REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR TERCERO DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNAL MILITAR TERCERO DE EJECUCION DE SENTENCIAS
Maracaibo, Martes 28 de Junio de 2016
206° y 157°
CAUSA N° CJPM- TM3ES-014-16
JUEZA: CAPITANA MARINEL MARQUEZ CONTRERAS
SECRETARIA JUDICIAL (ACC): ALEJANDRA LARRAZABAL
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PENADOS: DISTINGUIDO LEOMAR JAVIER WALES BELTRAN, titular de la cédula de identidad N° V- 22.087.501, DISTINGUIDO LUIS JOSE CHAVEZ PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V-22.069.991, SOLDADO JORGE JAVIER GONZÁLEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-25.845.497, SOLDADO HECTOR ALFREDO PADILLA GARRIDO, titular de la cédula de identidad N° V-22.396.764.
DEFENSA: LEOBERTO JOSE CHIRINOS, titular de la cedula de identidad N V-07.602.338 INPREABOGADO N°200.674, Domicilio Procesal: Centro Comercial “Law Center” 2° piso, local N°29, al lado del Palacio de Justicia, Maracaibo, Estado Zulia, Teléfonos: 0414.603.64.27, (Defensor de los Penados: Distinguido Leomar Javier Wales Beltrán, Distinguido Luis José Chávez Pérez, Soldado Jorge Javier González González, Soldado Héctor Alfredo Padilla Garrido).
FISCAL MILITAR: MAYOR SILVIO ENRIQUE TORTABÚ MACHADO, FISCAL MILITAR VIGÉSIMO SEGUNDO CON COMPETENCIA NACIONAL.
DELITO: Los ciudadanos DISTINGUIDO LEOMAR JAVIER WALES BELTRAN, titular de la cédula de identidad N° V- 22.087.501, DISTINGUIDO LUIS JOSE CHAVEZ PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V-22.069.991, SOLDADO JORGE JAVIER GONZÁLEZ GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad N° V-25.845.497, SOLDADO HECTOR ALFREDO PADILLA GARRIDO, titular de la cedula de identidad N° V-22.396.764, por la comisión del delito militar de ABUSO DE AUTORIDAD y DESOBEDIENCIA previstos y sancionados en los artículos 519, 520 y 509 numeral 1 todos del Código Orgánico de Justicia Militar.
PENA IMPUESTA: Los ciudadanos DISTINGUIDO LEOMAR JAVIER WALES BELTRAN, titular de la cédula de identidad N° V- 22.087.501, DISTINGUIDO LUIS JOSE CHAVEZ PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V-22.069.991, SOLDADO JORGE JAVIER GONZÁLEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-25.845.497, SOLDADO HECTOR ALFREDO PADILLA GARRIDO, titular de la cédula de identidad N° V-22.396.764, fueron condenados a una pena de DOS (02) AÑOS, SEIS (06) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, más las penas accesorias de ley señalada en el artículo 407 en sus numerales 1 y 2 del Código Orgánico de Justicia Militar, en lo que corresponde a la Inhabilitación Política por el tiempo de la pena y Separación del Servicio Activo.
AUTO DE EJECUCIÓN Y CÓMPUTO DE LA PENA
Visto que el Tribunal Militar Decimo de Control, del Estado Zulia, mediante auto de fecha veinticinco (25) de abril de dos mil dieciséis (2016), declaró definitivamente firme la sentencia condenatoria que se dictó contra los ciudadanos penados DISTINGUIDO LEOMAR JAVIER WALES BELTRAN, titular de la cédula de identidad N° V- 22.087.501, residenciado en el Barrio el silencio, casa sin número, Municipio San Francisco, Estado Zulia, teléfono:0414-7584633 y 02614220548, DISTINGUIDO LUIS JOSE CHAVEZ PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V-22.069.991, residenciado en el sector brisas del puente, avenida 48, calle 54, casa 31-33, Municipio San Francisco, Estado Zulia, telefonos:0416-2222375 - 0426-9372294, SOLDADO JORGE JAVIER GONZÁLEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-25.423.504, residenciado en san Rafael del mojan, las lomas altas, cercano a la gallera, los panteras, Municipio Mara, Estado Zulia, teléfonos 0426.369.63.22 y SOLDADO HECTOR ALFREDO PADILLA GARRIDO, titular de la cédula de identidad N° V-22.396.764, domiciliado en el sector panamericano, casa sin número, municipio Maracaibo, estado Zulia, teléfonos 0426.262.96.85 – 0424.601.60.15, a quienes se les impuso una pena de DOS (02) AÑOS, SEIS (06) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, más las penas accesorias de ley señalada en el artículo 407 en sus numerales 1 y 2 del Código Orgánico de Justicia Militar; en lo que corresponde a la Inhabilitación Política por el tiempo de la pena y Separación del Servicio Activo de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana; por la comisión del delito militar de ABUSO DE AUTORIDAD y DESOBEDIENCIA previstos y sancionados en los artículos 519, 520 y 509 numeral 1 todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Los penados mencionados ut supra eran plaza del 102 GCM “G/D Francisco Esteban Gómez”, ubicado en la población de Cojoro, Estado Zulia.
En virtud de ello y de conformidad con el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa este Tribunal Militar a ejecutar dicha sentencia en los siguientes términos:
CAPITULO I
DE LA COMPETENCIA
A los fines de establecer la competencia de este Tribunal en funciones de ejecución, resulta necesario hacer referencia al contenido del último aparte del artículo 69 de la Norma Adjetiva Penal Vigente, que señala: “… Corresponde al tribunal de ejecución ejecutar o hacer ejecutar las penas y medidas de seguridad…”. Asimismo, el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, establece expresamente, la competencia de los Tribunales de Ejecución, siendo del tenor siguiente:
“Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1.- Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena.
2.- La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona, si fuera el caso… (Omissis).”
Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 292 de fecha 13/06/2002 (Exp. No. CC02-0195), refiriéndose a la competencia de los Tribunales de Ejecución, señaló:
“.. De acuerdo con la competencia de los tribunales de ejecución, a éstos les corresponde no solamente la ejecución de la pena y las medidas de seguridad sino también todo lo relacionado con la libertad, las fórmulas alternativas para su cumplimiento, redención, conversión, conmutación, extinción y acumulación de las penas, es decir la vigilancia y el control del cumplimiento de las penas que fueron impuestas por el tribunal que emitió la sentencia…”
En ese mismo orden de ideas, la misma Sala de Casación Penal, en Sentencia No. 0369 de fecha 25 de Mayo de 2001 (Exp. No. CC01-0252), señaló:
“…a los tribunales de ejecución les corresponde la vigilancia y el control del cumplimiento de las penas impuestas por el tribunal que emitió la sentencia; tal competencia para la ejecución de las penas le compete al tribunal de ejecución del mismo lugar en el cual se dictó la sentencia, es decir, que cuando se emite un pronunciamiento condenatorio por parte del tribunal de control o de juicio, éste debe notificar al tribunal de ejecución de la misma circunscripción judicial a los fines de hacer cumplir la sentencia proferida...”
Siendo así las cosas, por cuanto el presente asunto es producto de una Sentencia Condenatoria dictada por el Tribunal Militar Decimo de Control, en contra de los penados DISTINGUIDO LEOMAR JAVIER WALES BELTRAN, DISTINGUIDO LUIS JOSE CHAVEZ PEREZ, SOLDADO JORGE JAVIER GONZÁLEZ GONZÁLEZ, y SOLDADO HECTOR ALFREDO PADILLA GARRIDO, y habiendo adquirido el carácter de cosa juzgada, es palpable que este Tribunal Militar Tercero de Ejecución de Sentencias es perfectamente competente para conocer y decidir sobre el presente asunto. Y ASI SE DECIDE.
CAPITULO II
DEL COMPUTO DE LA PENA IMPUESTA Y SU FECHA DE CUMPLIMIENTO
En cuanto al cómputo del cumplimiento de la pena impuesta, se observa en actas que los penados DISTINGUIDO LEOMAR JAVIER WALES BELTRAN, titular de la cédula de identidad N° V- 22.087.501, DISTINGUIDO LUIS JOSE CHAVEZ PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V-22.069.991, SOLDADO JORGE JAVIER GONZÁLEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-25.845.497, SOLDADO HECTOR ALFREDO PADILLA GARRIDO, titular de la cédula de identidad N° V-22.396.764, fueron detenidos en fecha Veintiséis (26) de Diciembre de 2015, por funcionarios adscritos al 102 GCM “G/D Francisco Esteban Gómez” del Ejercito Bolivariano, ubicado en la población de Cojoro, Estado Zulia (Acta policial, folios 06 y 07, pieza única de compulsa remitida a este Tribunal Militar Tercero de Ejecución de Sentencias), siendo posteriormente presentados ante el Tribunal Militar Décimo de Control.
En fecha Veintinueve (29) Diciembre de 2015, dicho Tribunal Militar Décimo de Control acordó fijar la Audiencia oral de Presentación de Imputados para el día treinta (30) de Diciembre de 2015, donde se les decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad para los ciudadanos DISTINGUIDO LEOMAR JAVIER WALES BELTRAN, titular de la cédula de identidad N° V- 22.087.501 y DISTINGUIDO LUIS JOSE CHAVEZ PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V-22.069.991, quedando recluidos en el Departamento de Procesados Militares Santa Ana, ubicado en el Estado Táchira (folios 50 al 62, pieza única de compulsa remitida a este Tribunal Militar Tercero de Ejecución de Sentencias); y a los ciudadanos SOLDADO JORGE JAVIER GONZÁLEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-25.845.497 y SOLDADO HECTOR ALFREDO PADILLA GARRIDO, titular de la cédula de identidad N° V-22.396.764, en esa misma fecha les fueron decretadas Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 4 del artículo 242 de Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones periódicas cada treinta (30) días ante ese Despacho Judicial y prohibición de salida del país sin la debida autorización de ese Tribunal Militar.
Así mismo, en fecha treinta y uno (31) de Marzo de 2016, fue celebrada la Audiencia Preliminar, donde resultaron condenados los penados de autos por el procedimiento de admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido con el artículo 375 Código Orgánico Procesal Penal, manteniéndose las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad otorgadas a los hoy penados SOLDADO JORGE JAVIER GONZÁLEZ GONZÁLEZ y SOLDADO HECTOR ALFREDO PADILLA GARRIDO y en cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuestas en esa misma fecha a los ciudadanos DISTINGUIDO LEOMAR JAVIER WALES BELTRAN y DISTINGUIDO LUIS JOSE CHAVEZ PEREZ, le fueron revisadas dicha medida de coerción personal, ordenando el Tribunal Militar Décimo de Control imponer Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ejusdem.
En esta misma causa resultó imputada la ciudadana SARGENTO SEGUNDO GONZALEZ CARMEN DEL CARMEN, titular de la cédula de identidad N° V.- 20.845.497, razón por la que en Audiencia Preliminar fue declarada la separación de la causa, ordenándose abrir un cuaderno separado para su trámite, con copias certificadas de las actuaciones, remitiendo la causa principal al Tribunal Militar Tercero de Juicio y las copias certificadas a este Tribunal Militar Tercero de Ejecución de Sentencias.
Ahora bien, los ciudadanos penados DISTINGUIDO LEOMAR JAVIER WALES BELTRAN, titular de la cédula de identidad N° V- 22.087.501, DISTINGUIDO LUIS JOSE CHAVEZ PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V-22.069.991, SOLDADO JORGE JAVIER GONZÁLEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-25.845.497, SOLDADO HECTOR ALFREDO PADILLA GARRIDO, titular de la cédula de identidad N° V-22.396.764, fueron condenados a cumplir un pena de DOS (02) AÑOS, SEIS (06) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, más las penas accesorias de ley señaladas los numerales 1 y 2 del artículo 407 del Código Orgánico de Justicia Militar; en lo que corresponde a la Inhabilitación Política por el tiempo de la pena y Separación del Servicio Activo de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, por estar incursos en la comisión del delito militar de ABUSO DE AUTORIDAD y DESOBEDIENCIA previstos y sancionados en los artículos 519, 520 y 509 numeral 1 todos del Código Orgánico de Justicia Militar.
Debido que, los penados DISTINGUIDO LEOMAR JAVIER WALES BELTRAN y DISTINGUIDO LUIS JOSE CHAVEZ PEREZ mencionados ut supra, fueron privados de libertad el día veintiséis (26) de diciembre de 2015 y hasta el día treinta y uno (31) de Marzo de 2016 (fecha en que se celebró Audiencia Preliminar y se les impuso Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad), ha transcurrido un tiempo de TRES (03) MESES Y CINCO (05) DÍAS, lapso que deberá descontarse de la pena a ejecutar, quedando en consecuencia y de manera definitiva un restante de la pena por cumplir de DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES Y DIEZ (10) DÍAS, finalizando legal y efectivamente el día OCHO (08) DE OCTUBRE DE 2018, en caso que tales penados estuvieren purgando pena privados de libertad. Y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto, a los penados SOLDADO JORGE JAVIER GONZÁLEZ GONZÁLEZ y SOLDADO HECTOR ALFREDO PADILLA GARRIDO mencionados ut supra, fueron privados de libertad el día veintiséis (26) de diciembre de 2015 hasta el día treinta (30) de Diciembre de 2015 (fecha en que se celebró Audiencia de Presentación de Imputados y se les impuso Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad) ha transcurrido un tiempo de CUATRO (04) DÍAS, lapso que deberá descontarse de la pena a ejecutar, quedando en consecuencia y de manera definitiva un restante de la pena por cumplir de DOS (02) AÑOS, SEIS (06) MESES Y ONCE (11) DÍAS, finalizando legal y efectivamente el día OCHO (08) DE ENERO DE 2019, en caso que tales penados estuvieren purgando pena privados de libertad. Y ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO III
DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA
Y DE LAS FORMULAS ALTERNATIVAS
Tomando en consideración que los penados DISTINGUIDO LEOMAR JAVIER WALES BELTRAN, titular de la cédula de identidad N° V- 22.087.501, DISTINGUIDO LUIS JOSE CHAVEZ PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V-22.069.991, SOLDADO JORGE JAVIER GONZÁLEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-25.845.497, SOLDADO HECTOR ALFREDO PADILLA GARRIDO, titular de la cédula de identidad N° V-22.396.764 se encuentran privados de libertad de acuerdo a la exposición anteriormente señalada y que la pena impuesta no excede de cinco años, tal como lo prevé la norma del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, es viable que a partir de la presente fecha y en todo caso para el mismo momento en que se imponga esta decisión, el penado de autos, una vez que cumplan con los requisitos a los cuales alude la norma in comento, podrán definitivamente hacerse del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, razón por la cual este Tribunal Militar acuerda requerir a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, certificado de antecedentes penales del penado citado anteriormente.
En otro orden de ideas, este Tribunal Militar advierte que de conformidad con el artículo 474 del texto adjetivo penal, que establece: “El tribunal de ejecución practicará el cómputo y determinará con exactitud la fecha en que finalizará la condena y, en su caso, la fecha a partir de la cual el penado podrá solicitar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, cualquiera de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la misma y la redención de la pena por el trabajo y el estudio” (omissis), se evidencia que esas exigencias son posibles cumplirlas cuando el penado se encuentra en detención intramuros, lo cual debe necesariamente concatenarse con el artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, el legislador ha querido mantener en libertad a todas aquellas personas que vengan en esa condición y que se vislumbre la posibilidad de otorgamiento de la medida de suspensión condicional de la ejecución de la pena, caso contrario, es decir, donde se diagnostique, per se, que no es procedente tal medida, ordena al Tribunal que dicte la aprehensión del penado a los fines de determinar las fechas en que pudiera optar a cualquiera de las medidas alternativas de cumplimiento de pena, de allí que, en el mencionado artículo 474 usa la expresión “y en su caso” argumento contrario de no ser el caso (cuando está en libertad el penado) no se puede determinar la fecha en que optaría a las medidas alternativas, a saber: Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto y Libertad Condicional.
Complemento de lo expuesto anteriormente es declarar formalmente ejecutada la sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal Militar Tercero de Ejecución de Sentencias, en contra de los penados DISTINGUIDO LEOMAR JAVIER WALES BELTRAN, DISTINGUIDO LUIS JOSE CHAVEZ PEREZ, SOLDADO JORGE JAVIER GONZÁLEZ GONZÁLEZ, , SOLDADO HECTOR ALFREDO PADILLA GARRIDO, todo de conformidad con el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI DECIDE.
De igual forma se deja constancia en el presente asunto no se recibió ningún tipo de evidencia física, sobre el cual este Tribunal Militar tenga que decidir al respecto.
CAPITULO IV
DE LAS PENAS ACCESORIAS
Este Órgano Judicial procede a ejecutar las penas accesorias de ley en contra del penado de autos DISTINGUIDO LEOMAR JAVIER WALES BELTRAN, titular de la cédula de identidad N° V- 22.087.501, DISTINGUIDO LUIS JOSE CHAVEZ PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V-22.069.991, SOLDADO JORGE JAVIER GONZÁLEZ GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad N° V-25.845.497, SOLDADO HECTOR ALFREDO PADILLA GARRIDO, titular de la cedula de identidad N° V-22.396.764, el penado identificado ut supra, de conformidad a lo establecido en el artículo 407 numerales 1 y 2 del Código Orgánico de Justicia Militar; en lo que corresponde a la Inhabilitación Política por el tiempo de la pena y Separación del Servicio Activo de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, lo establecido en el artículo 407 numeral 1 y 2 del Código Orgánico de Justicia Militar; en lo que corresponde a la Inhabilitación Política por el tiempo de la pena, a tales efectos, SE ORDENA remitir copia certificada del presente auto de ejecución y de la sentencia definitivamente firme, emanada del Tribunal Militar Décimo de Control con sede en Maracaibo, estado Zulia, de fecha veinticinco (25) de abril de 2016, al Consejo Nacional Electoral, al ciudadano Vice-Ministro de Seguridad Jurídica a cargo de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, al componente respectivo y al Ministerio del Poder Popular para la Defensa, en razón que los penados DISTINGUIDO LEOMAR JAVIER WALES BELTRAN, titular de la cédula de identidad N° V- 22.087.501, DISTINGUIDO LUIS JOSE CHAVEZ PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V-22.069.991, SOLDADO JORGE JAVIER GONZÁLEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-25.845.497, SOLDADO HECTOR ALFREDO PADILLA GARRIDO, titular de la cédula de identidad N° V-22.396.764, eran plaza del 102 GCM “G/D Francisco Esteban Gómez”, ubicado en la población de Cojoro, Estado Zulia, a los fines que proceda a realizar los trámites administrativos correspondientes para separar del Servicio Activo los penados de autos. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Militar Tercero de Ejecución de Sentencias, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 5, 471, 474 y 506 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, decide: PRIMERO: SE DECLARA FORMALMENTE EJECUTADA la sentencia dictada por el Tribunal Militar Decimo de Control, los penados DISTINGUIDO LEOMAR JAVIER WALES BELTRAN, titular de la cédula de identidad N° V- 22.087.501, DISTINGUIDO LUIS JOSE CHAVEZ PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V-22.069.991, SOLDADO JORGE JAVIER GONZÁLEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-25.845.497, SOLDADO HECTOR ALFREDO PADILLA GARRIDO, titular de la cédula de identidad N° V-22.396.764, quienes fueron condenados a una pena de DOS (02) AÑOS, SEIS (06) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, más las accesorias señaladas en el artículo 407 numeral 1 y 2 del Código Orgánico de Justicia Militar en lo que corresponde a la Inhabilitación Política por el tiempo de la pena, Separación del Servicio Activo de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana. SEGUNDO: Como cómputo definitivo y realizada la rebaja los penados, DISTINGUIDO LEOMAR JAVIER WALES BELTRAN y DISTINGUIDO LUIS JOSE CHAVEZ PEREZ, quedando en consecuencia y de manera definitiva un restante de la pena por cumplir de DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES y DIEZ (10) DÍAS, finalizando legal y efectivamente la condena por encontrarse purgando pena privado de libertad, el día OCHO (08) DE OCTUBRE DE 2018. Por consiguiente los SOLDADO JORGE JAVIER GONZÁLEZ GONZÁLEZ y SOLDADO HECTOR ALFREDO PADILLA GARRIDO, quedando en consecuencia y de manera definitiva un restante de la pena por cumplir de DOS AÑOS (02), SEIS (06) MESES y ONCE (11) DÍAS, finalizando legal y efectivamente la condena por encontrarse purgando pena privado de libertad, el día OCHO (08) DE ENERO DE 2019.
Regístrese y publíquese. Notifíquese a las partes. Líbrense las comunicaciones correspondientes. Expídanse las copias certificadas de ley. Hágase como se ordena.
LA JUEZA MILITAR
MARINEL MARQUEZ CONTRERAS
CAPITANA