REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR SEGUNDO DE EJECUCIÓN
Maracay, 27 de Junio de 2016
205° Y 156°
CAUSA No. CJPM-TM2ES-002-2015.
CAUSA No. CJPM-TM8C-051-2014.
PENADO: CAPITÁN DE CORBETA JUAN JOSE DELGADO GONZÁLEZ
C.I. No:
V-11.055.418
DELITOS: SUSTRACCIÓN DE FONDOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, el Delito de FALSIFICACIÓN Y FALSEDAD y el Delito de CONTRA EL DECORO MILITAR; tipificado en los artículos 570 numeral 1°, 568 numeral 1° y 2° y articulo 565 del Código Orgánico de Justicia Militar en Grado de Autor de conformidad con el articulo 390 numeral 1° Ejusdem.
PENA: SEIS (06) AÑOS DE PRISION, más las penas accesorias de ley de acuerdo al artículo 407 en sus cardinales 1° y 2° del Código Orgánico de Justicia Militar.
FISCAL MILITAR:
DEFENSOR: MAYOR JESUS ENRIQUE NAVAS TORRES. Fiscal Militar de Décimo Cuarto con Competencia Nacional.
ABOGADA VILMA BASTIDAS CUENCA. DEFENSORA PÚBLICA MILITAR.
AUTO DE LA NEGATIVA AL BENEFICIO DEL DESTACAMENTO DE TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO
Corresponde a este Tribunal Militar Segundo de Ejecución de Sentencias con sede en Maracay Estado Aragua, de conformidad con el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, (artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 04 de Septiembre de 2009 publicado en Gaceta Extraordinaria N° 5.930) emitir pronunciamiento en relación al otorgamiento o no de una Medida Alternativa al cumplimiento de la Pena (Destacamento de Trabajo Fuera del Establecimiento), a favor del ciudadano penado: CAPITÁN DE CORBETA JUAN JOSE DELGADO GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad No. V-11.055.418, detenido en el Centro Nacional de Procesados Militares de Ramo Verde, Los Teques, Estado Miranda, a la orden de este Despacho Judicial, por la comisión de los Delitos Militares de SUSTRACCIÓN DE FONDOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, FALSIFICACIÓN Y FALSEDAD y CONTRA EL DECORO MILITAR; tipificado en los artículos 570 numeral 1°, 568 numeral 1° y 2° y articulo 565 del Código Orgánico de Justicia Militar en Grado de Autor de conformidad con el articulo 390 numeral 1° Ejusdem, a quien se le impuso una pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, más las penas accesorias de ley de acuerdo al artículo 407 en sus cardinales 1° y 2° del Código Orgánico de Justicia Militar y a tal efecto se hacen las siguientes consideraciones:
.Cursa en autos, el resultado favorable del examen Psicosocial, Constancia de Residencia, y Oferta de trabajo; siendo éstos los requisitos exigidos por la Ley para el otorgamiento del beneficio.
PUNTO PREVIO
Establece el numeral 1° del artículo 471 del vigente Código Orgánico Procesal Penal: “…que al Tribunal de Ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme y en consecuencia conoce, entre otras atribuciones explícitamente citadas por el mencionado artículo, lo concerniente a la libertad del penado o penada, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena…”.
DE LA SOLICITUD
Visto el escrito constante de un (01) folio útil, consignado por la ciudadana ABOGADA VILMA BASTIDAS CUENCA, Defensora Pública Militar del penado C/C JUAN JOSE DELGADO, titular de la cédula de identidad N° V.-11.055.418, de cuyo contenido se extrae los siguiente: “…Por medio de la Presente, ratifico el escrito de fecha 14JUN16, en este sentido en fundamento al principio de confianza que debe existir en el proceso penal, donde la cooperación entre el sistema y poder judicial lo que dará el máximo beneficio común se ofrece como Delegado de Prueba, para la procedencia del destacamento de Trabajo a la LICENCIADA GLORIA HERRERA, Coordinadora de la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario N° 10, Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, Teléfono 0426-209-28-35; Dirección: Edif. Del Circuito Judicial Penal, planta baja, Avenida Perimetral, Frente de la Panadería el gustazo…”, (Sic).
FUNDAMENTACIÓN PARA LA NEGATIVA DEL BENEFICIO DEL DESTACAMENTO DE TABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO:
En el Artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, en el Parágrafo: SEGUNDO, expresa: “Excepciones. Cuando el delito que haya dado lugar a la pena impuesta, se trate de homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes, secuestro, tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia, organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, las fórmulas alternativas previstas en el presente artículo solo procederán cuando se hubiere cumplido efectivamente las tres cuartas partes de la pena impuesta…”.
Se observa que en el Artículo 489 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente: “…A los fines de la supervisión y verificación de las condiciones laborables y del desempeño personal del penado o penada, beneficiario o beneficiaria del destacamento de trabajo fuera del establecimiento, el Juez de Ejecución acompañado o acompañada del personal que designe el Ministerio con competencia Penitenciaria, realizarán visitas periódicas al sitio de trabajo, revisando la constancia, la calidad de trabajo realizado, el cumplimiento de los horarios, la adecuación y constancia del salario…”.
Este Tribunal Militar en funciones de Ejecución de Sentencias, una vez analizado el escrito explanado por parte de la ciudadana ABOGADA VILMA BASTIDAS CUENCA, Defensora Pública Militar, del ciudadano penado: CAPITÁN DE CORBETA JUAN JOSE DELGADO GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad No. V-11.055.418, pasa a resolver su solicitud, relacionada con el otorgamiento de una Medida Alternativa al cumplimiento de la Pena (Destacamento de Trabajo Fuera del Establecimiento), a favor de su defendido.
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Esta Juzgadora aprecia que, a la luz del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, (artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 04 de Septiembre de 2009 publicado en Gaceta Extraordinaria N° 5.930) pudiera afirmarse que están colmados los requisitos para que proceda el Beneficio de Destacamento de Trabajo fuera del Establecimiento. No obstante, es prudente y necesario que este Tribunal Militar, más allá del análisis y cumplimiento de tales requisitos y a los fines del otorgamiento o no del beneficio de Destacamento de Trabajo, realice una serie de consideraciones pertinentes que coadyuven a tomar una decisión acertada; y visto el escrito de la ABOGADA VILMA BASTIDAS CUENCA, Defensora Pública del penado de autos, donde expresa que ofrece como Delegado de Prueba, para la procedencia del destacamento de Trabajo a la Licenciada GLORIA HERRERA, Coordinadora de la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario N° 10, ubicado en la Ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, Dirección: Edif. Del Circuito Judicial Penal, planta baja, Avenida Perimetral, Frente de la Panadería el gustazo, este Órgano jurisdiccional considera improcedente la referida petición ya que el penado de autos, CAPITÁN DE CORBETA JUAN JOSE DELGADO GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad No. V-11.055.418, detenido actualmente en el Centro Nacional de Procesados Militares de Ramo Verde, Los Teques, Estado Miranda, al otorgarle el beneficio solicitado de Destacamento de Trabajo fuera del Establecimiento, a este Despacho Judicial se le haría dificultoso trasladarse hacia la ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazona, por lo lejano y no estaría bajo la supervisión ni control de este Tribunal Militar, por otra parte la defensa publica no estableció un centro de tratamiento comunitario para que el penado pudiera pernotar y cumplir con lo establecido en las leyes, ya que el trabajo fuera del establecimiento, conocido genéricamente como destacamento de trabajo, es la medida a través de la cual al penado recluido se le permite salir del recinto carcelario una vez cumplida la mitad de la pena impuesta, junto con los otros requisitos establecidos en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de trabajar en la localidad y debiendo pernoctar en un área del establecimiento penitenciario.
De lo antes mencionado se desprende que, el Estado conjuntamente con sus instituciones, debe ser garante de la protección del interés social, del interés colectivo. Por tanto, la responsabilidad emana de ese Estado y ello lo apreciamos de los artículos 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que textualmente señalan:
“…Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.
Artículo 3. El Estado tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados en esta Constitución.
La educación y el trabajo son los procesos fundamentales para alcanzar dichos fines…”. (Énfasis nuestro).
Argumentación que debe considerarse para el presente caso, dado al hecho que el Estado social de Derecho y de Justicia está apareado en la responsabilidad que tiene el Estado a través de sus instituciones en proteger a la colectividad ante amenazas o hechos que de cualquier forma lo perjudiquen, tal como se refirió anteriormente, derechos colectivos frente a derechos individuales.
En relación a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Decisión de fecha 24 de Enero de 2002 (Exp. No. 01-1274), con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, señaló:
“… Manteniéndose la columna vertebral conceptual de lo que es un Estado Social, el cual la Sala ya lo expresó, del Preámbulo se colige que el Estado Social está destinado a fomentar la consolidación de la solidaridad social, la paz, el bien común, la convivencia, el aseguramiento de la igualdad, sin discriminación ni subordinación. Luego, la Constitución antepone el bien común (el interés general) al particular, y reconoce que ese bien común se logra manteniendo la solidaridad social, la paz y la convivencia. En consecuencia, las leyes deben tener por norte esos valores, y las que no lo tengan, así como las conductas que fundadas en alguna norma, atenten contra esos fines, se convierten en inconstitucionales...”.
En este mismo orden de ideas, se debe resaltar que a pesar que pudiera afirmarse que están colmados los requisitos concurrentes previstos en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la discrecionalidad que es dada a la jueza en esta fase, considera improcedente la referida petición, a favor del penado CAPITÁN DE CORBETA JUAN JOSE DELGADO GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad No. V-11.055.418, detenido actualmente en el Centro Nacional de Procesados Militares de Ramo Verde, Los Teques, Estado Miranda, motivado a que el trabajo fuera del establecimiento, conocido genéricamente como destacamento de trabajo, es la medida a través de la cual al penado se le permite salir del recinto carcelario una vez cumplida la mitad de la pena impuesta, junto con los otros requisitos con la finalidad de trabajar en la localidad y debiendo pernoctar en un área del establecimiento penitenciario y que al otorgarle la medida solicitada por la defensa al referido penado, de Destacamento de Trabajo fuera del Establecimiento, a este Despacho Judicial se le haría dificultoso trasladarse hacia la ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, por lo lejano y no estaría bajo la supervisión ni control de este Tribunal Militar, por otra parte la defensa publica no estableció un centro de tratamiento comunitario para que el penado pudiera pernotar y cumplir con lo establecido en las leyes. Así se decide.
DISPOSITIVA:
En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Militar Segundo de Ejecución de Sentencias de Maracay, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley y de conformidad con lo dispuesto en el 471, 482, 498 y 506, todos del Código Orgánico Procesal Penal, decide: PRIMERO: Declara SIN LUGAR la solicitud inherente al otorgamiento de una Medida Alternativa al cumplimiento de la Pena (Destacamento de Trabajo Fuera del Establecimiento), requerida por la ciudadana ABOGADA VILMA BASTIDAS CUENCA, Defensora Pública Militar del penado CAPITÁN DE CORBETA JUAN JOSE DELGADO GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad No. V-11.055.418, por la comisión de los delitos militares de SUSTRACCIÓN DE FONDOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, FALSIFICACIÓN Y FALSEDAD y CONTRA EL DECORO MILITAR; tipificados en los artículos 570 numeral 1°, 568 numeral 1° y 2° y articulo 565 del Código Orgánico de Justicia Militar en Grado de Autor de conformidad con el articulo 390 numeral 1° Ejusdem; mediante la cual se le impuso una pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, por la admisión de los hechos, más las penas accesorias de ley; el referido ciudadano actualmente se encuentra recluido en el Centro Nacional de Procesados Militares de Ramo Verde, Los Teques -Estado Miranda; y a pesar que pudiera afirmarse que están colmados los requisitos concurrentes previstos en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal Militar Segundo de Ejecución de Sentencias con sede en Maracay, Estado Aragua, ACUERDA declarar IMPROCEDENTE la solicitud interpuesta por la Defensa Publica Militar, motivado a que el trabajo fuera del establecimiento, conocido genéricamente como destacamento de trabajo, es la medida a través de la cual al penado recluido se le permite salir del recinto carcelario una vez cumplida la mitad de la pena impuesta, junto con los otros requisitos con la finalidad de trabajar en la localidad y debiendo pernoctar en un área del establecimiento penitenciario y que al otorgarle la medida solicitada por la defensa al referido penado, de Destacamento de Trabajo fuera del Establecimiento, a este Despacho Judicial se le haría dificultoso trasladarse hacia la ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, por lo lejano y no estaría bajo la supervisión ni control de este Tribunal Militar. Publíquese y regístrese el presente auto, expídase la copia certificada de Ley, líbrense las correspondientes boletas de notificación a las partes, de conformidad al artículo 163 y 164 del Código Orgánico Procesal Penal y ofíciese lo conducente al Director del Centro Nacional de Procesados Militares y al General de División Magistrado Presidente del Circuito Judicial Penal Militar y Corte Marcial. Líbrense Boleta de Notificación. HÁGASE COMO SE ORDENA.