REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR TERCERO DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNAL MILITAR TERCERO DE EJECUCION DE SENTENCIAS
CON SEDE EN MARACAIBO
Maracaibo, miércoles 1 de junio de 2016
206° y 157°
Causa CJPM-TM3ES-014-14
Visto que en la presente Causa, el ciudadano penado S/2 REINALDO ANTONIO RODRIGUEZ MEDINA, titular de la cédula de identidad N° V-20.926.198, residenciado en la Zabila, Manzana M Casa N°03; Municipio Irribarren, Barquisimeto; Estado Lara (Telf. 0416-6533922, 0251-7707574), incurso en la comisión del delito militar NEGLIGENCIA, previsto en el artículo 538, y sancionado en el artículo 541, en concordancia con el articulo 389 ordinal 1 y articulo 390 todos del Código Orgánico de Justicia Militar para decidir observa:
DE LA CAUSA
En fecha 30 de julio de 2014, el Tribunal Militar Tercero de Juicio, con sede en Maracaibo dicto sentencia condenatoria al ciudadano S/2 REINALDO ANTONIO RODRIGUEZ MEDINA, titular de la cédula de identidad N° V-20.926.198, imponiéndole una pena de DIEZ (10) MESES DE ARRESTO, sin accesoria ya que la pena de arresto no acarrea pena accesoria, por ser autor y responsable en la comisión el delito militar de NEGLIGENCIA, previsto en el artículo 538, y sancionado en el artículo 541, en concordancia con el articulo 389 ordinal 1 y articulo 390 todos del Código Orgánico de Justicia Militar.
Posteriormente, en fecha 14 de Noviembre de 2014e se Tribunal, dictó auto mediante el cual declaró definitivamente firme la sentencia proferida y remitió la Causa a este Tribunal Militar Tercero de Ejecución de Sentencias.
En fecha 09 de diciembre del 2014, este Tribunal Militar Tercero de Ejecución de Sentencias dictó auto mediante el cual declaró Formalmente Ejecutada la Sentencia Condenatoria dictada por Tribunal Militar Decimo de Control contra el ciudadanoantes mencionado y debidamente identificado. Ahora bien, en la misma fecha de hoy, se culminó con la verificación y constatación de la oferta laboralconsignadaen pro del ciudadano penado REINALDO ANTONIO RODRIGUEZ MEDINA
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
A los fines que el Estado, a través de los Órganos de Administración de Justicia, en este caso, este Tribunal Militar en funciones de Ejecución de Sentencias, considere o no procedente el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, es necesario que, en principio, los penados cumplan con las previsiones contenidas en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, que textualmente señala:
Artículo 482. Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:
1. Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 488 de este Código.
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.
3. Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba.
4. Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
En este sentido tenemos que:
PRIMERO: En cuanto al penado S/2 REINALDO ANTONIO RODRIGUEZ MEDINA, titular de la cedula de identidad N° V-20.926.198, consta desde el folio 28 al 31 de la Pieza No. 2, Pronóstico de Clasificación de Mínima Seguridad “FAVORABLE”. De igual forma, consta en el folio 49 de la Pieza No. 3, la Constancia de Trabajo. Al folio 22 de la Pieza No. 3, Registro de Antecedentes Penales de donde solo se desprende que el citado penado tiene como antecedentes la Sentencia Condenatoria que nos ocupa en este caso.
De igual forma podemos precisar, que el penado, ciudadano S/2 REINALDO ANTONIO RODRIGUEZ MEDINA, titular de la cedula de identidad N° V-20.926.198, imponiéndole una pena de DIEZ (10) MESES DE ARRESTO, sin accesoria ya que la pena de arresto no acarrea pena accesoria. Asimismo, de la Causa no se desprende elemento alguno que haga presumir razonablemente que contra el penado de autos haya sido admitida acusación por la comisión de un nuevo delito o le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que se le haya otorgado con anterioridad.
En cuanto al compromiso que pueda adquirir el penado a los fines de cumplir con las condiciones que se les pudiera imponer en ocasión a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, se trata de un elemento subjetivo que en todo caso es verificable al momento de la imposición del beneficio en caso de ser otorgado.
Ahora bien, verificado que el penado de autos cumple con los requisitos previstos en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines del otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, es necesario que, este Tribunal Militar previamente, debe aparejar lo señalado con lo previsto en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala:
Artículo 272. El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia pospenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico.
Con base al artículo antes transcrito, se consagró la garantía de un sistema penitenciario que le asegure al penado su rehabilitación y el respeto a sus derechos humanos, donde las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria.
Por tanto, habiendo observado que el penado S/2 REINALDO ANTONIO RODRIGUEZ MEDINA, ha cumplido de manera concurrente con los requisitos previstos en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, verificado que, de igual forma, se constata el cumplimiento de la pena intramuros de SIETE (07) MES Y VEINTISIETE (27) DÍAS, lapso que deberá descontarse de la pena a ejecutar de conformidad con lo establecido en el artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal, lapso que deberá descontarse de la pena a ejecutar, es decir, quedando en consecuencia y de manera definitiva un restante de la pena por cumplir de DOS (02) MESES Y TRES (03) DIAS DE ARRESTO, y no habiendo algún otro obstáculo legal que imposibilite la consideración del beneficio al cual opta, es por lo que, quien aquí decide, considera ajustado a derecho otorgar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Militar Tercero de Ejecución de Sentencias del Circuito Judicial Penal Militar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 2, 253 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordada relación con los artículos 482 y 483 del Código Orgánico Procesal Penal OTORGA EL BENEFICIO DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA al ciudadano penado S/2 REINALDO ANTONIO RODRIGUEZ MEDINA, titular de la cédula de identidad N° V-20.926.198 quien purga condena de prisión de DIEZ (10) MESES DE ARRESTO, sin accesoria ya que la pena de arresto no acarrea pena accesoria, por la comisión del delito militar de NEGLIGENCIA, como autor, culpable y responsable, previsto en el artículo 538 y sancionado en el artículo 541, en concordancia con el artículo 389 ordinal 1° y articulo 390 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, fijándosele un plazo de régimen de prueba UN (01) AÑO, a partir de la fecha en la que se imponga la presente decisión y el cumplimiento de las siguientes obligaciones: PRIMERO: Prohibición de salida del país sin la debida autorización de este Tribunal Militar. SEGUNDO: No cambiar de residencia sin la debida autorización de este Tribunal Militar. TERCERO: Presentarse ante este Tribunal Militar Tercero de Ejecución de Sentencias con sede en Maracaibo, estado Zulia cada cuarenta y cinco (45) días, en días y horas de Despacho. CUARTO: Presentar ante este mismo Tribunal Militar constancia de residencia y de trabajo cada seis (06) meses. QUINTO: Presentarse ante la Unidad Técnica en la misma oportunidad que tengan presentarse ante este Tribunal, es decir, cuarenta y cinco (45) días y cumplir las condiciones que a bien tenga según las disposiciones del Delegado de Prueba que se le asigne al penado. SEXTO: Se acuerda imponer a los penados de autos de la presente decisión mediante notificación personal ante este Despacho Judicial.
LA JUEZA MILITAR
MARINEL MARQUEZ CONTRERAS
CAPITANA