REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
206° y 157°

ASUNTO N° KP02-L-2015-001273
PARTE ACTORA: Ciudadano MARIA ALEJANDRA MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V- 16.866.108.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: la profesional del derecho MAGALY MUÑOZ, inscrita en el instituto de previsión social bajo el Nº 26.443.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil PETRILLIS`S INVERSIONES C.A STUDIO DI BELLEZA PETRILLIS`S.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: el profesional del derecho CARMINE E. PETRILLI S., inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 108.822.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

En horas de despacho del día de hoy, Lunes 27 de Junio del 2016 a las 9:30 de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la Prolongación de Audiencia Preliminar, comparecen ante este Tribunal por la parte actora, ciudadana MARIA ALEJANDRA MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V- 16.866.108, conjuntamente con su apoderada judicial abogada MAGALY MUÑOZ, inscrita en el instituto de previsión social bajo el Nº 26.443; de igual forma, comparece por la parte demandada, el abogado, CARMINE E. PETRILLI S., inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 108.822, en su condición de apoderada judicial de Sociedad Mercantil PETRILLIS`S INVERSIONES C.A STUDIO DI BELLEZA PETRILLIS`S. Como punto previo, se deja constancia que la Abg. RALFHY EDMAR HERRERA AZUAJE., se ABOCÓ al conocimiento de la presente causa, interrogándolos sobre si consideran que el Juez, se encuentra incurso en alguna de la causales de recusación establecidas en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a lo cual manifestaron que no consideraban al mismo incurso en ninguna causal de recusación. Acto seguido, las partes manifestaron su voluntad en celebrar un acuerdo transaccional, a los fines de concluir el presente procedimiento, considerando este Juez que, enalteciendo los principios de brevedad, celeridad e inmediatez, establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme al artículo 11 eiusdem, y en aplicación supletoria del artículo 203 del Código de Procedimiento Civil vigente, siendo que no se violenta ninguna norma de orden público, yen consideración de la manifestación voluntad de las partes, el Juez procedió a impartir las normas que servirán de base tales como: Respeto, consideración mutua, confidencialidad, interés institucional, transparencia, posibles reuniones en privado con cada una de las partes, privacidad, celeridad e imparcialidad, a los fines de procurar la mediación. De acuerdo a lo acordado por las partes, deciden mediar de la siguiente manera:

Manifiesta la parte accionada, que realiza un ofrecimiento de pago para el ciudadana MARIA ALEJANDRA MENDEZ, supra identificado, el cual se efectuará en fecha 29 de junio del 2016, por la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00), manifestando la parte accionante, conjuntamente su apoderada judicial que, con este pago quedan satisfechos todos los conceptos demandados por su patrocinado. En razón del amistoso acuerdo que han celebrado, "las partes" convienen en dar valor de cosa juzgada a la presente transacción, por lo que respetuosa y expresamente solicitan a esta instancia que esta transacción sea homologada conforme al ordenamiento jurídico vigente; visto que en ésta no se violan disposiciones de orden público; y se proceda a dejar constancia de que fue ofrecido el pago, de acuerdo a la fecha especificada anteriormente (29-06-2016), por cuya celebración se extinguen los efectos de cualquier otro proceso judicial y/o administrativo relacionado con "las partes", pagos que serán consignados ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, Civil (U.R.D.D.).
Ahora bien, la falta de previsión de fondos en el cheque que hoy se entrega, dará derecho a los actores a pedir la ejecución forzosa de la presente acta de mediación, así como lo correspondiente a las costas de ejecución.
Este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, verificado como fue, que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Una vez quede firme el presente fallo, y se deje constancia del pago efectuado a los actores, se ordena dar por terminado el presente asunto, y su remisión al archivo judicial de esta Circunscripción Judicial.


EL JUEZ


ABG. RALFHY EDMAR HERRERA AZUAJE

LA SECRETARIA

ABG. GRECIA VERASTEGUI ÁLVAREZ