REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz
PUERTO ORDAZ TRECE (13) DE JUNIO DE 2016
Años: 206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-2013-000733
ASUNTO: FP11-L-2013-000733
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: OSWALDO JOSÉ FARIAS y ANTONIO JOSÉ BOLIVAR, venezolano, mayor de edad y titular de las cédulas de identidad números V-8.371.336 y V-16.311.889.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: RICARDO R. COA, MARTINEZ y LESMES ALEXANDER ROJAS GARCÍA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 33.829 y 125.689.
PARTE DEMANDADA : Entidad de Trabajo MARITIME PERSONNEL CONTRACTOR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, bajo el Nº.5, Tomo: A- Nº 43.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JUSTO RAFAEL CASTILLO MARTINEZ, ADA MARÍA MILLAN CASTRO, FABIOLA GONZALEZ VALLADARES, ELIGIO RODRIGUEZ MARCANO, LAURA ELENA FARINA GARCÍA, MARIA GABRIELA PIÑANGO, ANDREA FABIANNA D` ANDREA MARTINEZ Y MAXIMILIANO HERNANDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 11.408, 97.893, 107.020, 64.497, 29.034, 124.870, 185.444 y 15.665.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIAS DE BENEFICIOS LABORALES NO PAGADOS EN EL SALARIO Y SU INCIDENCIA EN EL PAGO DE UTILIDADES PARA EL EJERCICIO FISCAL 2012-2013
II
ANTECEDENTES
Por escrito presentado en fecha 09 de diciembre de 2013 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) No Penal del Circuito Judicial Laboral con sede en Puerto Ordaz, el profesional del derecho RICARDO R. COA, MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 33.829, actuando en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos OSWALDO JOSÉ FARIAS y ANTONIO JOSÉ BOLIVAR, venezolano, mayor de edad y titular de las cédulas de identidad números V-8.371.336 y V-16.311.889, introduce demanda por cobro de diferencias de beneficios laborales, en contra de la entidad de trabajo MARITIME PERSONNEL CONTRACTOR, CA, siendo distribuida la causa al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, quien mediante auto de fecha 09 de enero de 2014, procedió a su admisión, ordenado en consecuencia la notificación a la demandada.
Mediante Acta de fecha 06 de febrero de 2014, es distribuida la causa al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Bolívar con Sede en Puerto Ordaz, a los efectos de celebrar la apertura de la Audiencia Preliminar, que contó con la comparecencia del profesional del derecho LESME ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 125.689, actuando en su condición de apoderado judicial de los demandantes, OSWALDO JOSÉ FARIAS y ANTONIO JOSÉ BOLIVAR, y de la profesional del derecho LAURA ELENA FARINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 29.034, actuando en su condición de apoderada judicial de la demandada, entidad de trabajo MARITIME PERSONNEL CONTRACTOR, C.A., dicha audiencia fue prolongada en diversas oportunidades, siendo la última la celebrada el día 01 de julio de 2014, donde de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordenó la incorporación a los autos de las pruebas promovidas por las partes y la su remisión inmediata del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) No Penal de este Circuito Judicial Laboral a los fines de su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral, siendo distribuida a este Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz.
Por recibida la demanda, este Tribunal fijó el día martes 19 de agosto de 2014 para la celebración de la Audiencia Oral y p Pública, fecha no pudo celebrarse por cuanto mediante Resolución emanada de la Coordinación Laboral se resolvió no dar despacho, reprogramándose dicha audiencia para el día 08 de octubre de 2014 a las 10:40 am, oportunidad en la que efectivamente tuvo lugar, compareciendo la representación judicial de la parte actora y la de la parte demandada a través de sus apoderados judiciales, prolongándose dicha audiencia en diversas oportunidades dada la insistencia de la parte actora en la evacuación de la prueba de informe requerida a la Sub inspectoría de San Félix, de manera que fue en fecha 31 de mayo de 2016 cuando se reanudó la audiencia dictándose el dispositivo del fallo. En atención a dicho dispositivo, pasa este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a la publicación íntegra del fallo en los términos que se explanan a continuación:
III
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR EL DEMANDANTE.
Señaló el demandante OSWALDO JOSÉ FARIAS, que ingreso a prestar servicios para la demandada en fecha 23 de octubre de 2012, que desempeña el cargo de ESTIBADOR. Del mismo modo, el demandante ANTONIO JOSÉ BOLIVAR BONILLO, señaló que ingresó a prestar servicios para la demandada en fecha 22 de diciembre de 2010, que desempeña el cargo de ESTIBADOR. Ambos accionantes indicaron que tiene la condición de trabajadores activos.
Alegan que se encuentran amparados por la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre la empresa demandada y el Sindicato Profesional, Marinos Mercantes del Orinoco y sus Afluentes, Afines y Conexos. Que en dicha Convención, aun vigente, se dispone en su literal “A”, lo que debe considerarse como salario básico, salario normal y salario integral, estiba, tiros y bodegas.
Aducen, que desde hace algún tiempo, han venido reclamando la adecuada, convencional y legal forma de aplicación de los conceptos que le corresponden, entre ellos, la integración salarial y los días que efectivamente corresponden por concepto de pago de utilidades.
Exponen, que en la Cláusula 18, contentiva del tabulador de cargos y salarios básicos, la empresa conviene en aprobar el siguiente tabulador de cargos y salarios básicos diarios, en el que incluyen los aumentos definitivos acordados, los que regirán durante la vigencia de dicha Convención, que esa disposición, establece las bases salariales mínimas en cada uno de los cargos a los fines de proceder a la integración de los diferentes niveles salariales, por efecto de su exposición a las disposiciones contractuales y legales.
Consideran que conceptos como: tiempo de viaje, horas extraordinarias, bono de atrinque y desatrinque de carga, bono vacacional, bonificación por limpieza de bodega, bono de trabajo en altura, bonificación por trabajos especiales, pago por trabajo en día de descanso y feriados, bono de asistencia puntual y perfecta y trabajos en tiempo de reposo y comida , son determinantes para el cálculo del salario normal y conforme al criterio de aplicación más favorable al trabajador, deben contener todos estos aspectos; señalan que existen conceptos (todas las bonificaciones), que han sido pagados en recibos separados, sin efecto sobre la incidencia salarial de su normalidad.
Del mismo modo, denuncian y reclaman que la entidad de trabajo señala en la cláusula 36 del contrato colectivo, el reconocimiento de 2 tipos de trabajadores o trabajadoras amparados por el contenido de la normativa convencional, en primer lugar, los sometidos al carácter eventual de la actividad que desempeñan y en segundo lugar, aquellos con permanencia en el sitio de trabajo, atribuyéndole a cada grupo de trabajadores una forma distinta de tiempo de trabajo, correspondiendo a los primeros una obligación contractual de diez (10) horas diarias mas una (01) hora destinada a la alimentación y descanso, de conformidad con los artículos 198 litera “c” y 192 de LOT, hoy 175 de LOTTT. Señalan que se ha desatendido por completo dicha disposición legal, aferrados al ilegal criterio adecentado en la convención colectiva, de manera que, -a su decir- la falta de correcta aplicación de normas legales que dejan atrás normas convencionales, producen necesariamente un ajuste en los pagos semanales y quincenales de los trabajadores.
Arguyen, que la categorización de trabajo eventual, de modo alguno elimina la posibilidad de que los conceptos salariales sean realmente elementos integradores del mismo, que ello incida negativamente en la fórmula de cálculo de los conceptos legales y convencionales en razón a la vigente relación laboral o de su culminación.
Exponen, que en otras oportunidades vía conciliatoria un grupo de trabajadores habían solicitado a la empresa se revisara la forma del pago de las utilidades.
Que la entidad de trabajo establece, que la base de cálculo para el pago de los diversos conceptos derivados de la relación laboral, es aquel que deviene de la jornada efectiva de trabajo y no el ejercicio fiscal a considerar o la actividad continua del trabajador durante la relación laboral.
Que la entidad de trabajo además de calcular inadecuadamente el salario normal e integral, prorratea el número de días que corresponden por concepto de utilidad convencional entre los días efectivos de trabajo, desnaturalizando con ello, el principio protector del salario, establecido en el artículo 89 de la carta magna, dado que, no se puede disminuir el valor del salario por considerar que el trabajador no laboró durante el ejercicio fiscal o económico de la empresa.
Que en este caso, se ha determinado la correspondencia de 110 días de salario promedio del ingreso de los trabajadores los cuales no se compaginan con el contenido literal de los artículos 119, 120, 121 y 122, los cuales establecen lo que debe comprenderse como salario promedio a los fines de los cálculos de los conceptos allí mencionados y de cuya literalidad no escapa precisamente el contenido convencional de lo relativo a la utilidad de este sector.
Que la entidad de trabajo, refleja en un listado de ingresos del trabajador el valor de la remuneración semanal y el pago de bonificaciones de manera inadecuada, colocando al lado de dichos montos los días por mes que constituyen según su criterio, los días trabajados o efectivos de labor a los fines de dividir los 120 días y así obtener el número de días que según su óptica les corresponden. Que promedio obtenido es multiplicado por un factor estipulado en la cláusula 33 (110 días) de la Convención Colectiva.
Por último alegan, que demandan a la entidad de trabajo MARITIME PERSONNEL CONTRACTOR, C.A., Por concepto de diferencia de conceptos contractuales no pagados en el salario e incidencia de dichos conceptos en el pago de utilidades en los ejercicios 2012 y 2013, por un total de BS. 446.000,00, distribuido de la siguiente manera:
En caso del demandante OSWALDO JOSÉ FARIAS, por la suma de BS. 223.000,00.
En el caso de ANTONIO JOSÉ BOLÍVAR BONILLO, por la suma de BS. 223.000,00.
IV
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LA DEMANDADA.
Tanto en su escrito de contestación al fondo de la demanda como en la audiencia oral y pública de juicio la representación judicial de la parte demandada admitió los siguientes hechos:
Que el demandante OSWALDO FARIAS, inicio su relación de trabajo con su representada en fecha 23 de octubre de 2012, desempeñando el cargo de ESTIBADOR, hasta el 21 de enero de 2014, fecha en la que fue despedido de manera justificada y autorizada por la Inspectoría del Trabajo.
Del mismo modo, admite que el demandante ANTONIO BOLIVAR, comenzó a prestar servicios para su representada en fecha 22 de diciembre de 2010, desempeñando el cargo de ESTIBADOR, hasta el 30 de enero de 2014.
Reconoce que los actores desde hace algún tiempo han reclamado a su representada la forma de cálculo y aplicación de conceptos que le corresponden como trabajadores, de manera específica, la integración salarial y los días que corresponden por concepto de pago de utilidades, pero que sin embargo, de ello su representada ha dado respuesta en la oportunidad en que se ha requerido, demostrando la improcedencia de dicho reclamo.
Acepta que el contenido descriptivo del salario, conforme al convenio colectivo, plantea que el salario básico no es más que aquel señalado o establecido en el tabulador. Que el salario normal comprende el salario básico más lo recargos legales conforme a las disposiciones del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, actualmente 104 de LOTTT.
Continuando con sus alegaciones, niega rechaza y contradice que los ciudadanos OSWALDO FARIAS Y ANTONIO BOLÍVAR, se encuentran activos en la empresa, que mediante Providencia Administrativa Nº 2014-0032, de fecha 17/01/2014, su mandante despidió a OSWALDO FARÍAS, y de acuerdo con Providencia Administrativa Nº 2014-0031 de fecha 17/01/2014, se despidió a ANTONIO JOSÉ BOLIVAR BONILLO.
Niega, rechaza y contradice, que su representada deba incorporar de manera obligatoria los conceptos referenciados en la convención colectiva al momento de efectuar los cálculos para el salario normal y el salario integral, que ellos solo deben ser considerados si mantienen regularidad y permanencia en su percepción, no si son de percepción eventual y no regular y permanente.
Niega, rechaza y contradice la afirmación que se refiere a un supuesto aspecto fáctico en relación con la negada aplicación errónea convencional y legal del horario de trabajo, se indica que la entidad de trabajo señala en la cláusula 36 del contrato colectivo, relativo al “horario de trabajo”, el reconocimiento de dos tipos de trabajadores amparados por dicho convenio. Que la convención colectiva es un documento elaborado entre 2 partes y es supervisado el órgano administrativo, quien da fe de que su contenido es producto de un acuerdo surgido entre las partes. Que en la entidad de trabajo existen dos tipos de trabajadores, a) aquellos que laboran en forma regular, todos los días del año y b) los trabajadores que laboran en forma eventual, no permanente o discontinua- trabajadores a destajo-, cuando son llamados o requeridos por existir buques en el muelle de Palúa, que requieren ser cargados o descargados.
Niega, rechaza y contradice que su representada. haya desatendido en forma alguna –ni completa ni parcialmente- la disposición legal vigente desde el mes de mayo de 2012, en relación al horario y jornadas de trabajo. Que es incierto que el patrono se hubiere aferrado al ilegal criterio –adecentado- en la convención colectiva,
Que es falso que su representada deba realizar algún supuesto ajuste de los pagos semanales y quincenales de los trabajadores.
Niega, rechaza y contradice que los métodos de cálculo utilizados por su representada para determinar conceptos legales y convencionales (determinados con precisión en la demanda), sean inadecuados. Que en el libelo de demanda se hace alusión a conceptos y beneficios, a errados o inadecuados métodos de cálculos sin que exista indicación precisa sobre lo que los actores desean o plantean como objeto del reclamo.
Niega, rechaza y contradice que el pago realizado por concepto de utilidades sea inadecuado, incorrecto o no ajustado a lo establecido en las normales legales y convencionales que lo regulan.
Niega, rechaza y contradice que se haya llevado por ante la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz un planteamiento sobre el pago de utilidades y que dicho ente hubiere omitido dar respuesta sobre el mismo.
Niega, rechaza y contradice que los actores hubieren expuesto alguna explicación doctrinaria en el libelo. Que los actores han limitado sus exposiciones a transcribir normas sin un sentido lógico que permita concluir el objeto de sus aspiraciones.
Niega, rechaza y contradice que MARITIME PERSONNEL CONTRACTOR, C. A., realice inadecuadamente los cálculos del salario normal e integral.
Niega, rechaza y contradice que MARITIME PERSONNEL CONTRACTOR, C. A. hubiere desnaturalizado o pudiera desnaturalizar el principio protector del salario establecido en el artículo 89 de la Constitución.
Niega, rechaza y contradice que MARITIME PERSONNEL CONTRACTOR, C. A., disminuyó el valor del salario como consecuencia de que el trabajador no laboró durante todo el ejercicio económico.
Niega, rechaza y contradice, que los ingresos del trabajador ANTONIO BOLÍVAR, que se reflejan en el documento titulado INGRESOS PARA UTILIDADES marcado “C”, correspondiente al mencionado ciudadano, contenga el valor de la remuneración semanal y el pago de bonificación de manera inadecuada.
Niega, rechaza y contradice que exista un mayor desatino de aplicación normativo y administrativo al dividir el salario promedio obtenido por el ciudadano ANTONIO BOLÍVAR entre los días efectivamente laborados en lugar de dividir entre 110 días establecidos en la convención colectiva.
Niega, rechaza y contradice que los conceptos de salario promedio y disponibilidad atienden o deban atender a la interpretación de cada interesado. Que es incierto que la disponibilidad del trabajador eventual tenga el carácter de permanente y que prueba de ello sea la relación de ingreso mostrada a los trabajadores en la que se detallan remuneraciones mes a mes y que con ello se demuestre que si laboraron todo el ejercicio económico o fiscal.
Niega, rechaza y contradice que en virtud de los planteamientos o reclamos hechos de manera amistosa por los trabajadores, hubiera iniciado una serie de solicitudes de calificación de despido por ante la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz.
Niega, rechaza y contradice que su representada, sea deudora de los ciudadanos OSWALDO FARIAS Y ANTONIO BOLÍVAR, por la cantidad de doscientos veintitrés mil bolívares (Bs. 223.000,00), a cada uno. Que MARITIME PERSONNEL CONTRACTOR, C. A., pagó correcta y oportunamente a los actores las bonificaciones de fin de año o utilidades y cualquier otro concepto o bonificación que puedan pretender.
V
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 31 de mayo de 2016, tuvo lugar la culminación de la Audiencia de Juicio, iniciada en fecha 08 de octubre de 2014, en razón a la insistencia en la evacuación de un medio de prueba promovido por la parte accionante, a la misma comparecieron ambas partes a través de sus apoderados judiciales, en esa oportunidad esgrimieron oralmente sus alegaciones y defensas, para el mejor ejercicio de sus derechos e intereses, pasándose de seguidas a evacuar el material probatorio promovido por ambas partes en la oportunidad legal y finalizada su exposición, de conformidad con lo previsto en el artículos 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se dictó el dispositivo del fallo declarándose: Sin Lugar la demanda, quedando todo bajo reproducción audiovisual.
VI
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.
Vistos los hechos alegados por la parte actora, así como las defensas expuestas por la entidad de trabajo demandada, tanto en su respectivo escrito de demanda y contestación, como en la audiencia oral y pública de juicio, este Tribunal pasa a decidir la presente controversia y a tal efecto observa que los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establecen que el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda, teniendo el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le hubieren servido de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 419 de fecha 11 de mayo de 2004 (caso: Juan Rafael Cabral Da Silva contra Distribuidora La Perla Escondida, C.A.), dejó sentado lo siguiente:
“(…)
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.” (Cursiva de este Juzgado).
De acuerdo al criterio anteriormente esbozado, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor. De modo que la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.
En el caso de autos, observa esta juzgadora que la pretensión de los accionantes se circunscribe en el reclamo de unas diferencias de conceptos contractuales no pagados en el salario y la incidencia de dichos conceptos en el pago de utilidades para el ejercicios fiscal 2012 y 2013, todo lo cual asciende a la cantidad de Bs. 223.000,00 para cada uno de los demandantes. Sin embargo, la demandada rechazó de manera contundente la procedencia de dicho reclamo, manifestando que su representada pagó correcta y oportunamente a los actores las bonificaciones de fin de año o utilidades y cualquier otro concepto o bonificación que puedan pretender, y no les adeuda cantidad de dinero y concepto alguno.
Tomando en consideración el criterio legal y jurisprudencial antes esbozados, dado los términos en que resultó trabada la litis, y tomando cuenta que la demandada admitió la prestación del servicio, pero niega la procedencia en derecho del reclamo por diferencias en el pago de utilidades, dado que insiste en rechazar que exista una incorrecta forma en el pago del concepto utilidades, pretendido por los actores, en razón a ello, corresponderá entonces a los accionantes la carga de probar y demostrar la procedencia en derecho de su pretensión; que de resultar demostrado y probado, corresponderá entonces a la entidad de trabajo demandada la carga de probar el pago de dicha pretensión . ASÍ SE ESTABLECE.-
Establecido lo anterior, pasa este Tribunal al análisis valorativo de todo el material probatorio aportado a las actas del expediente, tomando en cuenta las reglas que sobre la valoración de las pruebas contenidas en nuestra ley adjetiva laboral, en cuyo artículo 10 establece que los Jueces del Trabajo apreciarán las pruebas según las reglas de la sana crítica, que en caso de dudas preferirán la valoración más favorable al trabajador, siendo ello así, tendrá el juzgador la libertad para apreciar las pruebas tomando en consideración la experiencia y las reglas de la lógica.
VII
DE LAS PRUEBAS Y SU ANÁLISIS
De las pruebas de la parte demandante:
Documentales: Cursante al folio 72 de la primera pieza del expediente, consignó en copias fotostática de documento que a decir del escrito de promoción de pruebas se denomina RECIBO DE PAGO DE UTILIDADES, correspondiente al ejercicio 2013, documento que al ser revisado por este juzgado, se constato que el mismo es totalmente ilegible, y al ser opuesto a la parte demandada en audiencia de juicio, ésta lo rechazó por ilegible. De manera que, al resultar ilegible el contenido de este documento, concluye esta juzgadora que esta documental en nada contribuye a la solución de la controversia, razón por la que no le merece valor probatorio y la desecha de este análisis. ASÍ SE ESTABLECE.-
Prueba de informes: 1) En cuanto a las pruebas de informe requeridas a la Sub Inspectoría del Trabajo de San Félix. El Tribunal deja constancia que la parte actora en la audiencia de juicio desistió de dicha prueba y la demandada convino en dicho desistimiento.
2) Con respecto a la prueba de informe requerida a la Inspectoría de Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, estado Bolívar, el Tribunal deja constancia que se recibió resulta del oficio signado con el Nº 2J/232-2014, el cual cursa al folio 72 de la segunda pieza del expediente.
3) En relación a la prueba de informe requerida al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria y Aduanera, el Tribunal deja constancia que se recibió resulta del oficio Nº 2J/233-2014, la cual cursa a los folios 38 al 58 de la segunda pieza del expediente.
Ahora bien, en relación a la prueba informativa requerida a la Sub-Inspectoría de San Félix estado Bolívar, al producirse el desistimiento del promovente de la misma y ante el convenimiento de la parte contraria, nada tiene que valorar esta sentenciadora, respeto de ese medio de Prueba. ASÍ SE ESTABLECE.-
En relación a la Prueba informativa requerida a la Inspectoría de Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, estado Bolívar, el Tribunal deja constancia que se recibió resulta del oficio signado con el Nº 2J/232-2014, el cual cursa al folio 72 de la segunda pieza del expediente, de su contenido se evidencia que el órgano administrativo manifestó que de sus registros se constató la discusión de un pliego presentado por el Sindicato de Trabajadores Socialistas, Marinos, Mercantes , Estibadores, Similares y Conexos del estado Bolívar, en el expediente Nº 051-2013-05-00003. Ahora bien, siendo que la pretensión de los actores versa sobre unas diferencias en el pago de utilidades para el ejercicio 2012 -2013, generadas por unos conceptos contractuales no pagados en el salario, observa esta juzgadora, que este informe nada aporta para la solución de la controversia, por lo que lo desecha del presente análisis y no le confiere valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-
En cuanto a la prueba de informe requerida al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria y Aduanera, el Tribunal deja constancia que se recibió resulta del oficio Nº 2J/233-2014, la cual cursa a los folios 38 al 58 de la segunda pieza del expediente, de esta prueba informativa. De una revisión a esta prueba de informe, se puede observar que en ella se señala la base de ingresos obtenidos por la demandada en los periodos fiscales allí indicados, sin embargo, información que desde luego, en nada contribuye a la solución de esta controversia, toda vez que, se están reclamando unas diferencias en el pago de utilidades que a su decir, generadas por conceptos contractuales no pagados en el salio, lo que significa que las diferencias reclamadas no devienen de la base de ingreso de la demandada, por lo que –se insiste- esta prueba informativa nada aporta a la solución de la controversia y esta sentenciadora la desecha de su análisis y no le confiere valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-
En cuanto a la prueba de exhibición:
La referida a que la demandada exhiba los comprobantes de pagos semanales emitidos a favor de los demandantes OSWALDO JOSÉ FARIAS y ANTONIO JOSÉ BOLIVAR, durante los periodos de la relación laboral alegada desde el 23 de octubre de 2012 y 22 de diciembre de 2010 hasta la presente fecha (09/12/2013), la demandada manifestó que los mismos cursan en autos a excepción de los correspondientes al año 2010, ante lo cual, la representación judicial de la parte demandante solicita la aplicación de la consecuencia jurídica ante la no exhibición y no realiza objeción a las restantes.
Ahora bien, observa esta juzgadora que cursan a los folios 77 al 78, recibos de pago de utilidades 2011-2012 y 2012-2013, asimismo, cursan a los folios 79 al 127 de la primera pieza del expediente, recibos de pagos correspondientes a las semanas laboradas, bonificaciones y otros beneficios contractuales cancelados durante los años 2012-2013 al demandante ANTONIO JOSÉ BOLIVAR. De igual manera, cursa al folio 130 recibos de pago de utilidades 2011-2012 y 2012-2013, de igual manera, cursan a los folios 128 y 130 al 174 de la primera pieza del expediente recibos de pagos correspondientes a las semanas laboradas, bonificaciones y otros beneficios contractuales cancelados durante los años 2012-2013 al demandante OSWALDO JOSÉ FARIAS. Documentales que fueron requeridas para exhibición, las mismas constituyen documentos privados sobre los cuales la parte demandante no realizó observación ni impugnación alguna, razón por la que esta juzgadora le confiere valor probatorio de conformidad con el contenido de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales que los demandantes para los años en las indicados recibieron el pago de utilidades, así como también se evidencia su fecha de ingreso a prestar servicios para la demandada, las distintas percepciones salariales y demás beneficios contractuales percibidos en las fechas por ellos indicadas. ASÍ SE ESTABLECE.-
En cuanto a la no exhibición de los comprobantes de pagos semanales emitidos a favor de los demandantes OSWALDO JOSÉ FARIAS y ANTONIO JOSÉ BOLIVAR, para el 22 de diciembre de 2010, solicitó la parte demandante la aplicación de la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo, precisa esta juzgadora que la parte solicitante tiene el deber de indicar al Tribunal sobre el contenido de los documentos que requiere para su exhibición, habida cuenta, que ante la no exhibición el efecto inmediato es tener por exacto el contenido del documento, por lo que, al no encontrarse determinado el contenido de las documentales, se está incumpliendo con la condiciones establecidas en la citada norma, ante tal circunstancia, esta juzgadora no aplica la consecuencia contenida en el prenombrado dispositivo legal, siendo ello así, esta prueba se desecha del presente análisis y no se confiere valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-
De las pruebas de la parte demandada:
La parte demandada en la oportunidad correspondiente promovió documentales que fueron evacuadas en la audiencia de juicio de la siguiente manera:
Cursante a los folios 77 al 127 de la primera pieza del expediente, consignó marcado con la letra “A”, documentos denominados RECIBOS DE PAGO, correspondientes al demandante ANTONIO JOSÉ BOLIVAR, documentos que al ser revisados por el Tribunal se observó, que emanan de la demandada en favor del referido demandante, que se corresponden con las semanas canceladas al demandante por la prestación de sus servicios, así como también, con el pago de otros beneficios legales y contractuales. Documentales que constituyen documentos privados, sobre los cuales la representación judicial de la parte de demandante en audiencia de juicio no realizó observación alguna, por lo que este Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con las previsiones contenidas en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del contenido de estas documentales se evidencian las percepciones salariales recibidas por el trabajador durante las semanas en ellas indicadas, así como también, se reflejan los conceptos generados por efecto de la Convención Colectiva que le ampara. ASÍ SE ESTABLECE.-
Cursante a los folios 128 y del 130 al 174 de la primera pieza del expediente, consignó marcado con la letra “B”, documentos denominados RECIBOS DE PAGO, correspondientes al demandante OSWALDO JOSÉ FARIAS, documentos que al ser revisados por el Tribunal se observó, que emanan de la demandada en favor del referido demandante, que se corresponden con las semanas canceladas al demandante por la prestación de sus servicios, así como también, con el pago de otros beneficios legales y contractuales. Documentales que constituyen documentos privados, sobre los cuales la representación judicial de la parte de demandante en audiencia de juicio no realizó observación alguna, por lo que este Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con las previsiones contenidas en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del contenido de estas documentales se evidencian las percepciones salariales recibidas por el trabajador durante las semanas en ellas indicadas, así como también, se reflejan los conceptos generados por efecto de la Convención Colectiva que le ampara. ASÍ SE ESTABLECE.-
Cursante al folio 129 de la primera pieza del expediente, consignó marcado con la letra “B”, un documento identificado como COMPROBANTE DE RETENCIÓN DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA, documento que al ser revisado por el Tribunal se constató que emana de la demandada, en su contenido se menciona al demandante OSWALDO JOSÉ FARIAS, se indican unas cantidades y los meses del año 2013. Documental que constituye un documento privado, que fue impugnado por la parte demandante en la audiencia de juicio, aunado al hecho de que observa esta juzgadora que no se encuentra suscrito por los demandantes de autos, evidenciándose que han sido promovido por la entidad de trabajo de donde emanan, siendo ello así, esta juzgadora no le confiere valor probatorio, sustentada en el principio de alteridad de la prueba, según el cual ninguna de las partes pueden aprovecharse de un medio de prueba que ha sido emanado y producido por ella misma. ASÍ SE ESTABLECE.-
Cursantes a los folios 175 al 178, de la primera pieza del expediente, consignó marcadas con la letra “C” y “D”, documentos que emanan de la empresa demandada, donde se hace mención a los demandantes, a conceptos laborales, fechas y cantidad asignada, pero los mismos no aparecen suscritos por los demandantes de autos, evidenciándose que han sido promovido por la entidad de trabajo de donde emanan, siendo ello así, esta juzgadora no le confiere valor probatorio, sustentada en el principio de alteridad de la prueba, según el cual ninguna de las partes pueden aprovecharse de un medio de prueba que ha sido emanado y producido por ella misma. ASÍ SE ESTABLECE.-
Cursante a los folios 179 al 188, de la primera pieza del expediente, consignó marcadas con las letras “E” y “F”, documentos denominados PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA, documentales que al ser revisadas por el Tribunal se observó que constituyen un Documento Público Administrativo, que emana de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, a los que en audiencia de juicio la parte demandante manifestó que las desconoce, sin hacer uso del medio idóneo para impugnar este tipo de documentos (Artículos 83 y 84 LOPTRA). No obstante a ello, de su contenido se desprende que se trata de una autorización que emite ese órgano administrativo, mediante la cual se autoriza a la demandada para despedir a los demandantes, en razón a ello, concluye esta juzgadora, que aun tratándose de documentos de esta naturaleza, los mismos no aporta nada a la solución de esta controversia, habida cuenta, que la misma versa sobre un reclamo de diferencia en el pago de utilidades generadas por la no inclusión en el salario de conceptos contractuales. Siendo ello así, esta sentenciadora desecha de su análisis este medio de prueba y no le confiere valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-
Cursante a los folios 189 al 191, de la primera pieza del expediente, consignó marcada con la letra “G”, documento denominado COMUNICACIÓN DE FECHA 18 DE OCTUBRE DE 2013. Documental que al ser revisada por el Tribunal se observó que emana de la demandada, específicamente de la Gerencia de Relaciones Laborales. Documental que constituye documento privado, sobre el cual la representación judicial de la parte de demandante en audiencia de juicio no realizó observación alguna, por lo que este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con las previsiones contenidas en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del contenido de esta documental se evidencia que se trata de una comunicación que da respuesta a planteamientos formulados por los trabajadores, que guardan relación con la forma de realizar el cálculo para el pago del concepto utilidad, que en ella se especifica la cláusula contractual utilizada y todos los elementos que integran la base salarial utilizada para dicho cálculo. ASÍ SE ESTABLECE.-
VIII
DE LAS MOTIVACIONES
Concluido el análisis valorativo de todo el material probatorio consignado a los autos, y visto que la parte actora alega que la demandada le adeuda unas presuntas diferencias de conceptos contractuales no pagados en el salario y su consecuencial incidencia en el pago de utilidades para el ejercicio fiscal 2012 y 2013, por cuanto –a su decir- existen conceptos como tiempo de viaje, horas extra ordinarias, bono de atrinque y desatrinque de carga, bono vacacional, bonificación por limpieza de bodega, bono de trabajo en altura, bonificación de trabajos especiales, pago por trabajo en días de descanso y feriados, bono de asistencia puntual y perfecta y trabajo en tiempo de reposo y comida son determinantes para el cálculo del salario normal del trabajador, además de ello, que existen conceptos (todas las bonificaciones), que han sido pagados en recibos separados, sin efecto sobre la incidencia salarial de su normalidad.
De la misma manera, la parte actora señaló, que la categorización de trabajo eventual, de modo alguno elimina la posibilidad de que los conceptos salariales sean realmente elementos integradores del mismo, que ello incida negativamente en la fórmula de cálculo de los conceptos legales y convencionales en razón a la vigente relación laboral o de su culminación.
Igualmente alega, que la entidad de trabajo además de calcular inadecuadamente el salario normal e integral, prorratea el número de días que corresponden por concepto de utilidad convencional entre los días efectivos de trabajo, desnaturalizando con ello, el principio protector del salario, establecido en el artículo 89 de la carta magna, dado que, no se puede disminuir el valor del salario por considerar que el trabajador no laboró durante el ejercicio fiscal o económico de la empresa. Por todo ello, consideran que la demandada les adeuda unas diferencias en el pago del concepto utilidades para el ejercicio fiscal 2012 y 2013, por un monto de Bs. 223.000,00 por cada demandante, para un total de Bs.446.000, 00. Por su parte la demandada rechaza la procedencia de dicho reclamo aduciendo para ello que su representada pagó correcta y oportunamente a los actores las bonificaciones de fin de año o utilidades y cualquier otro concepto o bonificación que puedan pretender, y no les adeuda cantidad de dinero y concepto alguno.
Ahora bien, explanada la pretensión de los actores y el consecuencial rechazo de lo pretendido por parte de la demandada, observa esta sentenciadora, que a lo largo del libelo no se determinaron los cálculos que conduzcan a establecer los montos que por concepto de diferencias en el pago de utilidades correspondiente al ejercicio 2012 y 2013, demanda cada actor, habida cuenta, que se demanda la suma de Bs. 223.000,00 por cada uno de ellos, que -a su decir- dichas diferencias devienen de conceptos contractuales no pagados en el salario, sin embargo, en el libelo de demanda no se expresa que porción de dicha pretensión corresponde a cada uno de los años indicado, toda vez, que de los recibos de pago cursantes en auto se desprende que cada uno de ellos tuvieron ingresos variables, también, fechas de ingreso distintas (OSWALDO FARIAS el 23 de octubre de 2012 y ANTONIO BOLIVAR el 22 de diciembre de 2010) por lo que se deduce que las supuestas diferencia no pueden estar por el mismo orden, pues desde luego, solo ANTONIO BOLÍVAR, por el hecho de haber ingresado el 22/12/2010 podría reclamar posibles diferencias en el pago de utilidades para el ejercicio 2012 y 2013, toda vez que, OSWALDO FARIAS, que ingresó el 23/10/2012, en modo podría reclamar posibles diferencia por el mismo monto. De manera que, se verifica la existencia de errores en la demanda, que en la oportunidad correspondiente debieron ser subsanados, pues al tratarse de trabajadores que tienen condiciones laborales distintas, obligatoriamente sus reclamos también deben ser distintos. Aunado al hecho, de que en el libelo no se indican cuales conceptos no le fueron cancelados a los demandantes, a los fines de poder determinar la existencia o no de las presuntas diferencias reclamadas.
Siguiendo el hilo argumentativo, y ante los defectos de forma evidenciados en el libelo de demanda, esta juzgadora estima conveniente hacer algunas consideraciones preliminares a propósito de la procedencia de las pretensiones procesales y la carga alegatoria de las partes en juicio. En este sentido, la pretensión procesal, cualquiera sea su naturaleza, exige para su procedencia la reunión indisoluble de sus cuatro elementos estructurales y esenciales, a saber: 1) el elemento subjetivo, relativo a la cualidad o legitimación a la causa; 2) el elemento objetivo, relativo al interés material; 3) el elemento causal, relativo a la realidad fáctica; y 4) la posibilidad jurídica, relativa al interés jurídico. Estos pueden definirse en los siguientes términos:
El elemento subjetivo, relativo a la cualidad o legitimación a la causa, está referido a que la pretensión debe ser postulada por quien y contra quien tiene interés en el objeto pretendido; vale entonces afirmar que los sujetos de la pretensión procesal son aquellos quienes, por concurrir en el acaecimiento de los hechos, están liados al objeto o tienen un interés material respecto de la cosa pretendida y, por ello, serán quienes soporten los efectos de la cosa juzgada.
El elemento objetivo, relativo al interés material, está referido al objeto de la pretensión, aquello que es capaz de satisfacer el interés del peticionante; en efecto, lo pretendido es aquel bien de la vida o aquella conducta humana cuya virtualidad es capaz de satisfacer un interés surgido como producto de las relaciones de los hechos. No obstante, el objeto de la pretensión debe ser cierto (que exista), posible (que pueda existir), determinado (conocido), determinable (que pueda ser conocido) y de posible ejecución; pues sobre ello recaerá la cosa juzgada.
El elemento causal, relativo a la realidad fáctica, está referido a la relación que debe existir entre los hechos ocurridos en la realidad dinámica de la vida y la causa de pedir; es decir, la relación circunstanciada de los hechos que despertaron el interés del sujeto respecto del objeto. Se trata del hecho que causó el interés.
La posibilidad jurídica, relativa al interés jurídico, como se ha dicho, la pretensión procesal está estructurada por la relación de determinados hechos que causan el interés de unos sujetos respecto de un objeto, por lo que bien podría afirmarse que la pretensión gravita sobre el interés del sujeto de alcanzar aquello que puede satisfacer sus necesidades; ahora, para la procedencia en derecho de esa pretensión, es decir, para que ese interés pueda ser satisfecho en derecho, es necesario que tal interés sea jurídicamente tutelado.
Es de hacer notar, que estos cuatro elementos se estructuran de manera interdependiente, que todos ellos afectan indisolublemente la procedencia de la pretensión procesal. Empero, conviene distinguir entre los elementos objetivo y causal que debe el actor explanar en su escrito libelar, pues ellos, aunque interdependientes, obedecen a aspectos jurídicos diferentes.
En este mismo orden, Véscovi (1984, 83) los distinguió de la siguiente manera:
El objeto. El elemento objetivo de la pretensión es el bien de la vida que solicita el actor; la utilidad que quiere alcanzar con la sentencia: será el pago de un crédito, la entrega de una cosa mueble o inmueble, la prestación de un servicio, una acción u omisión, la declaración de que un contrato está rescindido, etc. Constituyen la finalidad última por la cual se ejerce la acción, el pedido (petitum) que tiene la demanda.
Puede ser, según Guasp, una cosa o una conducta ajena. Es la pretensión del actor; mejor, el contenido de ella.
Es necesario vincular este elemento con el tercero, la causa. En efecto, ambos constituyen un todo, de manera que el objeto no es la simple cosa física reclamada, sino esta en su configuración jurídica. No es una simple suma de dinero (que pueda cambiarse por cualquier otra), sino la que es debida por tal razón (causa).
El tercer elemento es la causa, o fundamento jurídico de la pretensión. Es la razón de esta, la causa de pedir (causa petendi). Se trata de los hechos jurídicos en los que el actor funda su petición. Generalmente se distinguen el hecho histórico y sus consecuencias jurídicas. Esto es, que en la razón se distingue una razón de hecho y una de derecho. Es decir, yo afirmo: arrendé una finca a Juan y él se niega a devolvérmela (hechos histórico), por lo que en virtud de mi calidad de arrendador, tengo derecho al desalojo (afirmación jurídica). Es, entonces, el conjunto de hechos que constituyen el relato histórico, del que se pretende deducir lo que se pide, y la afirmación jurídica que de ello se deriva. Hay, en este elemento, una conjunción entre el hecho y el derecho, los que en realidad no aparecen tan separados como habitualmente se cree.” (v. Véscovi, E., Teoría general del proceso, Bogotá – Colombia: Temis).
Concluye Ortiz (2004, 429) señalando que “el petitum no es más que los efectos jurídicos que se esperan con la providencia jurisdiccional, mientras que la causa petendi está formada por los hechos constitutivos, modificativos o impeditivos de la relación jurídica sustancial pretendida, discutida o negada. La causa petendi debe estar explanada en el libelo de la demanda como parte constitutiva de la pretensión procesal, tanto en las razones de hecho como en las razones de Derecho, pues ello es definitivo para ´identificar´ por qué se acude al proceso y cuáles son las razones sobre los cuales se fundamenta.” (v. Ortiz, R., Teoría general del proceso, Caracas: Frónesis).
En este orden de ideas, se exige a la parte demandante la carga alegatoria de precisar en el libelo de la demanda cada uno de estos elementos estructurales de la pretensión postulada; y, su deficiencia acarreará necesariamente consecuencias adversas al peticionante.
Al referirse al concepto de las cargas procesales, afirmó Gómez-Lara (1991,79) lo siguiente:
La carga es la necesidad que tienen las partes de realizar determinados actos procesales a fin de evitar perjuicios procesales e, inclusive, una sentencia definitiva adversa; es la exigencia forzosa que pesa sobre cada una de las partes de realizar actos en el proceso que les eviten sufrir perjuicios procesales y perjuicios sustantivos en la sentencia. Las cargas en el proceso son múltiples. Podemos mencionar como ejemplos de cargas, la presentación de la demanda, la contestación a la demanda, el ofrecimiento de pruebas, la preparación de pruebas, el desahogo de pruebas, los alegatos y la interposición de recursos. (v. Gómez-Lara, C, Derecho Procesal Civil, (5ta ed.) México: Harla).
López (2005, 466 y 472) contribuye de manera significativa a destacar la importancia de la carga alegatoria del actor, señalando:
Si la demanda es el instrumento para el ejercicio del derecho de acción y éste sólo puede adelantarse formulando unas pretensiones, es apenas natural que sea requisito principalísimo de ella, el que la formulación de esas pretensiones se haga. “con precisión y claridad”, es decir, en forma tal que no haya lugar a ninguna duda acerca de lo que quiere el demandante; por tanto, si el juez encuentra obscuridad o falta de precisión en lo que se pide, puede no admitir la demanda, apoyándose en la causal prevista en el art. 85, num. 1°; es éste un requisito central dentro de los que comento por cuanto determina el marco de decisión dentro del respectivo proceso dado que no puede el juez fallar por objeto o causa diferente del expresado en las pretensiones.
(…)
En la demanda, además de la determinación de las pretensiones, deben indicarse los hechos, es decir, hacer la relación objetiva de los acontecimientos en los cuales el demandante fundamenta sus pretensiones. Esos hechos deberán presentarse determinados, esto es, redactados en forma concreta y clara; clasificados, o sea ordenados, todo con el fin de facilitar al juez y al demandado la labor de análisis de los hechos.
(…)
Es de particular importancia determinar y clasificar adecuadamente los hechos, por cuanto son precisamente ellos, y no las pretensiones, los que deben acreditarse mediante los diversos medios probatorios establecidos por el Código. De ahí que no es posible concebir una demanda sin que tenga una relación completa de los hechos, pues éstos son el apoyo de las pretensiones. (v. López, H., Procedimiento civil, (9na. ed. t.1), Bogotá – Colombia: Dupre).
De igual manera, es preciso destacar, que en el numeral 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, se exige como presupuesto formal de la demanda una relación pormenorizada de los hechos y los fundamentos de derecho en que se fundamenta la pretensión, con las pertinentes conclusiones, pero además de ello, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 123, establece lo siguiente:
“Artículo 123. Toda demanda que se intente ante un Tribunal del Trabajo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución se presentará por escrito y deberá contener los siguientes datos:
1. Nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado. Si el demandante fuere una organización sindical, la demanda la intentará quien ejerza la personería jurídica de esta organización sindical, conforme a la ley y a sus estatutos.
2. Si se demandara a una persona jurídica, los datos concernientes a su denominación, domicilio y los relativos al nombre y apellido de cualesquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales.
3. El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama.
4. Una narrativa de los hechos en que se apoye la demanda.
5. La dirección del demandante y del demandado, para la notificación a la que se refiere el artículo 126 de esta Ley.
Ahora bien en el caso de autos, tomando en consideración todos los argumentos esgrimidos por quien se pronuncia, no existen dudas de que en el libelo de demanda se evidencian imprecisiones que han debido ser subsanadas en la fase de Sustanciación o en Mediación, mediante la aplicación del primero o segundo despacho saneador, toda vez, que se requiere que el libelo de demanda este redactado con precisión, a los efectos de que el demandado pueda ejercer su derecho a defenderse de la demanda formulada en su contra, y que el juzgador pueda dictar una resolución de manera coherente y precisa sobre lo demandado.
Lo anterior se constata de una simple lectura al libelo de demanda, donde queda claro que no se encuentran cubierto los extremos establecidos en del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, específicamente en los numerales 3º y 4º, pues no se especificó con claridad el objeto de la demanda, ni se realizó una narración de los hechos en que se fundan la demanda, en términos concretos no se determinaron los cálculos que conduzcan a establecer los montos que por concepto de diferencias en el pago de utilidades correspondiente al ejercicio 2012 y 2013, demanda cada actor, habida cuenta, que se demanda la suma de Bs. 223.000,00 por cada uno de ellos, que -a su decir- dichas diferencias devienen de conceptos contractuales no pagados en el salario, los cuales nunca fueron especificados ni determinados por los accionantes, del mismo modo, no expresa en el libelo que porción de diferencia de utilidades que corresponde para cada año que se reclama, ya que - se insiste- las supuestas diferencias no pueden estar por el mismo orden dado que las condiciones laborales son distintas y con ello indefectiblemente se acarrea reclamos distintos. De manera que resulta forzoso para esta sentenciadora declarar la improcedencia de la pretensión de los demandantes dada la imprecisión en el objeto de su demandada, lo que conlleva a la declaratoria sin lugar de la presente demanda. ASÍ SE DECIDE.
IX
DE LA DISPOSITIVA
Por todo lo precedentemente expuesto, este Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del estado Bolívar, Extensión Territorial, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la pretensión que por Cobro de diferencias de beneficios laborales no Pagados en el salario y su incidencia en el pago de utilidades para el ejercicio fiscal 2012 y 2013, incoada por los ciudadanos OSWALDO JOSÉ FARIAS y ANTONIO JOSÉ BOLIVAR, venezolano, mayor de edad y titular de las cédulas de identidad números V-8.371.336 y V-16.311.889, en contra de la sociedad mercantil MARITIME PERSONNEL CONTRACTOR, C. A.;
SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas. ASI SE DECIDE.-
La presente decisión se fundamenta en los en los artículos 2, 26, 49 y 257 Constitucionales, artículos 5, 6, 10, 11, 72, 135, 151, 158 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los trece (13) días del mes de junio de dos mil junio (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza,
Abg. Daisy Lunar Carrión.
La Secretaria de Sala,
Abg. Yuritzza Parra.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede y se publicó la anterior decisión, siendo las doce y treinta y cinco minutos del mediodía (12:35am.). Conste.
La Secretaria de Sala,
Abg. Yuritzza Parra.
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