REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO (1º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR,
SEDE CIUDAD BOLIVAR.
EXPEDIENTE: FP02-L-2012-000083
PARTE ACTORA: IMAGUA JOSEFINA PERICH PRADO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº: 12.632.775.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ARGENIS CENTENO y YASSER INATTI, Abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los Nº: 113.061 y 93.116 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: HOTELES EJECUTIVOS VENEZUELA, C.A.
APODERADO LEGAL DE LA DEMANDADA: HUMBERTO NJAIM, venezolano, mayor de edad, de este domicilio titular de la cedula de identidad Nº 6.971.490
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: ALCIDES SANCHEZ, Abogada en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nº: 119.200.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
ANTECEDENTES PROCESALES
Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por la ciudadana IMAGUA JOSEFINA PERICH PRADO, venezolana, de este domicilio, identificada con la cédula de identidad Nro. 12.632.775, en contra de la Sociedad Mercantil HOTELES EJECUTIVOS VENEZUELA, C.A., demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar en fecha 24 de Febrero del 2012.
Ahora bien, una vez recibida la demanda se ordenó su revisión por el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial a los fines del pronunciamiento sobre su admisión, siendo admitida en fecha 29/02/2012, ordenándose el emplazamiento mediante cartel a la parte demandada a los fines de la instalación de la celebración de la Audiencia Preliminar.
En fecha 05/10/2012, se dio por concluida la celebración de la Audiencia Preliminar, a consecuencia de que las partes no llegaron a ningún acuerdo, siendo remitida la causa a este Juzgado de Juicio, siendo recibida por este Juzgado de Juicio en fecha 30/10/2012, donde en fecha 05/11/2012, procedió a dictar auto de admisión de las pruebas promovidas y fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, la cual se celebró en fecha 14/06/2016, dictándose el correspondiente dispositivo oral del fallo, el día el 21/06/2016, por lo que estando dentro de la oportunidad a objeto dictar el fallo in-extenso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procede a realizarlo en los siguientes términos:
ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegatos de la Parte Actora
Indica el accionante de autos que comenzó a prestar servicios para Sociedad Mercantil HOTELES EJECUTIVOS VENEZUELA, C.A. (BOLIVAR GRAN HOTEL), bajo la figura de contratada, en fecha 01 de Agosto del año 2006, ocupando el cargo de Gerente Administrativo, cumpliendo una jornada de trabajo de lunes a viernes desde las 8:00 a.m. hasta las 12:00 p.m. y de 2:00 p.m. hasta las 6:00 p.m. y los días sábados de 8:00 a.m. hasta las 12:00 p.m., estando bajo la subordinación del ciudadano JOSE ZAMBRANO, quien fungía como gerente general de la mencionada sociedad mercantil, dentro de las funciones que realizaba se encuentran la realización elaboración y pago de la nomina de empleados, el pago de los servicios públicos, pago de los impuestos nacionales y municipales, solvencia inmobiliaria, patente de industria y comercio, además de alquilar los salones del hotel para eventos, entre otras, contando con un tiempo de servicios de 5 años y 8 meses.
Arguye el actor que la relación laboral culmina en fecha 30/04/2011, cuando de manera injustificada y sin previo aviso fue despedida, y en vista de que ha transcurrido el tiempo y hasta la fecha los representantes de la empresa no le ha cancelado sus prestaciones sociales, es por lo que procede a demandar a Sociedad Mercantil HOTELES EJECUTIVOS VENEZUELA, C.A., por el pago de PRESTACION DE ANTIGÜEDAD, VACACIONES NO DISFRUTADAS, BONO VACACIONAL NO DISFRUTADO, UTILIDADES NO CANCELADAS, INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO y la INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO, los cuales arrojan un total de DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS DIECIOCHO CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs. 287.218,19), los cuales no incluyen la corrección monetaria, ni los intereses de mora en materia laboral, así como tampoco las costas y costos del proceso los cuales demanda su cancelación.
Alegatos de la Parte Demandada
En fecha 15 de Octubre de 2012 la Abogada LUZ ADRIANA SANCHEZ, inscrita en el I.P.SA., bajo el Nº 92.642, actuando en su carácter de apoderada de la Sociedad Mercantil HOTELES EJECUTIVOS VENEZUELA, C.A. (BOLIVAR GRAN HOTEL), presentó escrito de contestación a la demanda en los siguientes términos:
De los hechos admitidos:
Admite como cierto que la demandante IMAGUA JOSE FINA PERICH PRADO, laboro para su representada desde el 01 de agosto del año 2006.
Admite como cierto la actora, como lo expresa en su escrito libelar de demanda, se desempeño en el cargo de Gerente Administrativo.
Admite como cierto la accionante laboro para su representada hasta la fecha 30 de abril del año 2011, en la que por mutuo acuerdo disenso dejo de prestar servicio.
Admite como cierto que la ciudadana IMAGUA JOSE FINA PERICH PRADO, laboraba para su representada de lunes a viernes, de 8:00 am. hasta las 12:00 m y de 2:00 pm hasta 6:00 pm y los días sábados de 8:00 a.m. hasta las 12:00 m., porque por ser un personal de confianza ella misma ajusto un horario ya que el establecido para laborar en el hotel es el fijado por la Inspectoría de Trabajo y son tres (03) turnos el primero de 7:10 am a 12:00 m y de 1:00 p.m. a 3:30 pm el segundo de 3:30 p.m. a 7:00 pm y de 8:00 pm a 11:30 pm y el tercero de 1:10 pm a 2:30 am y de 4:00 am a 6:50 am.
Admite como cierto que las funciones de la demandante, eran entre otras la realización elaboración y pago de la nomina de empleados incluido el pago de ella misma, el pago de los servicios públicos (electricidad, agua), así como el pago de los impuestos nacionales y municipales, entre ellos actividad económica solvencia inmobiliaria, patente de industria y comercio, además de alquilar los salones del hotel para eventos
De los hechos No Admitidos
Niega, rechaza y contradice que transcurrido el tiempo desde la fecha de culminación de la relación de trabajo, los representantes de la empresa no le cancelaran las prestaciones de sociales a la demandada, porque lo cierto es, que con las pruebas promovidas quedara demostrado que por efecto de cantidades faltantes en el proceso de auditoría que se realizo, la actora ya había cobrado en demasía los montos correspondientes por concepto de prestaciones sociales, hecho este que la accionante reconoció ante los representantes de la empresa y se comprometió a firmar finiquito cosa que obviamente no cumplió.
Niega, rechaza y contradice que la hoy demandante, pueda interponer demanda alguna a su representada por el cobro de todos y cada uno de los beneficios que señala en el escrito libelar, ya que con las pruebas promovidas quedara demostrado que previo a su retiro la demandante había tomado las cantidades de dinero que por esos conceptos se le pudiera adeudar.
Niega, rechaza y contradice que la accionante pueda pretender reclamar como pago de la antigüedad, la cantidad de Bs. 93.768,33, debido a que previo a su retiro de la empresa, ya la accionante había tomado las cantidades de dinero que por ese concepto se le pudiera adeudar, y que en supuesto negado que se le adeudara alguna suma el tribunal debe ordenar a la demandante rehacer los cálculos y ajustarlos a los montos recibidos realmente.
Niega, rechaza y contradice que la demandante pretenda reclamar el pago de interés fiduciario por la suma de Bs. 18.049,16, porque lo cierto es que la demandante previo a su retiro de la empresa, ya la accionante había tomado las cantidades de dinero que por ese concepto se le pudiera adeudar, y que en supuesto negado que se le adeudara alguna suma de dinero por ese concepto el tribunal debe ordenar a la demandante rehacer los cálculos y ajustarlos a los montos recibidos realmente por la ex trabajadora.
Niega, rechaza y contradice que la demandante pretenda reclamar el pago de vacaciones no disfrutadas por la cantidad de Bs. 23.850, que resultan de multiplicar 79.5 días a razón de 300,00 como salario, porque lo cierto es que la demandante previo a su retiro de la empresa, ya la accionante había tomado las cantidades de dinero que por ese concepto se le pudiera adeudar, y que en supuesto negado que se le adeudara alguna suma de dinero por ese concepto el tribunal debe ordenar a la demandante rehacer los cálculos y ajustarlos a los montos recibidos realmente por la ex trabajadora como salario y que constan suficientemente en las nominas promovidas como pruebas documentales.
Niega, rechaza y contradice que la demandante pretenda reclamar el pago de bono vacacional no disfrutado por la cantidad de Bs. 13.875,00, que resultan de multiplicar 46,25 días por 300,00 como salario, porque lo cierto es que la demandante que previo a su retiro de la empresa, ya la accionante había tomado las cantidades de dinero que por ese concepto se le pudiera adeudar, y que en supuesto negado que se le adeudara alguna suma de dinero por ese concepto el tribunal debe ordenar a la demandante rehacer los cálculos y ajustarlos a los montos recibidos realmente por la ex trabajadora como salario y que constan suficientemente en las nominas promovidas como pruebas documentales.
Niega, rechaza y contradice que la demandante pretenda reclamar el pago de utilidades vencidas por la cantidad de Bs. 67.500,00, que resultan de multiplicar 225 días por 300,00 como salario, porque lo cierto es que la demandante previo a su retiro de la empresa, ya se le había cancelado las utilidades anuales y había tomado las cantidades de dinero que por ese concepto se le pudieran adeudar y que en el supuesto negado que se le adeudara alguna suma de dinero por ese concepto el tribunal debe ordenar a la demandante rehacer los cálculos y ajustarlos a los montos recibidos realmente por la ex trabajadora como salario y que constan suficientemente en las nominas promovidas como pruebas documentales.
Niega, rechaza y contradice que la demandante pretenda reclamar el pago de la Indemnización por despido Injustificado por la cantidad de Bs. 50.125,00, que resultan de multiplicar 150 días por 334,17 como salario integral diario, porque lo cierto es que de conformidad con lo afirmado y señalado con la por la demandante en su escrito libelar y con las pruebas promovidas quedara plenamente demostrado que por detentar el cargo de Gerente Administrativo era personal de confianza que nunca fue despedida y que previo a su retiro de la empresa, ya se le había cancelado las utilidades anuales y había tomado las cantidades de dinero que por ese concepto se le pudieran adeudar y que en el supuesto negado que se le adeudara alguna suma de dinero por ese concepto el tribunal debe ordenar a la demandante rehacer los cálculos y ajustarlos a los montos recibidos realmente por la ex trabajadora como salario y que constan suficientemente en las nominas promovidas como pruebas documentales.
Niega, rechaza y contradice que la demandante pretenda reclamar el pago de la Indemnización Sustitutiva de Preaviso por la cantidad de Bs. 20.050,20, que resultan de multiplicar 60 días por 334,17 como salario integral diario, ya que con lo afirmado y señalado con la por la demandante en su escrito libelar y con las pruebas promovidas quedara plenamente demostrado que por detentar el cargo de Gerente Administrativo era personal de confianza que nunca fue despedida y que previo a su retiro de la empresa, ya se le había cancelado las utilidades anuales y había tomado las cantidades de dinero que por ese concepto se le pudieran adeudar y que en el supuesto negado que se le adeudara alguna suma de dinero por ese concepto el tribunal debe ordenar a la demandante rehacer los cálculos y ajustarlos a los montos recibidos realmente por la ex trabajadora como salario y que constan suficientemente en las nominas promovidas como pruebas documentales.
Niega, rechaza y contradice que la demandante pretenda reclamar el pago de la corrección monetaria, los intereses de mora en materia laboral, así como las costas y costos del proceso, ya que con las pruebas promovidas, quedara plenamente demostrado que previo a su retiro de la empresa, ya se le había tomado las cantidades de dinero que por ese concepto se le pudieran adeudar y que en el supuesto negado que se le adeudara alguna suma de dinero por ese concepto el tribunal debe ordenar a la demandante rehacer los cálculos y ajustarlos a los montos recibidos realmente por la ex trabajadora como salario y que constan suficientemente en las nominas promovidas como pruebas documentales.
DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA
La carga de la prueba se distribuirá de acuerdo a lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Artículo 72: “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.
De conformidad con el artículo in commento y de acuerdo a los alegatos esgrimidos por la parte actora y demandada, se le debe aplicar lo establecido en el artículo 135 eiusdem, que dispone lo siguiente:
Artículo 135: “Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado”.
Ahora bien, analizada la contestación de la demanda, se constata que la empresa demandada reconoce la relación laboral, por lo que le corresponde la carga de la prueba demostrar la cancelación de las prestaciones sociales, el salario devengado y el despido injustificado alegado por el trabajador. Así se Establece.
Dicho esto pasa este Juzgado a la valoración de los medios de pruebas aportadas en el proceso:
DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS
A fin de dilucidar los hechos controvertidos en la causa, pasa esta sentenciadora al análisis y valoración del material probatorio aportado al proceso por ambas partes, orientando fundamentalmente su actuación conforme a lo pautado por los artículos 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose así preeminencia a la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, prefiriéndose, en caso de duda, la valoración más favorable será al trabajador.
PRUEBAS DE LA ACTORA
Documentales:
Promovió Constancia de Trabajo marcado con la letra “A” emitido por la empresa HOTELES EJECUTIVOS C.A., inserta en folio (65), de la misma se desprende que su representada ingreso a prestar servicios desde el 01/08/2006 como Gerente Administrativo y que devengaba un salario mensual de Bs, 9.000,00; Transferencias Tercero Otros Banco marcado con la letra “B” emitido por la empresa HOTELES EJECUTIVOS C.A., a favor de la accionante, la cual corre inserta del folio (66) al (81), donde se evidencia que su representada era la encargada de pagar nomina a los trabajadores de la demandada; Recibo de Entrega de Chequeras marcado con la letra “C” emitido por la empresa HOTELES EJECUTIVO C.A., por aprte de su representada al ciudadano JOSE ZAMBRANO, por orden del ciudadano JUAN CARLOS MONTIEL, inserto del folio (82), con el objeto de demostrar que no solo su representada manejaba chequeras; Copia del Cheque Nº 06002652 de Copr banca banco Universal marcado con la letra “D” emitido por la empresa HOTELES EJECUTIVO C.A., a favor de la demandante, inserto del folio (83), con el objeto de cancelarle las mensualidades atrasadas y comisiones de los meses enero, febrero y marzo del 2011, todas estas documentales están insertas en la primera pieza del presente expediente y en virtud de que dichas pruebas no fueron impugnadas por la parte demandada en la audiencia de juicio, este Tribunal le otorga valor probatorio conforme al Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
Exhibición de documentos:
Promovió la prueba de exhibición de documentos, los cuales este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo admite y ordena a la parte demandada que el día en que tenga lugar la celebración de la Audiencia de Juicio, exhiba los originales del bauches de cheque Nº 06002652, de Corp. Banca Banco Universal en fecha 26/04/2011, de el pago del salario de los meses enero, febrero y marzo del 2011, la cual no fue exhibida en la audiencia de juicio por la parte demandada.
Testimoniales:
Promovió las testimoniales de los siguientes ciudadanos: ORFEO MANCINI, JESUS MARIN, GABIRIEL MORILLO, YRAMAR ORSETI JIMENEZ y JOSE DIAZ, venezolanos titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.851.265, 9.175.531, 11.172.749, 8.898.641 y 8.930.147, dichos testigos no comparecieron a rendir sus deposiciones de tal manera que se declaran desiertos los testigos promovidos. Así se Establece.
Informes:
Promovió y solicito se oficie al Instituto Venezolanos de los Seguros Sociales sede Ciudad Bolívar (IVSSS), a los fines de que suministre a este Juzgado el nombre, apellido y número de cédulas de los trabajadores de la empresa HOTELES EJECUTIVOS C.A., sede Ciudad Bolívar, se recibió resultas la cual corre inserta desde el folio trescientos trece (313) y folio trescientos catorce (314) de la primera pieza del presente expediente, de dicha prueba se desprende los datos solicitados (nombre, apellido y número de cédulas) de los trabajadores activos de la empresa demandada, este Juzgado le otorga todo valor probatorio a dicha prueba, en virtud que se trata de un documento administrativo público, y siendo que el mismo no fue atacado, se le otorga todo el valor probatorio que de ello se desprende de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. Así se establece.
Promovió y solicito se oficie al Instituto Venezolanos de los Seguros Sociales sede Ciudad Bolívar (IVSSS), a los fines de que remita Copia fotostática de la forma 14-02 y 14-03 de la ciudadana IMAGUA JOSEFINA PERICHI PRADO, venezolana mayor de edad portadora de la cédula de identidad Nº 12.632.775, llevadas por la empresa HOTELES EJECUTIVOS C.A., se recibió resulta la cual riela en al folio trescientos doce (312), en donde informa que en relación a la F-14-02 y F-14-03, se les imposibilita suministrar dicha información, por cuanto como es Oficina Administrativa no manejan expediente de los trabajadores inscritos por su patrono en el IV.S.S., en virtud de que no consta tal información este tribunal no tiene nada que valorar. Así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Principio de la Comunidad de la Prueba:
Promovió El Merito Favorable de los Autos. Al respecto ha reiterado la Sala, que el mismo no constituye un medio de prueba válido de los estipulados por la ley, sino que forma parte del principio de la comunidad de las pruebas o principio de adquisición, que rige nuestro sistema procesal, y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio, sin necesidad de alegación de partes. Así se establece.
Documentales:
Promovió documento en 95 folios copia de nóminas correspondiente a los años 2006, 2007, 2008,2009 y 2010, marcado con la letra y número “X3” que corre inserta al folio (185) al (281) y copias de recibos de pago, marcado con la letra y número “X4” que corre inserta al folio (89) al (184) de la primera pieza del presente expediente, en virtud de que las mismas no fueron impugnadas por la parte actora este Tribunal las valora conforme al Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
Informes:
Promovió pruebas de informes; solicitando se oficie a la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, a los fines de que informe a este Juzgado sobre si existe procedimiento de Estabilidad y/o inamovilidad (reenganche y pago de Salarios caídos), ejercido por la demandante y en caso de que la solicitud de reenganche hubiese sido ejercida por la trabajadora IMAGUA JOSEFINA PIRECHI PRADO señalar la fecha en fue interpuesta por ante ese Órgano y la fecha en la que fue notificada de la interposición del precitado procedimiento la empresa Hoteles Ejecutivos de Venezuela, C.A., con el objeto de demostrar que la actora nunca fue despedida, de una revisión exhaustivas de las actas este Juzgado determina que se recibieron resultas de dicha prueba la cual corre inserta en el folio (66) de la segunda pieza del presente expediente, mediante el cual Inspectoría informa que no cursa por ante ese organismo un procedimiento de estabilidad y/o inamovilidad incoado por la actora. Así se establece.
Promovió pruebas de informes; donde solicita se oficie a las entidades bancarias Banesco, ubicada en la Av. República de esta Ciudad y Corp. Banca, ubicada en el Paseo Meneses de esta Ciudad Bolívar, para que informe de los movimientos bancarios de los años 2010 y 2011, con soportes de copias de depósitos y cheque emitidos de la cuenta corriente a nombre de la ciudadana IMAGUA JOSEFINA PERICHI PRADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.632.775, que se reflejen en los estados de cuenta de cada entidad, con el objeto de demostrar que la actora por ser personal de confianza manejo desde su cuenta personal los fondos de la empresa demandada, que al realizar la experticia contable de conciliación de aplicación de fondos existe una diferencia entre los fondos asignados por la operadora y los realmente utilizados por la ex trabajadora y que con ese diferencial la actora se cobro por adelantado sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales que reclama, revisadas las catas que conforma este expediente se determino que las resultas del oficio dirigido a la entidad Bancaria Banesco Banco Universal corren insertas desde el folio (17) al folio (25) de la segunda pieza del presente expediente, donde suministra movimientos pertenecientes a la cuenta corriente Nº 0186-18-186306846, perteneciente a la ciudadana PERICH PRADO IMAGUA JOSEFINA, donde se evidencia las transacciones realizadas por la mencionada ciudadana, con respecto a los soportes solicitados el mismo hace la acotación que es indispensable que les indique las de mayor relevancia para suministrar los soportes solicitados. Así se establece.
La resultas de la prueba de informes solicitada a la entidad bancaria Corp Banca, corren insertas en los folios (316) y (317) de la primera pieza del presente expediente, donde le informa a este juzgado que debe canalizar los requerimientos de la información dirigida a esa institución financiera a través de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (Sudeban), este juzgado en virtud de la respuesta suministrada por esta institución bancaria ordena oficiar a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (Sudeban), donde mediante oficio Nº SIB-DSB-CJ-PA-38031 de fecha 12/11/2013, el cual corre inserto en el folio (43) y (44) de la segunda pieza, da respuesta a este juzgado informando que, solicito la información requerida a través de oficio dirigido al Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., (antiguo Corp Banca, C.A. Banco Universal), recibiendo sus resultas en fecha 17/02/2014, al cual se anexan los movimientos bancarios de la cuenta Nº 0121-0135-03-0106370097 correspondiente a la ciudadana IMAGUA JOSEFINA PERICH PRADO, y con respecto a los movientes bancarios requeridos, esta institución bancaria solicita les indique las operaciones sobre las cuales requiere los soportes. Así se establece.
Experticia Contable:
Promovió la prueba de experticia para que el despacho designe experto contable que, con base a la información que suministre las entidades bancarias Banesco y Corp Banca de los fondos movilizados en las cuentas corrientes a nombre de la ciudadana IMAGUA JOSEFINA PERICH PRADO, o de ser necesario por no admitirse la prueba de informes propuesta en el punto 2 del capítulo anterior solicite la misma a las entidades bancarias ya mencionadas, realice conciliación bancaria de fondos y determine cuantos, cuáles y porque concepto ingresaron fondos a las cuentas de la demandante; cuantos, cuáles y porque concepto fueron los fondos que debían ser aplicados a las actividades de la empresa demandada y cuantos, cuáles y porque concepto fueron los fondos que realmente se aplicaron a las actividades de la demandada; cuantos, cuáles fueron los fondos que quedaron en poder de la ex trabajadora, vale decir cuánto dinero de la actividad comercial de su representada quedo a favor de la trabajadora reclamante, con el objeto de demostrar que la actora por ser personal de confianza manejo desde su cuenta los fondo de la empresa demandada, que existe un diferencial entre los fondos y que con ese diferencial la trabajadora se cobro por adelantado sus prestaciones sociales.
De una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente este Juzgado determina, que reiteradas oportunidades se realizo el nombramiento de expertos contable con el objeto de que el mismo realizara el informe de experticia solicita por la parte demandante y los mismo presentaban sus excusas por no asumir la labor encomendada, esta juzgadora en virtud de que no consta tal información este tribunal no tiene nada que valorar. Así se establece.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Analizado el material probatorio presentado por las partes, pasa esta Juzgadora a analizar los alegatos expuestos por la actora y la accionada:
Arguye la representación parte actora lo siguiente:
Mi representada Imagua Perich fue contratada por la empresa Hoteles Ejecutivo Venezuela, C.A., en fecha 01/08/2006 hasta el 30/04/2011 fecha en la cual fue despedida de manera injustificada tenía una antigüedad de 04 años y 9 meses el salario devengado por mi representada al momento del despido era un salario integral de Bs. 334.12 diario y un salario básico 300,00 lo que hacía un salario mensual de Bs. 9.000,00, su cargo era de gerente administrativo y al momento de su despido no le cancelaron todos los conceptos establecidos en el escrito libelar, tales como antigüedad, intereses, vacaciones y la indemnización por haber sido despedida injustificadamente, ratifico todas y cada una de las solicitudes y los alegatos expuestos en el libelo de la demanda y solicito se declare con lugar la presente demanda es todo.
Por otra parte, la representación de la parte demandada en su defensa esgrime:
“Como punto previo para hacer la exposición a la contestación a la pretensión incoada por la ciudadana Imagua Josefina Perich Prado representada por el Dr. Argenis Centeno, quiero hacer del conocimiento del tribunal que por efectos de la mudanza de las oficinas administrativa se encontró una carpeta contentiva de unos documentos de la señora Imagua Perich unas solicitud de Cadivi y unos reposos médicos y en la mismas encontramos unos recibos de pago de conceptos de vacaciones y utilidades para que este juzgado tenga una percepción a bien darle la ciudadana juez para que verifique los conceptos laborales que se le adeudada, de seguir así con la contestación de la demanda de la ciudadana Imagua Perich esta representación de la demandada Hoteles Ejecutivos Venezuela, señala que ciertamente la señora empezó a trabajar en fecha 01/08/2006 y por una auditoria que se realizó por el mal procedimiento administrativo dudoso ella se retiró el 30/04/2011 pero indiferentemente de la causal por la cual la ciudadana Imagua Perich se retiro es importante recalcar al tribunal que ella fungía como una persona de confianza porque en algunas partes ella se identificaba como gerente de ventas gerente de operaciones y en una como gerente administrativo era ella la que manejaba a través de su cuenta personal la nómina de pago de los trabajadores y es por ello que es un personal de confianza que no puede justificar un despido injustificado puesto que ella se ponía el horario ella coordinaba todas las labores del hotel porque ella era representante del patrono que se encontraban todos en la ciudad de caracas vale decir ella disponía del personal, dinero sin embargo ciudadana juez que debido al monto señalada por el abogado de la ciudadana Imagua Perich ella misma debido a sus actividades elaboraba las nóminas que ella misma firmaba y que se promovieron como parte de las pruebas presentadas en su debido momento de esas nóminas de esos recibos promovidos en copias porque los originales los tengo aquí para mostrarlos y verificarlos se puede ver fácilmente que la señora Perich no devengaba la astronómica suma de 9.000,00 bs todo lo contrario la señora Perich si se puede revisar completamente ella tenía un ingreso mensual que le daba de 68.83 bs que correspondía a un salario mensual de 1.883 vale decir que ella pretende cobrar sobre la base de un salario inexistente de las mismas nominas firmadas por ella y de los recibos de pagos que fueron promovidos en el escrito de pruebas, en consecuencia negamos rechazamos y contradecimos en toda forma de derecho, que pretenda reclamar la cantidad de 23.850 como pago de vacaciones, 13.875 como bono vacacional, 93.973,29 por antigüedad, 18.049 por concepto de intereses fiduciarios y 66.500, de igual forma es inexplicable que pretenda cobrar una indemnización por un despido que nunca existió de 50.125,50 toda vez que la trabajadora nunca alego esos salarios tan astronómico ------- también es vinculante destacar que lamentable--------- como prueba porque ahí se hubiese podido verificar que dentro de las actividades desarrolladas por la señora con suficiente amplitud cobro todos aquellos conceptos Prestacionales que pudieron haberle correspondido y que lamentablemente no tuvimos accesos a la experticia solicitada como prueba, en virtud de lo expuesto solicito al tribunal en principio que se declare sin lugar la pretensión de la trabajadora en segundo lugar declare sin lugar se tome consideración el carácter especialísimo de personal de confianza que no le da la estabilidad laboral por ella invocada y en tercer lugar si quedase algún concepto pendiente por pagarse y que el tribunal logre revisar estos últimos documentos que se consiguieron el pago de otros beneficios que se calcule realmente al salario, es todo ciudadana jueza.”
En cuanto a la prueba presentada en la audiencia de juicio, por la parte demandada, la cual refiere que es solo para ilustrar a la jueza, la parte actora en defensa manifestó que no es el momento para presentar prueba.
En este sentido, observa esta Juzgadora que la parte demandada presentó dichas documentales (folio 118 al 127) segunda pieza, de manera extemporánea, siendo la oportunidad para realizarlo en la primera audiencia en fase de mediación, razón por la cual no merecen valor probatorio, desechándose las mismas del proceso. Así se decide.
1.- ANTIGÜEDAD:
Demanda la cantidad de Bs. 93.768,33 de antigüedad + bs. 18.049,16 de intereses, lo que arroja la cantidad de Bs. 111.817,49.
Analizadas las pruebas de las partes, habiéndose determinado que le corresponde la carga de la prueba a la parte demandada, se constató que esta {ultima no logro demostrar que haya cancelado la prestación de antigüedad a la ciudadana IMAGUA PERICH PRADO, por lo que se declara procedente el pedimento de este concepto, en vista de ello este Tribunal visto lo alegado por la parte demandada, donde rechaza el salario que alega la parte actora haber devengado, esta disidente revisado y analizado el acervo probatorio constata que la parte patronal consignó una serie de recibos de pago y nóminas mediante la cual se determina el salario devengado por la ciudadana Imagua Perich Prado, por lo que serán dichos salarios allí reflejados los que se tomaran para el cálculo de la antigüedad conforme a lo establecido en el artículo 108 y el parágrafo primero del artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la época, esto es el salario integral devengado mes a mes.
En cuanto al último salario, se determina de la constancia de trabajo consignada por la representación de la parte actora la cual fue valorada por esta desidente, que riela al folio 65 de la primera pieza del expediente, que devengo un último salario de Bs. 9.000,00 mensual. Así se decide.
Establecido los salarios a utilizarse para el cálculo de la antigüedad, se realiza el cálculo de la prestación de antigüedad a objeto de sincerar el monto a cancelar a la parte actora por este concepto:
PERIODO ALÍCUOTA DE UTILIDADES ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL SALARIO INTEGRAL DIARIO TOTAL
SALARIO DIARIO DIARIO BASICO DÍAS
sep-06 20,00 3,33 20,00 0,39 23,72 0 0,00
oct-06 20,00 3,33 20,00 0,39 23,72 0 0,00
nov-06 23,33 3,89 23,33 0,45 27,67 0 0,00
dic-06 25,27 4,21 25,27 0,49 29,97 5 149,87
ene-07 25,27 4,21 25,27 0,49 29,97 5 149,87
feb-07 23,33 3,89 23,33 0,45 27,67 5 138,36
mar-07 35,37 5,90 35,37 0,69 41,95 5 209,76
abr-07 25,66 4,28 25,66 0,50 30,44 5 152,18
may-07 28,93 4,82 28,93 0,56 34,31 5 171,57
jun-07 28,00 4,67 28,00 0,54 33,21 5 166,06
jul-07 28,00 4,67 28,00 0,54 33,21 5 166,06
ago-07 29,86 4,98 29,86 0,58 35,42 5 177,09
sep-07 28,00 4,67 28,00 0,62 33,29 7 233,02
oct-07 30,33 5,06 30,33 0,67 36,06 5 180,30
nov-07 28,00 4,67 28,00 0,62 33,29 5 166,44
dic-07 30,33 5,06 30,33 0,67 36,06 5 180,30
ene-08 30,33 5,06 30,33 0,67 36,06 5 180,30
feb-08 28,00 4,67 28,00 0,62 33,29 5 166,44
mar-08 28,00 4,67 28,00 0,62 33,29 5 166,44
abr-08 31,00 5,17 31,00 0,69 36,86 5 184,28
may-08 40,04 6,67 40,04 0,89 47,60 5 238,02
jun-08 56,42 9,40 56,42 1,25 67,08 5 335,39
jul-08 40,04 6,67 40,04 0,89 47,60 5 238,02
ago-08 38,82 6,47 38,82 0,86 46,15 5 230,76
sep-08 36,40 6,07 36,40 0,91 43,38 9 390,39
oct-08 37,61 6,27 37,61 0,94 44,82 5 224,09
nov-08 36,40 6,07 36,40 0,91 43,38 5 216,88
dic-08 39,43 6,57 39,43 0,99 46,99 5 234,94
ene-09 38,22 6,37 38,22 0,96 45,55 5 227,73
feb-09 39,43 6,57 39,43 0,99 46,99 5 234,94
mar-09 37,61 6,27 37,61 0,94 44,82 5 224,09
abr-09 36,40 6,07 36,40 0,91 43,38 5 216,88
may-09 43,37 7,23 43,37 1,08 51,68 5 258,41
jun-09 48,06 8,01 48,06 1,20 57,27 5 286,36
jul-09 48,77 8,13 48,77 1,22 58,12 5 290,59
ago-09 44,47 7,41 44,47 1,11 52,99 5 264,97
sep-09 49,66 8,28 49,66 1,24 59,18 11 650,96
oct-09 53,80 8,97 53,80 1,35 64,11 5 320,56
nov-09 49,66 8,28 49,66 1,24 59,18 5 295,89
dic-09 53,80 8,97 53,80 1,35 64,11 5 320,56
ene-10 52,15 8,69 52,15 1,30 62,15 5 310,73
feb-10 56,28 9,38 56,28 1,41 67,07 5 335,34
mar-10 56,45 9,41 56,45 1,41 67,27 5 336,35
abr-10 66,47 11,08 66,47 1,66 79,21 5 396,05
may-10 70,15 11,69 70,15 1,75 83,60 5 417,98
jun-10 73,30 12,22 73,30 1,83 87,35 5 436,75
jul-10 109,95 18,33 109,95 2,75 131,02 5 655,12
ago-10 67,01 11,17 67,01 1,68 79,85 5 399,27
sep-10 67,01 11,17 67,01 1,86 80,04 13 1040,52
oct-10 73,30 12,22 73,30 2,04 87,55 5 437,76
nov-10 300,00 50,00 300,00 8,33 358,33 5 1791,67
dic-10 300,00 50,00 300,00 8,33 358,33 5 1791,67
ene-11 300,00 50,00 300,00 8,33 358,33 5 1791,67
feb-11 300,00 50,00 300,00 8,33 358,33 5 1791,67
mar-11 300,00 300,00 8,33 308,33 5 1541,67
abr-11 300,00 50,00 300,00 8,33 358,33 5 1791,67
TOTAL 285 23.904,59
Determinada la antigüedad más dos (02) días adicionales, le corresponde por este concepto a la parte actora la cantidad de VEINTITRES MIL NOVECIENTOS CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 23.904,59). Cantidad esta que deberá cancelar la parte demandada a la trabajadora reclamante. Y así se decide.
En cuanto a los intereses de antigüedad, por cuanto se observa que existen diferencias en la antigüedad, conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la cláusula 46 de la convención se condena a la parte demandada a su pago al actor, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando los siguientes parámetros:
por el Tribunal, si las partes no lo pudieran acordar; 2°) el perito los calculará de conformidad con lo establecido en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en consideración las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de la prestación de antigüedad.
2.- VACACIONES PENDIENTES:
La parte actora demanda para el periodo 2006 al 2007, la cantidad de Bs. 4.500,00; del periodo 2007 al 2008, la cantidad de Bs. 4.800,00, del periodo 2008 al 2009 la cantidad de Bs. 5.100,00; para el periodo del 2009 al 2011 la cantidad de Bs. 5.400,00 y para el periodo del 2010 al 2011 la cantidad de Bs. 4.500,00, lo que arroja un total de Bs. 23.850,00.
Constata quien decide que la empresa demandada no logro desvirtuar los dichos alegados por la parte actora, no demostró que la accionada haya disfrutado las vacaciones correspondientes a estos periodos 2006 al 2011, por lo que se declara procedente dicho pedimento, de conformidad con el art 145, 219 y 224 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde 15 días más un (01) día adicional por cada año efectivamente trabajado, multiplicados por el salario normal devengado por la trabajadora en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a las vacaciones, esto es:
PERIODO VACACIONES PENDIENTES DÍAS SALARIO NORMAL DIARIO MONTO A CANCELAR
2006-2007 15 28,00 (folio 257,258 1ra. pieza) 420,00 Bs.
2007-2008 16 37,61 (folio 236, 237. 1ra pieza) 553,76 Bs.
2008-2009 17 49,66 (folio 212, 213. 1ra pieza) 844,22 Bs.
2009-2010 18 70,15 (folio 186,187. 1ra pieza) 1.262,70 Bs.
2010-2011 19/12 =1,58 X 8 =12,66 300 (folio 65 1ra. Pieza) 3.798,00 Bs.
Total a cancelar 6.878,68 Bs
Realizados los cálculos, se determinó que le corresponde a la trabajadora por el concepto de vacaciones vencidas la cantidad de SEIS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 6.878,68), monto éste que deberá cancelar la parte demandada a la accionante. Así se decide.
3.- BONOS VACACIONAL PENDIENTES:
La parte actora demanda para el periodo 2006 al 2007, la cantidad de Bs. 2.400,00; del periodo 2007 al 2008, la cantidad de Bs. 2.700,00, del periodo 2008 al 2009 la cantidad de Bs. 3.000,00; para el periodo del 2009 al 2010 la cantidad de Bs. 3.300,00 y para el periodo del 2010 al 2011 la cantidad de Bs. 2.475,00, lo que arroja un total de Bs. 13.875,00.
Constata quien decide que la empresa demandada no logro desvirtuar los dichos alegados por la parte actora, no demostró que la accionada haya cancelado el bono vacacional correspondientes a estos periodos 2006 al 2011, por lo que se declara procedente dicho pedimento, de conformidad con el art 145, 223 y 224 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde siete (07) días más un (01) día adicional por cada año efectivamente trabajado, multiplicados por el salario normal devengado por la trabajadora en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a las vacaciones, esto es:
PERIODO VACACIONES VENCIDAS DÍAS SALARIO NORMAL DIARIO MONTO A CANCELAR
2006-2007 07 28,00 (folio 257,258 1ra. pieza) 196,00 Bs.
2007-2008 08 37,61 (folio 236, 237. 1ra pieza) 300,88 Bs.
2008-2009 09 49,66 (folio 212, 213. 1ra pieza) 446,94 Bs.
2009-2010 10 70,15 (folio 186,187. 1ra pieza) 701,50 Bs.
2010-2011 11/12 =0,91 X 8 = 7,33 300 (folio 65 1ra. Pieza) 2.199,00 Bs.
Total a cancelar 3.844,32 Bs.
Realizados los cálculos, se determinó que le corresponde a la trabajadora por el concepto de Bono vacacional la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 3.844,32), monto éste que deberá cancelar la parte demandada a la accionante. Así se decide.
4.- UTILIDADES VENCIDAS:
La parte actora demanda para el periodo 2006 al 2007, la cantidad de Bs. 7.500,00; del periodo 2007 al 2008, la cantidad de Bs. 18.000,00, del periodo 2008 al 2009 la cantidad de Bs. 18.000; para el periodo del 2009 al 2010 la cantidad de Bs. 18.000,00 y para el periodo del 2010 al 2011 la cantidad de Bs. 6.000,00, lo que arroja un total de Bs. 67.500,00.
Analizado el cumulo de pruebas aportadas por ambas partes, se constata que la parte demandada no logró probar su alegato de haber cancelado las utilidades de los periodos comprendidos del año 2006 al 2011, por lo que se declara procedente dicho pedimento, de conformidad con el artículo 174 y 175 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde siete (07) días más un (01) día adicional por cada año efectivamente trabajado, multiplicados por el salario devengado por la trabajadora en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a las vacaciones, esto es:
UTILIDADES VENCIDAS DÍAS SALARIO MONTO A CANCELAR
2006-2007 60d /12 =5 x 4 = 20 28 (folio 254, 255. 1ra. pieza) 560,00 Bs.
2007-2008 60 39,43 (folio 230, 231. 1ra pieza) 2.365,80 Bs.
2008-2009 60 53,80 (folio 206,207. 1ra pieza) 3.228,00 Bs.
2009-2010 60 70,87 (folio 90, 91. 1ra pieza) 4.252,20 Bs.
2010-2011 60/12=5x4=20 300 (folio 65 1ra. Pieza) 6.000,00 Bs.
Total a cancelar 16.406.00 Bs.
5.- INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO
De conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de 150 días multiplicados por Bs. 334.17 de salario integral, para un total de Bs. 50.125,50.
En el libelo de demanda la representación de la parte accionada arguye que su representada presto sus servicios para la empresa HOTELES EJECUTIVOS VENEZUELA, C.A., ostentando el cargo de Gerente Administrativo, encontrándose dentro de sus funciones la de realización, elaboración y pago de nómina de empleados, (…) alquilar los salones del hotel para eventos entre otras, reconociendo de esta forma que cumplía con funciones de administración y manejo de personal.
Por su parte la accionada en la audiencia de juicio señala que la actora ella fungía como una persona de confianza porque en algunas partes ella se identificaba como gerente de ventas gerente de operaciones y en una como gerente administrativo era ella la que manejaba a través de su cuenta personal la nómina de pago de los trabajadores y es por ello que es un personal de confianza que no puede justificar un despido injustificado puesto que ella se ponía el horario ella coordinaba todas las labores del hotel porque ella era representante del patrono que se encontraban todos en la ciudad de caracas vale decir ella disponía del personal, dinero sin embargo ciudadana juez que debido al monto señalado por el abogado de la ciudadana Imagua Perich ella misma debido a sus actividades elaboraba las nóminas que ella misma firmaba.
Visto los alegatos expuestos por las partes, se hace necesario traer a colación lo establecido en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la época:
“Se entiende por trabajador de confianza aquel cuya labor implica el conocimiento de personal de secretos industriales o comerciales del patrono o en la supervisión de otros trabajadores”.
Por otra parte, establece el artículo 47 de la Ley Orgánica del Trabajo:
“La calificación de un cargo como de dirección, confianza, inspección o vigilancia dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono”
Ahora bien, en sentencia dictada por la Sala de Casación Social en fecha 08 de agosto de 2013, Ponencia de la Magistrada Doctora SONIA COROMOTO ARIAS PALACIOS, en el juicio de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales que sigue el ciudadano TOMÁS ENRIQUE FERNÁNDEZ GUERRA, representado por los abogados Silvio J. Fernández G., Heberto Eduardo Roldán López y Héctor Zavala Muñoz, contra la sociedad mercantil SEDNA TECH, C.A.:
“(…)…La Sala observa:
El artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:
Los trabajadores permanentes que no sean de dirección y que tengan más de tres (3) meses al servicio de un patrono, no podrán ser despedidos sin justa causa.
Por su parte, el artículo 125 eiusdem, dispone que si el patrono persiste en el despido deberá pagar además de la indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 eiusdem, una indemnización adicional por antigüedad y la indemnización sustitutiva de preaviso, cuyo monto dependerá de la duración de la relación laboral.
De los artículos referidos se entiende que sólo los trabajadores de dirección no gozan de estabilidad laboral y que a los empleados de confianza, que sean despedidos sin justa causa, les corresponden las indemnizaciones por despido injustificado.
En el caso concreto, la recurrida estableció que el actor era un trabajador de confianza y le negó lo pretendido por indemnizaciones por despido injustificado previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin tomar en cuenta que los trabajadores de confianza sí gozan de estabilidad laboral de conformidad con el artículo 112 eiusdem y en consecuencia, en caso de despido injustificado, le corresponden las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 eiusdem.
Por estas razones, considera la Sala que la recurrida incurrió en falta de aplicación de los artículos 112 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo al establecer que el actor era un trabajador de confianza y no acordar el pago de las indemnizaciones por despido injustificado establecidas en el artículo 125 eiusdem.
Por las consideraciones anteriores se declara procedente esta denuncia.
No se examinan el resto de las denuncias ni el recurso interpuesto por la parte demandada por resultar inoficioso.
….omissis….
En el caso concreto quedó establecido que el actor era un empleado de confianza por lo que goza de estabilidad laboral, que la relación laboral comenzó el 9 de marzo de 2005 y terminó el 24 de noviembre de 2009 por despido injustificado, razón por la cual, de conformidad con el artículo 125 referido le corresponden 150 días por indemnización adicional de antigüedad calculadas con el último salario integral y 60 días por indemnización sustitutiva de preaviso, con base en el último salario, el cual no podrá exceder de diez (10) salarios mínimos vigentes para la fecha de terminación de la relación laboral.
La pretensión del preaviso previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo es improcedente pues el mismo sólo procede para los trabajadores de dirección y quedó establecido que el actor fue un trabajador de confianza.
De conformidad con lo previsto en el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al haberse encontrado procedente la denuncia planteada por el formalizante, se anula el fallo y la Sala debe pronunciarse sobre el fondo de la controversia…”
En razón de ello, se determina que ciertamente la ciudadana Imagua Perich Prado desempeñaba un cargo de confianza, sin embargo la misma goza de estabilidad laboral y visto que la parte patronal no demostrado que la actora haya renunciado a su puesto de trabajo, se declara procedente dicho concepto.
Ahora bien, revisadas las pruebas promovidas se pudo determinar que la cantidad demandada por el actor no es la que corresponde por lo que se procede a realizar la operación matemática para determinar cuál es la cantidad que se le debe cancelar. As tenemos: 150 días x último salario integral: 358,33 = 53.749,50.
La parte demandad deberá cancelar por este concepto a la parte actora la cantidad de CINCUENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUNETA CENTIMOS (Bs. 53.749,50). Así se decide.
6.- INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO
De conformidad con lo previsto en el literal “d” del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de 60 días multiplicados por Bs. 334.17 de salario integral, para un total de Bs. 20.050,20.
En virtud de lo expuesto en el punto cinco (Despido Injustificado) el cual se da por reproducido su fundamento, y determinado que la trabajadora es de confianza, y goza de estabilidad laboral, no siendo demostrado por la parte demandada que la actora haya renunciado al cargo que desempeñaba, se declara procedente el pago de este concepto. Así se tiene que le corresponde 60 días x último salario: 358,33 = 21.499,80.
Así las cosas, realizada la operación matemática, se determina que realmente le corresponde a la parte actora la cantidad de VEINTIUN MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 21.499,80). Así se decide.
Ahora bien, esta sentenciadora, en vista que constató que los montos demandados por la parte actora en no se corresponden con la realidad, esta Juzgadora procedió a realizar los cálculos a fin de determinar realmente la cantidad que le corresponde por cada concepto, y visto que existen diferencias de cálculo y de la aplicación de los salarios, siendo que el actor no consideró los salarios reales para los cálculos de antigüedad, días adicionales, vacaciones, bono vacacional, utilidades, indemnización del despido injustificado y la indemnización sustitutiva del despido in justificado, es por lo que se procede a declarar parcialmente con lugar la demanda interpuesta por la ciudadana IMAGUA PERICH PRADO contra HOTELES EJECUTIVOS VENEZUELA, C.A., por tanto, este último deberá cancelar a la demandante la cantidad de CIENTO VEINTISEIS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 126.232,89). ASI SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO (1º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano: IMAGUA PERICH PRADO, en contra de la empresa HOTELES EJECUTIVOS VENEZUELA, C.A., ambas partes identificadas en autos, en los términos establecidos en la motiva, por lo que la demandada debe pagar la cantidad de CIENTO VEINTISEIS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 126.232,89). ASI SE DECLARA. SEGUNDO: En cuanto a los intereses sobre la prestación de antigüedad se condena a la parte demandada a su pago al accionante, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, en los términos que se estableció en la parte motiva de la presente decisión. TERCERO: Siendo los intereses de mora de orden público social, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena: 1) el pago del interés de mora de las cantidades condenadas a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contados desde la terminación laboral hasta la oportunidad del pago efectivo de lo condenado en la presente decisión; cuyos cálculos se efectuarán de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo; y, 2) el pago de los intereses moratorios sobre el resto de las acreencias laborales acordadas, calculadas desde la terminación laboral de cada uno de los accionantes ut supra señalados, hasta la oportunidad del pago efectivo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora, cuyos montos se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia N° 1.841 de 2008, se condena a la demandada a su pago al accionante, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado, el cual, a los fines del cálculo de la indexación, de conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, desde la fecha de terminación de la relación laboral para la antigüedad, y, desde la notificación de la demanda, para el resto de las acreencias laborales acordados, hasta el 31 de diciembre de 2007; y, al índice nacional de precios desde el 1° de enero de 2008 hasta la fecha en la cual serán pagados estos conceptos, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En caso de incumplimiento voluntario, se ordena el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (Vid Sent. Nº 315 del 24/05/2013 SCS). CUARTO: No se condena en costas a la parte demandada, por la naturaleza del fallo.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero (1º) de juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los Treinta (30) días del mes de Junio de 2016. Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA,
MAGLY MAYOL TRANQUINI
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. KIRA MARES
En la misma fecha siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. KIRA MARES
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