REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR SEGUNDO DE EJECUCIÓN

Maracay, 14 de Junio de 2016
206° Y 157°
CAUSA No. CJPM-TM2ES-023-2016
CAUSA No. CJPM-TM5°C-018-16

PENADOS: SARGENTO SEGUNDO ALBERTO BELTRAN PATETE NAVARRO y SARGENTO SEGUNDO LEONARDO ANTONIO MARQUEZ VILLARROEL.

C.I. No: V.- 18.533.694 y V.- 19.363.032, respectivamente.

DELITO: DOSOBEDIENCIA, previsto y sancionado en el artículo 519 en concordada relación con el artículo 520 en su segundo aparte, todos del Código Orgánico de Justicia Militar.

PENA: DOCE (12) MESES DE PRISION, más las penas accesorias contempladas en el artículo 407 en su ordinal 1°, 2° y 3º del Código Orgánico de Justicia Militar, como son: Inhabilitación política por el tiempo que dure la pena, separación del servicio activo y perdida del derecho a premio.

FISCAL MILITAR: Primer Teniente JHOBERT GREY GANDICA RUIZ, Fiscal Militar Decimo Tercero de Aragua.
DEFENSOR: TENIENTE CORONEL NESTOR BARRIOS GONZALEZ,
Defensor Público Militar.

AUTO DE EJECUCION DE SENTENCIA CONDENATORIA


Vista la Sentencia Condenatoria de fecha 30 de Marzo de 2016, la cual corre inserta en los folios ciento ochenta y nueve (189) al ciento noventa y siete (197) de la causa N° CJPM-TM5°C-018-16 (FM13-05-2016), la cual fue dictada por el Tribunal Militar Quinto de Control, con sede en Maracay, Estado Aragua, quedando definitivamente firme en fecha 02 de Mayo de 2016, la cual corre inserta en el folio Ciento Ochenta y Siete (187) y ciento ochenta y ocho (188), mediante la cual se condenó a los ciudadanos: SARGENTO SEGUNDO ALBERTO BELTRAN PATETE NAVARRO, titular de la Cédula de identidad N° V-18.533.694, y SARGENTO SEGUNDO LEONARDO ANTONIO MARQUEZ VILLARROEL, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-19.363.032, ambos plaza del Comando Zonal Guardia Nacional Bolivariana Nº 42, Destacamento Nª 421, Cuarta Compañía, quienes fueron condenados por el referido Tribunal Militar, por la comisión del delito militar de DESOBEDIENCIA, previsto y sancionado en el artículo 519 y 520 ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, a cumplir una pena de DOCE (12) MESES DE PRISION, más las penas accesorias contempladas en el artículo 407 en su ordinal 1°, 2° y 3º ejusdem, a saber: Inhabilitación política por el tiempo que dure la pena, separación del servicio activo y perdida del derecho a premio; en virtud de la acusación formulada por la Fiscal Militar Décimo Tercero con Competencia Nacional. ESTE TRIBUNAL MILITAR SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS, PROCEDE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 69, 471 Y 474 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, A EJECUTAR LA REFERIDA SENTENCIA CONDENATORIA Y EN CONSECUENCIA, REALIZAR EL CÓMPUTO DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA Y SUS BENEFICIOS PROCESALES DE LEY, EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: Así tenemos, que el Tribunal Militar Quinto de Control, con sede en Maracay, Estado Aragua, fecha 14 de Enero de 2016, la cual corre inserta en los folios ciento ochenta y nueve (189) al ciento noventa y siete (197) de la causa N° CJPM-TM5°C-018-16 (FM13-05-2016), la cual fue dictada por el Tribunal Militar Quinto de Control, con sede en Maracay, Estado Aragua, quedando definitivamente firme en fecha 02 de Mayo de 2016, la cual corre inserta en el folio Ciento Ochenta y Siete (187) y ciento ochenta y ocho (188), de dicho contenido se extrae:

“…ESTE TRIBUNAL QUINTO CON FUNCIONES DE CONTROL, DICTA SENTENCIA CONDENATORIA a los ciudadanos: Sargento Segundo ALBERTO BELTRAN PATETE NAVARRO, titular de la Cédula de identidad N° V-18.533.694, y Sargento Segundo LEONARDO ANTONIO MARQUEZ VILLARROEL, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.363.032, ambos plaza del Comando Zonal Guardia Nacional Bolivariana Nº 42, Destacamento Nª 421, Cuarta Compañía, quienes fueron condenados por el referido Tribunal Militar, por la comisión del delito militar de DESOBEDIENCIA, previsto y sancionado en el artículo 519 y 520 ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, a cumplir una pena de DOCE (12) MESES DE PRISION, más las penas accesorias contempladas en el artículo 407 en su ordinal 1°, 2° y 3º ejusdem, a saber: Inhabilitación política por el tiempo que dure la pena, separación del servicio activo y perdida del derecho a premio;…”.

Ahora bien, en virtud de las facultades conferidas a este Tribunal Militar Segundo de Ejecución de Sentencias por disposición de lo establecido en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, considera ajustado a derecho que los penados continúen con una Medida Restrictiva de Libertad, (presentaciones cada treinta (30) días, ante la Secretaria de este Órgano Jurisdiccional). No obstante, este Tribunal como garante del Estado para el cumplimiento del fallo emitido y, a fin de asegurar el sometimiento de los penados de autos a las resultas del proceso, ahora en fase de ejecución, ordena someter a los ciudadanos: SARGENTO SEGUNDO ALBERTO BELTRAN PATETE NAVARRO, titular de la Cédula de identidad N° V-18.533.694, y SARGENTO SEGUNDO LEONARDO ANTONIO MARQUEZ VILLARROEL, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-19.363.032, ambos plaza del Comando Zonal Guardia Nacional Bolivariana Nº 42, Destacamento Nª 421, Cuarta Compañía, a: PRIMERO: Régimen de Presentaciones cada Treinta (30) días a partir de la presente fecha, por ante la Secretaria Judicial de este Tribunal Militar Segundo de Ejecución de Sentencias, hasta tanto este Órgano Jurisdiccional reciba las resultas del PRONÓSTICO DE CLASIFICACIÓN MÍNIMA DE SEGURIDAD DE LOS PENADOS RESPECTIVAMENTE, PRONÓSTICO DE CLASIFICACIÓN MÍNIMA DE SEGURIDAD DEL PENADO, emanado de la Dirección General de Regiones para la Asistencia a el Egresado y con beneficio del Sistema Penal y de ser favorable, emita el Auto donde se les otorgue el Beneficio Procesal correspondiente. Y SEGUNDO: Los referidos penados no podrán ausentarse de la jurisdicción de este Tribunal Militar, que comprende los Estados: Aragua, Carabobo, Cojedes, Guárico, Lara, Yaracuy, Amazona, Portuguesa y los Municipios San Fernando, Biruaca y Pedro Camejo del Estado Apure. TERCERO: Prohibición de salida del País durante el cumplimiento de la Condena. Y ASÍ SE DECIDE.

DEL CÓMPUTO DE LA PENA

En orden a lo dispuesto en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, tenemos que; los ciudadanos: SARGENTO SEGUNDO ALBERTO BELTRAN PATETE NAVARRO, titular de la Cédula de identidad N° V-18.533.694, y SARGENTO SEGUNDO LEONARDO ANTONIO MARQUEZ VILLARROEL, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-19.363.032, ambos plaza del Comando Zonal Guardia Nacional Bolivariana Nº 42, Destacamento Nª 421, Cuarta Compañía, quienes fueron condenados por el Tribunal Militar Quinto de Control con sede en Maracay, Estado Aragua, por la comisión del delito militar de DESOBEDIENCIA, previsto y sancionado en el artículo 519 y 520 ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, a cumplir una pena de DOCE (12) MESES DE PRISION, más las penas accesorias contempladas en el artículo 407 en su ordinal 1°, 2° y 3º ejusdem, a saber: Inhabilitación política por el tiempo que dure la pena, separación del servicio activo y perdida del derecho a premio; asimismo se evidencia en autos que los penados de marras, estuvieron privados de libertad, desde el diecinueve (19) de enero de 2016, según acta de audiencia de fecha 19 de enero de 2016, mediante decretan la privación preventiva de libertad, cursante de los folios sesenta y siete (67) al sesenta y nueve (69) de la causa, hasta el día treinta (30) de marzo de 2016 como consta en las Boletas de Excarcelación librada por el referido tribunal, cursante a los folios ciento setenta y tres (173) y ciento setenta y cuatro (174) de la causa en comento, estuvieron detenidos DOS (02) MESES Y ONCE (11) DÍAS DE PRISIÓN, y conforme a lo establecido en el artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo tanto, tenemos que se obtiene una pena por cumplir de: NUEVE (09) MESES Y DIECINUEVE (19) DIAS DE PRISION. Actualmente, los penados de autos se encuentran con una Medida Restrictiva de Libertad, (presentaciones cada treinta (30) días, ante la Secretaria de este Órgano Jurisdiccional), y conforme a lo establecido en el artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresa “…Para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o condenada o penado o penada, no se tomaran en cuenta las medidas restrictivas de la libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad o recluido en cualquier establecimiento del Estado…”. Por lo tanto, en el caso que nos ocupa, visto que los ciudadanos aquí señalados, se encuentran bajo presentaciones las cuales no se le tomaran en cuenta para el cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, hasta tanto no se encuentre bajo una de las Fórmulas Alternativas al Cumplimiento de Pena, es por eso que este órgano jurisdiccional no establece un cómputo definitivo o fecha de finalización del cumplimiento de pena, hasta que los penados cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal; para el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, el cual efectivamente le nace al momento de la Ejecución de la Sentencia Condenatoria definitivamente firme, por lo que se libra comunicación a la Coordinadora de la Dirección General de Regiones para la Asistencia a los Egresados y con beneficios del Sistema Penal del Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciario de Caracas Distrito Capital, a los fines que sea practicado con CARÁCTER URGENTE EL PRONÓSTICO DE CLASIFICACIÓN MÍNIMA DE SEGURIDAD, y de resultar favorable, proceder con el otorgamiento del Beneficio de pre-libertad, todo ello en acatamiento a las pautas establecidas en los artículos 482 en concordada relación con el artículo 488 cardinal 3, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL MILITAR SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS CON SEDE EN MARACAY, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: Queda EJECUTADA la Sentencia Condenatoria de fecha 30 de Marzo de 2016, la cual corre inserta en los folios ciento ochenta y nueve (189) al ciento noventa y siete (197) de la causa N° CJPM-TM5°C-018-16 (FM13-05-2016), la cual fue dictada por el Tribunal Militar Quinto de Control, con sede en Maracay, Estado Aragua, quedando definitivamente firme en fecha 02 de Mayo de 2016, la cual corre inserta en el folio Ciento Ochenta y Siete (187) y ciento ochenta y ocho (188), mediante la cual se condenó a los ciudadanos: SARGENTO SEGUNDO ALBERTO BELTRAN PATETE NAVARRO, titular de la Cédula de identidad N° V-18.533.694, y SARGENTO SEGUNDO LEONARDO ANTONIO MARQUEZ VILLARROEL, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-19.363.032, ambos plaza del Comando Zonal Guardia Nacional Bolivariana Nº 42, Destacamento Nª 421, Cuarta Compañía, quienes fueron condenados por el referido Tribunal Militar, por la comisión del delito militar de DESOBEDIENCIA, previsto y sancionado en el artículo 519 y 520 ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, a cumplir una pena de DOCE (12) MESES DE PRISION, más las penas accesorias contempladas en el artículo 407 en su ordinal 1°, 2° y 3º ejusdem, a saber: Inhabilitación política por el tiempo que dure la pena, separación del servicio activo y perdida del derecho a premio; lográndose evidenciar que los penados estuvieron privados de libertad, desde el día diecinueve (19) de enero de 2016, según acta de audiencia de fecha 19 de enero de 2016, mediante la cual decretan la privación preventiva de libertad, cursante de los folios sesenta y siete (67) al sesenta y nueve (69) de la causa, hasta el día treinta (30) de marzo de 2016 como consta en las Boletas de Excarcelación libradas por el referido tribunal, cursante a los folios ciento setenta y tres (173) y ciento setenta y cuatro (174) de la causa en comento, estuvieron detenidos DOS (02) MESES Y ONCE (11) DÍAS DE PRISIÓN, y conforme a lo establecido en el artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo tanto, tenemos que se obtiene una pena por cumplir de: NUEVE (09) MESES Y DIECINUEVE (19) DIAS DE PRISION, y por encontrarse en los actuales momentos en libertad, y conforme a lo establecido en el artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal, las Medidas Restrictivas de Libertad, no se tomaran en cuenta para el cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, por lo tanto, este órgano jurisdiccional no establece un cómputo definitivo o fecha de finalización del cumplimiento de pena, hasta tanto los penados antes identificados cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal para el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. SEGUNDO: En relación a las penas accesorias impuestas por el Tribunal Militar Quinto de Control con sede en Maracay, Estado Aragua, a los ciudadanos: SARGENTO SEGUNDO ALBERTO BELTRAN PATETE NAVARRO, titular de la Cédula de identidad N° V-18.533.694, y SARGENTO SEGUNDO LEONARDO ANTONIO MARQUEZ VILLARROEL, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-19.363.032, plenamente identificados, a saber: INHABILITACIÓN POLITICA POR EL TIEMPO DE LA PENA y SEPARACIÓN DEL SERVICIO ACTIVO Y PERDIDA DE DERECHO A PREMIO, se ordena oficiar lo conducente a los organismos respectivos. TERCERO: En lo concerniente al Régimen de Presentación, de los penados de autos tenemos que los penados de autos: SARGENTO SEGUNDO ALBERTO BELTRAN PATETE NAVARRO, titular de la Cédula de identidad N° V-18.533.694, y SARGENTO SEGUNDO LEONARDO ANTONIO MARQUEZ VILLARROEL, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-19.363.032, deberán presentarse una vez notificados y firmado cómo será el Libro de Penados llevados por la Secretaría Judicial adscrita a este Órgano Jurisdiccional CADA TREINTA (30) DÍAS, respectivamente. Se hace del conocimiento la Jurisdicción territorial de este órgano jurisdiccional, de manera tal de realizar el permiso respectivo en caso de requerirlo los precitados penados de autos. CUARTO: Prohibición de salida del País durante el cumplimiento de la Condena. QUINTO: Con respecto a los Beneficios Procesales de Ley, tenemos que a los penados de autos les nació el derecho a solicitar el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, a partir de la fecha de Ejecución de la Sentencia Condenatoria y los mismos podrán serles acordados siempre y cuando cumplan previamente con los requisitos establecidos en los artículos 482, en concordada relación con el artículo 488 cardinal 3, todos del Código Orgánico Procesal Penal, se libra comunicación a la Dirección General de Regiones para la Asistencia a los Egresados y con beneficios del Sistema Penal del Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciario de Caracas, Dtto. Capital, a los fines que se les practiquen con CARÁCTER URGENTE LOS PRONÓSTICOS DE CLASIFICACIÓN MÍNIMA DE SEGURIDAD, respectivos, para su estudio y de resultar favorable proceder con el otorgamiento de los Beneficios procesales correspondientes. HÁGASE COMO SE ORDENA.