REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
206° y 157°

ASUNTO Nº KP02-L-2016-000002
PARTE ACTORA: Ciudadano JAIME JOSE PEÑA DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V- 4.844.652

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: la profesional del derecho ADRIANA VASQUEZ, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 104.109

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil F.R.E.C.A C.A y solidariamente a la persona natural FERNANDO HURTADO.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: la profesional del derecho EVA SOFIA LEAL BASTIDAS, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.974

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

En horas de despacho del día de hoy, Miércoles 29 de Junio del 2016, a las 9:30 de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la Prolongación de Audiencia Preliminar, comparecen ante este Tribunal por la parte actora, la abogada, ADRIANA VASQUEZ, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 104.109; de igual forma, comparece por la parte demandada, la abogada, EVA SOFIA LEAL BASTIDAS, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.974, en su condición de apoderada judicial de Sociedad Mercantil F.R.E.C.A C.A y del demandado solidariamente como persona natural, ciudadano FERNANDO ARTURO HURTADO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula e identidad Nº V-17.506.633. Acto seguido, las partes manifestaron su voluntad en celebrar un acuerdo transaccional, a los fines de concluir el presente procedimiento, considerando este Juez que, enalteciendo los principios de brevedad, celeridad e inmediatez, establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme al artículo 11 eiusdem, y en aplicación supletoria del artículo 203 del Código de Procedimiento Civil vigente, siendo que no se violenta ninguna norma de orden público, yen consideración de la manifestación voluntad de las partes, el Juez procedió a impartir las normas que servirán de base tales como: Respeto, consideración mutua, confidencialidad, interés institucional, transparencia, posibles reuniones en privado con cada una de las partes, privacidad, celeridad e imparcialidad, a los fines de procurar la mediación. De acuerdo a lo acordado por las partes, deciden mediar de la siguiente manera:

Manifiesta la parte accionada, que realiza un ofrecimiento de pago para el ciudadano JAIME JOSE PEÑA DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V- 4.844.652, pagado en esta misma fecha 29 de junio del 2016, por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), manifestando la parte accionante, conjuntamente su apoderada judicial que, con este pago quedan satisfechos todos los conceptos demandados por su patrocinado. En razón del amistoso acuerdo que han celebrado, "las partes" convienen en dar valor de cosa juzgada a la presente transacción, por lo que respetuosa y expresamente solicitan a esta instancia que esta transacción sea homologada conforme al ordenamiento jurídico vigente; visto que en ésta no se violan disposiciones de orden público; y se proceda a dejar constancia de que fue efectuado el pago, por cuya celebración se extinguen los efectos de cualquier otro proceso judicial y/o administrativo relacionado con "las partes".
Ahora bien, la falta de previsión de fondos en el cheque que hoy se entrega, dará derecho a los actores a pedir la ejecución forzosa de la presente acta de mediación, así como lo correspondiente a las costas de ejecución.
Este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, verificado como fue, que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Una vez quede firme el presente fallo, se ordena dar por terminado el presente asunto, y su remisión al archivo judicial de esta Circunscripción Judicial.


El Juez


Abg. Ralfhy Edmar Herrera Azuaje
La Secretaria

Abg. Grecia Verastegui Álvarez