REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre,
Juzgado Superior Segundo del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Martes, veintiuno (21) de Junio de dos mil dieciséis (2016).
206º y 157º
ASUNTO: KP02-R-2016-000362
PARTE DEMANDANTE: JAVIER CHARLY VALERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-17.621.401.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MERY MELENDEZ TORÍN, HECTOR BRAVO BRAVO e ISMARY BRAVO FREITEZ, venezolanos, mayores de edad, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 55.469, 1.811 y 113.899, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: (CONGENTE, C.A), inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el N° 28, Tomo 827-A, de fecha 27 de Octubre de 2.003. Solidariamente la Sociedad Mercantil.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CRISTOBAL RONDON, FREDDY RONDON OLIVARES, JIMMY ALBERTO RONDON PEREZ, GUSTAVO RODRIGUEZ y TRINIDAD BEATRIZ OLIVARES MONTES, GABRIELA MARTINEZ ALARCON, ELYMAR RUIZ DIAZ, ZUYIN RODRIGUEZ y ALEJANDRA AMOROSO, venezolanos, mayores de edad, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 15.267, 76.095, 138.600, 154.034, 76.094, 177.146, 192.912, 192.756 y 226.625, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.


RECORRIDO DEL PROCEDIMIENTO:

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte accionante y accionada, ambas recurrentes, contra la decisión de fecha 04 de Abril de 2016, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial, en la cual se declaró parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano CHARLY JAVIER VALERA, supra identificado, contra las Sociedades Mercantiles CONGENTE, C.A. .

En fecha 20 de Abril de 2016, se oyó en ambos efectos la apelación formulada por los abogados GABRIELA MARTINEZ ALARCON y MERY MELENDEZ TORIN, supra identificados, apoderados judiciales de la parte accionada y la parte accionante, ambos recurrentes; ordenando remitir el asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil (U.R.D.D. Civil), para su distribución entre los Juzgados Superiores del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Previa asignación, en fecha 02 de Mayo de 2016, este Tribunal dio por recibo el presente asunto conforme a lo establecido en el Artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Mediante auto posterior, se fijó para el día 14 de Junio del presente año, a las 9:00 a.m., la audiencia de apelación correspondiente.

En fecha 14 de Junio de 2016, se llevó a cabo la audiencia con motivo del recurso de apelación, en la fecha y hora pautada, escuchando los alegatos de las partes y retirándose el tribunal por el tiempo establecido, para dictar el dispositivo oral del fallo, declarando parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte accionada recurrente; y sin lugar el recurso ejercido por la parte accionante recurrente.

Siendo la oportunidad para decidir, esta sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA

La parte accionante recurrente, alega que, su apelación está enfocada en que de acuerdo a lo condenado en la sentencia, el salario considerado para el cálculo de los salarios caídos debería ser el último salario, lo cual fue ordenado por la inspectoría del trabajo, así como para el pago de la prestación de antigüedad y demás beneficios laborales.

Manifiesta el apoderado judicial de la parte accionante, que la empresa en la oportunidad de la ejecución del reenganche, no acató el mismo, por lo que considera el a quo, bien apreció los conceptos demandados, sin embargo, que bajo su percepción debió ser ordenado el pago hasta la interposición de la demanda y no como lo determinó el a quo. Por otra parte, argumenta que para el cálculo de los conceptos determinados en la sentencia, su representado no puede costear los gastos por peritaje, solicitándole al tribunal que declare con lugar el recurso de apelación ejercido, sobre los puntos referidos.

De igual forma, la representación de la parte accionada, manifestó que el motivo de la apelación ejercida, se fundamenta en el llamado del tercero solicitado en diferentes oportunidades, aduciendo que el trabajador tal como se desprende de los contratos laboró en la sede de la Sociedad Mercantil ALUMINIOS DEL OCCIDENTE ALDOCA, C.A., advirtiendo que en causas similares tramitadas ante esta jurisdicción, se puede verificar que ha sido llamada como tercero, por lo que solicita se declare con lugar el recurso de apelación ejercido por su representación, y se ordene la reposición de la causa al estado en que se tramite el llamado del tercero solicitado.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Analizados los alegatos de la parte recurrente, se aprecia que la actividad de este tribunal está dirigida a revisar: la necesidad del llamado del tercero, de conformidad con lo establecido en el Artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, sobre lo anterior, considera esta Juzgadora que ante el planteamiento del llamamiento de un tercero en un proceso, surge de la iniciativa de las partes, para lograr la integración al contradictorio, a quien podría tener interés o afectación de las resultas de un proceso, garantizándose así la posibilidad de evitar riesgos producto de una sentencia que podría resultar contraria o contradictoria, ante la especificación de quien debería responder de las obligaciones derivadas de la misma.

En relación a lo anterior, se verifica de autos que tal llamamiento de tercero, fue solicitado por la parte accionada Sociedad Mercantil CONGENTE, C.A., sin que el tribunal de juicio se pronunciara en la oportunidad correspondiente, precisándose las fechas 15 de Marzo de 2016 y 28 de Marzo de 2016, inclusive sin que se emitiera pronunciamiento en el dispositivo oral del fallo, sobre el punto previo planteado por la accionada, consignándose el día 29 de Marzo de 2016, diligencia en la cual insiste el llamamiento del tercero, siendo negado el llamamiento del tercero planteado, en el contenido de la sentencia proferida en fecha 04 de Abril de 2016, por el Juzgado de Juicio, considerando que con tal actuar, le negó la oportunidad a la parte accionada, de someter al conocimiento de la segunda instancia la solicitud planteada por la accionada. Así se establece.-

En razón de lo anterior, esta Juzgadora considera, que una vez planteado el llamamiento de tercero, debió el a quo pronunciarse sobre el mismo, ya que en todo caso de hacerlo oportunamente, generaría la posibilidad a las partes, de ejercer los recursos que consideraran pertinentes, y no esperar hasta la oportunidad del pronunciamiento del fondo de la controversia, para emitirlo, por lo que debe revocarse la sentencia proferida en fecha 04 de Abril de 2016, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Así se establece.-

En relación de lo anterior, considera esta Juzgadora que, a pesar de no haberse demandado solidariamente a la Sociedad Mercantil ALUMINIOS OCCIDENTE ALDOCA, C.A., el planteamiento del llamamiento de la misma como tercero, debió tramitarse en fase de juicio, como en casos similares se ha tramitado, y tras la falta de pronunciamiento oportuno por parte del Juzgador de Juicio, esta Alzada se ve en la obligación de reponer la causa al estado en que el tribunal de Juicio, celebre nuevamente la audiencia de juicio oral previo llamado como tercero de la Sociedad Mercantil ALUMINIOS OCCIDENTE ALDOCA, C.A., garantizándole a la misma la posibilidad de promover pruebas y contestar la demanda, mediante auto expreso que fije el tribunal, otorgando un lapso que considere prudencial para ello. Así se establece.-

En razón de lo anterior, debe esta Alzada declarar, con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte accionada recurrente, en contra de la sentencia dictada en fecha 04 de Abril de 2016, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Así se establece.-

Ante lo determinado en líneas anteriores, y tratándose los planteamientos de apelación de la parte accionante solo del fondo de la controversia, considera esta Juzgadora que los mismos no deben prosperar, siendo innecesario emitir pronunciamiento sobre ellos, por lo que debe declararse sin lugar el recurso de apelación planteado por la parte accionante recurrente, en contra de la sentencia dictada en fecha 04 de Abril de 2016, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Así se establece.-


DECISIÓN

Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte accionada recurrente, contra la decisión de fecha 04 de Abril de 2016, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO: Se REVOCA la decisión recurrida.

TERCERO: No hay condenatoria en costas para la parte accionada, de conformidad con lo previsto en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO: No hay condenatoria en costas para la parte accionante, de conformidad con lo previsto en el Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA

Firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, el día veintiuno (21) del mes de Junio de dos mil dieciséis (2016). Año 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

LA JUEZ

ABG. HILMARI GARCÍA PADILLA

EL SECRETARIO

ABG. JULIO CÉSAR RODRÍGUEZ


NOTA: En esta misma fecha, siendo las 9:00 a.m., se cumplió con lo ordenado.

EL SECRETARIO

ABG. JULIO CÉSAR RODRÍGUEZ
KP02-R-2016-000362.