REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO Y TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.
EXPEDIENTE Nº 20.223

Identificación de las partes:

• Demandante: Mauro Antonio Lara González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.464.234 asistido por el profesional del derecho Ernesto Luis Del Valle Hurtado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 182.902.
• Demandada: Maria Cecilia Natera Arias, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.470.747.
• MOTIVO: DIVORCIO (Ordinal 3º del Artículo 185 del Código Civil.)

Capítulo I
Síntesis narrativa
La demanda fue presentada en fecha 24/10/2014 ante el Juzgado (Distribuidor); distribuido el asunto, correspondió su conocimiento y decisión a este Juzgado, por lo que por auto de fecha 29/10/2014 el Tribunal admite la demanda ordenando el emplazamiento de la demandada a fin de que comparezca pasados que sean cuarenta y cinco (45) días consecutivos siguientes, después de haber sido citada a fin de celebrar el primer acto conciliatorio. Asimismo, se ordenó la notificación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público.

Alega la demandante:
“Que en fecha 12/12/1984 contrajo matrimonio civil ante el Registro Civil de El Tigre Municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui con la ciudadana MARIA CECILIA NATERA ARIAS (..). Que fijaron su domicilio conyugal en la ciudad de Puerto Ordaz, Urbanización Río Yocoima, Unidad de Desarrollo 291, casa Nº H-28, Parroquia Unare, Municipio Caroní del estado Bolívar, en donde convivieron armoniosamente con la mutua comprensión de ambos y totalmente felices durante veintiocho (28) años logrando procrear producto de su relación conyugal dos (02) hijos quienes llevan por nombre CHRISTIAN YOAN LARA NATERA y HEBERT ANTONIO LARA NATERA quienes nacieron en fechas 11 de abril de 1985 y 29 de junio de 1988 ambos mayores de edad (..). Que al transcurrir los años comenzaron a surgir los problemas graves en su matrimonio todo motivado a la conducta agresiva e intransigente de su esposa ciudadana MARIA CECILIA NATERA ARIAS quien comenzó a incumplir con sus obligaciones conyugales en todos los sentidos y aspectos de la vida marital incluyendo el débito, surgiendo de este modo constantes y reiterados conflictos que fueron deteriorando su matrimonio, ya que su cónyuge le ha proferido improperios, insultos, groserías, vejaciones que se fueron agravando cuando la misma de manera sumamente agresiva y grosera delante de amigos comunes y extraños me insultaba con mucha frecuencia diciéndole toda las malas palabras que pasaban por su mente, le faltaba el respeto como ser humano, esposo y padre sus hijos, profería palabras obscenas de toda índole e incluso le asemejaba a las bestias salvajes por llamarla de una forma, poco le importaba el lugar donde se encontraban para agredirlo física y verbalmente llegando al extremo de ir a los lugares donde se encontraba formándole escándalos delante de los amigos y compañeros de trabajo, de manera violenta le insultaba y amenazaba de muerte tanto personalmente así como por llamadas telefónicas y otros medios resultando imposible convivir con ella ya que ni siquiera pueden establecer una conversación por más de cinco (05) minutos. Que no conforme con las injurias y servicias crueles a las que permanente tenía que soportar por parte de su cónyuge, la misma le echo de madrugada a golpes y machetazos de su casa en la que cohabitaban impidiéndole además mantener contacto con sus hijos y de manera maliciosa pretendía además que incurriera en el incumplimiento de sus deberes como padre en cuanto al sustento de sus descendientes quienes aunque son ambos mayores de edad necesitan ayuda de un buen padre de familia como siempre ha sido, de tal agresión le causó heridas cortantes en su cuerpo que requirieron intervención quirúrgica con las correspondientes suturas que marcan las cicatrices indelebles que hacen olvidar tan amargo momento de su vida. Que es verdaderamente imposible convivir con esa ciudadana con la que un día juró perdurar hasta su vejez y hoy en día se encuentra desesperado por poner fin a esa relación de derecho que aun los une, quien llegó hasta el limite de atentar en contra de su vida y no colocó la denuncia correspondiente por evitar escándalos mayores a los que ella ha pretendido acostumbrarlo, le ha secuestrado ilegalmente sus bienes hasta el punto de dilapidar la comunidad de gananciales vendiendo sin su autorización sus vehículos lo cual hará valer en el procedimiento correspondiente”

Mediante diligencia de fecha 24/11/2.014, el Alguacil de este Despacho practicó la notificación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público.

En fecha 27/11/2014, el alguacil consignó boleta de citación dirigida a la parte demandada quien se negó a firmar.

En fecha 09/12/2.014, mediante auto se ordenó librar boleta de notificación conforme al articulo 218 del Código de Procedimiento Civil a la parte demandada.

En fecha 06/03/2015 la secretaria de este Tribunal dejó constancia de haber cumplido con la formalidad establecida en el articulo 218 eiusdem.

En fecha 16/03/2015, se libró cartel de citación a la parte demandada.

En fecha 30/03/2015, la parte actora consigna cartel de citación dirigido a la parte demandada debidamente publicada.

En fecha 20/04/2015, la secretaria dejo constancia de haber cumplido con la formalidad establecida en el articulo 223 eiusdem.

En fecha 03/06/2015, se designó como defensor judicial al profesional del derecho JUAN CARLOS GUTIERREZ, ordenándose su notificación, a fin de que manifieste su aceptación o excusa al cargo designado.

En fecha 29/06/2015, el alguacil consignó boleta de notificación dirigido al defensor judicial designado debidamente firmado.

En fecha 01/07/2015 el defensor judicial designado prestó juramento.

En fecha 14/07/2015 se libro boleta de citación al ciudadano JUAN CARLOS GUTIERREZ a fin de que compareciera al primer acto conciliatorio.

En fecha 29/07/2.015 el alguacil de este Tribunal consignó boleta de citación al ciudadano JUAN CARLOS GUTIERREZ debidamente firmada.

En fecha 15/10/2015 siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar el primer acto conciliatorio el Tribunal deja expresa constancia de la comparecencia de la parte actora, se dejó constancia de la comparecencia del defensor judicial de la parte demandada y la comparecencia del Fiscal Séptimo del ministerio Público.

En fecha 30/11/2.015 se efectuó el segundo acto conciliatorio del presente juicio, compareciendo la parte actora quien insistió en la demanda, se dejó constancia de la comparecencia de la representación del Ministerio Público y de la comparecencia del Defensor Judicial de la parte demandada. Se emplazó a las partes para el acto de contestación de la demanda.

En fecha 07/12/2015 el tribunal dejó constancia que en la oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de contestación a la presente demanda compareció la parte actora e insistió en la presente demanda. Asimismo el defensor judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación de la demanda, en los siguientes términos:

Alegó la demandada:
“ Que es cierto que su representada contrajo matrimonio con el ciudadano Mauro Lara en fecha 12/12/1984 y que de dicha unión matrimonial procrearon dos hijos que a la presente fecha son mayores de edad y que llevan por nombre HEBERT ANTONIO y CHRISTIAN YOAN durante los años que vivieron juntos fijaron su domicilio conyugal en la urbanización Yocoima, Unidad de Desarrollo 291, casa Nro. H-28 Parroquia Unare Municipio Caroní del estado Bolívar. Que niega rechaza y contradice todos los hechos narrados por la actora en el libelo de demanda donde acusa a su representada de una cantidad de agresiones y amenazas que no son demostrados por ninguna denuncia por algún ente del estado. Niega que la causal para el divorcio en el presente juicio este enmarcado en el cardinal tercero (3ero) del artículo 185 del Código Civil vigente”

En fecha 18/01/2016 comparece la representación judicial de la parte demandante y consigna escrito de pruebas. Por lo que este Tribunal mediante auto de fecha 28/01/2015 procede a admitir las pruebas promovidas por la parte actora, acordando la evacuación de los testigos al tercer día de despacho a rendir sus declaraciones.

En fecha 02/02/2016 se declaró desierto el acto de testigo de la ciudadana ANGELA MARIA ANGELLI y CARLOS BELIZARIO BETANCOURT y rindió declaración la ciudadana MARIANELLA DELIMER MAESTRE CEDEÑO.

En fecha 04/02/2016, se fijó nueva oportunidad para la evacuación de testigos.

En fecha 11/02/2.016 se declaró desierto el acto de declaración de los ciudadanos ANGELA MARIA ANGELLI y CARLOS BELIZARIO BETANCOURT.

En fecha 16/02/2.016, se fijó nueva oportunidad para la evacuación de testigos.

En fecha 19/02/2016 rindió testimonio la ciudadana ANGELA MARIA ANGELLI y se declaró desierto el acto de declaración del testigo CARLOS BELIZARIO BETANCOURT.

Capítulo II
Argumentos De La Decisión
Estando la presente causa en estado de dictar sentencia el Tribunal de seguidas pasa a motivar su fallo de la manera siguiente:

Alega la parte accionante en su escrito libelar lo siguiente:

“…Que en fecha 12/12/1984 contrajo matrimonio civil ante el Registro Civil de El Tigre Municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui con la ciudadana MARIA CECILIA NATERA ARIAS (..). Que fijaron su domicilio conyugal en la ciudad de Puerto Ordaz, Urbanización Río Yocoima, Unidad de Desarrollo 291, casa Nº H-28, Parroquia Unare, Municipio Caroní del estado Bolívar, en donde convivieron armoniosamente con la mutua comprensión de ambos y totalmente felices durante veintiocho (28) años logrando procrear producto de su relación conyugal dos (02) hijos quienes llevan por nombre CHRISTIAN YOAN LARA NATERA y HEBERT ANTONIO LARA NATERA quienes nacieron en fechas 11 de abril de 1985 y 29 de junio de 1988 ambos mayores de edad (..). Que al transcurrir los años comenzaron a surgir los problemas graves en su matrimonio todo motivado a la conducta agresiva e intransigente de su esposa ciudadana MARIA CECILIA NATERA ARIAS quien comenzó a incumplir con sus obligaciones conyugales en todos los sentidos y aspectos de la vida marital incluyendo el débito, surgiendo de este modo constantes y reiterados conflictos que fueron deteriorando su matrimonio, ya que su cónyuge le ha proferido improperios, insultos, groserías, vejaciones que se fueron agravando cuando la misma de manera sumamente agresiva y grosera delante de amigos comunes y extraños me insultaba con mucha frecuencia diciéndole toda las malas palabras que pasaban por su mente, le faltaba el respeto como ser humano, esposo y padre sus hijos, profería palabras obscenas de toda índole e incluso le asemejaba a las bestias salvajes por llamarla de una forma, poco le importaba el lugar donde se encontraban para agredirlo física y verbalmente llegando al extremo de ir a los lugares donde se encontraba formándole escándalos delante de los amigos y compañeros de trabajo, de manera violenta le insultaba y amenazaba de muerte tanto personalmente así como por llamadas telefónicas y otros medios resultando imposible convivir con ella ya que ni siquiera pueden establecer una conversación por más de cinco (05) minutos. Que no conforme con las injurias y servicias crueles a las que permanente tenía que soportar por parte de su cónyuge, la misma le echo de madrugada a golpes y machetazos de su casa en la que cohabitaban impidiéndole además mantener contacto con sus hijos y de manera maliciosa pretendía además que incurriera en el incumplimiento de sus deberes como padre en cuanto al sustento de sus descendientes quienes aunque son ambos mayores de edad necesitan ayuda de un buen padre de familia como siempre ha sido, de tal agresión le causó heridas cortantes en su cuerpo que requirieron intervención quirúrgica con las correspondientes suturas que marcan las cicatrices indelebles que hacen olvidar tan amargo momento de su vida. Que es verdaderamente imposible convivir con esa ciudadana con la que un día juró perdurar hasta su vejez y hoy en día se encuentra desesperado por poner fin a esa relación de derecho que aun los une, quien llegó hasta el limite de atentar en contra de su vida y no colocó la denuncia correspondiente por evitar escándalos mayores a los que ella ha pretendido acostumbrarlo, le ha secuestrado ilegalmente sus bienes hasta el punto de dilapidar la comunidad de gananciales vendiendo sin su autorización sus vehículos lo cual hará valer en el procedimiento correspondiente…”

Determinado lo anterior corresponde a este Tribunal analizar la procedencia o no de acción propuesta. Observa este Juzgador que la causal de divorcio señalada como fundamento de la demanda es la prevista en el Código Civil en los siguientes términos:

“Artículo 185

Son causales únicas de divorcio:
…omissis…

3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común

En este Sentido la causal Tercera del artículo 185 de nuestra norma sustantiva, invocada lo hace en la totalidad de la disposición, es decir, “los excesos, sevicia o injuria grave, que hagan imposible la vida en común”. Debe tenerse y así lo tiene la jurisprudencia patria y la doctrina, como tres estados de hechos que aisladamente constituyen violaciones del status matrimonial, siendo las dos primeras (excesos y sevicia) circunstancias, en mayor la primera, cuya realización voluntaria o ilegal por uno de los cónyuges, ponga en peligro o simplemente lesione la integridad física del otro cónyuge victima, dejando para la “injuria grave” la esfera moral, la personalidad intrínseca del ofendido, integrada por la suya propia en sentido lato y todo aquello que lo circunde y le esté ligado en forma tan estrecha, que cualquier lesión verbal o física, en manera grave afecte la integridad afectiva del cónyuge que tenga y deba tener, tal injuria como irrogada a sí mismo. (CS3CDF, 16-3-70, Ramírez y Garay).

Así mismo en Sentencia de fecha 28-07-1978, TAIC2-214-1, estableció lo siguiente:

“…El matrimonio impone a la cónyuge una conducta especial en relación a la naturaleza del vínculo contraído y que debe estar ceñido a la serie de obligaciones que señala el propio legislador; existen dentro del matrimonio obligaciones recíprocas de respecto a la dignidad, al honor, a la reputación y a la integridad física y moral entre los esposos; cuando se violan deberes, el cónyuge trasgresor incurre precisamente en los extremos que exige la causal injuria grave: es todo hecho que afecte la honra de las personas haciéndolas desmerecer en el concepto público; la doctrina está conforme en que; constituye injuria grave toda violación por parte de un cónyuge, de los deberes que le impone el matrimonio y, más específicamente, toda ofensa a la dignidad de los derechos del otro cónyuge y todo acto contrario a las obligaciones recíprocas de los esposos. Generalmente, constituye la demostración de hechos o palabras ofensivas, repetidas y constantes, que llevan al deseo malsano de causar un daño que hace imposible la continuación de la vida en común...”

Igualmente los excesos, la sevicia e injuria han de ser grave, es necesario realizar las siguientes determinaciones. Para establecer la gravedad del hecho concreto es necesario tomar en consideración las circunstancias que lo rodean. Su gravedad depende de ellas, de suerte que un mismo hecho concreto puede ser calificado de manera diferente en casos distintos, dependiendo su calificación, precisamente, de las circunstancias en las cuales se produjo.

El legislador, al establecer que son causales de divorcio los excesos, la sevicia y las injurias graves que hagan imposible la vida en común, da un criterio orientador para determinar la gravedad de los hechos.

No es necesario que los hechos constitutivos de los excesos, la sevicia e injuria estén tipificados como delitos, puestos que no lo exige así el legislador.

Los excesos, la sevicia o la injuria han de ser voluntarios, es decir, que han de provenir de causa voluntaria del cónyuge demandado, que éste haya actuado con intención de agraviar, de desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades intelectuales.
Los excesos, la sevicia y las injurias han de ser injustificados. Si se comprueba que los hechos provinieron de legítima defensa o de cualquiera otra causa que los justifique, no hay a esta causal de divorcio.

La causal prevista en el ordinal tercero del artículo 185 del Código Civil, es una causal facultativa. Comprobamos los hechos alegados por el demandante como constitutivos de excesos, sevicia o injurias (que deben haber sido determinados en forma precisa y no genérica, en el libelo de la demanda), corresponde al Juez de Instancia apreciar tales hechos para determinar si, en el caso concreto, hubo violación grave de los deberes derivados del matrimonio, si los hechos alegados y probados son de tal naturaleza que hagan imposible la vida en común. (Enciclopedia jurídica OPUS, tomo III, Pág. 360).

También en cuanto a la causal alegada la enciclopedia jurídica OPUS, en su tomo VII, pagina 714, define los excesos de sevicias e injurias graves, como: “Crueldad excesiva. Malos tratos. La sevicia esta comprendida entre las causales de divorcio y separación de cuerpos, es maltrato y crueldad, que si bien no necesariamente afectan la vida o la salud de quien la sufre, hacen insoportable la vida en común. Por su parte CALOGERO GANGI al referirse a la sevicia, la considera como: “… aquellos malos tratos que aún no concretándose materialmente en actos violentos, tienen una repercusión directa sobre la salud corporal del otro cónyuge…” Para COLIN Y CAPITANT se establece, en base de la Ley, una unidad de concepto que ampara a los excesos por una parte y por la otra, la propia sevicia. En efecto, consideran dichos autores que debe entenderse por tal, “…la violencia de un esposo contra el otro…”. Arturo CARLO JEMOLO intenta una manera de definir o concretar lo que se debe entender por sevicia, afirmando que “… la sevicia alude a vías de hecho, las amenazas de un mal cualquiera (y para que vengan a consideración como tales y no como injurias será necesario que, además de tener como objeto un mal injusto, sean tales que aparezcan creíbles y que puedan provocar, si no temor, por lo menos inquietud en el cónyuge amenazado)...”

Tomando como base las afirmaciones anteriores, consideramos que la sevicia implica una intención dañosa, dirigida a procurar una lesión física o moral en el cónyuge y que presupone la repetición sistemática de hechos tendientes a lograr ese daño.

La Jurisprudencia, de sentencia del 21 de noviembre de 1984, (CSJ-Casación) (GF. Nº 16, Vol. III 1984, Pág. 1782 y ss.), estableció lo siguiente:

“…Para decidir, la Sala observa: ”.

Asimismo el Código Civil Venezolano, 3ª edición, Caracas 1992, de Nerio Perera Planas, Pág., 126 y ss. , estableció la CS1DF en fecha 6-668, Ramírez y Garay, lo siguiente:

“…Relativamente a los dichos parcialmente transcritos, de los testigos, la Corte los desecha, uno por ser manifiestamente conjetural… otros porque son referenciales… y todos los dichos son inapreciables por un vicio común, la imprecisión en cuanto a las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se profirieron o realizaron las frases o actos que se refieren los deponentes. La corte adhiere la tesis de que cuando se invoca la causal de injuria grave, la alegación debe estar debidamente respaldada por la prueba, precisamente, circunstanciada, de los hechos sedicentemente injuriosos, máxime cuando, como en el caso de autos, hubo, con antelación al juicio, desavenencias y reconciliación entre los cónyuges, por lo que la indeterminación del dicho de los testigos implica la no apreciación de la prueba.”.

Junto con el libelo de la demanda el accionante consigna Copia simple del Acta de Matrimonio Nº 546, Folios Nos. 339 y 340 de fecha 12-12-1.984, que reposa en los archivos de la oficina de Registro Civil de la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, celebrado entre los Ciudadanos Lara Gonzalez Mauro Antonio y Natera Arias, Maria Cecilia, en fecha 12/12/1.984 por ante la Prefectura de la ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui. En este sentido, La referida prueba constituye la demostración del vinculo matrimonial que existe entre las partes, en tal sentido por cuanto emana de un Funcionario Público con facultades para otorgarla y no fue impugnada por la parte demandada en los lapsos establecidos en la ley, este Juzgador le otorga todo el valor probatorio que del mismo emana, a tenor de lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.-
En virtud de que por decisión de fecha 28/01/2.016, este Tribunal admitió las pruebas de Testigos aportadas por la parte demandante, y que dichas resultas obran a los folios 69, 70, 79, 80 del presente expediente, corresponde valorarlas en cuanto a derecho a los fines de decidir la presente causa.
Consta en autos a los folio 69-70 la declaración del testigo Marianela Delimer Maestre Cedeño, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.156.652, quien rindió su declaración su por ante este Tribunal en fecha 02/02/2016, haciéndolo de la siguiente manera:
“…PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce de trato vista y comunicación a los ciudadanos MAURO ANTONIO LARA GONZALEZ y MARIA CECILIA NATERA ARIAS? Y Contestó: Sí. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo que los esposos MAURO ANTONIO LARA GONZALEZ y MARIA CECILIA NATERA ARIAS tienen su domicilio conyugal en la Urbanización Rio Yocoima, Casa No. H-28, UD-291, Unare 3, Parroquia Unare, Puerto Ordaz. Y contesto: Si, la tienen allí. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo de la unión matrimonial los esposos MAURO ANTONIO LARA GONZALEZ y MARIA CECILIA NATERA ARIAS, procrearon dos hijos de nombres: Cristian Yoan Lara Natera y Hebert Antonio Lara Natera, mayores de edad. Y contesto: si, tiene dos hijos. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo si la ciudadana Maria Cecilia Natera Arias, mantiene una conducta agresiva, causando agresiones verbales, fisicamente, injurias graves, humillaciones, insultos, ofensas personales delante de vecinos y amigos contra su esposo MAURO ANTONIO LARA GONZALEZ? Y Contesto: La ciudadana mantiene una conducta agresiva hacia el ciudadano Mauro Lara. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo de la conducta agresiva de la ciudadana MARIA CECILIA NATERA ARIAS contra su esposo MAURO ANTONIO LARA GONEZALEZ él decide irse de su casa? Y contesto: Si, ella mantiene una conducta agresiva por eso el Sr Mauro Lara decidió retirarse de su casa por muchas agresiones verbales y con objetos contundentes , muchos insultos, gritos, peleas continuamente. Cesaron. Es todo. Termino, se leyó y conformes firman…”
La declaración de la ciudadana ANGELA MARIA ANGELILLI VARGAS, no fue evacuada, declarándose desierto el acto, según consta en auto de fecha 19-02-2016.

Por su parte, consta en autos a los folios 79-80 la declaración del testigo Carlos Luís Belisario Betancourt, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.693.402, quien rindió su declaración su por ante este Tribunal en fecha 19/02/2016, haciéndolo de la siguiente manera:
“…PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce de trato vista y comunicación a los ciudadanos MAURO ANTONIO LARA GONZALEZ y MARIA CECILIA NATERA ARIAS? Y Contestó: Sí, si los conozco. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo que los esposos MAURO ANTONIO LARA GONZALEZ y MARIA CECILIA NATERA ARIAS tienen su domicilio conyugal en la Urbanización Río Yocoima, Casa No. H-28, UD-291, Unare 3, Parroquia Unare, Puerto Ordaz. Y contesto: Si. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo de la unión matrimonial los esposos MAURO ANTONIO LARA GONZALEZ y MARIA CECILIA NATERA ARIAS, procrearon dos hijos de nombres: Cristian Yoan Lara Natera y Hebert Antonio Lara Natera, mayores de edad. Y contesto: Si. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo si la ciudadana Maria Cecilia Natera Arias, mantiene una conducta agresiva, causando agresiones verbales, fisicamente, injurias graves, humillaciones, insultos, ofensas personales delante de vecinos y amigos contra su esposo MAURO ANTONIO LARA GONZALEZ? Y Contesto: si, la Sra es agresiva. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo de la conducta agresiva de la ciudadana MARIA CECILIA NATERA ARIAS contra su esposo MAURO ANTONIO LARA GONEZALEZ él decide irse de su casa? Y contesto: claro, si siguen de esos problemas él tiene que irse. En este estado interviene el defensor judicial de la parte demandada, y expone: PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo si tiene algun interes en que el ciudadano Mauro Lara tenga una sentencia a su favor en el presente juicio? Y contesto: Va a lo que se decida la Ley porque yo no lo decido. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el testigo como le consta que la ciudadana Maria Natera ha causado agresiones verbales, fisicas y humillaciones delante de vecinos y amigos al ciudadano MAURO ANTONIO LARA?: y CONTESTO: BUENO SIEMPRE YO FUI A REUNIONES A LA CASA DE ÉL Y HUBO AGRESIONESY CONVIVIMOS SIEMPRE EN LA MISMA URBANIZACION EN LA MISMA CALLE. TERCERA REPREGUNTA: DIGA EL TESTIGO SI TIENE ALGUNA RELACION DE AMISTAD CON EL CIUDADANO MAURO LARA O CON LA CIUDADANA MARIA NATERA POR EL HECHO DE VIVIR EN LA MISMA URBANIZACION? Y contesto: Bueno somos conocidos porque convivimos en la misma urb. Cesaron. Es todo. Termino, se leyó y conformes firman…”

En consecuencia, observa este Tribunal que de las testimoniales promovidas y evacuadas por el actor como medio probatorio se puede determinar que lo atestiguado por estos no cumplió con uno de los requisitos fundamentales para la eficacia de la prueba testimonial, la cual debe ser cuidadosamente valorada por este operador de justicia, puesto que el testigo al momento de rendir su declaración debe fundamentar o motivar su dicho, ciencia o conocimiento, de los hechos percibidos a través de su actividad sensorial, lo cual la doctrina lo ha definido como “Razón del dicho”, el cual se refiere a las explicaciones, fundamentos o razones que debe dar el testigo en las respuestas que dé al interrogatorio que se le haga.

Ahora bien, considera necesario este Juzgador destacar que cuando el Testigo declara que no conoce los hechos, que no los presenció o las respuestas no contienen motivación, fundamento o razón de la ciencia o conocimiento del testigo, la misma deberá ser inapreciada por el Juzgador, ya que debe existir en el proceso, en las respuestas, la explicación de cómo, dónde, cuando ocurrieron los hechos y si se percibieron los hechos sobre los cuales declara el testigo.

En este sentido, observa este Juzgador que la deposición de los testigos promovidos por el actor, carece del requisito fundamental, supra referido, por cuanto se evidencia de la declaración de éstos no contienen motivación alguna que lleven a la convicción a este Juzgador que los mismos tienen conocimiento de los hechos sobre los cuales atestiguan, ya que de sus respuestas no se aprecia la explicación de cómo, dónde, cuando ocurrieron los hechos, razón por la cual este Juzgador desecha los testigos promovidos y evacuados por la parte actora y no les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.-

De igual modo, observa este Juzgador en las actas que conforman el presente expediente, que las parte actora, no logró aportar prueba suficiente al proceso que lleven a este Juzgador a la convicción de que los hechos por el alegados en su escrito libelar sean verdad, puesto que no existe en autos una correlación de pruebas que valoradas entre si, logren probar sus afirmaciones.

En este sentido, este Juzgador considera que la carga de la prueba no puede depender de las circunstancias de negar o afirmar un hecho, sino que depende de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción podrá tener éxito si no se demuestra. Y así se establece.-

Con relación a las partes, el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 506 dispone lo siguiente:

“…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarlas, y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Los hechos notorios no son objeto de prueba…”

Por su parte la normativa sustantiva vigente reitera el contenido del artículo antes transcrito, ya que en su Artículo 1.357 del Código Civil, dispone lo siguiente:

“…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho...
…Los hechos notorios no son objeto de prueba.”
Las normas citadas ponen de relieve que el Juez tiene una doble limitación; a saber, no puede proceder sino a instancia de parte y no puede decidir sino dentro de lo que las partes le alegaron y probaron y, a su vez, las partes tienen una doble carga: alegar todos aquellos asuntos o temas cuya decisión sea requerida y demostrar la veracidad de sus afirmaciones de hecho.

Por todas las razones de hecho, derecho y jurisprudenciales y después de revisar la totalidad de las actas que conforman la presente causa, este Juzgador llega a la conclusión que aún cuando se demostró el vinculo matrimonial de las partes intervinientes en el presente proceso judicial el cual se pretende disolver con el este fallo, con la presentación del Acta de Matrimonio, el actor, ciudadano Daniel García, supra identificado, no demostró plenamente en el lapso probatorio los hechos por él alegados, recayendo en éste la carga de la prueba de sus afirmaciones las cuales motivaron la sustanciación de esta causa, razón por la cual considera quien aquí suscribe que la presente demanda planteada en los términos expuestos, debe ser declarada Sin Lugar, todo ello en atención a normativas legales y los criterios jurisprudenciales transcritos en el cuerpo de esa decisión y así se declarará en el dispositivo del presente fallo.-
Capitulo III
Dispositiva.

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo dispuesto en los artículos 12, 15, 242, 243, 249, 254, 506 del Código de Procedimiento Civil, Articulo 185 ordinal 3º, del Código Civil, en concordancia con el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela declara: SIN LUGAR la demanda que por Divorcio ha incoado el ciudadano Mauro Antonio Lara González, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.464.234 contra la ciudadana Maria Cecilia Natera Arias, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.470.747.

Publíquese, regístrese y déjese copias certificadas de la presente decisión, conforme a lo estipulado en el artículo 248 eiusdem.

Dado firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los Treinta (30) días del mes de Junio del año Dos Mil Dieciséis (2.016). Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez Suplente Especial,

Abg. Angel Velásquez Sabino.

La Secretaria,

Abg. Giovanna Fernández.

La suscrita Secretaria deja constancia que la presente sentencia se publicó en el día de hoy siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), de conformidad con lo establecido en el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil, agregándose al Expediente No.




.
La Secretaria,

Abg. Giovanna Fernández.