REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO (1º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
SEDE CIUDAD BOLIVAR.
HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN
ASUNTO PRINCIPAL: FP02-N-2015-000027
PARTE RECURRENTE: ALFREDO JEREMIA RODRIGUEZ
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE RECURRENTE: JOSE MIGUEL RIVERO ARMAS abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A., bajo los Nº 37.469
PARTE RECURRIDA: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 214-00442 de fecha 09 de diciembre de 2014, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CIUDAD BOLÍVAR
TERCERO INTERVINIENTE: C.V.G. CONDUCTORES DE ALUMINIO DEL CARONI, C.A., (C.V.G. CABELUM).
APODERADOS DEL TERCERO INTERESADO: LEONARDO RANGEL Y SALVADOR GODOY, Venezolanos, mayores de edad, abogados, de este domicilio e inscritos en el Ipsa bajo los Nros. 107.300 y 138.910, respectivamente.
Vista la transacción presentada por los ciudadanos: LEONARDO RANGEL Y SALVADOR GODOY, Venezolanos, mayores de edad, abogados, de este domicilio e inscritos en el Ipsa bajo los Nros. 107.300 y 138.910, respectivamente, en su condición de coapoderados judiciales de la empresa C.V.G. CONDUCTORES DE ALUMINIO DEL CARONI, C.A., (C.V.G. CABELUM), en su condición de tercero interviniente en la presente causa y el Ciudadano: ALFREDO JEREMIAS RODR5IGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.984.466, en su carácter de parte recurrente en la presente causa, debidamente asistido por el profesional del derecho ciudadano TRINO GARCÍA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el ipsa bajo el Nº 73.341 y verificada la misma mediante audiencia especial celebrada en este Despacho en fecha 17 de junio de 2016, donde compareció el recurrente asistido por el abogado TOMAS DOMINGO CLARK CASTRO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Ipsa bajo el Nº 100.407 e igualmente acudió el profesional del derecho ciudadano: LEONARDO RANGEL, Venezolano, mayor de edad, abogado, de este domicilio e inscrito en el Ipsa bajo los Nros. 107.300, actuando con el carácter de coapoderado judicial de la empresa LEONARDO RANGEL Y SALVADOR GODOY, Venezolanos, mayores de edad, abogados, de este domicilio e inscritos en el Ipsa bajo los Nros. 107.300 y 138.910, quedando de esta manera todos los conceptos acordados englobados en cláusulas debidamente especificadas en el acuerdo transaccional presentado y aclaradas en el acta de audiencia especial celebrada por ante este tribunal en la fecha ut supra indicada, las cuales se dejan por reproducidas y así lo aceptan ambas partes, con el objeto de dar por terminado el presente procedimiento, y en virtud que el trabajador recurrente expreso estar reincorporado a sus labores habituales de trabajo en la empresa C.V.G. CONDUCTORES DE ALUMINIO DEL CARONI, C.A., (C.V.G. CABELUM), y haberse realizado el pago acordado de los salarios caídos por un monto de QUINIENTOS VEINTIDOS MIL OCHOCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs.522.860,80), mediante cheque Nº S92-72011809, girado contra la cuenta Nº 0102-0414-34-0000077295 del Banco de Venezuela, titular de la misma Conductores de Aluminio del Caroní, emitido a favor del Ciudadano Alfredo Jeremías Rodríguez, aceptando el accionante dicho pago de manera conforme y haber declarado que se encuentra de acuerdo con lo transado, declarando que con el mencionado convenio transaccional se cubren todos los extremos del juicio intentado, aunado a que ambas partes se extienden el más amplio y reciproco finiquito, no teniendo más nada que adeudarse o reclamarse; y por cuanto los acuerdos alcanzados son producto de la voluntad libre, conciente y espontánea expresada por las partes y tienden a garantizar una armoniosa resolución de la controversia a que se refiere el proceso y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto estos acuerdos no son contrarios a derecho y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, es por lo que, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, en virtud de que el acuerdo transaccional ha sido positivo, de conformidad con el artículo 89 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículos 1713 del Código Civil Venezolano y 255 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y los Artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO TRANSACCIONAL CELEBRADO ENTRE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada, dando así por terminado el presente procedimiento, ordenándose el archivo del expediente, una vez conste en autos la notificación de la Inspectoría del Trabajo a quien deberá comunicársele sobre el convenio transaccional celebrado y su homologación que a tal efecto se ordena librar, remitiendo copias certificadas de la presente decisión, de la audiencia especial celebrada y del acuerdo transaccional presentado por las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, a los Veintidós (22) días del mes de Junio de 2016. Año 206° de la Independencia y 157º de la Federación, siendo las 10:57 a.m.-
LA JUEZA;
ABOG. MAGLY MAYOL TRANQUINI
LA SECRETARIA DE SALA;
ABOG. KIRA MARES PEREIRA
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