REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, CON SEDE EN PUERTO ORDAZ.

Puerto Ordaz, veintiuno de junio de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2010-000479
ASUNTO : FP11-L-2010-000479

Con vista de las actas procesales que conforman el presente procedimiento, este Tribunal emite el siguiente pronunciamiento:

Tal como lo dispone el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil cuando el Juez no pueda estimar la cantidad a pagar por los frutos, intereses o daños condenados en un pleito, puede disponer que tal estimación la hagan peritos, estando obligado a fijar expresa y claramente los parámetros a seguir por el experto para realizar dicha estimación. Sin embargo, si se reclamare contra el dictamen de los expertos alegándose que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal debe oír a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si así hubiere sido el caso, o en su defecto, debe designar a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación, admitiéndose apelación libremente sobre lo determinado por el Tribunal. Es decir, constituye una obligación del Tribunal decidir sobre el reclamo que se haga sobre la experticia con facultad para fijar definitivamente el monto de la misma, con sujeción a los parámetros establecidos en el fallo.

En el caso que nos ocupa, corresponde a este Tribunal emitir su pronunciamiento sobre el reclamo efectuado por la parte demandada en contra del informe de experticia complementaria del fallo elaborado y presentado por la Licenciada MILAGROS BARRIOS y del informe contentivo de la opinión de los (2) expertos que fueron designados en virtud de dicha impugnación, para lo cual se procede de la forma que sigue:

La sentencia definitivamente firme dictada en esta causa en fecha 06/12/2012, por la Sala de Casacion Social del Tribunal Supremo de Justicia, se estableció con respecto a la experticia complementaria del fallo, lo siguiente:

(Omissis…)
“De conformidad con el artículo 108 la Ley Orgánica del Trabajo aplicable rationae tempore, la prestación de antigüedad ha generado intereses. En consecuencia, se ordena a la demandada el pago de los intereses de la prestación de antigüedad desde el 16 de enero de 2006 hasta el 30 de mayo de 2009, para lo cual, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, debiendo el experto tomar en consideración para el cálculo de dicho concepto, las tasas establecidas por el Banco Central de Venezuela de conformidad con lo establecido en el literal c) del artículo 108 eiusdem. Así se decide.
f) Intereses de mora:
En cuanto a los intereses de mora, se declaran procedentes sobre la prestación de antigüedad calculada en el presente fallo, y de los demás conceptos laborales, para lo cual, se ordena la realización de una experticia complementaria, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose bajo los siguientes parámetros: 1) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada; 2) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; 3) será calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral – 30 de mayo de 2009- hasta la fecha del pago efectivo de la deuda. Así se establece.
Se ordena la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad se adeuda al demandante, calculada desde la fecha de la finalización de la relación de trabajo -30 de mayo de 2009 – hasta el pago efectivo. Así se establece.
Respecto a los otros conceptos laborales, se ordena la indexación desde la fecha de la notificación de la demandada – 14 de junio de 2010-, hasta el pago efectivo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. Así se establece.
En caso de no realizarse el cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece”. (Cursivas Negritas y subrayado de esta Alzada).

De acuerdo a la letra de la sentencia parcialmente transcrita, los intereses sobre el monto de la antigüedad debieron efectuarse desde el 16 de enero de 2006 hasta el 30 de mayo de 2009, conforme a los parámetros señalados en dicho fallo, los cuales debió seguir la auxiliar de justicia. Asimismo, en cuanto a los intereses de mora generados, se ordenaron calcular desde el 30 de mayo de 2009. Y en cuanto a la corrección o indexación monetaria de las cantidades condenadas a pagar, la misma se ordenó realizar desde la fecha de admisión de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como huelga de funcionarios tribunalicios, por vacaciones judiciales, 30 de mayo de 2009 – hasta el pago efectivo .debiendo el experto designado al efecto observar los parámetros fijados para cada caso.

No obstante, se evidencia tanto de la experticia presentada por la Licenciada MILAGROS BARRIOS, que la citada experta incumplió sus funciones, vulnerando la labor que le fue encomendada, pues efectúa el calculo de los intereses sobre el monto de la antigüedad , desde el 16/01/2007 hasta el 16/05/2009, lo cual es contrario a lo establecido en la sentencia definitivamente firme dictada en esta causa la cual dejo sentado que dicho cálculo debe hacerse desde el 16 de enero de 2006 hasta el 30 de mayo de 2009, lo que implica que dejo de calcularse un año de intereses sobre la prestación de antigüedad, que en el caso de autos va en desmedro de los intereses del trabajador demandante. Igualmente en cuanto a los intereses de mora tal como fue señalado por las licenciadas ISAIRA BRITO y SULAY GASPAR, se dejaron de calcular 5 meses de intereses sobre los demás conceptos laborales desde la fecha de la terminación laboral -30 de mayo de 2009-. Por ultimo, se debe considerar que la demandada sin aguardar a que el tribunal dictara el auto correspondiente conforme a lo estatuido en el articulo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cumplió voluntariamente en fecha 10 de junio de 2015, consignando la cantidad condenada constituida por la suma de Bs. 68.281.36, el calculo debió realizarse hasta esa fecha, ya que un calculo posterior resulta improcedente.

En consideración de todo lo anteriormente expuesto, y por cuanto el informe contentivo de la experticia complementaria del fallo consignada por la Licenciada MILAGROS BARRIOS, se aparta de los límites del fallo dictado en este proceso, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, declara PROCEDENTE el reclamo efectuado por el abogado ERISTER VASQUEZ VASQUEZ, en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandada, en contra de dicho informe. Como consecuencia de ello, se declaran NULO el informe pericial presentado en Autos, ordenándose designar nuevo experto contable a los efectos que realice nueva experticia complementaria del fallo dictado en este juicio, para lo cual deberá ajustarse estrictamente a lo prescrito en el mismo. Así se establece.

Una vez quede firme esta decisión, se procederá a la designación del mencionado auxiliar de justicia.

La anterior sentencia está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 249 y 310 del Código de Procedimiento Civil y en los artículos 2, 4, 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, a los veintiún (21) días del mes de junio de 2016. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
LA JUEZ,

ABOG. JUANA LEON URBANO

LA SECRETARIA DE SALA,
ABOG. CARMEN GARCIA

De seguidas se le dio estricto cumplimiento a lo ordenado en la interlocutoria que antecede.-
LA SECRETARIA,

Abg. CARMEN GARCIA