REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR QUINTO DE EJECUCIÓN
Este Tribunal Militar Quinto de Ejecución de Sentencias, una vez revisada la Causa Nro. CJPM-TM16C-004-16, conformada por una (01) compulsa, constante de Veintiún (21) folios útiles y anexo constantes de veintiséis (26) folios útiles, emanado del Tribunal Militar Décimo Séptimo (17°) de Control, con sede en ciudad Bolívar, Estado Bolívar, contentiva de la sentencia condenatoria en contra de los ciudadano penados: CABO PRIMERO CARLOS ARGENIS FALCON MONTOYA, titular de la cedula de identidad N° V- 20.259.448, sentenciado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más la pena accesoria de ley, previstas en los ordinales 1, 2 y 3, del artículo 407 del Código Orgánico de Justicia Militar y DISTINGUIDO HENRY JOSE CAÑA PERDOMO titular de la cedula de identidad N° V- 18.767.135, sentenciado a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y TRES (03) MESES DE PRISION, más la pena accesoria de ley, previstas en los ordinales 1, 2 y 3, del artículo 407 del Código Orgánico de Justicia Militar, ambos por la comisión del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el numeral 1º del artículo 570 del Código Orgánico de Justicia Militar, ambos plaza de la Compañía de Comando y Servicio de la 53 Brigada Infantería Selva, con sede en Caicara del Orinoco, Estado Bolívar. Se procede en efecto a ejecutar la Sentencia Condenatoria dictada por el Tribunal Militar Décimo Séptimo (17°) de Control con sede en Bolívar, Estado Bolívar; en contra de los penados antes identificados en autos y en consecuencia se realiza el cómputo definitivo, de las penas accesorias y de los beneficios procesales de ley, en los siguientes términos:
CAPITULO I
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Tribunal Militar Quinto de Ejecución de Sentencias de Maturín, pronunciarse acerca de la competencia para conocer de la Ejecución de la presente Sentencia Condenatoria y al respecto, observa:
Resulta necesario hacer referencia al contenido el artículo 69 de la Norma Adjetiva Penal Vigente: “… Corresponde al tribunal de ejecución ejecutar o hacer ejecutar las penas y medidas de seguridad…”. Asimismo, el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, establece expresamente, la competencia de los Tribunales de Ejecución, siendo del tenor siguiente:
“Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1.- Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena.
2.- La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona, si fuera el caso… (Omissis).”
En tal sentido, siendo el Tribunal Militar Quinto de Ejecución de Sentencias competente para conocer y decidir sobre la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme, procede como en efecto lo hace ejecutar la presente sentencia condenatoria en los temimos siguientes:
CAPITULO II
DEL COMPUTO INICIAL DE LA PENA IMPUESTA, DE LA FECHA DE INICIO Y DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA.
Este Tribunal Militar, a los fines de determinar el cómputo del cumplimiento de la pena impuesta por el Tribunal Militar Décimo Séptimo (17°) de Control con sede en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar en contra de los penados: CABO PRIMERO CARLOS ARGENIS FALCON MONTOYA, titular de la cedula de identidad N° V- 20.259.448, sentenciado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más la pena accesoria de ley, previstas en los ordinales 1, 2 y 3, del artículo 407 del Código Orgánico de Justicia Militar; y DISTINGUIDO HENRY JOSE CAÑA PERDOMO titular de la cedula de identidad N° V- 18.767.135, sentenciado a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y TRES (03) MESES DE PRISION, más la pena accesoria de ley, previstas en los ordinales 1, 2 y 3, del artículo 407 del Código Orgánico de Justicia Militar, ambos por la comisión del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el numeral 1º del artículo 570 del Código Orgánico de Justicia Militar, al respecto se observa que de las actuaciones que conforman la causa, se evidencia que el 30 de Noviembre del 2015, el Tribunal Militar Décimo Séptimo (17°) de Control de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, realizó Audiencia de Presentación de Imputados, tal como riela en la compulsa de la causa, incursos los penados identificados en auto, donde le fueron decretadas en su contra la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, ordinales 1º, 2º y 3º, 237 ordinal 3° y 238 ordinal 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, siendo recluido en el Departamento de Procesados Militares con sede en La Pica, Estado Monagas.
El 01 de Marzo del 2016, fue celebrada la Audiencia Preliminar, en contra del penado identificado en auto; de igual manera se condenó a los precitados penados en base al procedimiento por admisión de los hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido, se evidencia que los penados: CABO PRIMERO CARLOS ARGENIS FALCON MONTOYA, titular de la cedula de identidad N° V- 20.259.448, sentenciado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, ha cumplido hasta la presente fecha con TRES (03) MESES DE PRISION, que descontados de la pena principal quedaría una pena en concreto por cumplir de DOS (02) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISION y DISTINGUIDO HENRY JOSE CAÑA PERDOMO titular de la cedula de identidad N° V- 18.767.135, sentenciado a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, ha cumplido hasta la presente fecha con TRES (03) MESES DE PRISIÓN, que descontados de la pena principal quedaría una pena en concreto por cumplir de UN (01) AÑO DE PRISION, ahora bien en virtud que los penados up supra identificados, se encuentran bajo un régimen especial de presentaciones impuesto por el Tribunal Militar Décimo Séptimo (17°) de Control con sede en Ciudad Bolívar; este órgano Jurisdiccional no establecerá una fecha de finalización de la pena, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresa: “…No se tomarán en cuenta las medidas restrictivas de la libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad o recluido en cualquier establecimiento del Estado…”. Por lo tanto, en el caso que nos ocupa, visto que los penados aquí señalados, se encuentra bajo presentaciones las cuales no se le tomarán en cuenta para el cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, hasta tanto no se encuentre bajo una de las Fórmulas Alternativas al Cumplimiento de la Pena, es lo que motiva a este órgano jurisdiccional no establecer fecha probable de finalización del cumplimiento de pena, hasta que los penados cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, para el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, momento en el cual efectivamente le nace en la Ejecución de la Pena. Ahora bien, hecho los señalamientos anteriores, notifíquese a las partes y ofíciese lo conducente. Así se decide.
CAPITULO III
DE LAS PENAS ACCESORIAS
De igual forma se procede a ejecutar las penas accesorias de ley impuesta por el Tribunal Militar Décimo Séptimo (17°) de Control de Ciudad Bolívar a los penados: CABO PRIMERO CARLOS ARGENIS FALCON MONTOYA, titular de la cedula de identidad N° V- 20.259.448 y DISTINGUIDO HENRY JOSE CAÑA PERDOMO titular de la cedula de identidad N° V- 18.767.135, las contenidas en el Artículo 407, en su ordinales 1°, 2° Y 3°. Del Código Orgánico de Justicia Militar, a saber: 1. INHABILITACIÓN POLÍTICA POR EL TIEMPO QUE DURE LA PENA. En consecuencia se ordena oficiar lo conducente al Consejo Nacional Electoral para el cumplimiento de la pena accesoria antes indicada. 2. SEPARACIÓN DEL SERVICIO ACTIVO. En consecuencia se ordena oficiar por secretaria y remitir copia certificada de la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Militar Décimo Séptimo (17°) de Control con sede en Ciudad Bolívar, en fecha 09 de Marzo del 2016, al ciudadano General en Jefe Ministro del Poder Popular para la Defensa de acuerdo al cumplimiento del artículo 141 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, publicada en Gaceta Oficial Nº 6156 de fecha 19 de Noviembre de 2014, para el cumplimiento de esta pena accesoria, de igual forma al Ministerio del Interior, Justicia y Paz, a cargo de la División de Antecedentes Penales.3. PERDIDA DEL DERECHO A PREMIO. ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO IV.
DEL BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA .
Por cuanto se desprende de las actas que conforman la presente causa que los ciudadanos penados: CABO PRIMERO CARLOS ARGENIS FALCON MONTOYA, titular de la cedula de identidad N° V- 20.259.448 y DISTINGUIDO HENRY JOSE CAÑA PERDOMO, titular de la cedula de identidad N° V- 18.767.135, actualmente se encuentran bajo Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, es decir bajo un régimen de presentaciones desde el día 01 de Marzo del 2016, cada treinta (30) días ante el Tribunal Décimo Séptimo (17°) de Control con sede en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar y visto que la pena impuesta en la Sentencia Condenatoria no excede de cinco (05) años, tal como lo prevé el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que considera este Órgano Jurisdiccional que es viable el otorgamiento del referido beneficio, por lo que los penados al momento en que se impongan del Auto de Ejecución, podrán optar al respectivo beneficio, previo cumplimiento de los requisitos a los cuales alude la norma in comento y una vez cumplidos dichos requisitos le corresponderá a este Tribunal Militar, evaluar la procedencia o no del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; Ahora bien, en virtud que para la presente fecha a los penados de auto le nace el derecho de solicitar el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, este Tribunal Militar. ACUERDA DE OFICIO, librar la comunicación, al Coordinador de la Junta Evaluadora Post-Penitenciaria Región Capital, a los fines que le practiquen a los ciudadanos penados, CABO PRIMERO CARLOS ARGENIS FALCON MONTOYA, titular de la cedula de identidad N° V- 20.259.448 y DISTINGUIDO HENRY JOSE CAÑA PERDOMO titular de la cedula de identidad N° V- 18.767.135, con CARÁCTER URGENTE el PRONÓSTICO DE CLASIFICACIÓN MÍNIMA DE SEGURIDAD, y de resultar favorable, proceder con el otorgamiento del Beneficio de pre-libertad, todo ello en acatamiento a las pautas establecidas en los artículos 482, en concordada relación con el artículo 488 cardinal 3, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así Se Decide.
Este Tribunal Militar Quinto de Ejecución de Sentencia, una vez analizado y resuelto como han sido cada uno de los capítulos del presente Auto de Ejecución de Sentencias, da por ejecutada formalmente la Sentencia Condenatoria definitivamente firme dictada por el Tribunal Militar Décimo Séptimo (17°) de Control con sede en Ciudad Bolívar, en contra de los ciudadanos penados: CABO PRIMERO CARLOS ARGENIS FALCON MONTOYA, titular de la cedula de identidad N° V- 20.259.448, sentenciado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más la pena accesoria de ley, previstas en los ordinales 1, 2 y 3, del artículo 407 del Código Orgánico de Justicia Militar; y DISTINGUIDO HENRY JOSE CAÑA PERDOMO titular de la cedula de identidad N° V- 18.767.135, sentenciado a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y TRES (03) MESES DE PRISION, más la pena accesoria de ley, previstas en los ordinales 1, 2 y 3 Del artículo 407 del Código Orgánico de Justicia Militar.
Ahora bien, este Tribunal como garante del Estado para el cumplimiento del fallo emitido y a fin de asegurar el sometimiento del penado a las resultas del proceso que se le sigue, ahora en fase de ejecución, ordena someter a los penados CABO PRIMERO CARLOS ARGENIS FALCON MONTOYA, titular de la cedula de identidad N° V- 20.259.448 y DISTINGUIDO HENRY JOSE CAÑA PERDOMO titular de la cedula de identidad N° V-18.767.135, de autos a un régimen de presentaciones cada treinta (30) días a partir de la presente fecha, por ante la Secretaria Judicial de este Tribunal Militar Quinto de Ejecución de Sentencias, hasta tanto conste en autos los requisitos para optar al beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
En virtud a los razonamientos expuestos, este Tribunal Militar Quinto de Ejecución de Sentencias, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 471, 474 y 506, todos del Código Orgánico Procesal Penal, decide: PRIMERO: SE DECLARA FORMALMENTE EJECUTADA, la Sentencia Condenatoria definitivamente firme dictada por el Tribunal Militar Décimo Séptimo (17°) de Control, con sede en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, mediante Sentencia Condenatoria, por admisión de los hechos, en fecha 01 de Marzo del 2016, mediante la cual condenó a los penados CABO PRIMERO CARLOS ARGENIS FALCON MONTOYA, titular de la cedula de identidad N° V- 20.259.448, sentenciado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más la pena accesoria de ley, previstas en los ordinales 1°, 2° y 3°. Del artículo 407 del Código Orgánico de Justicia Militar; por la comisión del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el numeral 1º del artículo 570 del Código Orgánico de Justicia Militar en Grado de Autor y DISTINGUIDO HENRY JOSE CAÑA PERDOMO titular de la cedula de identidad N° V- 18.767.135, sentenciado a UN (01) AÑO Y TRES (03) MESES DE PRISION, más la pena accesoria de ley, previstas en los ordinales 1°, 2° y 3° Del artículo 407 del Código Orgánico de Justicia Militar. Por la comisión del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el numeral 1º del artículo 570 del Código Orgánico de Justicia Militar en Grado de Encubridor. SEGUNDO: SE DECLARA EJECUTADO, el cómputo definitivo, previa realización del mismo, se determinó que los penados: CABO PRIMERO CARLOS ARGENIS FALCON MONTOYA, titular de la cedula de identidad N° V- 20.259.448 y DISTINGUIDO HENRY JOSE CAÑA PERDOMO titular de la cedula de identidad N° V- 18.767.135, han cumplido hasta la presente fecha, con TRES (03) MESES DE PRISIÓN, que descontados de la pena principal quedaría una pena en concreto por cumplir al CABO PRIMERO DOS (02) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISION y al DISTINGUIDO UN (01) AÑO DE PRISIÓN. TERCERO: Por cuanto la pena impuesta en la Sentencia Condenatoria no excede de cinco (05) años, tal como lo prevé el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal; considera este Órgano Jurisdiccional que es viable el otorgamiento del Beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, a los penados al momento en que se imponga del Auto de Ejecución, podrán optar al respectivo beneficio, previo cumplimiento de los requisitos a los cuales alude la norma in comento y una vez cumplidos dichos requisitos le corresponderá a este Tribunal Militar, evaluar la procedencia o no de dicho beneficio; Ahora bien en virtud que para la presente fecha a los penados en auto le nace el derecho de solicitar el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, este Tribunal Militar. ACUERDA DE OFICIO librar la comunicación, al COORDINADOR DE LA JUNTA EVALUADORA POS PENITENCIARIA REGIÓN CAPITAL, hasta tanto consten en autos los requisitos para optar al beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. ASÍ SE DECIDE. A los fines que se les practiquen a los ciudadanos penados: CABO PRIMERO CARLOS ARGENIS FALCON MONTOYA, titular de la cedula de identidad N° V- 20.259.448 y DISTINGUIDO HENRY JOSE CAÑA PERDOMO titular de la cedula de identidad N° V- 20.259.448; y de resultar favorable proceder con el otorgamiento del Beneficio de pre-libertad, todo ello en acatamiento a las pautas establecidas en los artículos 482 en concordada relación con el artículo 488 cardinal 3. Todos del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: SE DECLARA EJECUTADA, las penas accesorias de ley contenidas en el Artículo 407 en su cardinal 1. Todos del Código Orgánico de Justicia Militar, a saber: 1. INHABILITACIÓN POLÍTICA POR EL TIEMPO QUE DURE LA PENA. Impuesta por el Tribunal Militar antes señalado, en consecuencia se ordena oficiar lo conducente al Consejo Nacional Electoral, para el cumplimiento de la pena accesoria antes señalada, 2. SEPARACIÓN DEL SERVICIO ACTIVO. En consecuencia se ordena oficiar por secretaria y remitir copia certificada de la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Militar Décimo Séptimo (17°) de Control con sede en Ciudad Bolívar Estado Bolívar, en fecha 09 de Marzo del 2016, al ciudadano General en Jefe Ministro del Poder Popular para la Defensa de acuerdo al cumplimiento del artículo 141 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, publicada en Gaceta Oficial Nº 6156 de fecha 19 de Noviembre de 2014, para el cumplimiento de esta pena accesoria, de igual forma al Ministerio del Interior, Justicia y Paz, a cargo de la División de Antecedentes Penales. ASÍ SE DECIDE. QUINTO: Este Tribunal como garante del Estado para el cumplimiento del fallo emitido y a fin de asegurar el sometimiento del penado a las resultas del proceso que se le sigue, ahora en fase de ejecución, ordena someter a los penados: CABO PRIMERO CARLOS ARGENIS FALCON MONTOYA, titular de la cedula de identidad N° V- 20.259.448 y DISTINGUIDO HENRY JOSE CAÑA PERDOMO titular de la cedula de identidad N° V- 18.767.135, a un régimen de presentaciones, cada treinta (30) días, a partir de la presente fecha, por ante la Secretaria Judicial de este Tribunal Militar Quinto de Ejecución de Sentencias, hasta tanto consten en autos los requisitos para optar al beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. ASÍ SE DECIDE. Regístrese, expídase la copia certificada de Ley, líbrense las correspondientes Boletas de Notificación. Asimismo, se ordena oficiar al General de División, Henry José Timaure Tapia, Magistrado Presidente de la Corte Marcial y Circuito Judicial Penal Militar. Impóngase a los referidos penados del respectivo auto de Ejecución a los fines de que suscriba el acta correspondiente y se acuerda mantener la referida causa en los archivos de este Tribunal Militar, hasta el cumplimiento total de la pena. HÁGASE COMO SE ORDENA.
EL JUEZ MILITAR,
HEIXON RAFAEL PULIDO
PRIMER TENIENTE
EL SECRETARIO JUDICIAL ACC,
CESAR ARGENIS RONDON
SARGENTO MAYOR DE PRIMERA