REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre,
Juzgado Superior Segundo del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, miércoles, quince (15) de junio de dos mil dieciséis (2016).
205º y 156º
ASUNTO: KP02-R-2016-000296

PARTE DEMANDANTE: EDDY PASTOR ESCALONA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-4.408.271.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: CARLOS ALFREDO HEREDIA RODRÍGUEZ, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 160.647.

PARTE DEMANDADA: AZUCARERA RÍO TURBIO C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 30 de diciembre de 1988, bajo el Nº 45, Tomo 13-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ NAYIB ABRAHAM ANZOLA, JOSÉ A. ANZOLA, GUSTAVO ANZOLA, AMÉRICO ANZOLA, MIGUEL ANZOLA, JUAN RODRÍGUEZ, MARCO PERNALETE y MIGUEL ÁLVAREZ, abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 131.343, 29.566, 680, 30.155, 31.267, 80.185, 169.980 y 92.444, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE HORAS EXTRAORDINARIAS Y DÍAS FERIADOS.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 09 de marzo de 2016, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial, en la cual se declaró sin lugar la demanda incoada.

El 17 de marzo de 2016, se oyó en ambos efectos la apelación formulada por la representación judicial del demandante. (f. 19, pieza 2).
En fecha 07 de abril de 2016, se dictó auto de recibo del presente asunto (f. 22, pieza 2). Mediante nuevo pronunciamiento del 20 de abril de 2016, se fijó para el 12 de mayo de 2016, a las 09:00 a.m., la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por causas no imputables a este Juzgado, el 09 de mayo de 2016 se difirió la audiencia prevista para el 07 de junio de 2016, a las 09:00 a.m. (f. 24, pieza 2).

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia en la cual se dictó el dispositivo del fallo, esta sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Manifiesta el apoderado judicial de la parte demandante recurrente, que no es cierto que la empresa estuviera autorizada para laborar continuamente; que el trabajador se desempeña como instrumentista; los turnos se refieren a la caldera; que labora en el turno nocturno en forma continua excediendo el límite de 35 horas semanales; invoca el artículo 201 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada; y el articulo 212 eiusdem, afirmando que el horario que aparece en el contrato colectivo no se cumple.

Para decidir se observa:

De conformidad con el artículo 213 de la Ley Orgánica del Trabajo –aplicable en razón del tiempo-, la entidad de trabajo demandada AZUCARERA RÍO TURBIO C.A., es de producción continua, ya que está relacionada con actividades que usan calderas y hornos, en los términos del artículo 93, literal b, del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se encuentra excepcionada de suspender sus labores los días feriados, lo cual se patentiza en la manera en que el patrono y los trabajadores plasmaron la configuración de los horarios de trabajo y la homologación impartida por la autoridad administrativa.

Por consecuencia, están excluidas de las regulaciones sobre los días de descanso y feriados del artículo 212 de la Ley del Trabajo derogada, por lo que no resulta aplicable el recargo pretendido en el libelo por trabajar los domingos, si se había convenido descanso en otro día de la semana distinto al domingo.

Con fundamento en lo expuesto, se concluye que la demandada pagó adecuadamente los días domingos trabajados y su regulación en el convenio colectivo no violenta disposición constitucional, ni legal alguna, por lo que se declara sin lugar lo pretendido en el libelo.

Así pues, resulta menester señalar que se desprende del presente asunto que la demandada alegó que su actividad no es susceptible de interrupción y que la prestación del servicio se realiza por turnos, ante tal alegato, que fue admitido por el accionante, se concluye que la demandada se encuentra inmersa en el tipo de excepción prevista y regida por la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento hasta el 2011, y por la Convención Colectiva 2011-2013 la cual rige para el periodo aprobado, es decir 2011 al 2013 y la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras.

En este sentido, el artículo 201 de la Ley Orgánica del Trabajo estableció que cuando el trabajo sea necesariamente continuo y se efectúe por turnos, su duración podrá exceder del límite diario y semanal siempre que el total de horas trabajadas por cada trabajador en un período de ocho (8) semanas, no exceda de dichos límites.

Al respecto, el artículo 206 de la Ley Orgánica del Trabajo, preceptuó que los límites de la jornada podrán modificarse siempre y cuando el total de las horas trabajadas en un lapso de ocho (8) semanas no exceda en promedio de cuarenta y cuatro (44) horas por semana

Se observa de las jornadas laboradas por el actor, que en el Turno A-01 labora 48 horas semanales; en el Turno A-02, labora 40 horas semanales; en el Turno A-03, labora 40 horas semanales y en el Turno A-04, labora 40 horas semanales, para un total de 168 horas en cuatro semanas, a las que sumadas 168 horas de otras cuatro semanas es igual a 336 horas laboradas en 8 semanas; por lo que divididas esas 336 horas entre las 8 semanas, resulta que el trabajador laboró 42 horas por cada semana, todo ello ajustado a las normas anteriormente transcritas; con lo cual se concluye que la demandada hasta el 2011, no excedió el límite legal previstos en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en consecuencia, forzoso es para esta juzgadora declarar improcedente el reclamo de horas extras comprendidas en el referido periodo. Así se establece.-

En relación al reclamo de horas extras del 2011 al 2013, es necesario resaltar que este Tribunal verificó por notoriedad judicial, a través del asunto KP02-L-2013-001235, el contenido de la convención colectiva cuya aplicación se invoca (folios 184 al 186, de la segunda pieza), de la cual se derivan varias situaciones especificas: no es cierta la determinación de las horas de los turnos que contiene el libelo, porque no se contempló la media hora de comida, ni el acuerdo de acumular horas diarias, surtiendo plenos efectos en el desarrollo de la relación laboral lo que prevé la cláusula 34 del referido convenio.

Como consecuencia de lo anterior, no existen vestigios en el presente asunto que del cumplimiento de los horarios establecidos se generaran horas extraordinarias de trabajo, como se indicó en el libelo, por lo que se declara sin lugar tal pretensión.

DECISIÓN

Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 09 de marzo de 2016, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instanciad de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

SEGUNDO: Se CONFIRMA, la decisión recurrida.

TERCERO: No hay condenatoria en costas del recurso, conforme a lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por devengar el actor, menos de 3 salarios mínimos.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA

Firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los quince (15) días del mes de junio de dos mil dieciséis (2016). Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZ

ABG. HILMARI GARCÍA PADILLA

EL SECRETARIO


ABG. JULIO CÉSAR RODRÍGUEZ

NOTA: En esta misma fecha, siendo las 01:00 p.m., se cumplió con lo ordenado.

EL SECRETARIO


ABG. JULIO CÉSAR RODRÍGUEZ