REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
SEDE CIUDAD BOLIVAR
AÑOS: 206º y 157º

ASUNTO: FP02-L-2015-000212
I) IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: EGLYS HERRERA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de las cédula de identidad Nº 12.187.085.

APODERAD JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ERIKA OLAZO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 223.965.

PARTE DEMANDADA: PANADERIA Y PASTELERIA CASACOIMA, C.A.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: ANTONIO VELASQUEZ y ARGENIS CENTENO, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 101.411 y 93.116, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES.
II) ANTECEDENTES PROCESALES
Se inicia el presente procedimiento con motivo de la demanda interpuesta por la ciudadana EGLYS HERRERA, en fecha 03 de Agosto de Dos Mil Quince (2015), en contra de la empresa PANADERIA Y PASTELERIA CASACOIMA, C.A, para solicitar el COBRO DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES, presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar. En fecha 16 de Octubre de 2015 fue admitida y cumplidas las formalidades legales, se realizó el sorteo Nº: 097-2015 en fecha 23 de Noviembre de Dos Mil Quince (2015), siendo adjudicado este expediente al Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito y sede Judicial, ahora bien, en esa misma fecha se instaló la audiencia preliminar, siendo prolongada en varias oportunidades procurando una mediación, lo cual no ocurrió, dándose por concluida, ordenándose agregar las pruebas promovidas. Una vez transcurrido el lapso establecido y contestada la demanda se remitió a la fase de juicio, correspondiéndole a este Juzgado de Juicio, quien admitió las pruebas promovidas y fijó el 24 de Mayo de 2016 como oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio y dictándose el correspondiente dispositivo oral del fallo al 5º día hábil siguiente, por lo que estando dentro de la oportunidad legal para dictar el fallo en extenso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procede a realizarlo en los siguientes términos:
III) ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegatos de la Parte Actora
Revisado como ha sido el libelo de demanda, fundamenta su petición en los hechos que a continuación se mencionan.
Señala el Apoderado Judicial del demandante, en su escrito libelar que la ciudadana EGLYS HERRERA, ingreso a prestar sus servicios personales para la empresa PANADERIA Y PASTELERIA CASACOIMA, C.A., en fecha 15 de Enero de 2001 hasta el 08 de Marzo de 2014, fecha esta que fue despedida injustificadamente, alega que se desempeñaba como Despachadora, devengando como último salario Bs. 3.270,00, una vez despedida la actora recibió por parte de su expatrono la cantidad de Bs. 39.253,39, monto este con el que se considera insatisfecha la prestación del servicio. Indica la representación judicial actora que hasta la presente fecha han resultado infructuosas las gestiones para que la empresa demandada cumpla con el pago por diferencia de prestaciones sociales reclamadas, es por lo que acude ante esta competente autoridad a demandar a la empresa PANADERIA Y PASTELERIA CASACOIMA, C.A., para que le cancelen o sean condenado por este Juzgado lo siguiente conceptos:
1. Prestaciones Sociales la cantidad de Bs. 17.292,39.
2. Indemnización por Despido Injustificado la cantidad de Bs. 17.292,39
Estos conceptos reclamados por la ciudadana EGLYS HERRERA dan un total de TREINTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS, (BS.34.584, 78).
Alegatos de la Parte Demandada
La representación judicial de la demandada, en fecha 28 de Marzo de 2016, dio contestación a la Demanda (riela el escrito a los folios 58 al 61 de la primera pieza del expediente) en los siguientes términos:
- Es cierto que la ciudadana EGLYS HERRERA, presto servicio para la demandada como Despachadora.
- Niega, rechaza y desconoce que la actora haya prestado servicios hasta el 08 de marzo del 2014, ya que lo cierto es que su relación finalizo el 25 de octubre del año 2010, fecha en cual renuncio de manera voluntaria.
- Niega, rechaza y desconoce que la actora haya ingresado a prestar servicios el 15 de enero del 2001, ya que lo cierto es que ingreso el 16 de abril del 2003, tal y como consta en las documentales marcadas con las letras “A” y “B”.
- Niega, rechaza y desconoce que la actora haya sido despedida de manera injustificada, ya que lo cierto es que la misma renuncio de manera voluntaria, tal y como consta en la documental marcada con la letra “C”.
- Niega, rechaza y desconoce que la actora haya prestado servicios por un tiempo de 13 años y un mes, ya que lo cierto es que presto servicios desde el 16-04-2003 hasta el 25-10-2010, es decir, 7 años y 6 meses.
- Niega, rechaza y desconoce que a la actora se le deba Bs. 34.584,78 por concepto de diferencia de prestaciones sociales e indemnización
- Niega, rechaza y desconoce que a la actora deba pagársele las costas y costos que origine el proceso.
IV) DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
En atención a lo anterior y de acuerdo a la norma contenida en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la cual dispone:
Artículo 72: “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.

Artículo 135: “Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado”.
En tal sentido, procede este Tribunal a valorar el material probatorio que fue promovido por las partes:
V) ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
Pruebas de la Parte Actora
Promovió y ratifico planilla de liquidación de prestaciones sociales, marcada con la letra “H”. La instrumental mencionada riela al folios del 19 del presente expediente. Este Tribunal le otorga valor probatorio, como adelanto de Prestaciones Sociales, conforme a lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aún cuando la parte demandada la desconoció, siendo ratificada por la promovente como emanada de la demandada. Así se Establece.
Pruebas de la Parte Demandada
Promovió marcadas con las letras “A, B, C, D, E, F, G, H, I, J, L”, las siguientes “A” ficha de trabajo, “B” cuenta individual y forma 14-02, “C” carta de renuncia, “D” recibo de pago de antigüedad año 2003, “E” recibo de pago de antigüedad año 2004, “F” recibo de pago de antigüedad año 2005, “G” recibo de pago de antigüedad año 2006, “H” recibo de pago de antigüedad año 2007, “I” recibo de pago de antigüedad año 2008, “J” recibo de pago de antigüedad año 2009, “L” recibo de pago de antigüedad año 2010. Las instrumentales mencionadas rielan en los folios del 45 al 56 del presente expediente. Este Tribunal hace constar que en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio dichas documentales no fueron rechazadas, ni desconocidas por la parte actora, en consecuencia se les otorga valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
PUNTO PREVIO DE LA PRESCRIPCION
Señala la parte demandada como Punto Previo que opone la Prescripción en este juicio, ya que la fecha de ingreso fue el 16 de Abril de 2003 y el egreso en fecha 25 de Octubre de 2010, ya que en esa oportunidad la parte Actora suscribió una carta donde manifiesta su voluntad de renunciar, al cargo de Despachadora. Además, indica que desconoce el contenido de la planilla de liquidación promovida por la parte actora, que riela al folio 19 de la presente causa, quedando claramente establecido que dicha documental no fue emanada de su representada. Por lo que la fecha cierta del egreso es el 25 de Octubre de 2010 y no el 08-03-2014. Al analizar lo anterior este Tribunal observa que la ficha de ingreso que riela al folio 45 del expediente demuestra la forma de ingreso y la fecha, dicha documental no fue atacada en la celebración de la Audiencia de juicio, por lo cual este Tribunal declara como fecha de ingreso el 16 de Abril de 2003. En cuanto a la fecha de egreso se pudo observar la existencia de una carta que riela al folio 48 del expediente, de la que se desprende la manifestación de la actora a renunciar, en relación a la misma la parte actora no reconoció haberla suscrito y demanda que egresó en fecha 08 de Marzo de 2014, por lo que la parte demandada debió demostrar con pruebas fehacientes que lograran crear convicción en este juzgado sobre la fecha de terminación de la relación laboral. En razón de lo anterior, este Tribunal declara Sin Lugar la oposición de Prescripción efectuada por la parte demandada en la Audiencia de Juicio. Así se Establece.-
VI) MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Cumplida como ha sido la valoración de los medios de prueba aportados por las partes, pasa este Juzgado a determinar la procedencia en derecho de lo peticionado por la parte actora y si la demandada probó haber cancelado a la actora sus pasivos laborales.
Del análisis efectuado del desarrollo de la Audiencia en coherencia con todo lo que constituye el expediente, se puede observar que no existe desacuerdo entre las partes en cuanto al cargo desempeñado. Queda determinado que el punto controvertido lo representa la fecha de ingreso, egreso, el tiempo de servicio y el motivo que dio fin de la relación de trabajo.
La representación Judicial de la parte demandada señala que rechaza y desconoce que a la actora la despidieron injustificadamente, ya que la misma renuncio voluntariamente, según la documental marcada con la letra “C” e inserta al folio 48 del presente expediente.
Sin embargo, la planilla de liquidación promovida por la parte actora que riela al folio 19 de la presente causa, deja claramente establecido que la fecha de ingreso fue el 15-01-2001 y la fecha de egreso fue el 08-03-2014, la fecha de inicio de la relación quedó establecida en el Punto Previo como 16 de Abril de 2003 y la de egreso el 08 de Marzo de 2014. Por otra parte la relación de trabajo finalizó por voluntad de las partes, ya que no quedó demostrado el despido invocado, por lo que no procede la indemnización requerida por este concepto, es decir, el tiempo de servicio de la actora es de Once (11) años y Un (01) mes de servicio. Así se Establece.-
Dicho esto pasa este Juzgado al análisis de lo peticionado por la actora:
1.- Reclama una diferencia en el pago de prestaciones sociales por el literal c del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la cantidad de Bs. 17.292,39. Es importante destacar que la relación laboral inicio en fecha 15-01-2001 y culmino el 08-03-2014, para un tiempo de servicio de Trece (13) años y Dos (02) meses. Ahora bien, establece la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, específicamente, en su Artículo 142 el régimen aplicable en el presente caso, en ella indica que el más favorable al trabajador de los literales “a, b” y “c” será el aplicado, de los cálculos realizados por este Juzgado se evidencia que el más favorable para la trabajadora es el del literal “c”, al ultimo salario que fue de Bs. 3.270,00, sin embargo podemos señalar que el salario mínimo según el Decreto 725 Del 06/01/2014, Publicado En G.O. Nº 40.327 Del 06/01/2014.

Vigencia 06/01/2014
• Sector Público y Privado Bs. 3.270,30 Mensual y Bs. 109,01 Diario
Dicho esto pasa de seguidas este Juzgado al cálculo que le corresponde por prestación y se detalla de la siguiente manera:
Periodo Salario normal diario Alícuota de utilidades Alícuota de bono vacacional Salario integral diario Días Total
Abri 03 a Mar 14 109,01 9,08 4,84 122,93 330 40.566,9
Del cuadro se evidencia que a la actora le corresponde por prestaciones sociales la cantidad de Bs. 40.566,9 ahora bien de las actas que forman el expediente se evidencia que la actora recibió la cantidad de Bs. 30.290,56, restándoles este monto le corresponde la cantidad de Bs. 10.276,34, los cuales deberán ser cancelados por parte de la demandada. Así se Establece.
2. Reclama la cantidad de Bs. 17.292,39 por concepto de Indemnización por Despido Injustificado, en respecto este Tribunal ya emitió pronunciamiento al declarar que la terminación de la relación de trabajo fue por voluntad de las partes, en consecuencia, no le corresponde tal indemnización por cuanto no quedo demostrado el despido injustificado, declarándose forzosamente improcedente tal requerimiento. Así se Establece.
VI) DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA por COBRO DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuesta por la ciudadana EGLYS HERRERA, titular de las cédula de identidad Nº 12.187.085 en contra la empresa PANADERIA Y PASTELERIA CASACOIMA, C.A, ambas partes identificadas en autos, por lo que se condena a la demandada al pago de la cantidad de DIEZ MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 10.276,34,).
De igual forma este Tribunal ordena el pago de intereses de mora, los cuales se calcularan a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b, de la Ley Orgánica del Trabajo y la indexación judicial, los cuales serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo y serán calculados a través de experticia complementaria del fallo que se realice para tal efecto, conforme a los establecido en el artículo 159 de de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada por un solo perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente, cuyos emolumentos serán sufragados por la parte demandada. El perito designado deberá servirse de las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal “c”, de la Ley Orgánica del Trabajo, para los intereses de prestación de antigüedad.
En caso de que la parte demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia; es decir, para el caso de una ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, ordenará experticia complementaria del fallo, para calcular la corrección monetaria a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta la oportunidad del pago efectivo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
VII) REGISTRESE Y PUBLIQUESE
Dada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR, en Ciudad Bolívar a los Veinte (20) días del mes de Junio de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación de la República Bolivariana de Venezuela.
LA JUEZ,

ABG. OLGA VEDE RUIZ
LA SECRETARIA,

ABG. KIRA MARES PEREIRA
Nota: En esta misma fecha siendo las 01:20 p.m. previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior decisión. Déjese copia certificada de la presente Sentencia en el compilador respectivo.-
LA SECRETARIA,

ABG. KIRA MARES PEREIRA