REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO (6º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN,
MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, Trece (13) de Junio de 2016
Años: 206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: FP11-S-2016-000051
ASUNTO: FP11-S-2016-000051
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE OFERENTE: CENTRAL SANTO TOME III, C.A.
APODERADA JUDICIAL: RAQUEL AROCHA, Abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 64.404. (Poder folios 04 al 05)
PARTE OFERIDA: OMELIS MATA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.886.810.
MOTIVO: OFERTA REAL.-
En fecha trece (13) de abril de dos mil dieciséis (2016), la ciudadana RAQUEL AROCHA, Abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 64.404, presento demanda por OFERTA REAL, a favor de la ciudadana OMELIS MATA, por ante los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Puerto Ordaz.
Siendo debidamente distribuida la causa por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral y correspondiéndole en consecuencia el conocimiento del presente asunto, a este Tribunal Sustanciador, quien por Auto de fecha 21 de abril de 2016, procedió a emitir despacho saneador en la presente causa; mediante el cual este Tribunal ordena la subsanación de la demanda, por considerar que la misma no cumple los requisitos establecidos en los numerales 1º y 5º del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ordenando en consecuencia en ese mismo acto la notificación de la parte oferente, para que dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a su notificación procediera a la corrección de lo vicios u omisiones contenidos en la misma.
De este mismo modo cursa al folio 20, del presente expediente, diligencia presentada en fecha 31/05/2016, mediante la cual la ciudadana RAQUEL AROCHA, apoderada judicial de la parte oferente, se da por notificada del despacho.
Ahora bien, verificado el Calendario Judicial de este Circuito Laboral, el cual es coincidente con el de este Tribunal, tenemos que los dos (02) días hábiles para proceder a corregir el Escrito Libelar fueron el LUNES SEIS (06) DE JUNIO Y MARTES SIETE (07) DE JUNIO DEL DOS MIL DIECISÉIS (2016). Siendo ello así, la parte oferente tenía los días de Despacho antes especificados para dar cumplimiento con la orden emitida por esta Sustanciadora.
Así las cosas, revisadas las actas que integran el presente asunto, observa este Tribunal que habiendo transcurrido los días LUNES SEIS (06) DE JUNIO Y MARTES SIETE (07) DE JUNIO DEL DOS MIL DIECISÉIS (2016), la parte oferente la entidad de trabajo CENTRAL SANTO TOME III, C.A., NO SUBSANO LA OFERTA; por lo que resulta forzoso para este Tribunal aplicar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 124 ejusdem, que conlleva a declarar la INADMISIBILIDAD de la Demanda interpuesta. ASI SE DECIDE.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE LA OFERTA, conforme a lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no haber corregido el Libelo de Demanda.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en Puerto Ordaz, a los trece (13) días del mes de Junio del Dos Mil Dieciséis (2016). 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ 6º SME DEL TRABAJO,
ABOG. DANIELLA FARIAS
LA SECRETARIA DE SALA,
FP11-S-2016-000051
DF/.-
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