido en los artículos 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras se le adeuda la cantidad de DOSCIENTOS VENTICUATRO MIL QUINIENTOS VENTITRES BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 224.523,86) y por último se le adeuda la cantidad de indemnización por término de la relación laboral, según lo dispuesto en el artículo artículo 80 LOTTT, como justificación del retiro, del trabajador, tendrá derecho a recibir, además de sus prestaciones sociales, un monto equivalente a éstas por concepto de indemnización, la cantidad de CIENTO DOCE MIL CIENTO CINCO BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 666.203,16). Seguidamente el demandado con su asistencia expone; niego, rechazo y contradigo que el trabajador se le adeuda el monto que reclama por concepto de prestaciones sociales, ya que siempre recibió el anticipo del 75 %, a los fines se demuestran los soportes de los mismos, el trabajador acepta haberlos recibido; niego, rechazo y contradigo que se le adeuden vacaciones vencidas desde el año 2006, debido a que siempre se le cancelaron y disfruto sus vacaciones, bono vacacional y respectivos días adicionales y de descanso anuales desde el año 2006 al presente 2016, solo se le adeudan las fraccionadas, a los fines se demuestran los soportes de los pagos y el trabajador acepta haberlos recibido, niego, rechazo y contradigo que se le adeuden utilidades o bonificación de fin de años desde 2006 debido a que siempre durante el mes de diciembre recibió la bonificación de fin de año, y al final del ejercicio fiscal recibía la diferencia con el ISLR del 15% de la utilidad; a los fines se demuestran los soportes de los pagos y el trabajador acepta haberlos recibido, y finalmente niego que la relación de trabajo terminara por retiro justificado, ya que no hubo motivo ocasionado por parte de la entidad de trabajo para el retiro del trabajador; sin embargo, siendo que en nuestra legislación existen los Principios fundamentales del Derecho del Trabajo enunciados por el Legislador en su artículo 18 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, aludidos también en el principio de irrenunciabilidad del derecho de los trabajadores artículo 19 Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras, en aras de concluir el litigio planteado en este proceso judicial, y sin aceptar por esta transacción y/o convenimiento responsabilidad alguna por discapacidades que alega el trabajador que sufre, en virtud de que mi representada siempre cumplió y cumple con lo establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, su reglamento, La Ley del Seguro Social, La Ley del Subsistema de Seguridad Social, la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras y su reglamento, tal y como lo indica el trabajador por todos los conceptos aquí reclamados al ciudadano: FRANCISCO ANTONIO SEQUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.986.271, un pago único por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 400.000,00) en cheque de gerencia N° 10826532, del Banco Occidental de Descuento, Banco Universal de la cuenta bancaria Nº 0116-0491-91-2120210100, girado a nombre del ciudadano FRANCISCO ANTONIO SEQUERA mas lo acreditado y depositado en cuenta fideicomiso; los montos que anteceden los cancelo por todos los conceptos de; de PRESTACIONES SOCIALES articulo 142 y 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, VACACIONES 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras Y UTILIDADES 132 y 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras y concepto de indemnización reclamada, en general, por cualquier otro concepto o beneficio relacionado con los servicios prestados por los demandantes, que pudieran corresponderles, se entienden compensados con este pago único transaccional.
Ahora bien, la falta de previsión de fondos en el cheque que hoy se entrega, dará derecho a los actores a pedir la ejecución forzosa de la presente acta de mediación, así como lo correspondiente a las costas procesales.
Este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, verificado como fue, que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se ordena el archivo oportuno del expediente. Emítase copias a las partes.
El Juez
Abg. Ralfhy Edmar Herrera Azuaje
La Secretaria
Abg. Grecia Verastegui
Parte Demandante Parte Demandada
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