REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR QUINTO DE JUICIO

Visto que en fecha 19 de Mayo de 2016, se recibió escrito de revisión de medida interpuesta por el Abogado JESÚS RAMON VILLAFAÑE, cedula de identidad Nro. 4.981.040, Inpreabogado Nro. 27.288; representante judicial del ciudadano: TENIENTE PEDRO ERASMO MANRIQUE RIVAS, titular de la cedula de identidad Nro. V-19.040.364, acusado por la presunta comisión de los delitos militares de DESOBEDIENCIA CALIFICADA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 521, ordinal 4, ultimo aparte; ABANDONO DE SERVICIO, previsto en el articulo 534 y SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el articulo 570 ordinal 1 y concatenado con el artículo 435, CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado el artículo 565, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Ahora bien, este Tribunal Militar Quinto de Juicio, pasa a pronunciarse acerca del petitum de la Defensa, de la siguiente manera: En lo atinente a la solicitud que textualmente expresa:

“…Yo, JESÚS RAMÓN VILLAFAÑE HERNÁNDEZ; abogado en ejercicio, titular de la cedula de identidad Nº V-4.981.040, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 27.288, con domicilio procesal en el Edificio Chihane piso 2 oficina 10, diagonal al Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en mi condición de defensor del ciudadano TTE. (EJ) PEDRO ERASMO MANRIQUE RIVAS, plaza del Batallón de Infantería GENERAL FRANCISCO DE MIRANDA; con sede en Caicara del Orinoco plenamente identificado en la causa TM5J-003-16 respetuosamente ocurro ante su competente autoridad para solicitarle con la urgencia del caso se le confiera a mi representado anteriormente citado un Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial de la Libertad a fin de preservar el Juzgamiento el Libertad previsto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

LOS HECHOS

Ciudadanos Magistrados Militares a mi defendido PEDRO ERASMO MANRIQUE RIVAS, el día jueves uno (01) de septiembre 2015, a las 10:00 am, le realizaron una llamada telefónica el Teniente Guerra, preguntándole que donde estaba porque lo estaban buscando urgentemente en el batallón seguidamente aproximadamente a las 11:00 am, el segundo Comandante le pregunto dónde estaba el aire acondicionado de su oficina informándole que el mismo estaba en el taller en reparación el Oficial superior ordeno que se le presentara el soldado de servicio en acto seguido hizo acto de presencia y dio fe que la unidad de aire acondicionado la traslado mi defendido en un taxi hasta donde se realizaría la reparación, el Segundo Comandante de la Unidad Militar envió una comisión integrada por dos oficiales al taller corroborando la información que le aporto el Justiciable a su superior procediéndose armar la referida unidad y fue depositada en la unidad militar.
EL DERECHO

Ciudadano Magistrado la defensa al revisar el expediente observo que a mi defendido se le está acusando de ser autor de una serie de delitos entre ellos Sustracción de efectos pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional; previsto y sancionado en el articulo 570 ordinal 1º del Código Orgánico de Justicia Militar, pero como quiera que esta solicitud denominada Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial de Libertad; no está sometida a que los juzgadores entren a conocer el fondo del asunto es procedente que exista la posibilidad a ruego el otorgamiento de esta medida en cualquiera de sus modalidades de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que podría ser la figura de fianza ordinal 8 de la citada norma en comento; así las cosas el Juez o los Jueces están en la obligación de asegurar la comparecencia del incriminado a los actos procesales y deben buscar garantizar el fin de la justicia previsto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

PEDIMIENTO

Ciudadanos Magistrados integrantes del Tribunal Quinto Militar del Estado Monagas, la defensa esta consiente que uno de sus integrantes no puede entrar conocer la presente causa, no obstante como lo señale anteriormente la solicitud de medida no requiere que se entre a conocer el fondo del asunto, por lo tanto es procedente que el Presidente del Tribunal Colegiado emita el respectivo pronunciamiento judicial, con el objeto de garantizar el juzgamiento en libertad toda vez que mi defendido PEDRO ERASMO MANRIQUE RIVAS, tiene aproximadamente ocho (08) meses privado de libertad sin que se apertura el juicio oral y público esto ha ocurrido por situaciones administrativas no atribuibles al Tribunal Quinto de Juicio, ya que se han realizado las solicitudes del Juez accidental para conocer del asunto penal. En conclusión solicito Primero: que se otorgue una Medida Cautelar con fiadores conforme a lo pautado en el artículo 242 ordinal 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Segundo: que se aplique la Tutela Judicial Efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal el cual es aplicable supletoriamente por mandato expreso del artículo 20 del Código Orgánico de Justicia Militar . Tercero: mi defendido PEDRO ERASMO MARIQUE RIVAS, se compromete formalmente a cumplir con las condiciones impuestas por el Tribunal Militar, que podrían ser presentaciones a parte de la fianza personal. Cuarto: que la Tutela Judicial se requiere en un estado social de derecho y de justicia por el cumplimiento de servicio de algunos magistrados y se tendría a una persona privada de libertad sin que se le efectúen los actos procesales correspondientes.

Ciudadano Juez Presidente del Tribunal Quinto le pido con el pensamiento inclinado hacia Dios Todo Poderoso que se declare con lugar la presente solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial de la Libertad a favor del Teniente (EJ) PEDRO ERASMO MANRIQUE RIVAS de acuerdo a los argumentos anteriormente expuestos. Es justicia que espero merecer a la fecha de su presentación…” (Subrayado nuestro)

Ahora bien, en este orden de ideas, visto lo acontecido y reseñado detalladamente, se hace necesario invocar el contenido del artículo 44 Constitucional, el cual expresa lo siguiente:
La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinada por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. (Subrayado y negrilla nuestro).


Del contenido del citado artículo se puede interpretar que el Constituyente reconoce que la libertad personal es un derecho humano que solo puede ser vulnerado por las circunstancias previstas en la Carta Magna y en la Ley, en el caso que nos ocupa, por el Código Orgánico Procesal Penal. Además establece la referida norma que toda persona “Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinada por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso” (Subrayado nuestro).

En este sentido es importante destacar que existen excepciones al derecho que tiene todo ciudadano a ser juzgado en libertad y las mismas se encuentran contenidas en los artículos 229, 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables a la jurisdicción penal militar por mandato expreso de los artículos 20 y 592 del Código Orgánico Procesal Penal, expresándose en algunos de los referidos artículos lo siguientes:
Artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal:
Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. (Subrayado nuestro)

La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
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Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal:
El juez o jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del Imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación. (Subrayado y negrilla nuestro).

Artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal:
Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1.-Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2.-Influirá para que los coimputados o coimputadas, testigos, victimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. (Subrayado nuestro).

Ahora bien, el Tribunal Militar Decimo Sexto de Control con sede en Barcelona, Estado Anzoátegui, en fecha 04 de Septiembre de 2015, Decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por considerar que se encontraban llenos los extremos legales previstos en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo solicitada la revisión de tal medida ante este Tribunal Militar Quinto de Juicio con sede en Maturín, en fecha 19 de Mayo de 2016, conforme a lo previsto en el artículo 250 del referido cuerpo de ley, según escrito interpuesto por la Defensa Privada del ciudadano: TENIENTE PEDRO ERASMO MANRIQUE RIVAS, titular de la cedula de identidad Nro. V-19.040.364, acusado por la presunta comisión de los delitos militares de DESOBEDIENCIA CALIFICADA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 521, ordinal 4, ultimo aparte; ABANDONO DE SERVICIO, previsto en el articulo 534 y SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el articulo 570 ordinal 1 y concatenado con el artículo 435, CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado el artículo 565, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Ahora bien, este Tribunal Militar Quinto de Juicio, pasa a pronunciarse acerca del petitum de la Defensa, de la siguiente manera:

En lo atinente a la solicitud que textualmente expresa: se hace necesario señalar que la revisión de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, obedece a la modificación de los supuestos o circunstancias que la motivaron, modificación que en sí misma aporte al sentenciador que dichos supuestos, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el acusado en el presente caso, modificación de las circunstancias que este Tribunal Militar Colegiado no aprecia en el caso que nos ocupa.

Asimismo, establece el ordinal 2º del artículo 237, del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al peligro de fuga se tendrá en cuenta lo siguiente: 2º. La pena que podría llegarse a imponer en el caso. (Subrayado nuestro); teniendo presente la conducta asumida por el ciudadano TENIENTE PEDRO ERASMO MANRIQUE RIVAS, titular de la cedula de identidad Nro. V-19.040.364, acusado por la presunta comisión de los delitos militares de DESOBEDIENCIA CALIFICADA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 521, ordinal 4, ultimo aparte; ABANDONO DE SERVICIO, previsto en el articulo 534 y SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el articulo 570 ordinal 1 y concatenado con el artículo 435, CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado el artículo 565, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, atenta flagrantemente contra la disciplina que deben mantener en todo momento los miembros de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, siendo la disciplina uno de los pilares fundamentales de la Institución Castrense, tal como lo refiere el artículo 328 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además de haber atentado presuntamente, contra la seguridad de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, y tomando en cuenta que el mismo es acusado por la presunta comisión de diferentes tipos penales militares los cuales al sumar las penas aplicables y tomar en cuenta la regla dosimétrica del cálculo de la pena, el total de éstas hace presumir la posibilidad de Fuga del Acusado, situación esta que le dan a este Tribunal Militar Colegiado, fundamentos para apreciar que no han variado las circunstancias en el presente caso que nos ocupa, por lo que no pueden ser garantizadas con otra medida menos gravosa las resultas del presente proceso.


Igualmente, establece el ordinal 2º del artículo 238, del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al peligro de Obstaculización, se tendrá en cuenta la grave sospecha de que el imputado, pudiera hacer lo siguiente: 2.-Influirá para que los coimputados o coimputadas, testigos, victimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. (Subrayado nuestro); teniendo presente que la conducta asumida por el acusado atenta flagrantemente contra la disciplina que deben mantener en todo momento los miembros de la Fuerza Armada Bolivariana, y que el ciudadano: TENIENTE PEDRO ERASMO MANRIQUE RIVAS, titular de la cedula de identidad Nro. V-19.040.364, con su grado pudiera influir o inducir, para que los testigos informen falsamente, poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

Por todo lo antes expuestos y analizadas las circunstancias particulares del presente caso, se puede apreciar que las razones que motivaron la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano: TENIENTE PEDRO ERASMO MANRIQUE RIVAS, titular de la cedula de identidad Nro. V-19.040.364, acusado por la presunta comisión de los delitos militares de DESOBEDIENCIA CALIFICADA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 521, ordinal 4, ultimo aparte; ABANDONO DE SERVICIO, previsto en el articulo 534 y SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el articulo 570 ordinal 1 y concatenado con el artículo 435, CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado el artículo 565, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; no han variado y a juicio de quienes aquí deciden, las resultas del presente proceso no pueden ser garantizadas con otra medida menos gravosa, razón por la cual se RATIFICA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano TENIENTE PEDRO ERASMO MANRIQUE RIVAS, titular de la cedula de identidad Nro. V-19.040.364, acusado por la presunta comisión de los delitos militares de DESOBEDIENCIA CALIFICADA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 521, ordinal 4, ultimo aparte; ABANDONO DE SERVICIO, previsto en el articulo 534 y SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el articulo 570 ordinal 1 y concatenado con el artículo 435, CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado el artículo 565, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Militar Colegiado con sede en Maturín, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RATIFICA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada por el Tribunal Militar Sexto de Control con sede en Barcelona, Estado Anzoátegui, en fecha 04 de Septiembre de 2015, en virtud que no han variado las circunstancias y a juicio de quienes aquí deciden, las resultas del presente proceso no pueden ser garantizadas con otra medida menos gravosa, en contra del ciudadano: TENIENTE PEDRO ERASMO MANRIQUE RIVAS, titular de la cedula de identidad Nro. V-19.040.364, acusado por la presunta comisión de los delitos militares de DESOBEDIENCIA CALIFICADA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 521, ordinal 4, ultimo aparte; ABANDONO DE SERVICIO, previsto en el articulo 534 y SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el articulo 570 ordinal 1 y concatenado con el artículo 435, CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado el artículo 565, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Regístrese, Publíquese, Expídanse las Copias Certificadas de Ley y háganse las participaciones de rigor. ASI SE DECLARA. Al día primero (01) del mes de Junio de dos mil dieciséis (2016) AÑOS: 206º de la Independencia y 157º de la Federación. HÁGASE COMO SE ORDENA.

EL JUEZ PRESIDENTE,


ALFREDO ENRIQUE SOLORZANO ARIAS
CORONEL

EL JUEZ DE JUICIO, EL JUEZ DE JUICIO,

JOSE ORLANDO PEREZ ANDRADE YTALO JOSUE BRUNO GARCIA
CORONEL CORONEL


EL SECRETARIO JUDICIAL,

JORGE LEONARDO SANCHEZ APONTE
TENIENTE

En la misma fecha de hoy, se dio cumplimiento a lo ordenado precedentemente y se libraron las Boletas de Notificación correspondientes Nros: ____________________.

EL SECRETARIO JUDICIAL,

JORGE LEONARDO SANCHEZ APONTE
TENIENTE