REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR TERCERO DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNAL MILITAR TERCERO DE EJECUCION DE SENTENCIAS
Maracaibo, jueves 02 de junio de 2016
206° y 157°
CAUSA N° CJPM- TM3ES-011-16
JUEZA: CAPITANA MARINEL MARQUEZ CONTRERAS
SECRETARIA JUDICIAL (ACC): ALEJANDRA LARRAZABAL
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PENADOS: SARGENTO PRIMERO YONERBE DE JESUS BENAVIDES SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-19.837.718.
DEFENSA: RAFAEL GONZALEZ LARREAL, titular de la cedula de identidad N°V-6.746.972, INPREABOGADO N°58.156 y LUIGGI EDUARDO GRANADILLO BOSCAN, titular de la cedula de identidad N°V-20.685.355, INPREABOGADO N°195.770, ambos con Domicilio Procesal: Carretera “H” de Cabimas, Local Inversolca, al lado de la sede del Ministerio Publico, Estado Zulia. Teléfonos: 0414-656.14.19/0424-815.81.96.
FISCAL MILITAR: MAYOR SILVIO ENRIQUE TORTABÚ MACHADO, FISCAL MILITAR VIGÉSIMO CON COMPETENCIA NACIONAL.
DELITO: SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL previsto en el artículo 570 ordinal 1 y DESOBEDIENCIA previsto en el artículo 519 y sancionado en el articulo 520 concatenado con los artículos 389 numeral 1 y 390 numeral 1 todos del Código Orgánico de Justicia Militar.
PENA IMPUESTA: el ciudadano SARGENTO PRIMERO YONERBE DE JESUS BENAVIDES SANCHEZ, fue condenado a una pena de TRES (03) AÑOS, ONCE (11) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, más las penas accesorias de ley señalada en el artículo 407 en su numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar, en lo que corresponde a la Inhabilitación Política por el tiempo de la pena.
AUTO DE EJECUCIÓN Y CÓMPUTO DE LA PENA
Visto que el Tribunal Militar Decimo de Control, del Estado Zulia, mediante auto de fecha catorce (14) de Abril de 2016, declaró definitivamente firme la sentencia condenatoria que se dictó contra el ciudadano penado SARGENTO PRIMERO YONERBE DE JESÚS BENAVIDES SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 19.837.718, residenciado en el Sector Curva de Molina, Barrio Carmelo de Urdaneta, con Avenida 56, casa n° 72B-24 Maracaibo, estado Zulia, teléfono:0261-756.84.82 y 0424-682.25.80 (Mama; Nelly de Benavides); a quien se le impuso una pena de TRES (03) AÑOS, ONCE (11) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, más las penas accesorias de ley señalada en el artículo 407 en sus numerales 1 del Código Orgánico de Justicia Militar; en lo que corresponde a la Inhabilitación Política por el tiempo de la pena; por la comisión del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL previsto en el artículo 570 ordinal 1 y DESOBEDIENCIA previsto en el artículo 519 y sancionado en el articulo 520 concatenado con los artículos 389 numeral 1 y 390 numeral 1 todos del Código Orgánico de Justicia Militar. El penado mencionado ut supra era plaza del Destacamento de Seguridad Urbana del Comando de Zona N° 11, de la Guardia Nacional Bolivariana, ubicada en Maracaibo, Estado Zulia.
En virtud de ello y de conformidad con el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa este Tribunal Militar a ejecutar dicha sentencia en los siguientes términos:
CAPITULO I
DE LA COMPETENCIA
A los fines de establecer la competencia de este Tribunal en funciones de ejecución, resulta necesario hacer referencia al contenido del último aparte del artículo 69 de la Norma Adjetiva Penal Vigente, que señala: “… Corresponde al tribunal de ejecución ejecutar o hacer ejecutar las penas y medidas de seguridad…”. Asimismo, el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, establece expresamente, la competencia de los Tribunales de Ejecución, siendo del tenor siguiente:
“Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1.- Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena.
2.- La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona, si fuera el caso… (Omissis).”
Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 292 de fecha 13/06/2002 (Exp. No. CC02-0195), refiriéndose a la competencia de los Tribunales de Ejecución, señaló:
“.. De acuerdo con la competencia de los tribunales de ejecución, a éstos les corresponde no solamente la ejecución de la pena y las medidas de seguridad sino también todo lo relacionado con la libertad, las fórmulas alternativas para su cumplimiento, redención, conversión, conmutación, extinción y acumulación de las penas, es decir la vigilancia y el control del cumplimiento de las penas que fueron impuestas por el tribunal que emitió la sentencia…”
En ese mismo orden de ideas, la misma Sala de Casación Penal, en Sentencia No. 0369 de fecha 25 de Mayo de 2001 (Exp. No. CC01-0252), señaló:
“…a los tribunales de ejecución les corresponde la vigilancia y el control del cumplimiento de las penas impuestas por el tribunal que emitió la sentencia; tal competencia para la ejecución de las penas le compete al tribunal de ejecución del mismo lugar en el cual se dictó la sentencia, es decir, que cuando se emite un pronunciamiento condenatorio por parte del tribunal de control o de juicio, éste debe notificar al tribunal de ejecución de la misma circunscripción judicial a los fines de hacer cumplir la sentencia proferida...”
Siendo así las cosas, y por cuanto el presente asunto es producto de una Sentencia Condenatoria dictada por el Tribunal Militar Decimo de Control, en contra del penado SARGENTO PRIMERO YONERBE DE JESUS BENAVIDES SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 19.837.718 y habiendo adquirido el carácter de cosa juzgada, es palpable que este Tribunal Militar Tercero de Ejecución de Sentencias es perfectamente competente para conocer y decidir sobre el presente asunto. Y ASI SE DECIDE.
CAPITULO II
DEL COMPUTO DE LA PENA IMPUESTA Y SU FECHA DE CUMPLIMIENTO
En cuanto al cómputo del cumplimiento de la pena impuesta, se observa en actas que el penado SARGENTO PRIMERO YONERBE DE JESUS BENAVIDES SANCHEZ, titular de la cédula identidad N° V- 19.837.718, fue detenido en fecha 02 de diciembre de 2015, por funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana Comando de Zona N°11 de la Guardia Nacional Bolivariana (Acta Investigación Penal, folios 09 y 10, pieza 2),
Posteriormente en fecha 09 de diciembre de 2015 el Tribunal Militar Decimo de Control, decretó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, quedando recluido en el Departamento de Procesados Militares Santa Ana, ubicado en el Estado Táchira (folios 78 al 110, pieza 1).
Así mismo en fecha 28 de Marzo de 2016, fue celebrada la Audiencia Preliminar, donde resulto condenado por el procedimiento de admisión de los hechos, manteniéndose la Medida de Privación de Libertad en el Centro de Procesados Santa Ana, ubicado en el Estado Táchira (folios del 132 al 150, pieza 2), siendo condenado de la siguiente forma el ciudadano penado SARGENTO PRIMERO YONERBE DE JESUS BENAVIDES SANCHEZ, titular de la cédula identidad N° V- 19.837.718, fue condenado a cumplir un pena de TRES (03) AÑOS, ONCE (11) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, más las penas accesorias de ley señalada en el artículo 407 en sus numerales 1 del Código Orgánico de Justicia Militar; en lo que corresponde a la Inhabilitación Política por el tiempo de la pena, Separación del Servicio Activo de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, por estar incurso en la comisión del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL previsto en el artículo 570 ordinal 1 y DESOBEDIENCIA previsto en el artículo 519 y sancionado en el articulo 520 concatenado con los artículos 389 numeral 1 y 390 numeral 1 todos del Código Orgánico de Justicia Militar.
Ahora bien, debido que el penado mencionado ut supra, fue privado de libertad el día 02 de diciembre de 2015 hasta el día de hoy 02 de Junio de 2016, es decir, ha transcurrido un tiempo de seis (06) meses, lapso que deberá descontarse de la pena a ejecutar, quien fue condenado a cumplir una pena de TRES (03) AÑOS, ONCE (11) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, menos el tiempo que ha estado privado de libertad por SEIS (06) MESES, queda en consecuencia y de manera definitiva un restante de la pena por cumplir de TRES (03) AÑOS, CINCO (05) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, finalizando legal y efectivamente la condena por encontrase purgando pena privado de libertad, el día DIECISIETE (17) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DIECINUEVE (2019). Y ASÌ SE DECIDE.
CAPITULO III
DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA
Y DE LAS FORMULAS ALTERNATIVAS
Tomando en consideración que el penado SARGENTO PRIMERO YONERBE DE JESUS BENAVIDES SANCHEZ, se encuentra privado de libertad de acuerdo a la exposición anteriormente señalada y que la pena impuesta no excede de cinco años, tal como lo prevé la norma del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, es viable que a partir de la presente fecha y en todo caso para el mismo momento en que se imponga esta decisión, el penado de autos, una vez que cumplan con los requisitos a los cuales alude la norma in comento, podrán definitivamente hacerse del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, razón por la cual este Tribunal Militar acuerda requerir a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, certificado de antecedentes penales del penado citado anteriormente.
En otro orden de ideas, este Tribunal Militar advierte que de conformidad con el artículo 474 del texto adjetivo penal, que establece: “El tribunal de ejecución practicará el cómputo y determinará con exactitud la fecha en que finalizará la condena y, en su caso, la fecha a partir de la cual el penado podrá solicitar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, cualquiera de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la misma y la redención de la pena por el trabajo y el estudio” (omissis), se evidencia que esas exigencias son posibles cumplirlas cuando el penado se encuentra en detención intramuros, lo cual debe necesariamente concatenarse con el artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, el legislador ha querido mantener en libertad a todas aquellas personas que vengan en esa condición y que se vislumbre la posibilidad de otorgamiento de la medida de suspensión condicional de la ejecución de la pena, caso contrario, es decir, donde se diagnostique, per se, que no es procedente tal medida, ordena al Tribunal que dicte la aprehensión del penado a los fines de determinar las fechas en que pudiera optar a cualquiera de las medidas alternativas de cumplimiento de pena, de allí que, en el mencionado artículo 474 usa la expresión “y en su caso” argumento contrario de no ser el caso (cuando está en libertad el penado) no se puede determinar la fecha en que optaría a las medidas alternativas, a saber: Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto y Libertad Condicional.
Según el artículo 488 del Código Procesal Penal, las medidas alternativas de cumplimiento de pena a las que tiene Derecho son las siguientes:
a. TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO: al cumplir una pena de prisión de UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES, VENTIDOS (22) DIAS Y DOCE (12) HORAS, esta es la mitad de la pena impuesta a partir del veinticinco (25) de noviembre de 2017.
b. DESTINO AL REGIMEN ABIERTO: al cumplir una pena de prisión de DOS (02) AÑOS, SIETE (07) MESES y VEINTE (20) DIAS, esto es dos tercio de la pena impuesta a partir del día veintidós (22) de julio de 2018.
c. LIBERTAD CONDICIONAL: al cumplir el tiempo de prisión DOS (02) AÑOS, ONCE (11) MESES, DIECIOCHO (18) DIAS y DIECIOCHO (18) HORAS, esto es tres cuartas partes de la pena impuesta a partir del día 21 de noviembre de 2018.
Complemento de lo expuesto anteriormente es declarar formalmente ejecutada la sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal Militar Tercero de Ejecución de Sentencias, en contra del penado SARGENTO PRIMERO YONERBE DE JESUS BENAVIDES SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-19.837.718, todo de conformidad con el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI DECIDE.
De igual forma se deja constancia en el presente asunto no se recibió ningún tipo de evidencia física, sobre el cual este Tribunal Militar tenga que decidir al respecto.
CAPITULO IV
DE LAS PENAS ACCESORIAS
Este Órgano Judicial procede a ejecutar las penas accesorias de ley en contra del penado de autos SARGENTO PRIMERO YONERBE DE JESUS BENAVIDES SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-19.837.718, identificado ut supra, de conformidad a lo establecido en el artículo 407 numeral 1° del Código Orgánico de Justicia Militar; en lo que corresponde a la Inhabilitación Política por el tiempo de la pena, a tales efectos se ordena remitir copia certificada del presente auto de ejecución al Consejo Nacional Electoral. Ahora bien, por cuanto se evidencia en este caso, que de las penas accesorias impuestas, no se aprecia la imposición al penado de la separación del servicio activo establecida en el numeral 2 del artículo 407 del Código Orgánico de Justicia Militar como pena accesoria y, en razón de lo determinado en el artículo 141 de la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, en concordada relación con lo establecido en el artículo 432 del Código Orgánico de Justicia Militar, que disponen la necesaria separación del servicio activo de manera inmediata a quien haya sido condenado con la comisión de un hecho punible a pena de presidio o prisión impuesta por los tribunales de la jurisdicción penal militar u ordinaria, es por lo que en virtud de ello, se ordena remitir copia certificada del presente auto de ejecución y de la sentencia definitivamente firme, al ciudadano Vice-Ministro de Seguridad Jurídica a cargo de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia y al componente respectivo, vale decir a la Comandancia General del Guardia Nacional Bolivariana, en razón que el precitado penado de autos era del Destacamento de Seguridad Urbana del Comando de Zona N° 11, de la Guardia Nacional Bolivariana, ubicada en Maracaibo, Estado Zulia y al Ministerio del Poder popular para la Defensa, a los fines que proceda a realizar los trámites administrativos correspondientes para separar del servicio activo al penado de autos. Así como al Tribunal Militar Cuarto de Ejecución de Sentencias con Sede en San Cristóbal Estado Táchira, en cumplimiento con lo dispuesto en los artículos 473 en concordada relación con el numeral 3 del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse privado de libertad en el Centro de Procesados Militares ubicado en Santa Ana, San Cristóbal, estado Táchira, y al Director del mismo, a fin de incluir en el censo del privado de libertad próximos a ser evaluados en el “Plan Cayapa” dentro de ese Centro de Reclusión al penado anteriormente identificado, para la realización del Pronóstico de Clasificación de Seguridad. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Militar Tercero de Ejecución de Sentencias, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 5, 471, 474 y 506 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, decide: PRIMERO: SE DECLARA FORMALMENTE EJECUTADA la sentencia dictada por el Tribunal Militar Decimo de Control, al penado SARGENTO PRIMERO YONERBE DE JESUS BENAVIDES SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-19.837.718, quien fue condenado a una pena de TRES (03) AÑOS, ONCE (11) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, más las accesorias señaladas en el artículo 407 numeral 1, 2 y 4 del Código Orgánico de Justicia Militar en lo que corresponde a la Inhabilitación Política por el tiempo de la pena, Separación del Servicio Activo de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana. SEGUNDO: Como cómputo definitivo y realizada la rebaja al penado, SARGENTO PRIMERO YONERBE DE JESUS BENAVIDES SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-19.837.718, quedando en consecuencia y de manera definitiva un restante de la pena por cumplir de TRES (03) AÑOS, CINCO (05) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, finalizando legal y efectivamente la condena por encontrarse purgando pena privado de libertad, el día DIECISIETE (17) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DIECINUEVE (2019). TERCERO: por cuanto se evidencia en este caso, que de las penas accesorias impuestas, no se aprecia la imposición al penado de la separación del servicio activo establecida en el numeral 2 del artículo 407 del Código Orgánico de Justicia Militar como pena accesoria y, en razón de lo determinado en el artículo 141 de la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, en concordada relación con lo establecido en el artículo 432 del Código Orgánico de Justicia Militar, que disponen la necesaria separación del servicio activo de manera inmediata a quien haya sido condenado con la comisión de un hecho punible a pena de presidio o prisión impuesta por los tribunales de la jurisdicción penal militar u ordinaria, es por lo que en virtud de ello, se ordena remitir copia certificada del presente auto de ejecución y de la sentencia definitivamente firme emanada del Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto, de fecha 13 de octubre de 2015 a la Comandancia General del Ejército Bolivariano, en razón que el precitado penado de autos era plaza de la Escuela de Aviación del Ejército “Gral. Brig. Juan Gómez” y al Ministerio del Poder popular para la Defensa, a los fines que proceda a realizar los trámites administrativos correspondientes para separar del servicio activo al penado de autos. ASI SE DECIDE.
Regístrese y publíquese. Notifíquese a las partes. Líbrense las comunicaciones correspondientes. Expídanse las copias certificadas de ley. Hágase como se ordena.
LA JUEZA MILITAR
MARINEL MARQUEZ CONTRERAS
CAPITANA