REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO (1º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR,
SEDE CIUDAD BOLÍVAR.
ASUNTO PRINCIPAL: FP02-L-2015-000069
PARTE DEMANDANTE: WILFREDO JOSE MONTEVERDE, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 4.512.237.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: RAFAEL MARRON RANGEL, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 56.533.
PARTE DEMANDADA: CONSORCIO OIV TOCOMA.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: HECTOR CAICEDO, CARLOS GARCIA y ENRIQUE RODRIGUEZ, Abogados en ejercicio, Inscrita en el I.P.S.A. bajo los Nros 63.655, 96.735 y 38.456, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano WILFREDO JOSE MONTEVERDE, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 4.512.237, en contra de la empresa CONSORCIO OIV TOCOMA, por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar en fecha 09 de Marzo de 2015.
Ahora bien, una vez recibida la demanda se ordenó su revisión por el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial y sede Judicial, a los fines del pronunciamiento sobre su admisión. En fecha Tres de Junio de 2011, se admitió y ordenó la comparecencia de las partes a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar.
En fecha Tres (03) de Diciembre de 2015, se da por concluida la celebración de la Audiencia Preliminar, por la manifestación de las partes de no llegar a ningún acuerdo, siendo remitida la causa a este Juzgado de Juicio, donde en fecha Veintisiete (27) de Enero de 2016, se admitieron las pruebas promovidas y fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, la cual se celebró en fecha Diecisiete (17) de Mayo de 2016, dictándose el correspondiente dispositivo oral del fallo en fecha Seis (06) de Junio de 2016, por lo que estando dentro de la oportunidad para dictar el fallo en extenso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procede a realizarlo en los siguientes términos:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
De un estudio practicado al libelo de demanda se extraen los siguientes hechos postulados por la parte actora, para lo cual de seguidas se resumen los datos objetivos y necesarios para constituir la litis.
Sostiene el actor WILFREDO JOSE MONTEVERDE, en su libelo de demanda que ingresó a prestar sus servicios personal para la Sociedad Mercantil CONSORCIO OIV TOCOMA, en fecha Siete (07) de Marzo del año 2008, con el cargo de MAESTRO DE GRUA, asimismo expone que fue despedido sin justificación por el PATRONO, el día Veintitrés (23) de Mayo del 2012, para un tiempo de servicio de cuatro (04) años, dos (02) meses y quince (15) días. Arguye el demandante que en fecha 06/06/2012, recibió el pago de su liquidación de prestaciones y demás conceptos laborales, pero no estaba conforme con dicho pago en virtud de que existe diferencia.
El demandante alega que fue despedido sin justificación y que para ese momento devengaba un Salario diario de (Bs. 166,05), para un salario promedio diario de (Bs. 762,36), para un salario integral por la cantidad de (Bs. 1.143,54), es por ello que acude a demandar a la Sociedad Mercantil CONSORCIO OIV TOCOMA, para que convenga en pagarle la cantidad de TRESCIENTOS CUATRO MIL CUATROCIENTOS QUINCE BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 304.415,75), correspondiente a los siguientes conceptos: ANTIGÜEDAD, DIAS ADICIONALES ANTIGÜEDAD, COMPLEMENTO DE ANTIGÜEDAD, INDEMNIZACION DE ANTIGÜEDAD, PREAVISO SUSTITUTIVO, VACACIONES/BONO VACACIONAL VENCIDAS 10-11, VACACIONES/BONO VACACIONAL VENCIDAS 11-12, VACACIONES/BONO VACACIONAL FRACCIONADO 12-13, UTILIDADES 2010, UTILIDADES 2011, UTILIDADES FRACCIONADAS 2012, CLAUSULA 47 OPORTUNIDAD PARA EL PAGO DE PRESTACIONES, mas el PAGO DE LOS INTERESES MORATORIOS, INDEMNIZACION LABORAL AJUSTE POR INFLACION y LA INDEXACION E INTERESES MONETARIOS.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En fecha Diez (10) de Diciembre de 2015, el abogado HECTOR CAICEDO RODRIGUEZ, Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil CONSORCIO OIV TOCOMA dio contestación a la Demanda en la siguiente forma:
DE LOS HECHOS QUE ADMITE COMO CIERTOS:
- Es cierto que el ciudadano WILFREDO MONTEVERDE, prestó servicios para su poderdante desde el 03 de marzo hasta el 23 de mayo de 2012.
- Es cierto que el actor desempeño el cargo de Maestro de Grúa, en la empresa demandada.
- Es cierto que la relación de trabajo que vincularse a CONSORCIO OIV-TOCOMA, para con WILFREDO MONTEVERDE, culmino en la fecha 23/05/2012, en virtud de despido injustificado del que fue objeto el actor.
- Es cierto que el accionante acumulo un tiempo de servicio efectivo de cuatro (04) años, (02) dos meses y quince (15) días.
- Es cierto que el ciudadano WILFREDO MONTEVERDE, durante las cuatro (04) ultimas semanas anteriores a la fecha de extinción del vinculo laboral, devengo un salario básico de Bs. 166,05; salario normal de Bs. 731,02 y un salario integral diario de Bs. 963,14.
- Es cierto que CONSORCIO OIV-TOCOMA, pago al actor, la suma de Bs. 359.316,68, por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales.
- Es cierto que la suma que CONSORCIO OIV-TOCOMA pago al accionante se le dedujo la cantidad de Bs.38.820,04, correspondiente de diferentes rubros.
- Es cierto que luego de efectuadas las deducciones, quedo un saldo neto a favor del actor por la cantidad de Bs. 320.496,54, la cual fue pagada por su mandante mediante cheque.
- Es cierto que la empresa CONSORCIO OIV-TOCOMA, hasta la fecha 31 de agosto de 2009, había efectuado aportes por la cantidad de Bs. 10.053,34, en la cuenta de Fideicomiso constituido en Banesco Banco Universal, a favor del ciudadano WILFREDO JOSE MONTEVERDE.
- Es cierto que según planilla de liquidación final de prestaciones sociales, la empresa demandada, pago al actor la suma de Bs. 13.290,64, equivalente a 80,04 días de salario básico, por concepto de vacaciones anuales 2010-2011.
- Es cierto que según planilla de liquidación final de prestaciones sociales, la empresa demandada pago al accionante la suma de bs. 13.290,64, equivalente a 80,64 días de salarios básico, por concepto de vacaciones anuales 2011-2012.
- Es cierto que según planilla de liquidación final de prestaciones sociales, la empresa demandada, pago al ciudadano WILFREDO MONTEVERDE, la suma de Bs. 3.322,66, equivalente a 20,01 días de salarios básico, por concepto de vacaciones fraccionadas 2012-2013.
- Es cierto que según afirma el actor en su libelo de demanda, la empresa le pago la suma de Bs. 40.236,30 por concepto de utilidades anuales del ejercicio económico del año 2010.
- Es cierto que según afirma el actor que la empresa demandada pago al actor la suma de Bs. 64.037,00, por concepto de utilidades anuales del ejercicio económico del año 2011.
- Es cierto que según planilla de liquidación final de prestaciones sociales, la empresa CONSORCIO OIV-TOCOMA, pago al accionante la suma de Bs. 30.446,98, equivalente a 41,65 días de salario normal o promedio, por concepto de utilidades fraccionadas del ejercicio económico del año 2012.
- Es cierto que según los recibos de pagos emitidos por la empresa demandada a favor del actor, semanalmente, demuestran la remuneración devengada por el ciudadano WILFREDO MONTEVERDE.
- Es cierto que según las tarjetas de tiempo emitidas por la empresa CONSORCIO OIV TOCOMA, a favor del actor, semanalmente, corresponden a las jornadas o trabajo prestados por el ciudadano en cada periodo y los mismos corresponden con los conceptos y montos que le fueron pagados por su mandante.
- Es cierto que según acta de fecha 11 de mayo de 2012, levantada en la sala de reuniones de la dirección del CONSORCIO OIV-TOCOMA, suscrita por representantes del Sindicato Único de Trabajadores de la Industria de la Construcción del Estado Bolívar, del Sindicato de Operadores de Maquinarias Pesadas del Estado Bolívar y de la empresa CONSROCIO OIV-TOCOMA, la cual fue homologada por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, las partes allí involucradas, entre otros puntos acordaron la aplicación preferente de la clausula 46 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción Vigente.
- Es cierto que según acta de fecha 11 de mayo de 2012, levantada en la sala de reuniones de la dirección del CONSORCIO OIV-TOCOMA, suscrita por representantes del Sindicato Único de Trabajadores de la Industria de la Construcción del Estado Bolívar, del Sindicato de Operadores de Maquinarias Pesadas del Estado Bolívar y de la empresa CONSROCIO OIV-TOCOMA, la cual fue homologada por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, las partes allí involucradas, entre otros puntos acordaron que lo más beneficioso para el trabajador obrero era continuar aplicando el contenido del Acta firmada entre las partes en fecha 13 de diciembre de 2007.
- Es cierto que según afirma el actor en su libelo de demanda, la empresa demandada pago al ciudadano WILFREDO MONTEVERDE, en fecha 06 de junio de 2012, la suma que le correspondía recibir por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios.
DE LOS HECHOS NEGADOS Y RECHAZADOS:
- Rechaza y niega que el ciudadano WILFREDO JOSE MONTEVERDE, haya devengado de la sociedad mercantil CONSORCIO OIV TOCOMA, durante las últimas 4 semanas anteriores a la fecha de extinción del nexo laboral, un salario promedio mensual de Bs. 21.346,16.
- Rechaza y niega que el ciudadano WILFREDO JOSE MONTEVERDE, haya devengado de la sociedad mercantil CONSORCIO OIV TOCOMA, los salarios mensuales reflejados en los cálculos que refleja en las tablas 1, 2 y 3 de su libelo de demanda, así como las alícuotas de bono vacacional y utilidades que allí se señalan.
- Rechaza y niega que la sociedad mercantil CONSORCIO OIV TOCOMA adeude a WILFREDO MONTEVERDE, unas diferencias de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, pues lo cierto es que su poderdante pago al acto lo que le correspondía recibir según la derogada Ley Orgánica del Trabajo, la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Vigente para cada época.
- . Rechaza el pago de lo reclamado por Garantía de Prestaciones Sociales, por no ser cierto que el actor haya acumulado durante el periodo trabajado 279 días por tal concepto, así como tampoco es cierto y lo rechazo que la sociedad mercantil demandada deba pagar la suma de Bs.150.483, 44, que reclama por tal concepto.
- Rechaza el pago reclamado por el actor por Diferencia de Intereses de Garantía de Prestaciones Sociales, ya que no es cierto que la empresa demandad deba cancelar al actor la suma de Bs. 38.155,11 por concepto de diferencia de intereses de prestaciones sociales.
- Rechaza el pago de lo reclamado por el actor por días adicionales de prestación de antigüedad, por no ser cierto que la demandada le deba pagar al ciudadano WILFREDO MONTEVERDE, la suma de Bs. 16.362,38, que reclama por concepto de días adicionales de prestaciones de antigüedad.
- Rechaza el pago de lo reclamado por el actor por Complemento de antigüedad, ya que no es cierto que la empresa demandada deba pagar al actor la suma de Bs. 5.717,70, que reclama por tal concepto.
- Rechaza el pago de lo reclamado por concepto de indemnización por despido injustificado y por indemnización sustitutiva del preaviso, por no ser cierto que la empresa demandada deba pagar al actor la suma de Bs. 137.225,31 que reclama por tal concepto.
- Rechaza el pago de lo reclamado por el actor por vacaciones y bono vacacional, por no ser cierto que la demandada le deba cancelar al actor la suma de Bs. 137.293,74, que reclama por tal concepto.
- Rechaza el pago de lo reclamado por el actor por utilidades anuales y fraccionadas, por no ser cierto que la demandada le deba cancelar al actor la suma de Bs. 185.362,30, que reclama por tal concepto.
- Rechaza el pago de lo reclamado por el actor por retardo en el pago de prestaciones, por no ser cierto que la demandada le deba cancelar al actor la suma de Bs. 14.868,08, que reclama por tal concepto.
- Rechaza el pago de la sumatoria final de las pretensiones, por no ser cierto que su representada deba pagar al ciudadano WILFREDO MONTEVERDE, la suma neta de Bs. 304.415,75, que reclama por diferencia de prestaciones sociales
- Rechaza el pago de intereses de mora, ya que nada le adeuda por intereses de moras sobre los conceptos demandados.
- Rechaza el pago de corrección monetaria, por no ser cierto que su representada deba pagar al ciudadano WILFREDO MONTEVERDE, la corrección monetaria o indexación de los conceptos demandados.
- Rechaza el pago de costas y costos procesales, por lo que niega que su representada deba cancelar al actor las costas y costos procesales, por cuanto lo cierto es que ante la falta de fundamentos de derechos y de hecho de la demandada, la misma ha de ser declarad sin lugar.
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
Conteste con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en la que el Accionado de contestación a la demanda ello conforme al criterio asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (caso EDGAR JOSÉ DURÁN PIRELA contra la sociedad mercantil JUSTISS DRILLING DE VENEZUELA, C.A, Ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, de fecha 17-11-05).
Ahora bien, de acuerdo a lo expuesto por las partes en la audiencia de juicio, y conforme al contenido de la contestación de la Demandada corresponde a la Demandada de autos probar el pago liberatorio de los conceptos que aduce haber cancelado en su oportunidad. En consecuencia pasa este Tribunal a la valoración de las pruebas evacuadas:
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Promovió el Principio de la comunidad de la Prueba. Al respecto ha reiterado nuestro máximo Tribunal a través de innumerables decisiones, que el mismo no constituye un medio de prueba válido de los estipulados por la ley, sino que forma parte del principio de adquisición que rige nuestro sistema procesal, y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio, sin necesidad de alegación de partes. Así se Establece.
De las Documentales:
Promovió recibos de pago originales desde el periodo 07/03/2008 hasta la fecha 23/05/2012, las cuales rielan del folio (42) al (116) del presente expediente, recibos de pagos originales correspondientes a las últimas cuatro semanas, a) 23/04/2012 al 29/04/2012 por la cantidad de Bs. 5009,08; b) 30/04/2012 al 06/05/2012; por la cantidad de Bs. 5.819,46; c) 07/05/2012 al 13/05/2012, por la cantidad de Bs. 6.236,06; d) 14/05/2012 al 20/05/2012: por la cantidad de Bs. 4.281,56, las cuales rielan del folio (177) y su vuelto del presente expediente, copia de recibo de pago de liquidación de prestaciones y demás conceptos laborales el cual fue consignado con el libelo de la demanda las cuales rielan del folio (16) al (18) del presente expediente. Este Tribunal los admitió y les otorga valor probatorio según lo establecido en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
De las de Exhibición:
Promovió la prueba de exhibición de documentos, los cuales este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte accionada, presentó al Tribunal recibos de utilidades de vacaciones, recibos de pago, manifestó que en el expediente se encuentra consignado la liquidación, por lo que se tienen por exhibidos dichas documentales solicitadas, se le otorga todo valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se Establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
De las Documentales:
Promovió Planilla de Liquidación Final de Prestaciones Sociales y de Comprobante de Egreso marcada con números del “1 al 3” las cuales corre del folio (130) al (132), estado de Cuenta emitido por Banesco Banco Universal hasta la fecha 31 de agosto de 2009, con el número “4” la cual corre del folio (133), recibos de Pago marcada con los números desde el “5 al 63” las cuales corre del folio (134) al (192), acta de fecha 11 de mayo de 2012, levantada en la Sala de Reuniones de la Dirección del CONSORCIO OIV TOCOMA marcada con los números desde el “64 al 70” la cual corre del folio (193) al (199) del presente expediente. Este Tribunal los admitió y les otorga valor probatorio según lo establecido en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
De las Prueba de Informes:
Promovió prueba de informes a los siguientes entes: A la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO, ubicada en la Av. Francisco de Miranda, Urbanización La Carlota, Edificio SUDEBAN, en Caracas, Municipio Sucre del Estado Miranda, Teléfonos: (0212) 2806933, a los fines de que informe a este Tribunal sobre lo peticionado por la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas, específicamente en el CAPITULO II, a la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, ubicada en el Paseo Orinoco, al lado de Tiendas Karamba. Este Juzgado las admitió de conformidad con lo establecido en el Artículo 81 de la Ley Orgánica del Trabajo, pero nada puede valorar ya que no se recibió la información requerida. Así se Establece.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Luego de prorrumpir pronunciamiento sobre el cúmulo probatorio aportado por a las partes corresponde al Tribunal verificar si los conceptos reclamados por el accionante son procedentes en derecho. Así entonces se tiene:
Siendo admitida como cierta la fecha de ingreso y egreso, quedó admitida la fecha de inicio y la fecha de terminación de la relación de trabajo, el cargo desempeñado, un tiempo de servicio de 04 años, 02 mese y 15 días y que le fueron canceladas las prestaciones sociales, y constituyendo el punto medular la determinación del salario utilizado por la parte actora como base para los diversos cálculos, así como la forma en que se efectuaron dichos cálculos ya que la parte demandada alega como defensa que los mismos fueron aplicados de manera errada, desciende este Juzgado a verificar si existe a favor del accionante diferencia alguna, así como a establecer los cálculos a efectuarse en cada concepto demandado y los salarios a utilizar en cada operación, por lo que de seguidas corresponde discriminar lo pretendido y explanar las debidas consideraciones:
Ahora bien, a los fines de determinar lo relativo al salario señalan las Convenciones Colectivas de la Industria de la Construcción años 2007-2009 y 2010-2012, en su Cláusula Nº 01, lo que debe entenderse por “Salario”, “Salario normal” y “Salario Básico”, indicando a su vez qué percepciones se encuentran comprendidos dentro de dicho concepto de “Salario”, siendo los mismos: las comisiones, las primas, las gratificaciones, la participación de los beneficios y utilidades, sobresueldo, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajos nocturnos, pago por bono de asistencia y los demás beneficios de carácter salarial previstos en esa convención y en la Ley Orgánica del Trabajo, así pues, debe entenderse que el término salario empleado por la convención colectiva que nos atañe, no es mas que el llamado por la doctrina y la jurisprudencia como salario integral; igualmente, establece que conceptos comprenden el “Salario normal”, que no es mas que la remuneración devengada por el trabajador en forma general y permanente como retribución por la labor que ejecuta durante su jornada ordinaria de trabajo, en el transcurso de una semana, un mes o más tiempo, según fuere el concepto o factor que se quiere calcular, incluye el salario básico, la prima por tiempo de viaje, las primas por trabajos especiales y cualquier otro beneficio salarial establecido en esa convención, siempre que sea devengado en forma regular y permanente; asimismo estipula que el “Salario Básico” es la remuneración fija que percibe el trabajador a cambio de su labor ordinaria que se encuentra reflejada en el tabulador de oficios y salarios para el correspondiente cargo u oficio que desempeña el mismo, sin recargos, primas o bonificaciones, dicho salario básico nunca podrá ser inferior al que contemple el tabular de oficios y salarios para el correspondiente cargo u oficio.
Por su parte la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha (como ley marco en toda relación de trabajo) no utiliza la expresión de “Salario Integral”, sino que el mismo ha sido creado por la doctrina y jurisprudencia para distinguirlo de otros tipos de salarios, como el normal o a destajo, y en tal sentido el mismo se emplea en la Ley Orgánica del Trabajo para el cálculo de las prestaciones de antigüedad e indemnizaciones por despido, el cual incluirá todo lo que el trabajador haya percibido por su labor en la empresa tales como comisiones, primas, gratificaciones, sobresueldos, trabajos nocturnos, horas extras, feriados trabajados, bono vacacional, utilidades, etc., mientras que las Convenciones Colectivas de Trabajo de la Industria de la Construcción 2007/2009 y 2010/2012, siguiendo los lineamientos dictados por la Ley Orgánica del Trabajo, tampoco utilizan el término de “Salario Integral” para calcular el pago de alguna de las prestaciones contenidas en sus disposiciones, para ello emplea el término “Salario”, el cual esta conformado por todas aquella percepciones estipuladas para el salario integral.
Así pues, tenemos que:
El salario básico será el que indique el tabulador de oficios y salarios para el mes correspondiente para los cargos desempeñados por cada trabajador durante la relación laboral; mientras que el salario normal mensual se extraerá de los recibos de pagos que fueron consignados por ambas partes, así como el documento demostrativo de aporte de antigüedad que consigno el actor el cual riela al folio dieciocho (18) de la primera pieza del expediente, ello en razón que la carga de probar el salario le corresponde a la parte demandada y será calculado a razón de los beneficios que establece la convención como percepciones que se encuentran comprendidos dentro de dicho concepto, que resulte de sumar cuatro semanas de cada mes divididas entre 28 días. Así se establece.
El salario integral diario esta conformado por la alícuota de utilidades, más la alícuota de bono vacacional, más el salario normal diario.
A los fines de establecer el monto de las alícuotas se hace necesario establecer que ningún concepto que integre el salario producirá efectos sobre sí mismos.
Alícuota de utilidades= días otorgados en las Cláusulas Nros. 43 y 44 del instrumento contractual vigente para la época x el salario normal diario/12 meses / 30 días.
Establecido lo anterior, se procede a realizar los cálculos respectivos a objeto de verificar si existe o no diferencias en los conceptos reclamados, así las cosas se tiene:
WILFREDO MONTEVERDE:
Cargo desempeñado: Carpintero de 1ra.
Fecha de ingreso: 03/06/2008
Fecha de egreso: 24/08/2012
de servicio: 04 años; 02 meses y 15 días
Último Salario Normal: 762.36
Ultimo salario básico: 166.05
Se procederá a alterar el orden de los conceptos demandados por cuestión de metodología, en la siguiente forma:
1.- Por diferencia de Antigüedad y complemento de antigüedad:
Reclama la parte actora la cantidad de Bs. 150.483,44 como diferencia de garantía de prestaciones sociales en los intereses que fueron generados, más 5.717,70, la cual aparece en planilla un monto depositado que hacen ver como un adelanto por intereses de prestaciones sociales por lo cual no pudo ser corroborado (…), la parte accionada por su parte, alegó que las diferencias que arroja la misma es igualmente producto de errores de determinación que realizó la parte actora, tomo en cuenta en los seis (06) días que le correspondían según la convención, sin embargo, los 6 días deben ser aplicados es a partir del 1 de mayo de 2010 y la parte actora los aplico desde el inicio de la relación laboral, siendo que la convención colectiva vigente para esa época ordenaba era el pago de de 5 días mensuales, que calcula los dos (02)días de antigüedad días de antigüedad en el libelo de demanda desde el inicio siendo la ley estipula que se calcula desde el segundo año.
A este respecto, debe advertir esta sentenciadora que para realizar los cálculos de la antigüedad deben aplicarse las convenciones colectivas de trabajo de la industria de la construcción vigentes para la época en que el trabajador reclamante presto sus servicios en la empresa accionada, de tal manera que de conformidad con lo establecido en la Cláusula 45 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción periodo 2007/2009 y el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden al trabajador cinco (5) días por cada mes a partir del primer mes ininterrumpido de la prestación de servicio, y de conformidad con lo establecido en la Cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción periodo 2010/2012 y el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden al trabajador cinco (5) días por cada mes a partir del primer mes ininterrumpido de la prestación de servicio, y seis (06) días a partir del mes de mayo 2010, y por cuanto el actor tiene una antigüedad de (04) años, (02) meses y (15) días, tiempo de servicio no controvertido, en el entendido que dicho cálculo debe efectuarse con base al salario integral mensual devengado por el demandante:

PERIODO ALÍCUOTA DE UTILIDADES ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL SALARIO INTEGRAL DIARIO TOTAL
SALARIO NORMAL DÍAS
abr-08 120,85 29,54 20,48 170,87 5 854,34
may-08 125,97 30,79 21,34 178,11 5 890,54
jun-08 131,09 32,04 22,21 185,35 5 926,73
jul-08 131,27 32,09 22,24 185,60 5 928,01
ago-08 123,40 30,16 20,91 174,47 5 872,37
sep-08 131,47 32,14 22,28 185,88 5 929,42
oct-08 122,90 30,04 20,82 173,77 5 868,83
nov-08 128,68 32,17 23,23 184,08 5 920,42
dic-08 135,02 33,76 24,38 193,15 5 965,77
ene-09 216,07 54,02 39,01 309,10 5 1545,50
feb-09 182,48 45,62 32,95 261,05 5 1305,24
mar-09 204,99 51,25 37,01 293,25 5 1466,25
abr-09 193,08 48,27 34,86 276,21 5 1381,06
may-09 75,82 18,96 13,69 108,46 5 542,32
jun-09 294,91 73,73 53,25 421,89 5 2109,43
jul-09 231,24 57,81 41,75 330,80 5 1654,01
ago-09 166,94 41,74 30,14 238,82 5 1194,08
sep-09 181,10 45,28 32,70 259,07 5 1295,37
oct-09 198,10 49,53 35,77 283,39 5 1416,97
nov-09 191,89 50,64 39,98 282,50 5 1412,52
dic-09 148,76 39,26 30,99 219,01 5 1095,04
ene-10 172,43 45,50 35,92 253,86 5 1269,28
feb-10 191,12 50,43 39,82 281,37 5 1406,86
mar-10 287,76 75,94 59,95 423,65 5 2118,23
abr-10 228,74 60,36 47,65 336,76 5 1683,78
may-10 283,10 74,71 58,98 416,79 6 2500,72
jun-10 278,92 73,60 58,11 410,63 6 2463,79
jul-10 402,87 106,31 83,93 593,11 6 3558,69
ago-10 471,91 124,53 98,31 694,76 6 4168,54
sep-10 387,43 102,24 80,71 570,38 6 3422,30
oct-10 380,53 100,42 79,28 560,22 6 3361,35
nov-10 428,23 118,95 95,16 642,35 6 3854,07
dic-10 431,79 119,94 95,95 647,69 6 3886,11
ene-11 422,29 117,30 93,84 633,44 6 3800,61
feb-11 432,00 120,00 96,00 648,00 6 3888,00
mar-11 429,39 119,28 95,42 644,09 6 3864,51
abr-11 377,58 104,88 83,91 566,37 6 3398,22
may-11 443,37 123,16 98,53 665,06 6 3990,33
jun-11 511,60 142,11 113,69 767,40 6 4604,40
jul-11 371,70 103,25 82,60 557,55 6 3345,30
ago-11 406,81 113,00 90,40 610,22 6 3661,29
sep-11 189,95 52,76 42,21 284,93 6 1709,55
oct-11 577,18 160,33 128,26 865,77 6 5194,62
nov-11 636,32 176,76 141,40 954,48 6 5726,88
dic-11 655,49 182,08 145,66 983,24 6 5899,41
ene-12 542,11 150,59 120,47 813,17 6 4878,99
feb-12 621,48 172,63 138,11 932,22 6 5593,32
mar-12 602,17 167,27 133,82 903,26 6 5419,53
abr-12 548,43 152,34 121,87 822,65 6 4935,87
may-12 762,36 211,77 169,41 1143,54 6 6861,24
TOTAL 275 135039,99

Determinado lo anterior tenemos que al actor por concepto de prestación antigüedad y complemento de antigüedad le corresponde es la cantidad de Bs. 135.039.99, al que se le debe restar las cantidades canceladas por la demandada de Bs. 10.053,34 + 101.640,91 + 4.815.69 que asciende a un total de Bs. 116.509,94 correspondiéndole al demandante una diferencia de Bs. 18.530,05 Así se decide.
2. Días adicionales de antigüedad:
Demanda la parte actora por este concepto, la cantidad de Bs. 16.362,38 por veinte (20) días adicionales, alega la parte accionada en la audiencia de juicio que calcula los dos (02) días de antigüedad en el libelo de demanda desde el inicio siendo la ley estipula que se calcula desde el segundo año.
De conformidad con lo establecido en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que al actor le corresponde una prestación de antigüedad adicional equivalente a 02 días de salario por cada año, después del primer año o fracción superior a seis (06) meses, en consecuencia habiendo laborado el actor por un período de (04) años, (02) meses y (15) días le corresponden 02 días para el segundo año, 04 días para el tercer año y 06 para el último año por haber alcanzado la fracción superior a 6 meses, dando un total de 12 días adicionales de antigüedad:

PERIODO ALÍCUOTA DE UTILIDADES SALARIO PROMEDIO ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL SALARIO INTEGRAL DIARIO TOTAL
DIARIO BASICO DÍAS
mar-10 287,76 75,94 287,76 59,95 423,65 2 847,29
mar-11 429,39 119,28 429,39 95,42 644,09 4 2576,34
mar-12 602,17 167,27 602,17 133,82 903,26 6 5419,53
TOTAL 12 8843,16

Del cálculo efectuado se tiene que le corresponden por doce (12) días adicionales la cantidad de Bs. 8.843,16 a lo cual deberá descontarse la cantidad ya recibida de Bs. 3.136,21 arrojando una diferencia de 5.706.95. Y así se decide.
3.- Por intereses sobre la prestación de antigüedad:
Demanda la cantidad de Bs. 38.155,61, a este respecto arguye la parte demandada en la audiencia de juicio hasta el año 2009, su representada constituyo un fideicomiso a sus trabajadores, que no generó intereses algunos y que anualmente se le cancelaban los intereses y eso consta en autos.
En este sentido por cuanto se observa que existen diferencias en la antigüedad, conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la cláusula 46 de la convención se condena a la parte demandada a su pago al actor, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando los siguientes parámetros: 1°) será designado por el Tribunal, si las partes no lo pudieran acordar; 2°) el perito los calculará de conformidad con lo establecido en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en consideración las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de la prestación de antigüedad. Quedando establecido que el monto que arroje dicho cálculo deberá restársele la cantidad cancelada por la demandada de Bs. 5.954,53. Así se decide…”
4.- Indemnización Por Despido Injustificado
Demanda el accionante por este concepto la cantidad de Bs. 137.225,31, fundamentándolo en el hecho que le corresponden 60 días multiplicados por un salario integral de Bs. 1.143,54., que al restar lo recibido se le adeuda Bs. 115.576,65.
A los fines de verificar si la cancelación se realizó de manera correcta por la empresa demandada, la cual alega no se le adeuda nada por este concepto, esta juzgadora realizó un examen del acta consignada como medio de prueba por la parte accionada; (folio 193 al 199 de la primera pieza del expediente), así como de las planillas de liquidación consignadas por ambas partes (folios 17 y 130 de la primera pieza del expediente; se constató del acta convenio la cual no fue atacada por la parte actora y de las planillas de liquidación; que realmente con dicho convenio, en el caso de marras le es más beneficioso al trabajador. Así se decide.
En virtud de ello, esta juzgadora deja establecido que el beneficio aquí reclamado, debe ser cancelado de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, considerándose honrado el pago por este concepto, sin embargo, por cuanto al realizar los cálculos con el salario normal se generó una variación en el salario integral, se procederá a realizar un recalculo en los siguientes términos: Se calcularán 120 días al último salario integral establecido por esta juzgadora, de Bs. 1.143,54, dada la variación en la alícuota del bono vacacional, asciende a un total de Bs. 137.224,48 al que se le debe restar lo cancelado por la demandada de Bs. 115.576,66 correspondiéndole entonces al demandante una diferencia de Bs. 21.648,66. Así se decide.
5.- Por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso:
De conformidad con lo estipulado en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo el accionante demanda la cantidad de Bs. 68.612,66. Se reproduce lo esgrimido precedentemente en cuanto a la procedencia del presente concepto, por lo que de conformidad con el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden 60 días calculados al último salario integral establecido por esta Alzada, de Bs. 1.143,54, dada la variación surgida en este salario integral, este asciende a un total de Bs. 68.610,00 al que se le debe restar lo cancelado por la demandada de Bs. 67.788,33 correspondiéndole entonces al demandante una diferencia de Bs. 824,33 Así se decide.
6.- Vacaciones y Bono Vacacional periodo 2010-2011
La parte accionante, demanda por este concepto la cantidad dineraria de Bs. 61.019,29, fundamentando dicho pedimento en la cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción en concordancia con el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabadores y las Trabajadoras.
Con respecto a estas alegaciones, quien juzga tomando en cuenta lo fallado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia siendo dichas sentencias vinculante, este Juzgado establece que en cuanto al salario a utilizar para las vacaciones, se acoge el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 698 del 09/07/2010, el cual ha sido ratificado por la Sala de Casación Social en sentencias Nº 838 de fecha 07/07/2014 y Nº 1144 de fecha 11/08/2014, para lo cual precisa traer a colación lo siguiente:
“(…) ciertamente es un principio contenido en la Constitución y reiterado por la jurisprudencia de este máximo Tribunal, el contemplado en el artículo 89, cardinal 3 del texto fundamental, que consagra la aplicación de la norma más favorable al trabajador y que “la norma adoptada se aplicará en su integridad” (subrayado del fallo). Pero este principio no puede ser aplicado aisladamente en desmedro de otras reglas o principios fundamentales en materia laboral. En efecto, so pretexto de la aplicación integral de la norma más favorable (convención colectiva), no puede afectarse el principio de intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales (artículo 89, cardinal 1 constitucional), con base en el cual la contratación colectiva de trabajo prevalece sobre toda otra norma, contrato o acuerdo, en cuanto beneficie a los trabajadores (artículo 398 de la Ley Orgánica del Trabajo). Es decir, la norma más favorable debe aplicarse en su integridad, pero el respeto a este principio no puede acarrear la infracción del artículo 89.1 y, concretamente, no puede exigirse la aplicación de una cláusula convencional que contenga disposiciones o condiciones más desfavorables que las contenidas en la legislación laboral o que sean expresamente contrarias a la Constitución o la ley (en el presente caso, la pretendida utilización del salario básico para el pago de las vacaciones en lugar del salario normal, consagrado en el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo); y así se declara. (Negrillas de esta Alzada).

En razón de ello, se procede a revisar los conceptos que inciden con el cálculo de las vacaciones y el bono vacacional en base a salario normal, en los siguientes términos:
El último salario promedio (salario normal), será el aplicado por la demandada en la liquidación final como último salario promedio diario (salario normal diario), en virtud que el mismo fue reconocido por ambas partes. Así se establece.
Para el cálculo de las vacaciones y bono vacacional correspondiente a los años 2010-2011 se calculará con el salario normal correspondiente para cada año de servicio respectivo en que se generó dicho concepto.
Así tenemos que, de conformidad con las cláusulas 42 y 43 de las Convenciones Colectivas de Trabajo de la Industria de la Construcción periodos 2007/2009 y 2010/2012, respectivamente, tenemos que:
Para el periodo 2010/2011 le corresponden 63 días multiplicados a su vez por el salario normal diario devengado en el mes de marzo de ese periodo, se tomará el salario normal establecida en la tabla de antigüedad realizada por este Juzgado tomando en cuenta la planilla que riela al folio 18 que fue igualmente consignada por la parte demandada, en virtud que los recibos de pago consignados no se encuentran completos, por lo que le corresponde 80,04 (días estos aceptado por ambas partes) x 287,76 = Bs. 23.033,17, monto este al que se le debe restar la cantidad cancelada por la demandada de Bs. 13.290,64, correspondiéndole al demandante una diferencia de Bs. 9.742,53. Así se decide.
7.- Vacaciones y Bono Vacacional periodo 2011/2012
Demanda el actor la cantidad de Bs. 61.019,29, de conformidad con lo establecido en la cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción en concordancia con el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabadores y las Trabajadoras, se reproduce lo establecido en el periodo de vacaciones y bono vacacional reclamado en el punto anterior.
Para el periodo 2011/2012 le corresponden 80,04 (días estos aceptado por ambas partes) días multiplicados a su vez por el salario normal diario devengado en el mes de marzo de ese periodo, se tomará el salario normal establecida en la tabla de antigüedad realizada por este Juzgado tomando en cuenta la planilla que riela al folio 18 que fue igualmente consignada por la parte demandada, en virtud que los recibos de pago consignados no se encuentran completos, por lo que le corresponde 80,04 x 429,39 = Bs. 34.368,37, monto este al que se le debe restar la cantidad cancelada por la demandada de Bs. 13.290,64 correspondiéndole al demandante una diferencia de Bs. 21.077,73. Así se decide.
8.- Vacaciones Y Bono Vacacional Fraccionado Periodo 12-13:
Demanda la cantidad de Bs. 15.264.88, de conformidad con lo establecido en la cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción en concordancia con el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabadores y las Trabajadoras.
Para el periodo 2012/2013 le corresponden 20.01 días (aceptado por ambas partes) multiplicados a su vez por el último salario normal diario devengado de Bs. 762.36, por lo que le corresponde 20.01 x 762.36 = Bs. 15.254,23 monto este al que se le debe restar la cantidad cancelada por la demandada de Bs. 3.322,66 correspondiéndole al demandante una diferencia de Bs. 11.931,57. Así se decide.
9.- Utilidades años 2010, 2011 y fracción año 2012
La parte reclamante, demanda por este concepto la cantidad dineraria de Bs. 179.860,06, la parte demandada arguye que la parte actora realiza dicho cálculo de manera errónea, en base al salario que no corresponde.
Así tenemos que, al aplicar las cláusulas 44 y 43 de las Convenciones Colectivas de Trabajo de la Industria de la Construcción periodos 2007/2009 y 2010/2012, respectivamente, debe realizarse los cálculos es; a salario normal, siendo el salario in comento, tomando en cuenta los días que se establecieron en las cláusulas in comento de las convenciones colectivas vigentes para la época, en este sentido:
Para el cálculo de las utilidades correspondientes a los años 2008, 2009, 2010, 2011, se calcularán con el salario normal correspondiente para cada año de servicio respectivo en que se generó dicho concepto, aplicando las convenciones colectivas vigentes para la época.
Para el cálculo de utilidades del año fiscal 2012 se calcularán con último salario normal, aplicando las convenciones colectivas vigentes para la época.
Para el año fiscal 2010, de conformidad con la cláusula 44 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción periodo 2010/2012, le corresponde 95 días multiplicados por el salario normal (Bs. 652.91), así se tiene; 95 días x 431.79 = 41.020,05, debiéndose le restar la cantidad cancelada por la demandada de Bs. 40.236,30, arrojando una diferencia de Bs. 783,75, cantidad ésta que deberá cancelar la parte demandada al accionante. Así se decide.
Para el año fiscal 2011, de conformidad con la cláusula 44 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción periodo 2010/2012, le corresponde 100 días multiplicados por el salario normal (Bs. 655,49), así se tiene; 100 días x 655,49 = 65.549,00, debiéndosele restar la cantidad de Bs. 64.037,00, cantidad recibida por el trabajador, arrojando una diferencia de Bs. 1.512,00. Así se decide.
Para el año fiscal 2012, de conformidad con la cláusula 44 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción periodo 2010/2012, le corresponden 100 días entre el número de meses correspondientes al año (12), multiplicado por la fracción de los meses laborados por el trabajador en el respectivo año fiscal (fracción laborada 05 meses y 21 días), por lo que le corresponden al trabajador 06 meses, multiplicados a su vez por el salario normal (Bs. 762,36) = 100 días / 12 meses = 8,33 x 6 meses = 49.98 días x 762,36 (salario normal) = Bs. 38.102,75, debiéndosele restar la cantidad cancelada por la demandada de Bs. 30.446,98, arrojando una diferencia de Bs. 7.655,77 Así se decide.
La sumatoria total de utilidades arroja la cantidad de Bs. 9.951,52.
Todos estos montos, arrojan la cantidad de CIENTO CINCO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.105.362, 87), el cual deberá cancelar la parte accionada al ciudadano ADOLFO MALAGUEL VILERA. Y así se decide.
DISPOSITIVO
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA por ACREENCIAS LABORALES interpuesta por el ciudadano: WILFREDO MONTE VERDE, por lo que se condena a la empresa CONSORCIO OIV TOCOMA, todos plenamente identificados a los autos, a cancelarle al accionante los conceptos y montos establecidos en la parte motiva de la presente decisión, el cual arroja una cantidad total de CIENTO CINCO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.105.362, 87). SEGUNDO: En cuanto a los intereses sobre la prestación de antigüedad se condena a la parte demandada a su pago a los accionantes, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, en los términos que se estableció en la parte motiva de la presente decisión. TERCERO: Siendo los intereses de mora de orden público social, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena: 1) el pago del interés de mora de las cantidades condenadas a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contados desde la terminación laboral hasta la oportunidad del pago efectivo de lo condenado en la presente decisión; cuyos cálculos se efectuarán de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo; y, 2) el pago de los intereses moratorios sobre el resto de las acreencias laborales acordadas, calculadas desde la terminación laboral de cada uno de los accionantes ut supra señalados, hasta la oportunidad del pago efectivo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora, cuyos montos se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia N° 1.841 de 2008, se condena a la demandada a su pago al accionante, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado, el cual, a los fines del cálculo de la indexación, de conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, desde la fecha de terminación de la relación laboral para la antigüedad, y, desde la notificación de la demanda, para el resto de las acreencias laborales acordados, hasta el 31 de diciembre de 2007; y, al índice nacional de precios desde el 1° de enero de 2008 hasta la fecha en la cual serán pagados estos conceptos, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En caso de incumplimiento voluntario, se ordena el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (Vid Sent. Nº 315 del 24/05/2013 SCS). CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencido el fallo.
La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1°, 92 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 10, 12, 15, 242, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, en los artículos 108 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en los artículos 2, 5, 11, 158, 166 y 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en las cláusulas 42, 43, 45 y 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2007-2009, y en las cláusulas 43, 44 y 46, de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero (1º) de juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los 16 días del mes de junio de 2014. Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA,

ABG. MAGLY MAYOL TRANQUINI
LA SECREATRIA DE SALA,

ABG. KIRA MARES PEREIRA

En la misma fecha siendo las diez y cuarenta y seis de la mañana (10:46 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. KIRA MARES PEREIRA