Presentada como fue la acusación por parte de la Primer Teniente CLAUDIA ROSMARY AMPUEDA CEDEÑO,titular de la cedula de identidad Nº V- 18.651.048, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 153.171, actuando en su carácter de Fiscal Militar de Sexagésimo Tercero (63ª) con Competencia Nacional, en fecha 06 de Noviembre de 2015, ante el Tribunal Militar Décimo Quinto de Control con sede en Maturín Estado Monagas, mediante el cual la referida representante de la Fiscalía Militar imputó al ciudadano: SARGENTO SEGUNDO KLEIVER MIGUEL PEREZ MOZO, titular de la cedula de identidad Nro. V. 24.390.231, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en los artículos 570 ordinal 1º y DESOBEDIENCIA previsto en el artículo 519, todos del CODIGO ORGANICO DE JUSTICIA MILITAR, el referido activo de la investigación es plaza de la Compañía de Apoyo del Comando de Zona N° 61 de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en Tucupita, Estado Amacuro.
Así las cosas, en fecha 09 de Noviembre de 2015, se celebró la Audiencia Preliminar en la presente causa, ante el Tribunal Militar Décimo Quinto de Control con sede en Maturín, Estado Monagas, en la cual la Representante de la Fiscalía Militar manifestó que el acusado era responsable penalmente de los delitos por los cuales fue acusado formalmente, cometidos en perjuicio de la Fuerza Armada Nacional. Al término de dicha audiencia preliminar, el referido Tribunal Militar en funciones de Control, admitió totalmente la Acusación interpuesta por la Fiscalía Militar en contra del referido acusado, atribuyéndole a los hechos la misma calificación jurídica señalada por la Fiscalía Militar en su escrito acusatorio, quedando en definitiva SARGENTO SEGUNDO KLEIVER MIGUEL PEREZ MOZO, titular de la cedula de identidad Nro. V. 24.390.231, presuntamente incurso en los delitos militares de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, previsto y sancionado en el artículo 570 Ordinal 1º y 2) y Desobediencia, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520 todos del Código Orgánico de Justicia Militar; igualmente se declaró SIN LUGAR la solicitud de decretar la Suspensión Condicional del Proceso, la solicitud de decretar la Nulidad del escrito de acusación y la solicitud de que se otorgue una medida menos gravosa, ratificándose la medida judicial de privación preventiva de libertad, dándose inicio al juicio oral y público en la presente causa en fecha 31 de Marzo de 2016, pronunciando al término de la misma en fecha 11 de Mayo de 2016 la correspondiente decisión; es por ello que este Tribunal Militar Quinto de Juicio pasa de seguidas a dictar la sentencia en extenso, en los siguientes términos:
CAPÍTULO I
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
El ejercicio de la Acción Penal propuesta por el Ministerio Publico Militar, tuvo su origen en la Orden de Apertura de Investigación Penal Militar número ZODI 61/2015/0001, de fecha 26 de Septiembre 2015, emanada de la ZONA OPERATIVA DE DEFENSA INTEGRAL Nº 61 DELTA AMACURO, con ocasión a la investigación penal militar que adelantaba la Fiscalía Militar por hechos ocurridos en las instalaciones del Comando de Zona N° 61 del Estado Amacuro, relacionados con la presunta sustracción ilegal de un arma de fuego tipo escopeta y municiones, además del Delito de Desobediencia.
De la acusación interpuesta por la Representante de la Fiscalía Militar, en fecha 06 de Noviembre de 2015, la cual se presentó como acto conclusivo luego de adelantar la fase preparatoria o investigativa del presente proceso penal, se desprende que los hechos son atribuibles al ciudadano SARGENTO SEGUNDO KLEIVER MIGUEL PEREZ MOZO, titular de la cedula de identidad Nro. V. 24.390.23, quien de su conducta se derivan presuntamente acciones subsumibles en los tipos penales objeto de la investigación, los cuales son narrados por la Fiscal militar en su escrito, en los siguientes términos:
“…En fecha, 24 de septiembre de 2015 esta Fiscalía Sexagésima Tercera con competencia nacional recibió actuaciones policiales correspondientes a la aprehensión en flagrancia del ciudadano SARGENTO SEGUNDO KLEIVER PEREZ MOZO, cedula de identidad Nº V-24.390.231 por los hechos que a continuación extraemos del acta policial de fecha 24 de septiembre de 2015: “El día hoy jueves 24 de septiembre de 2015, siendo las 1520 horas de la tarde aproximadamente, encontrándome desempeñando el Servicio de Jefe del Comando de Zona Nº 61 de la Guardia Nacional Bolivariana Nº 61 (Delta Amacuro), ubicado en la calle Manamo, entre las calles Pedro León y Jacinto Lara de la Ciudad de Tucupita Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, según Orden de Aprehensión Nº 254 de fecha 24SEP2015, específicamente en la entrada principal, se presento en esta Gran Unidad el S/2 Kleyver Miguel Pérez Mozo, plaza de la Compañía de Apoyo de este Comando de Zona quien se encontraba de permiso especial, y estando vestido de la siguiente manera: pantalón azul tipo jeans y franela de color azul, el mismo portaba un bolso tipo maleta y una bolsa negra con lo que parecía ser ropa de la cual sobresalía un bulto irregular y de regular tamaño, le pedí al mencionado efectivo de Tropa Profesional, en presencia del S/1 FRANCISCO MUNDARAIN, quien se encontraba fungiendo como oficial de día del CZGNB61, que se sometiera a una revista de inspección a la bolsa negra con el bulto irregular, dando una respuesta dudosa ante la petición, motivo por el cual tomo una actitud nerviosa, se procedió a revisar la bolsa encontrándose en su interior un uniforme militar de color verde oliva (patriota) con la cual se encontraba envuelta un objeto de regular tamaño, procedimos a indicarle que lo exhibiera, de acuerdo con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando ser lo siguiente: un (01) arma de fuego con las siguientes características: tipo escopeta calibre 12mm, marca CAVIM, modelo Karatay de funcionamiento manual con capacidad de cinco (05) cartuchos serial Nº 9562196, con el guardamano, empuñadura y culata de polímeros de color negro, fabricada en Venezuela por la Compañía Venezolana de Industrias Militares (CAVIM), en vista de la situación y no habiendo justificado la tenencia del referido arma de fuego, se le indico a las 1530horas de este mismo día y año, que quedaba detenido preventivamente por la presunta comisión de uno de los delitos de naturaleza militar, previsto y sancionado en el Código Orgánico de Justicia Militar, seguidamente se identifico por sus datos filiatorios, resultado ser y llamarse S/2 KLEYVER MIGUEL PEREZ MOZO, potador de la cedula de identidad Nº 24.390.231, de 21 años de edad, de nacionalidad venezolana, de fecha de nacimiento 10-11-93, estado civil soltero, profesión u oficio Militar Activo perteneciente al componente Guardia Nacional Bolivariana, con la jerarquía de Sargento Segundo, adscrito al Comando de Zona Nº 61, para el orden interno de la Guardia Nacional Bolivariana, natural y residenciado en la Ciudad de Villa de Cura Estado Aragua, posteriormente y siendo las 1535horas d este mismo día mes y año le leímos sus derechos consagrados en el artículo 127del Código Orgánico Procesal Penal, consecutivamente pasamos a verificar la procedencia del arma de fuego, resultando ser un arma que se encontraba en guarda y custodia en el Parque de Armas de este Puesto de Comando, recibida por el mismo en cadena de custodia Nº 003, según averiguación Penal Nº GNB-CZ61-DVF61-SIP-010-2015 de fecha 03FEB2015, en tal sentido dado la gravedad del caso como Jefe de los Servicios y al mismo tiempo Jefe de la Sección Armamento del CZGNB61 Delta Amacuro, procedí a efectuar revista de inspección extraordinaria al Parque de Armas, en compañía del S/1 JHULIO SALAS LAREZ (Parquero de Servicio) a fin de verificar la situación del Armamento Orgánico y Municiones almacenadas en el mencionado Parque de armas, finalizando a las 1815 horas aproximadamente con la novedad de haberse detectado un faltante de 1500 cartuchos cal. 12mm de Posta de Goma para orden Publico, marca Norinco de fabricación china, los cuales se encontraban embalados en cajas de mediano tamaño de color marrón contentivas a su vez de veinte (20) pequeñas cajas, en cuyo interior se encontraban veinticinco (25) cartuchos cal. 12mm de Posta de goma, de manera que se habían sustraído solo los cartuchos, dejando las cajas pequeñas de color blanca vacías en la parte baja del interior de las cajas marrones de mediano tamaño, quedando en la parte superior las que aun contenían cartuchos, contándose cincuenta (50) cajas pequeñas vacías para el total de cartuchos 12mm faltantes antes mencionado, así mismo se señala que el Efectivo de Tropa Profesional antes mencionado fungió entre los meses de Julio y agosto del año en curso, como Parquero del Comando de Zona Guardia Nacional Bolivariana Nº 61 Delta Amacuro, dadas las necesidades del servicio, durante las vacaciones del Parquero Titular S/1 JHULIO SALAS LAREZ , por lo cual se presume que en ese tiempo el efectivo detenido evadió todos los controles establecidos por las normas que regulan el almacenamiento de armas y municiones y sustrajo, el arma de fuego y las municiones faltantes, ya que la aludida arma de fuego y las municiones extraídas corresponden al mismo calibre” (SIC)
En fecha 31 de Marzo del 2016, una vez verificada la presencia de las partes, al momento de darse la apertura del Acto de Audiencia Oral y Pública en el presente juicio, se le cedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público Militar quien ratificó la acusación en contra del prenombrado acusado, dando lectura parcial a su escrito acusatorio, así como de los medios de prueba presentados en la oportunidad legal, de igual manera narró las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la comisión de los delitos militares imputando al ciudadano acusado:SARGENTO SEGUNDO KLEIVER MIGUEL PEREZ MOZO, titular de la cedula de identidad Nro. V. 24.390.231, acusandolo por la presunta comisión del delito militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en los artículos 570 ordinal 1º y DESOBEDIENCIA previsto en el artículo 519, del Código Orgánico de Justicia Militar y por ultimo planteó la prescindencia de las pruebas documentales a) Orden de Investigación Penal Militar de fecha 26 de septiembre del año 2015, b) Orden de Apertura de Investigación de fecha 26 de septiembre del año 2015 y c) Acta Policial N° 031-15 de fecha 04 de Noviembre de 2015, a lo cual la defensa pública del acusado no presentó objeción alguna, quedando homologada por el Tribunal Militar la prescindencia de los referidos medios de pruebas.
Una vez oída la ratificación de la Acusación del Ministerio Publico Militar y antes de cederle el derecho de palabra a la Defensa Técnica, el Juez Presidente ordenó al Secretario del Tribunal dar lectura al artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se dirigió al Acusado SARGENTO SEGUNDO KLEIVER MIGUEL PEREZ MOZO, explicándole de manera clara y precisa el procedimiento especial de Admisión de los Hechos contenido en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal para ser sentenciado de manera inmediata con la respectiva pena y rebaja correspondiente que contempla dicho procedimiento; una vez interrogado el acusado sobre su deseo de admitir o nó los hechos imputados, el mismo manifestó “…que estaba claro en su derecho y que no deseaba declarar y que con respecto al procedimiento por admisión de los hechos, que sí lo entendía y que no se acogía a dicho procedimiento…”(SIC)
Seguidamente El Juez Presidente le concedió el Derecho de Palabra a la Ciudadana Abogada REINA MAITA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.860.258. inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 52.761, DEFENSORA PÚBLICA MILITAR, quien expuso:
“…La acusación no reúne los requisitos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, existe violación al Debido Proceso, el caso tiene aspectos diferentes, mi defendido reconoce que cometió una falta grave, la que consistió en tener en su poder la escopeta, que estaba bajo su responsabilidad. Él era el funcionario encargado para mantener bajo custodia esa arma, pero esto no quiere decir que sea culpable de la perdida de los cartuchos. Para el momento del faltante de los cartuchos mi defendido se encontraba de permiso el 14 de Agosto, el estaba de permiso extraordinario. En su ausencia fueron designados otros funcionarios para encargarse del Parque. El Primer Teniente Ávila Ruiz, también Sala Lares, y el Sargento Salazar Álvarez Gregorio, estos oficiales que estuvieron presente cumpliendo el servicio de oficial parquero le pasaban revista cada 15 días. Mi defendido reconoce mantener el armamento en su poder porque él se encontraba en su custodia. Esta defensa considera que hubo un desorden en el parque de armas, no se menciona un libro de entrada y salida de municiones ni armamento, no existe una relación del consumo de las municiones, los peritos como pueden determinar que efectivamente faltaban dichos cartuchos. Esta defensa considera que no ha habido delito de sustracción porque él solo déficit no materializa el delito de sustracción, no hubo un lucro o aumento en el capital de mi defendido como se evidencia en acta. En cuanto al delito de Desobediencia, mi defendido no se encontraba de servicio, no se evidencia la orden de encontrarse de servicio, mi defendido se encontraba de permiso. Esta defensa probara que no existen suficientes medios de prueba que permitan comprobar la comisión de los delitos. Pido muy respetuosamente una vez concluya el debate se dicte una sentencia absolutoria…”
Acto seguido el Juez Presidente le preguntó al SARGENTO SEGUNDO KLEIVER MIGUEL PEREZ MOZO en relación a su deseo de rendir declaración, quien se pronunció de manera positiva, por consiguiente se impuso al acusado del ordinal 5º artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma ésta que exime a los acusados de declarar en causa propia o en contra de sus familiares, dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad y en caso de consentirlo, a no hacerlo bajo juramento, asimismo, le instruyó del contenido del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, informándole que su declaración era un medio para su defensa y que podría declarar en el momento que lo deseara, siempre y cuando guardara relación con los hechos objeto del presente proceso penal, asimismo le explicó al acusado los hechos que se les atribuyen y que son objeto del Juicio Oral y Público, advirtiéndole asimismo que podría abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudicara y que el debate continuaría aunque no declarara. Seguidamente le cedió la palabra acusado quien manifestó:
“…para el día de los hechos tenía 5 meses de servicio activo egresado el 10 de febrero de 2015 cumpliendo mi servicio activo. Cumplía funciones de auxiliar del parque el cual recibía el parque sin acta de entrega ni acta de consumo, solo suplía las guardias, el día cuando salí de permiso decido llevarme la escopeta que estaba bajo mi custodia, ya que se hacía uso de esta arma en varias comisiones por parte de otros funcionarios, tuve el atrevimiento, el error, la falta de haber poseído ese tipo de armamento, dos semanas después estando yo de permiso matrimonial llamo al Teniente Ávila Ruiz para que tenga conocimiento porque él no se encontraba, le informo que yo tengo posesión de la escopeta que no se preocupara que cuando yo regresara iba a hacer entrega de la escopeta, a mi me tocaba presentarme a otra unidad pero fui a mi unidad a solamente a regresar la escopeta y el mismo Teniente ese día me detuvo sabiendo que yo tenía bajo mi posición la escopeta, con respecto a los cartuchos yo recibí el parque sin un acta de consumo…” Es todo.
Seguidamente el Juez Presidente le otorga el derecho de palabra al representante del Ministerio Publico para realizarle preguntas al acusado.
FISCAL MILITAR: ¿al momento que usted se llevo el arma le comunico a alguien esta acción? ACUSADO: “no”. FISCAL MILITAR: ¿podría indicar la fecha exacta que le comunico al jefe de parque? ACUSADO: “el 26 de septiembre”. FISCAL MILITAR: ¿Qué le motivo a comunicar esa novedad? ACUSADO: “que no soy ningún delincuente”. FISCAL MILITAR: ¿al momento que usted lo comunico lo hizo por voluntad propia? ACUSADO: “por voluntad propia”. FISCAL MILITAR: “no más preguntas”.
DEFENSORA PUBLICA: “no tengo preguntas”.
Acto seguido y luego de deliberar el Tribunal considera realizarle preguntas al acusado.
JUEZ PRESIDENTE: ¿usted llego a recibir alguna instrucción de lo que es la Cadena de Custodia? ACUSADO: “no”. JUEZ PRESIDENTE: ¿recibió instrucciones de donde debe permanecer los objetos de la Cadena de Custodia? ACUSADO: “existe una sala de evidencia pero se me ordeno que se quedara en el Parque”. JUEZ PRESIDENTE: ¿Por qué motivo el arma no permanecía en la sala de evidencia? ACUSADO: “fue por descontrol por parte del jefe del Parque, esa escopeta se la llevaron una vez para comisión, me hicieron caso omiso, los Sargentos no me aceptaron la transmisión de la Cadena de Custodia”. JUEZ PRESIDENTE: ¿Quién era el Comandante de la Unidad? ACUSADO: “era el General de Brigada Miguel Morales Miranda”. JUEZ PRESIDENTE: ¿Quién es el oficial parquero? ACUSADO: “el Primer Teniente Ávila”. JUEZ PRESIDENTE: ¿diga qué tipo de control existía en el parque? ACUSADO: “yo me esforcé con el Primer Teniente a organizar el parque de arma, había negligencia por parte de los Sargentos, no llevaban control”. JUEZ PRESIDENTE: ¿Qué tipo de seguridad tenía el parque? ACUSADO: “tenia cámaras de seguridad interna y externa, libros de inspección, revista y novedades diarias”. JUEZ PRESIDENTE: ¿para el momento de su retención que otro armamento tenía? ACUSADO: “ninguno”. JUEZ PRESIDENTE: ¿para el momento que se llevó el arma a quien le pidió permiso? ACUSADO: “a nadie, el Primer Teniente estaba de permiso”. JUEZ PRESIDENTE: ¿Quién le dio acceso al parque? ACUSADO: “yo tenía una copia de las llaves”. JUEZ PRESIDENTE: ¿el parque poseía libro de entrada y salida? ACUSADO: “si, para el armamento orgánico, ahí se guardaba hasta armamento de oficiales que no se pasaba por el libro”. JUEZ PRESIDENTE: “cesan las preguntas”. (Subrayado nuestro)
Cumplida esta fase de debate y la posibilidad de recibir la declaración del acusado, se declaró formalmente abierta la recepción de las pruebas promovidas por las partes, para ser evacuadas en la audiencia del Juicio Oral y Público y de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, con absoluta observancia de los derechos y garantías constitucionales, contenidas y desarrolladas en el Ordenamiento Jurídico Venezolano, debiendo proceder al análisis de dichos medios de prueba, según la libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, previa verificación de la licitud de los referidos órganos de prueba, de acuerdo a su incorporación al juicio oral y público, según lo disponen los artículos 22, 181, 182,183 y 228 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente.
Una vez terminado como fue la etapa de evacuación de pruebas, se procedió de inmediato a escuchar las conclusiones de las partes, haciendo lo propio la representante de la Fiscalía Militar en los términos siguientes:
“Concluye esta representación fiscal militar que ha sido evidentemente comprobada la responsabilidad penal militar del S2do. Kleyver Pérez Mozo específicamente los delitos militares de Desobediencia y Sustracción de Efectos Pertenecientes a la FANB; a vivas voz en esta misma Sala de Audiencias el Primer Teniente José de Jesús Ávila Ruiz confirmo lo que ya estaba plasmado en el acta policial que nos ocupo primeramente en esta investigación penal miliar, quien afirmo la aprehensión que realizo hoy al acusado S2do. Kleyver Pérez Mozo; quien llevaba consigo una escopeta con características ya conocidas y debatidas en esta sala de audiencias, y durante la aprehensión estuvo presente el SM/3 Francisco Amundaray Hernández, quien en esta misma sala de audiencias también afirmo lo plasmado en el acta policial, estuvo presente y fue uno de los funcionarios aprehensores. También puedo citar que en esta sala de audiencias estuvo el S1ro. Salas Lares quien para la fecha 24 de Septiembre, cuando fue detectada la novedad estaba como oficial parquero en el parque de armas de las instalaciones del Comando de Zona Nº61 y estuvo presente también en la revista extraordinaria que fue realizada al parque donde ase detecto el faltante de 1250 cartuchos, que al principio se había plasmado que eran 1500 luego hubo una inspección técnica solicitada por nuestra representación fiscal militar a la Basa de Contrainteligencia Militar Nº63, fue comprobada que el faltante fueron 1250 cartuchos, quienes lo afirmaron los Agentes Ángel Jordano Zambrano, Robín Emilio Moreno Martínez quienes en esta Sala de Audiencias pudieron rendir declaración y a viva voz expresaron que fueron los funcionarios presentes y realizaron la inspección técnica solicitada por la representación fiscal militar y pudieron comprobar el faltante de 1250 cartuchos. Es evidente que la actitud asumida por el hoy acusado S2do. Kleyver Pérez Mozo ha incurrido en la responsabilidad penal militar por haber desobedecido las órdenes previamente establecidas en el ordenamiento, en este caso el Código Orgánico de Justica Militar, por tanto previamente estaban establecidas en el Plan Operativo Vigente que fue promovido como prueba por esta representación fiscal militar a este digno Tribunal de Juicio, el cual ya se hizo mención y está en el folio 103 de la pieza I y firmado por el G/B Comandante de Zona Nº61de la GNB. Así mismo con la serie de pruebas documentales admitidas por este Tribunal, entre las cuales podría mencionar la opinión de comando suscrita por el G/B Morales Miranda donde se evidencia el comportamiento del S2do. Kleyver Pérez Mozo durante el ejercicio de sus funciones en el Comando de Zona Nº61, el cual tuvo una actitud indisciplinada como menciono su comandante natural y que se vio incurso en los hechos que presento esta representación fiscal y los cuales nos ocupa en este debate oral y público. También se puede mencionar que se evidencio en el desarrollo de esta audiencia, si bien es cierto se evidencio que la escopeta nos ocupo primeramente para llevar esta investigación penal militar resulto no ser orgánica ni un efecto perteneciente a la FANB, bien pudo comprobar esta representación fiscal militar que los cartuchos faltantes en el parque de armas del comando de Zona Nº 61si eran orgánicos si pertenecían a la unidad militar señalada como Comando de Zona Nº61 de la GNB por tanto coincidían el calibre de esos cartuchos con el arma sustraída por el S2do. Kleyver Pérez Mozo, considera esta representación fiscal militar que fue comprobada la autoría y la responsabilidad penal directa del S2do. Kleyver Pérez Mozo con la sustracción de esos efectos, que serian los 1250 cartuchos; así mismo al asumir esta actitud al incurrir el ciudadano antes mencionado hoy acusado ha incurrido en la desobediencia porque realmente establecida en el Código Orgánico de Justica Militar por tanto hay una contraria a sus responsabilidades, hay una contraria para el momento que ejercía como parquero del Comando de Zona Nº61 y por tanto a consideración de esta representación fiscal militar tiene responsabilidad directa el S2do. Kleyver Pérez Mozo con los delitos de desobediencia y sustracción de efectos pertenecientes a la FANB; solicita ante este digno Tribunal de Juicio la imposición de la pena que diere lugar y a consideración”
Acto seguido presentó sus conclusiones la ABOGADA REINA MAITA GONZALEZ, Defensora Pública Militar:
“Esta Defensa como lo digo en su discurso de apertura demostraría la inocencia de mi defendido en los delitos en los cuales nos trajo a este debate oral y público, en cuanto al delito de desobediencia considero que mi defendido no cometió un delito de desobediencia porque si nos damos cuenta el eslabón castrense en el artículo 519 establece como condición objetiva de punibilidad para que se configure este delito de desobediencia el rehusarse de modo expreso al cumplimiento de una orden de servicio, según nuestra doctrina penal militar y aquí cito al Doctor Grisante Rivero que el rehusarse a una orden de servicio, esta orden de servicio debe ser muy particular, es decir la orden de servicio que se toma o que se da en una unidad específica; la orden de servicio tiene sus parámetros, es decir los servicios que se prestan en esta unidad, llámese servicio de centinela, el servicio de inspección es una orden de servicio, es por eso que en el artículo 520 establece también una condición objetiva, es decir que esa orden de servicio o esa omisión en esa orden de servicio para su penalidad debe de acarrear una perturbación en ese servicio. En el debate oral y público no se demostró ni siquiera, la ciudadana fiscal planteo como prueba fáctica en la teoría del caso cual orden de servicio haya causado perturbación en alguna actividad que se haya ejecutado dentro del Comando de Zona Nº61, es mas mi defendido no se rehusó a ninguna orden de servicio porque como bien lo dijeron aquí en las declaraciones, específicamente las personas que estaban presentes al momento de la presunta aprehensión de mi defendido, específicamente la declaración del Ptte. José de Jesús Ávila Ruiz que mi defendido se encontraba de permiso extraordinario, mal puede el confundir una orden de servicio si estaba llegando de permiso extraordinario por haber poseído nunca esos días, entonces es por eso que esta Defensa considera que no puede atribuírsele el delito de desobediencia por cuanto no se debatió en esta sala de audiencia la orden de servicio que presuntamente infringió mi representado. En cuanto al delito de sustracción de efectos pertenecientes a la FANB esta Defensa como dijo también en el debate oral y público considera que el cuerpo del delito para este litigio penal militar no fue corroborado no fue comprobado por la Fiscalía Militar, por cuanto considero que estas imprecisiones relacionadas con el inventario que se llevaba o el control que se llevaba en cuanto a los libros de entrada y salida tanto de las municiones orgánicas como de las otras municiones, tampoco existió un control o un acta donde quedaba reflejado las municiones que se iban utilizando con respecto a las actividades que realizaba la Unidad bien sea en algún tipo de actividad o que se utilizaran estas municiones; la Fiscalía Militar no trajo a este debate oral y público ningún tipo de circunstancias para presumir cual era el control llevado durante esta manipulación de las municiones o como se determino con la declaración del experto el funcionario Zambrano, el manifestó que en ese momento solo utilizo para hacer su inspección técnica un oficio donde asignaban las municiones pero no constato que los activos de esta Unidad existía algún tipo de control que estas municiones habían sido gastadas en cualquier otra actividad o como era el manejo de este material dentro del parque del Comando de Zona Nº61. Igualmente se pudo corroborar en este debate oral y público que durante la ausencia de mi defendido o a través de su permiso extraordinario por haber contraído matrimonio durante esos 15 días fuera de su unidad el entrego el parque sin ningún tipo de acta de entrega ni de testigo, es decir tampoco lo hacían los funcionarios que se encargaban de ese parque desde el mes de octubre de 2014, entre ellos puedo nombrar el S2do. Salas Lares quien era el administrador del parque, el S1ro. Gregorio Salazar Alvares quien tenía más de 2 años en el cargo y tampoco hacían actas de entrega y el S2do. Kleyver Pérez Mozo quien se fue a cumplir su permiso extraordinario también sin ningún tipo de acta de entrega de estas municiones; tal fue como dijo la ciudadana Fiscal la escopeta que presuntamente se le encontró a mi defendido no es orgánica del Destacamento Nº61 por lo tanto no puede ser considerada como un objeto perteneciente a la FANB, esa escopeta estaba bajo guardia y custodia de mi representado lo cual tampoco se logro comprobar porque la cadena de custodia o el documento de la cadena de custodia, presuntamente no tenía ninguna validez porque no fueron incorporados en este debate oral y público, por lo tanto tampoco podemos decir que mi defendido haya tenido la intención de llevarse esa escopeta; quedo también asentada en declaraciones de testigos que vinieron a debatir a deponer aquí en esta sala de juicio que esa escopeta también era utilizada como arma para las comisiones en ese Comando de Zona y que no tenía ningún control ni siquiera era conocida como evidencia por el resto de las demás personas, hay algunos parqueros que si tenían conocimiento que era una evidencia y otros no. Demás está decirles que mi defendido es una persona, un funcionario militar que apenas cuando sucedió el hecho tenía 5 meses de graduado, claro esto no justifica que en cuanto al manejo de cadena de custodia, quedo comprobado aquí también en esta sala de audiencias que él no había tenido el acceso a este importantísimo documento, por lo tanto no se le puede atribuir el delito de desobediencia porque tampoco fue instruido con respecto a este tipo de orden. En cuanto al delito de desobediencia, se me olvidaba decir, que la Fiscalía expreso aquí cual fue el daño que le causo a la Unidad por lo tanto, considero que la desobediencia tampoco está determinada como tal. Con todo esto señores Magistrados, y con todas aquellas exposiciones que ha tenido el debate oral y público solicito muy respetuosamente sea absuelto mi defendido de los cargos fiscales por los cuales se le hizo este debate oral y público; porque existen muchas más mi defendido en estos momentos me ha manifestado que él quiso venir a juicio por cuanto el veía muchas irregularidades en este parque y que él en ningún momento tuvo la intención de causar un daño, en ningún momento tuvo la intención de quedarse con ningún armamento ni ningunas municiones es por eso que él está aquí cumpliendo con un deber porque el hecho de él estar aquí trajo como consecuencia que este Tribunal se diera cuenta de todas las imperfecciones e irregularidades que están sucediendo en este parque y que de ahora en adelante la Fiscalía Militar investigara , y sin embargo no se hizo, no sé porque razón, cuáles eran las irregularidades que estaban suscitándose en este parque, de verdad que compromete no solamente la seguridad del Comando de Zona sino también la seguridad de todos los ciudadanos amparados por la buena marcha de las Unidades, en este caso los controles que se deben hacer dentro de estos parque para que no exista tales circunstancias. Es por eso ciudadano Juez solicito que no tome en consideración los alegatos planteados por la Fiscalía por cuanto hay ciertas dudas, y la duda razonable en este caso favorece a mi patrocinado; por otra parte solicito en caso de que no considere mis alegatos para una sentencia absolutoria solicito considerar las atenuantes establecidas en el artículo 399 numeral 5º del Código Orgánico de Justicia Militar en cuanto a que mi defendido ha tenido una conducta irreprochable teniendo 5 meses de efectivo en la Unidad y esto quedo manifestado según la opinión de comando la cual está prevista en los folios 59 y 60, la cual fue admitida por ser un documento válido según este Tribunal; el numeral 8 y 9, haber procurado reparar el daño causado y cualquier otra que el tribunal considere; igualmente solicito, hago del conocimiento de los ciudadanos Jueces que mi defendido ha estado privado de libertad por el lapso de aproximadamente 5 meses que ha estado injustamente privado de libertad por unos delitos que no ha cometido y también fue separado de la Fuerza en el mes de abril del 2016, circunstancia esta que solicito tome en consideración al momento de dictar una sentencia condenatoria en caso de que no considere la solicitud de sentencia absolutoria realizada por esta Defensa”
Las Partes no presentaron Replicas a sus conclusiones.
En este mismo acto, el Presidente del Tribunal Militar respetando las Garantías Procesales y el Debido Proceso, dirigiéndose al acusado SARGENTO SEGUNDO KLEIVER MIGUEL PEREZ MOZO, titular de la cedula de identidad Nro. V. 24.390.231 le preguntó si tenía algo más que agregar, antes de que el tribunal se retirara a deliberar, a lo que el acusado contestó: “…NO tengo nada que declarar. Yo estoy conforme con la defensa que ejerció la Dra. Reina Maita…”, de inmediato, conforme al artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal el Juez Presidente del Consejo de Guerra de Maturín, Tribunal Militar Quinto de Juicio declaró cerrado el debate, retirándose los integrantes del tribunal a deliberar.
CAPITULO II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Con ocasión a la admisión de la acusación interpuesta por la representación de la Fiscalía Militar y de los órganos de prueba ofrecidos por la misma, una vez ejercido el control respecto de la pertinencia y legalidad de las pruebas, durante la celebración del acto de la audiencia preliminar por parte del Tribunal Militar Décimo Quinto de Control con sede en Maturín, Estado Monagas; correspondió a este Tribunal Militar desarrollar el Juicio Oral y Público y evacuar los órganos de prueba admitidos, con absoluta observancia de todos los Derechos Constitucionales establecidos en la Carta Fundamental y garantías procesales, dispuestas en el Código Orgánico Procesal Penal, debiendo entonces este Tribunal Militar de Juicio proceder al análisis y valoración de dichos órganos de prueba, haciendo la debida comparación y concordancia de la integridad de los medios aportados al proceso según la libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, previa verificación acerca de la licitud de los mismos, de acuerdo a su incorporación al juicio oral y público, según lo disponen los artículos, 22, 181, 182 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así, de esta manera, se evacuaron los siguientes órganos de prueba, promovidos por las partes, los cuales merecieron a este Órgano Jurisdiccional la valoración que a los mismos se atribuye:
A.- PRUEBAS DE TESTIGOS PROMOVIDOS POR LA FISCALIA MILITAR:
1.- Ciudadano PRIMER TENIENTE AVILA RUIZ JOSE JESUS, titular de la Cedula de Identidad N° V.- 15.631.910, plaza del Comando de Zona N° 61 Delta Amacuro.
2. Ciudadano SARGENTO MAYOR DE TERCERA MUNDARAIN HERNANDEZ FRANCISCO JAVIER, titular de la Cedula de Identidad N° V.- 16.625.837, plaza del Comando de Zona N°61.
3. Ciudadano SARGENTO MAYOR DE TERCERA HERNADEZ VASQUEZ JESUS FROILAN, titular de la Cedula de Identidad N° V.- 17.417.772, plaza del Comando de Zona 61.
4. Ciudadano SARGENTO PRIMERO SALAS LAREZ JHULIO DAVID, titular de la Cedula de Identidad N° V.- 16.627.301, plaza del Comando de Zona 61.
5. Ciudadano AGENTE III MORENO MARTINEZ ROBINS EMILIO, titular de la Cedula de Identidad N° V.- 24.412.314, Funcionario de DGCIM.
6. Ciudadano ZAMBRANO BELANDRIA ANGEL JORDANO, titular de la
Cedula de Identidad N° V.- 20.142.098. Plaza Base 63 Delta Amacuro.
7. Ciudadano CAPITAN (GN) ANGEL ARNALDO ACOSTA MARTINEZ, titular de la Cedula de Identidad N° V.-¬13.576.481, Comandante de la Segunda compañía del Destacamento N°53 de la Guardia Nacional Bolivariana.
B.- PRUEBAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS POR LA FISCALIA MILITAR:
01.-CADENA DE CUSTODIA DE FECHA 24 DE SEPTIEMBRE DE 2015, SEGÚN
NUMERO SIP-005-2015 Y REGISTRO 006.
02.-CADENA DE CUSTODIA DE FECHA 24 DE SEPTIEMBRE DE 2015, SEGÚN
NUMERO SIP-005-2015 Y REGISTRO 005.
03.- COPIA CERTIFICADA FOTOSTÁTICA DE ORDEN DEL DÍA
CORRESPONDIENTE A LOS TRES ÚLTIMOS SERVICIOS DEL
CIUDADANO SARGENTO SEGUNDO KLEIVER MIGUEL PEREZ MOZO, DE
FECHA 07 DE OCTUBRE DE 2015.
04.-COPIA FOTOSTÁTICA DE FECHA 07 DE OCTUBRE DE 2015 REMISIÓN
DE RECAUDOS DE COPIAS FOTOSTÁTICAS DE BOLETA DE PERMISO
EXTRAORDINARIO.
05.-COPIA CERTIFICADA FOTOSTÁTICA DE FECHA 07 DE OCTUBRE DE
LOS LIBROS DONDE QUEDO ASENTADA LA NOVEDAD FALTANTE DE
MIL QUINIENTOS CARTUCHOS.
06.-COPIA CERTIFICADA FOTOSTÁTICA DE FECHA 07 DE OCTUBRE
CADENA DE CUSTODIA N° 003 CORRESPONDIENTE AL ARMA DE
FUEGO TIPO ESCOPETA.
07.-COPIA CERTIFICADA FOTOSTÁTICA DE FECHA 07 DE OCTUBRE PARTE
ESPECIAL DONDE SE LE INFORMO AL COMANDO SUPERIOR DE LA
NOVEDAD FALTANTE.
08.-COPIA CERTIFICADA FOTOSTÁTICA DE FECHA 12 DE OCTUBRE
ASIGNACIÓN DE CARTUCHOS CAL 12MM DE POSTA DE GOMA.
09.-COPIA CERTIFICADA FOTOSTÁTICA DE FECHA 12 DE OCTUBRE DE
2015 DE BOLETA DE PERMISO ESPECIAL CORRESPONDIENTE AL MES
DE SEPTIEMBRE.
10.-COPIA CERTIFICADA FOTOSTÁTICA DE FECHA 12 DE OCTUBRE DE
2015 RELACIÓN DEL MATERIAL EVIDENCIA A/O DEL MINISTERIO
PÚBLICO
11.-COPIA CERTIFICADA FOTOSTÁTICA DE FECHA 12 DE OCTUBRE DE
2015 OPINIÓN DE COMANDO, RELACIÓN DEL PERSONAL.
12.-OFICIO N°9700-251-DEDA/ DE FECHA 08 DE OCTUBRE 2015 POR LA
DELEGACIÓN DEL CICPC DEL ESTADO DELTA AMACURO.
13.-OFICIO N°9700-251-DEDA/ DE FECHA 29 DE OCTUBRE 2015.
14.-COPIA DENUNCIA COMÚN DE FECHA 19 DE ENERO DE 2013 POR LA
SUB- DELEGACIÓN ESTADAL DE CARÚPANO ESTADO SUCRE.
15.-DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO BALÍSTICO FÍSICO N°
CO-LCCT-LC62-DF-15/0293 DE FECHA 05 DE OCTUBRE DE 2015.
16.-COPIA CERTIFICADA FOTOSTÁTICA DE FECHA 29 DE OCTUBRE DE
2015 P.O.V DEL PARQUE.
17.-COPIA CERTIFICADA FOTOSTÁTICA DE FECHA 29 DE OCTUBRE LIBRO
DE NOVEDADES DE LAS ÚLTIMAS 24HRS DEL CZGNB61.
DE LA EVACUACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
A.-EVACUACIÓN DE PRUEBAS TESTIFICALES
Dando continuidad al desarrollo del Debate Oral y Público se evacuaron los siguientes órganos de prueba en calidad de testigos, promovidos por las partes intervinientes y los mismos merecieron de este órgano jurisdiccional militar la valoración que a los mismos se atribuye:
1.- Del ciudadano PRIMER TENIENTE AVILA RUIZ JOSE JESUS, titular de la Cedula de Identidad N° V.- 15.631.910, plaza del Comando de Zona N° 61 Delta Amacuro, 5 años y 7 meses en el cargo. El mismo manifestó:
JUEZ PRESIDENTE: “diga que conocimiento tiene de los hechos que guardan relación con esta causa judicial”. TESTIGO: “el día de los hechos yo me encontraba como Jefe de los Servicios en ese momento se presento el Sargento Pérez Mozo con un bolso, se le paso revista y se le encontró un arma tipo escopeta y no manifestó ninguna justificación, se paso revista el Parque de armas y se verifico que el arma se encuentra a orden de la Fiscalía, además se constato la falta de cierta cantidad de cartuchos. Se paso la novedad…” Seguidamente el Juez Presidente le otorga el derecho de palabra al representante del Ministerio Público para realizarle preguntas al testigo. FISCAL MILITAR: ¿cargo que ocupaba para el día 24 de septiembre de 2015? TESTIGO: “Jefe de la sección de Armamento de Comando de Zona 61”. FISCAL MILITAR: ¿usted era el jefe inmediato del Sargento Pérez Mozo? TESTIGO: “si”. FISCAL MILITAR: ¿ese era el día que le tocaba regresar? TESTIGO: “si”. FISCAL MILITAR: ¿regreso uniformado o de civil? TESTIGO: “de civil”. FISCAL MILITAR: ¿indique el tamaño del bolso que traía? TESTIGO: “no recuerdo”. FISCAL MILITAR: ¿lo visualizo cuando entro? TESTIGO: “desde la prevención”. FISCAL MILITAR: ¿Qué le indico cuando le pasaron revista? TESTIGO: “no tuvo justificación”. FISCAL MILITAR: ¿se había detectado anteriormente la novedad? TESTIGO: “no”. FISCAL MILITAR: ¿tiempo aproximado en el parque? TESTIGO: “de 3 a 4 meses”. FISCAL MILITAR: ¿el Sargento utilizaba el arma? TESTIGO: “no, solo salen las armas orgánicas y se asientan en el libro”. FISCAL MILITAR: ¿al momento de la situación que acción tomo? TESTIGO: “se paso la novedad al superior inmediato el Coronel Alfonso”. FISCAL MILITAR: ¿puede mencionar los testigos que se encontraban ese día? TESTIGO: “Sargento Mundarain Hernández, Sargento Jhulio Larez”. FISCAL MILITAR: ¿en qué momento se detecto el faltante de los cartuchos? TESTIGO: “ese mismo día”. FISCAL MILITAR: “no más preguntas”. Igualmente el Juez Presidente le concede a la Defensa Pública la oportunidad a interrogar al testigo. ABOGADA DEFENSORA: ¿en el libro de entrada y salida se registraban también los cartuchos? TESTIGO: “no”. ABOGADA DEFENSORA: ¿Dónde se registra las municiones? TESTIGO: “en el mismo libro pero en el ítem que dice cartuchos”. ABOGADA DEFENSORA: ¿Cuándo usted el acusado salió de permiso usted se encontraba en la unidad? TESTIGO: “no lo recuerdo”. ABOGADA DEFENSORA: ¿tiene conocimiento si al momento que salió de permiso se hizo inventario? TESTIGO: “no se hizo”. ABOGADA DEFENSORA: ¿Cuántas veces se le pasa revista al parque? TESTIGO: “diariamente, siempre que se hace relevo”. ABOGADA DEFENSORA: ¿se hacía entrega del parque en permisos largos? TESTIGO: “no”. ABOGADA DEFENSORA: ¿puede indicar los oficiales que recibieron el parque? TESTIGO: “Sargento Primero Salas Larez Jhulio David y Sargento Salazar Álvarez Gregorio”. ABOGADA DEFENSORA: ¿en algún momento le pasaron alguna novedad? TESTIGO: “no”. ABOGADA DEFENSORA: ¿le mencionaron algún déficit de municiones? TESTIGO: “no”. ABOGADA DEFENSORA: ¿al momento de la revisión en la prevención se le consiguió alguna munición? TESTIGO: “no”. ABOGADA DEFENSORA: ¿el Sargento al regresar había sido cambiado a otra unidad? TESTIGO: “no le recuerdo”. ABOGADA DEFENSORA: ¿el Sargento le manifestó algo referente a la Cadena de Custodia del arma? TESTIGO: “no”. ABOGADA DEFENSORA: ¿existía sistema de seguridad en el Parque? TESTIGO: “si, dos cámaras”. ABOGADA DEFENSORA: ¿cada cuanto tiempo revisan esas cámaras? TESTIGO: “esas grabaciones se registran en la oficina del Comandante me imagino que la revisan diariamente”. Acto seguido luego de deliberar el Tribunal acuerda realizarle preguntas al testigo. JUEZ PRESIDENTE: ¿indique el nombre de las personas que tenían llaves del Parque? TESTIGO: “es un solo juego y lo tiene el Parquero que esta de servicio”. JUEZ PRESIDENTE: ¿el Sargento tiene alguna copia de la llave? TESTIGO: “no puede tenerla porque no tiene autorización para eso”. JUEZ PRESIDENTE: ¿en qué lugar deben reposar las armas que son objeto de una causa judicial? TESTIGO: “en la sala de evidencia pero ese fue un caso especial porque el Comandante pidió que fuese incorporada por eso el Sargento mantenía la Cadena de Custodia”. JUEZ PRESIDENTE: ¿Quién es el responsable de la Sala de Evidencias? TESTIGO: “si mal no lo recuerdo el Primer Teniente Chinchilla Mavarez”. JUEZ PRESIDENTE: ¿tiene conocimiento que el Sargento sacaba la escopeta y la llevaba a su casa? TESTIGO: “no tenía conocimiento”. JUEZ PRESIDENTE: ¿Quién tiene el control de las llaves? TESTIGO: “el manojo de llaves la tiene el Parquero de guardia”. JUEZ PRESIDENTE: ¿indique que otra persona le ha sacado copia a las llaves? TESTIGO: “nadie”. JUEZ PRESIDENTE: ¿en esa unidad existe un llavero principal? TESTIGO: “si, posiblemente pudiera tenerla el Comandante”. JUEZ PRESIDENTE: ¿durante la revista diaria no se había detectado la falta de la escopeta? TESTIGO: “no, es un arma que normalmente no sale de la unidad, no me fije que faltaba, pasaba revista solamente a las armas orgánicas”. JUEZ PRESIDENTE: cesan las preguntas. El Tribunal luego de deliberar considera no hacerle más preguntas al testigo, lo autoriza a retirarse.
Una vez efectuada el análisis de la presente declaración testifical y al valorarse la misma, se aprecia que de este medio de prueba emana elementos de convicción que contribuyan a comprobar fehacientemente la responsabilidad penal del acusado de autos en la comisión del delito militar de Desobediencia y no así del delito de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada hechos imputados por el representante de la Fiscalía Militar, debido a que de este testimonio se desprende que el acusado no cumplió con la orden emanada de la superioridad en cuanto a que las armas objetos de procesos judiciales depositados como evidencias permanecieran en bajo resguardo en la Sala de Evidencias de la Unidad Militar y decidió de manera arbitraria portar entre sus pertenencias el arma tipo escopeta modelo Kataray, serial 9562196 calibre 12mm marca Cavim; y por otra parte, no se desprenden ningún tipo de evidencias que señalen al acusado como autor en la comisión del delito militar de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada. En virtud a ello, la misma SE VALORA Y ESTIMA como prueba, para determinar la responsabilidad penal en la comisión del delito militar de Desobediencia y SE DESESTIMA para el delito de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada, todo ello de conformidad con la disposición legal establecida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- Del ciudadano SARGENTO MAYOR DE TERCERA MUNDARAIN HERNANDEZ FRANCISCO JAVIER, titular de la Cedula de Identidad N° V.- 16.625.837, plaza del l Comando de Zona N°61, 4 años en el cargo. El mismo manifestó:
JUEZ PRESIDENTE: “diga que conocimiento tiene de los hechos que guardan relación con esta causa judicial”. TESTIGO: “es día me encontraba de servicio con el Primer Teniente Ávila cuando se le paso revista al Sargento Pérez Mozo y portaba un arma, mi teniente se lo presento al Jefe de Estado Mayor…”. Seguidamente el Juez Presidente le otorga el derecho de palabra al representante del Ministerio Publico para realizarle preguntas al testigo. FISCAL MILITAR: ¿en qué sitio se encontraba usted cuando llego el Sargento? TESTIGO: “en el escritorio”. FISCAL MILITAR: ¿el Sargento entro uniformado? TESTIGO: “entro con un jean azul”. FISCAL MILITAR: ¿Dónde tenía la escopeta? TESTIGO: “la tenia envuelta en un uniforme dentro del bolso”. FISCAL MILITAR: ¿usted lo presencio? TESTIGO: “si”. FISCAL MILITAR: ¿Qué manifestó el Sargento? TESTIGO: “no lo recuerdo”. FISCAL MILITAR: ¿Qué acción tomo usted? TESTIGO: “pasarle revista al parque”. Igualmente el Juez Presidente le concede a la Defensa Publica la oportunidad a interrogar al testigo. ABOGADA DEFENSORA: ¿alguna vez fue parquero en el Comando de Zona? TESTIGO: “no”. ABOGADA DEFENSORA: ¿tiene conocimiento si en el Parque se llevaba algún libro? TESTIGO: “si”. ABOGADA DEFENSORA: ¿tiene conocimiento relacionado a un acta de entrega? TESTIGO: “no tengo conocimiento”. ABOGADA DEFENSORA: ¿Qué tiempo tenía usted prestando sus servicios en la Compañía de Mantenimiento y Servicio? TESTIGO: “más de 10 días”. ABOGADA DEFENSORA: ¿tiene conocimiento si esa arma se utilizaba en comisiones? TESTIGO: “no tengo conocimiento”. ABOGADA DEFENSORA: ¿el Parque cuenta con algún sistema de seguridad? TESTIGO: “si”. ABOGADA DEFENSORA: ¿tiene conocimiento si todos los parqueros poseen llaves del Parque? TESTIGO: “no tengo conocimiento”. Acto seguido luego de deliberar el Tribunal acuerda realizarle preguntas al testigo. JUEZ PRESIDENTE: ¿Cuáles eran sus funciones en el Comando de Zona 61? TESTIGO: “motorista, servicios generales…”. JUEZ PRESIDENTE: cesan las preguntas. El Tribunal luego de deliberar considera no hacerle más preguntas al testigo, lo autoriza a retirarse. (Subrayado propio)
Una vez efectuada el análisis de la presente declaración testifical y al valorarse la misma, se aprecia que de este medio de prueba emanan elementos de convicción que contribuyen a comprobar fehacientemente la responsabilidad penal del acusado en la comisión del delito militar de Desobediencia y no así del delito de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada, debido a que el testigo manifiesta haber presenciado el momento en que le es retenida al acusado de entre sus pertenencias, un arma de fuego tipo escopeta, la cual traía en el interior de un bolso de mano y envuelta en parte de su uniforme militar. Claramente se aprecia el actuar del acusado de manera Desobediente al dejar de cumplir las disposiciones emanadas de la superioridad en cuanto a que las armas objetos de causas judiciales, que se encuentren como evidencias, deben permanecer depositadas en la Sala de Evidencias del comando militar y no en posesión de algún efectivo militar, como es el caso de autos. De igual manera, el testimonio objeto de análisis no aportó indicio alguno que relacione al acusado con el delito de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada. En virtud a ello, la misma SE VALORA Y ESTIMA como prueba, para determinar la responsabilidad penal en la comisión del delito militar de Desobediencia y SE DESESTIMA para el delito de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada, todo ello de conformidad con la disposición legal establecida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
3.- Del ciudadano SARGENTO MAYOR DE TERCERA HERNADEZ VASQUEZ JESUS FROILAN, titular de la Cedula de Identidad N° V.- 17.417.772, plaza del Comando de Zona 61, 11 años en esta unidad. El mismo manifestó:
JUEZ PRESIDENTE: “diga que conocimiento tiene de los hechos que guardan relación con esta causa judicial”. TESTIGO: “yo recibí el Parque de armas posterior a la novedad, dejando acentuado el faltante de un arma y varias municiones, luego de eso fui cambiado”. Seguidamente el Juez Presidente le otorga el derecho de palabra al representante del Ministerio Público para realizarle preguntas al testigo. FISCAL MILITAR: ¿Qué cargo desempeñaba para el momento de los hechos? TESTIGO: “servicios generales”. FISCAL MILITAR: ¿usted desempeño el cargo de Parquero? TESTIGO: “no”. FISCAL MILITAR: ¿Qué pudo observar usted durante la revista del Parque? TESTIGO: “se constato el faltante de 1250 cartuchos”. FISCAL MILITAR: ¿Dónde se encontraba los cartuchos? TESTIGO: “se encontraban en sus cajas y estaban en un lugar visible”. Igualmente el Juez Presidente le concede a la Defensa Pública la oportunidad a interrogar al testigo. ABOGADA DEFENSORA: ¿el faltante de cartuchos fue detectado después de la aprehensión? TESTIGO: “si”. ABOGADA DEFENSORA: ¿usted recibió el parque con acta de entrega? TESTIGO: “si”. ABOGADA DEFENSORA: ¿existe en el Parque libro de entrada y salida de? TESTIGO: “si”. Acto seguido luego de deliberar el Tribunal acuerda realizarle preguntas al testigo. JUEZ PRESIDENTE: ¿Cuántos juegos de llave del parque existen? TESTIGO: “una sola y la tiene el parquero de guardia”. JUEZ PRESIDENTE: ¿Qué tipo de armamento se guardaba en el Parque? TESTIGO: “todo tipo de armamento”. JUEZ PRESIDENTE: ¿las armas recolectadas pertenecientes a procesos judiciales reposaban en el Parque? TESTIGO: “no”. El Tribunal luego de deliberar considera no hacerle más preguntas al testigo, lo autoriza a retirarse. (Subrayado nuestro).
Efectuada el análisis de la declaración testifical y al valorarse la misma, se aprecia que de este medio de prueba emanan elementos de convicción que contribuyen a comprobar fehacientemente la responsabilidad penal del acusado en la comisión del delito militar de Desobediencia y no así del delito de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada, debido a que el testigo manifiesta que solo existe una llave del parque y que las armas objetos de causas judiciales, deben permanecer depositadas en la Sala de Evidencias del Comando Militar y no en posesión de algún efectivo militar, como es el presente caso. De igual manera, el testimonio objeto de análisis no aportó indicio alguno que relacione al acusado con el delito de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada. En virtud a ello, la misma SE VALORA Y ESTIMA como prueba, para determinar la responsabilidad penal en la comisión del delito militar de Desobediencia y SE DESESTIMA para el delito de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada, todo ello de conformidad con la disposición legal establecida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
4.- Del ciudadano SARGENTO PRIMERO SALAS LAREZ JHULIO DAVID, titular de la Cedula de Identidad N° V.- 16.627.301, plaza del Comando de Zona 61, con 10 años de servicio en la unidad, ocupaba cargo en Servicio Generales. El mismo manifestó:
JUEZ PRESIDENTE: “diga que conocimiento tiene de los hechos que guardan relación con esta causa judicial”. TESTIGO: “yo estaba de servicio ese día cuando mi teniente Ávila me mando a pasar revista en el Parque y se detecto el faltante de los cartuchos”. Seguidamente el Juez Presidente le otorga el derecho de palabra al representante del Ministerio Público para realizarle preguntas al testigo. FISCAL MILITAR: ¿Qué novedades detectaron ese día? TESTIGO: “el faltante de cierta cantidad de cartuchos”. FISCAL MILITAR: ¿luego de observar la falta de los cartuchos que acciones se tomaron? TESTIGO: “se paso la novedad al Jefe de Estado Mayor”. Igualmente el Juez Presidente le concede a la Defensa Pública la oportunidad a interrogar al testigo. ABOGADA DEFENSORA: ¿el faltante de cartuchos fue detectado después de la aprehensión? TESTIGO: “si”. ABOGADA DEFENSORA: ¿qué función cumplía al momento de la novedad? TESTIGO: “Parquero de guardia”. ABOGADA DEFENSORA: ¿antes de la detención del Sargento ya se había detectado la novedad del faltante de los cartuchos? TESTIGO: “no”. ABOGADA DEFENSORA: ¿se utilizaba la escopeta que se encontraba en custodia como arma orgánica de la unidad? TESTIGO: “no”. ABOGADA DEFENSORA: ¿Quién tiene las llaves del Parque? TESTIGO: “el parquero de guardia”. ABOGADA DEFENSORA: ¿Quién era el responsable de la Sala de evidencia? TESTIGO: “no lo recuerdo”. Acto seguido luego de deliberar el Tribunal acuerda realizarle preguntas al testigo. JUEZ PRESIDENTE: ¿tiene usted conocimiento que persona ha sustraído cartuchos de esa unidad? TESTIGO: “no”. JUEZ PRESIDENTE: ¿con que frecuencia de pasaba revista al Parque? TESTIGO: “todos los viernes, pero solo a armas orgánicas”. JUEZ PRESIDENTE: ¿Quién es el responsable del material o evidencias guardados en la Sala de Evidencias? TESTIGO: “el Teniente Chinchilla y Sargento Sánchez”. El Tribunal luego de deliberar considera no hacerle más preguntas al testigo, lo autoriza a retirarse.
Una vez efectuada el análisis de la presente declaración testifical y al valorarse la misma, se aprecia que de este medio de prueba propuesto por la Fiscalía Militar defensa no se desprenden argumentos que inculpen de responsabilidad penal al acusado de Autos en la comisión de los hechos que les fueron imputados, toda vez que no emergen hechos que hablen a favor del acusado ni aspectos que lo señalen como responsable de algún hecho punible, por lo que la misma SE DESESTIMA como prueba, de conformidad con la disposición legal establecida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
5.- Del ciudadano AGENTE III MORENO MARTINEZ ROBINS EMILIO, titular de la Cedula de Identidad N° V.- 24.412.314, Funcionario de DGCIM, con un año en el cargo. El mismo manifestó:
JUEZ PRESIDENTE: “diga que conocimiento tiene de los hechos que guardan relación con esta causa judicial”. TESTIGO: “yo realice la inspección técnica en el Parque del Comando de Zona 61 posterior a que me informaron sobre la pérdida de un material”. Seguidamente el Juez Presidente le otorga el derecho de palabra al representante del Ministerio Público para realizarle preguntas al testigo. FISCAL MILITAR: ¿Qué pudo observar en el Parque de armas al momento de su inspección? TESTIGO: “como punto resaltante fue la falta de 1250 cartuchos de escopeta”. FISCAL MILITAR: ¿Cómo se pudo detectar ese faltante? TESTIGO: “se detecto a través de un conteo manual” FISCAL MILITAR: ¿en qué lugar del Parque debían estar esas municiones? TESTIGO: “debían encontrarse dentro de cajas pequeñas que a su vez estaban dentro de otras cajas más grandes”. Igualmente el Juez Presidente le concede a la Defensa Pública la oportunidad a interrogar al testigo. ABOGADA DEFENSORA: ¿Qué patrón se utilizo para determinar el faltante de 1250 cartuchos? TESTIGO: “porque nos dijeron que eran 5 mil y se encontraban las cajas vacías”. ABOGADA DEFENSORA: ¿se verifico ese faltante en algún inventario del Parque? TESTIGO: “se verifico a través del libro de entrada y salida de municiones”. Acto seguido luego de deliberar el Tribunal acuerda no realizarle preguntas al testigo y lo ordena a retirarse.
Una vez efectuada el análisis de la presente declaración testifical y al valorarse la misma, se aprecia que de este medio de prueba propuesto por la Fiscalía Militar defensa no se desprenden argumentos que inculpen de responsabilidad penal al acusado de Autos en la comisión de los hechos que les fueron imputados, toda vez que no emergen hechos que hablen a favor del acusado ni aspectos que lo señalen como responsable de algún hecho punible, por lo que la misma SE DESESTIMA como prueba, de conformidad con la disposición legal establecida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
6.- Del ciudadano ZAMBRANO BELANDRIA ANGEL JORDANO, cédula de identidad N° 20.142.098, Plaza Base 63 Delta Amacuro, 11 meses en esa unidad. El mismo manifestó:
JUEZ PRESIDENTE: “diga que conocimiento tiene sobre los hechos que guardan relación con esta causa judicial. TESTIGO: “el día 04 de noviembre nos dirigimos al Comando de Zona 61 a realizar una inspección técnica referido a la perdida de unas municiones en el Parque de Armas, se detecto un defalco de 1250 municiones la cual quedo reflejada en el Acta Policía e Inspección Técnica”. Seguidamente el Juez Presidente le otorga el derecho de palabra al representante del Ministerio Público para realizarle preguntas al testigo. FISCAL MILITAR: ¿con que otras personas fueron a realizar la Inspección? TESTIGO: “en compañía de dos Agentes mas”. FISCAL MILITAR: ¿Cómo detecta el faltante? TESTIGO: “recibimos un oficio de la Fiscalía Militar en el cual el Parquero realizo una inspección y se constato el faltante de las municiones”. FISCAL MILITAR: ¿se hizo algún conteo? TESTIGO: “si”. FISCAL MILITAR: ¿al momento del conteo donde estaba los cartuchos? TESTIGO: “al entrar al Parque a mano izquierda, en su caja original en el suelo”. Igualmente el Juez Presidente le concede el derecho de palabra a la Defensora Publica Militar de interrogar al testigo. DEFENSORA PÚBLICA: ¿la inspección técnica fue sustentada por alguna acta de municiones, es decir se corroboro la existencia? TESTIGO: “se corroboro con un oficio de cuando llego las municiones, no los mostro el auxiliar del parque que se encontraba para el momento”. DEFENSORA PÚBLICA: no más preguntas. Seguidamente el tribunal luego de deliberar considera no hacerle preguntas al testigo y lo autoriza a retirarse.
Una vez efectuada el análisis de la presente declaración testifical y al valorarse la misma, se aprecia que de este medio de prueba propuesto por la Fiscalía Militar defensa no se desprenden argumentos que inculpen de responsabilidad penal al acusado de Autos en la comisión de los hechos que les fueron imputados, toda vez que no emergen hechos que hablen a favor del acusado ni aspectos que lo señalen como responsable de algún hecho punible, por lo que la misma SE DESESTIMA como prueba, de conformidad con la disposición legal establecida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, según el Artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal en audiencia de fecha 11 de Mayo de 2016 se prescindió de la comparecencia del Agente III ANDRES VICENTE ZAMBRANO, quien fuere promovido en calidad de testigo por la Fiscalía Militar, previa solicitud de ésta y vista la no oposición de la Defensa Técnica éste tribunal militar lo homologa y declara la prescindencia del testigo.
B.- EVACUACIÓN DE PRUEBAS DOCUMENTALES
Con respecto a las Pruebas Documentales ofrecidas por las Partes en la cual la Defensa se acogió al Principio de comunidad de la prueba, las cuales fueron admitidas conforme a las normas que rigen el proceso penal, de la forma siguiente:
1) CADENA DE CUSTODIA DE FECHA 24 DE SEPTIEMBRE DE 2015, SEGÚN NUMERO SIP-005-2015 Y REGISTRO 006, ubicada en el folio N°16 de la pieza 01.
“…FISCAL MILITAR: “solicito que sea incorporada por su lectura, asimismo sea leída la fecha, el funcionario quien la suscribe y donde se lee las características de la evidencia”. DEFENSORA PUBLICA: “me opongo a su incorporación por cuanto dicho documento se encuentra en copia simple”. JUEZ PRESIDENTE: “se evidencia copia simple, de acuerdo a los requisitos del Código Orgánico Procesal Penal y el Código Civil, debe presentarse en copia certificada salvo excepciones, en consecuencia NO SE INCORPORA…”
Durante la sesión de audiencia del Juicio Oral y Público realizada en fecha 11 de Mayo de 2016, el Fiscal Militar solicitó que se incorpore como prueba por la lectura total del documento. Por su parte la abogada Defensora se opuso a tal solicitud por no reunir los requisitos del artículo 322 del COPP.
Este Tribunal Militar al momento de evacuar el documento se observa que el mismo es copia simple y no emergen indicios de responsabilidad en contra del acusado. Por lo tanto el Tribunal no lo incorpora por no cumplir con las exigencias de establecidas del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal. En conclusión SE DESESTIMA como prueba, de conformidad a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.
2) CADENA DE CUSTODIA DE FECHA 24 DE SEPTIEMBRE DE 2015, SEGÚN NUMERO SIP-005-2015 y REGISTRO 005, ubicada en el folio N°17 de la pieza 01.
“…FISCAL MILITAR: solicito que sea incorporada por su lectura, asimismo sea leída la fecha, el funcionario quien la suscribe y donde se lee las características de la evidencia”. DEFENSORA PUBLICA: “me opongo a su incorporación por cuanto dicho documento se encuentra en copia simple”. JUEZ PRESIDENTE: “el tribunal ratifica el criterio fundamentado en la prueba documental antecedente en consecuencia NO SE INCORPORA..”.
Durante la sesión de audiencia del Juicio Oral y Público realizada en fecha 11 de Mayo de 2016, el Fiscal Militar solicitó que se incorpore como prueba por la lectura total del documento. Por su parte la abogada Defensora se opuso a tal solicitud por no reunir los requisitos del artículo 322 del COPP.
Este Tribunal Militar al momento de evacuar el documento se observa que el mismo es copia simple y no emergen indicios de responsabilidad en contra del acusado. Por lo tanto el Tribunal no lo incorpora por no cumplir con las exigencias de establecidas del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal. En conclusión SE DESESTIMA como prueba, de conformidad a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.
3) COPIA CERTIFICADA FOTOSTÁTICA DE ORDEN DEL DÍA CORRESPONDIENTE A LOS TRES ÚLTIMOS SERVICIOS DEL CIUDADANO SARGENTO SEGUNDO KLEIVER MIGUEL PEREZ MOZO, DE FECHA 07 DE OCTUBRE DE 2015, ubicada desde el folio N° 31 hasta el folio N°34 de la pieza 01.
“…FISCAL MILITAR: “solicito la incorporación por su lectura, asimismo solicito se haga lectura de la fecha, y el servicio desempeñado”. DEFENSORA PUBLICA: “en la presente prueba no se evidencia quien la certifica, y no reúne los requisitos del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicito no sea incorporada”. JUEZ PRESIDENTE: “el tribunal ratifica el criterio fundamentado a los documentos que se encuentra en copia simple y los requisitos necesarios para que estos puedan ser incorporados como pruebas documentales, en consecuencia NO SE INCORPORA…”
Durante la sesión de audiencia del Juicio Oral y Público realizada en fecha 11 de Mayo de 2016, el Fiscal Militar solicitó que se incorpore como prueba por la lectura total del documento. Por su parte la abogada Defensora se opuso a tal solicitud por ser un documento en copia simple y no certificada.
Este Tribunal Militar al momento de evacuar el documento se observa que el mismo es copia simple y no emergen indicios de responsabilidad en contra del acusado. Por lo tanto el Tribunal no lo incorpora por no cumplir con las exigencias de establecidas del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal. En conclusión SE DESESTIMA como prueba, de conformidad a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.
4) COPIA FOTOSTÁTICA DE FECHA 07 DE OCTUBRE DE 2015 REMISIÓN DE RECAUDOS DE COPIAS FOTOSTÁTICAS DE BOLETA DE PERMISO EXTRAORDINARIO, ubicados en el folio N°30 de la pieza 01.
“…FISCAL MILITAR: “solicito la incorporación por su lectura”. DEFENSORA PUBLICA: “me opongo a su incorporación por cuanto dicho documento se encuentra en copia simple”. JUEZ PRESIDENTE: “el tribunal ratifica el criterio fundamentado en la prueba documental antecedente en consecuencia NO SE INCORPORA...”
Durante la sesión de audiencia del Juicio Oral y Público realizada en fecha 11 de Mayo de 2016, el Fiscal Militar solicitó que se incorpore como prueba por la lectura total del documento. Por su parte la abogada Defensora se opuso a tal solicitud por ser un documento en copia simple y no certificada.
Este Tribunal Militar al momento de evacuar el documento se observa que el mismo es copia simple y no emergen indicios de responsabilidad en contra del acusado. Por lo tanto el Tribunal no lo incorpora por no cumplir con las exigencias de establecidas del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal. En conclusión SE DESESTIMA como prueba, de conformidad a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.
5) COPIA CERTIFICADA FOTOSTÁTICA DE FECHA 07 DE OCTUBRE DE LOS LIBROS DONDE QUEDO ASENTADA LA NOVEDAD FALTANTE DE MIL QUINIENTOS CARTUCHOS, ubicada en el folio N° 35 de la pieza 01.
“…FISCAL MILITAR: “solicito la incorporación por su lectura”. DEFENSORA PUBLICA: “me opongo a su incorporación por cuanto dicho documento se encuentra en copia simple”. JUEZ PRESIDENTE: “el tribunal ratifica el criterio fundamentado en la prueba documental antecedente en consecuencia NO SE INCORPORA…”
Durante la sesión de audiencia del Juicio Oral y Público realizada en fecha 11 de Mayo de 2016, el Fiscal Militar solicitó que se incorpore como prueba por la lectura total del documento. Por su parte la abogada Defensora se opuso a tal solicitud por ser un documento en copia simple y no certificada.
Este Tribunal Militar al momento de evacuar el documento se observa que el mismo es copia simple y no emergen indicios de responsabilidad en contra del acusado. Por lo tanto el Tribunal no lo incorpora por no cumplir con las exigencias de establecidas del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal. En conclusión SE DESESTIMA como prueba, de conformidad a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.
6) COPIA CERTIFICADA FOTOSTÁTICA DE FECHA 07 DE OCTUBRE CADENA DE CUSTODIA N° 003 CORRESPONDIENTE AL ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA, ubicada en el folio N°37 hasta el folio N°40 de la pieza 01.
“…FISCAL MILITAR: “solicito la incorporación por su lectura”. DEFENSORA PUBLICA: “me opongo a su incorporación por cuanto dicho documento se encuentra en copia simple y no reúne los requisitos del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal”. JUEZ PRESIDENTE: “el tribunal ratifica el criterio fundamentado a los documentos que se encuentra en copia simple y los requisitos necesarios para que estos puedan ser incorporados como pruebas documentales, en consecuencia NO SE INCORPORA...”
Durante la sesión de audiencia del Juicio Oral y Público realizada en fecha 11 de Mayo de 2016, el Fiscal Militar solicitó que se incorpore como prueba por la lectura total del documento. Por su parte la abogada Defensora se opuso a tal solicitud por ser un documento en copia simple y no certificada.
Este Tribunal Militar al momento de evacuar el documento se observa que el mismo es copia simple y no emergen indicios de responsabilidad en contra del acusado. Por lo tanto el Tribunal no lo incorpora por no cumplir con las exigencias de establecidas del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal. En conclusión SE DESESTIMA como prueba, de conformidad a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.
7) COPIA CERTIFICADA FOTOSTÁTICA DE FECHA 07 DE OCTUBRE PARTE ESPECIAL DONDE SE LE INFORMO AL COMANDO SUPERIOR DE LA NOVEDAD FALTANTE, ubicada en el folio N°41 de la pieza 01.
“…FISCAL MILITAR: “solicito la incorporación por su lectura total”. DEFENSORA PUBLICA: “me opongo a la incorporación de la presente prueba documental, si bien es cierto se aprecia sello húmedo no se evidencia la autoridad que le dio fe de documento público”. JUEZ PRESIDENTE: “el presente documento SE INCORPORA…”
Durante la sesión de audiencia del Juicio Oral y Público realizada en fecha 11 de Mayo de 2016, el Fiscal Militar solicitó que se incorpore como prueba por la lectura total del documento. Por su parte la abogada Defensora se opuso a tal solicitud fundamentando sus razones de hecho y de Derecho.
Este Tribunal Militar al momento de evacuar el documento se observa que el mismo se trata de un Parte Especial en el cual se da cuenta de haber encontrado al acusado portando un arma de fuego tipo escopeta, calibre 12mm, marca Akkar, modelo Karatay, fabricación Cavim y serial N° 9562196, la cual debía encontrarse en guarda y custodia en el Parque de Armas del Comando de Zona N° 61 de la GNB. De tal documento emergen indicios de responsabilidad en contra del acusado, en cuanto al delito militar de Desobediencia, al dejar de cumplir de manera flagrante las disposiciones de que las armas de fuego relacionadas con averiguaciones administrativas o judiciales deben permanecer depositadas en los lugares destinados a tal fin.
Por lo tanto el Tribunal la incorpora por cumplir con las exigencias de establecidas del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal. En conclusión SE VALORA Y ESTIMA como prueba, para la comisión del delito militar de Desobediencia y SE DESESTIMA para el delito militar de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada todo de conformidad a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.
8) COPIA CERTIFICADA FOTOSTÁTICA DE FECHA 12 DE OCTUBRE ASIGNACIÓN DE CARTUCHOS CAL 12MM DE POSTA DE GOMA, ubicado en el folio 56 de la pieza 01.
“…FISCAL MILITAR: “solicito la incorporación por su lectura”. DEFENSORA PUBLICA: “me opongo a la incorporación de la presente prueba documental por cuanto no se encuentra debidamente autenticado”. JUEZ PRESIDENTE: “el presente documento no encuadra dentro de los postulados del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia NO SE INCORPORA…”
Durante la sesión de audiencia del Juicio Oral y Público realizada en fecha 11 de Mayo de 2016, el Fiscal Militar solicitó que se incorpore como prueba por la lectura total del documento. Por su parte la abogada Defensora se opuso a tal solicitud por ser un documento en copia simple y no certificada.
Este Tribunal Militar al momento de evacuar el documento se observa que el mismo es copia simple, que la fecha de expedición no concuerda con lo alegado por la fiscalía militar y que del mismo no emergen indicios de responsabilidad en contra del acusado. El Tribunal no lo incorpora por no cumplir con las exigencias de establecidas del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal. En conclusión SE DESESTIMA como prueba, de conformidad a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.
9) COPIA CERTIFICADA FOTOSTÁTICA DE FECHA 12 DE OCTUBRE DE 2015 DE BOLETA DE PERMISO ESPECIAL CORRESPONDIENTE AL MES DE SEPTIEMBRE, ubicado en el folio N° 57 de la pieza 01.
“…FISCAL MILITAR: “solicito la incorporación por su lectura”. DEFENSORA PUBLICA: “me opongo a su incorporación por cuanto dicho documento se encuentra en copia simple y no reúne los requisitos del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal”. JUEZ PRESIDENTE: “el tribunal ratifica el criterio fundamentado en la prueba documental antecedente en consecuencia NO SE INCORPORA…”
Durante la sesión de audiencia del Juicio Oral y Público realizada en fecha 11 de Mayo de 2016, el Fiscal Militar solicitó que se incorpore como prueba por la lectura total del documento. Por su parte la abogada Defensora se opuso a tal solicitud por ser un documento en copia simple y no certificada.
Este Tribunal Militar al momento de evacuar el documento se observa que el mismo es copia simple y del mismo no emergen indicios de responsabilidad en contra del acusado. El Tribunal no lo incorpora por no cumplir con las exigencias de establecidas del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal. En conclusión SE DESESTIMA como prueba, de conformidad a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.
10) COPIA CERTIFICADA FOTOSTÁTICA DE FECHA 12 DE OCTUBRE DE 2015 RELACIÓN DEL MATERIAL EVIDENCIA A/O DEL MINISTERIO PÚBLICO, ubicado en el folio N° 58 de la pieza 01.
“…FISCAL MILITAR: “solicito la incorporación por su lectura”. DEFENSORA PUBLICA: “me opongo a su incorporación por cuanto dicho documento no reúne los requisitos del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal”. JUEZ PRESIDENTE: “el tribunal da por reproducido su contenido, SE INCORPORA…”
Durante la sesión de audiencia del Juicio Oral y Público realizada en fecha 11 de Mayo de 2016, el Fiscal Militar solicitó que se incorpore como prueba por la lectura total del documento. Por su parte la abogada Defensora se opuso a tal solicitud por ser un documento en copia simple y no certificada y no cumple con los requisitos del artículo 322 del COPP.
Este Tribunal Militar al momento de evacuar el documento se observa que se trata de una copia simple a color y del mismo no emergen indicios de responsabilidad en contra del acusado. Por lo tanto el Tribunal lo VALORA y SE DESESTIMA como prueba, de conformidad a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.
11) COPIA CERTIFICADA FOTOSTÁTICA DE FECHA 12 DE OCTUBRE DE 2015 OPINIÓN DE COMANDO, RELACIÓN DEL PERSONAL ubicada en el folio N°59 hasta el N°63 de la pieza N°01.
“…FISCAL MILITAR: “solicito la incorporación por su lectura”. DEFENSA PUBLICA: “no presento objeción”. JUEZ PRESIDENTE: “SE INCORPORA por su lectura los folios N°59 y N°60…”
Durante la sesión de audiencia del Juicio Oral y Público realizada en fecha 11 de Mayo de 2016, el Fiscal Militar solicitó que se incorpore como prueba por la lectura total del documento. Por su parte la abogada Defensora no se opuso a tal solicitud; en consecuencia este Tribunal Militar al momento de evacuar el documento observa que se trata de una Opinión de Comando en la cual se deja leer la buena conducta demostrada por el acusado durante su permanencia en el Comando de Zona GNB-61 (Delta Amacuro), por lo tanto SE ESTIMA como prueba a favor del acusado a fin de la aplicación de las atenuantes de ley, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.
12) OFICIO N°9700-251-DEDA/ DE FECHA 08 DE OCTUBRE 2015 POR LA DELEGACIÓN DEL CICPC DEL ESTADO DELTA AMACURO, ubicada desde el folio 84 hasta el 86 de la pieza 01.
“…FISCAL MILITAR: “solicito la incorporación por su lectura”. DEFENSA PUBLICA: “no presento objeción”. JUEZ PRESIDENTE: “visto que reúne los requisitos del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, SE INCORPORA por su lectura…”
Durante la sesión de audiencia del Juicio Oral y Público realizada en fecha 11 de Mayo de 2016, el Fiscal Militar solicitó que se incorpore como prueba por la lectura total del documento. Por su parte la abogada Defensora no se opuso a tal solicitud por encuadrar dentro de los postulados del artículo 322 del COPP.
Este Tribunal Militar al momento de evacuar el medio probatorio observa que se trata de documentos en original mediante el cual se deja constancia que el arma tipo escopeta, calibre 12mm, marca cavim, modelo Karatay, serial 9562196 se encuentra Solicitada por la sub-delegación del CICPC Carúpano por haber sido denunciada como Robada; situación ésta que demuestra que la referida arma de fuego se encuentra relacionada con investigación penal y la misma debía permanecer resguardada en el Parque de Armas del Comando de Zona N° 61 de la GNB y no en poder del acusado.
Por los argumentos antes señalados SE VALORA Y ESTIMA como prueba para el delito militar de Desobediencia y no para el delito militar de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.
13) OFICIO N°9700-251-DEDA/ DE FECHA 29 DE OCTUBRE 2015, ubicada en el folio N°111 de la pieza 01.
“…FISCAL MILITAR: “solicito la incorporación por su lectura”. DEFENSA PUBLICA: “me opongo a su incorporación por cuanto el referido documento no demuestra ninguna relación pertinente como prueba para el presente debate”. JUEZ PRESIDENTE: “el documento reúne los requisitos del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena SU INCORPORACION con las observaciones realizadas por la defensa…”
Durante la sesión de audiencia del Juicio Oral y Público realizada en fecha 11 de Mayo de 2016, el Fiscal Militar solicitó que se incorpore como prueba por la lectura total del documento. Por su parte la abogada Defensora se opuso a tal solicitud por no demostrar el documento ninguna relación con el debate judicial.
Este Tribunal Militar al momento de evacuar el medio probatorio observa que se trata de un documento tipo Oficio en original mediante el cual se deja constancia que en la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amacuro cursa una causa relacionada con un (01) arma de fuego tipo escopeta calibre 12mm; situación ésta que demuestra que la referida arma de fuego se encuentra relacionada con investigación penal y la misma debía permanecer resguardada en el Parque de Armas del Comando de Zona N° 61 de la GNB y no en poder del acusado.
Por los argumentos antes señalados SE VALORA Y ESTIMA como prueba para el delito militar de Desobediencia y no para el delito militar de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.
14) COPIA DENUNCIA COMÚN DE FECHA 19 DE ENERO DE 2013 POR LA SUB- DELEGACIÓN ESTADAL DE CARÚPANO ESTADO SUCRE, ubicada en el folio N°139 de la pieza 01.
“…FISCAL MILITAR: “solicito la incorporación por su lectura”. DEFENSA PUBLICA: “me opongo a su incorporación por cuanto dicho documento se encuentra en copia simple y no reúne los reúne los requisitos del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal”. JUEZ PRESIDENTE: “NO SE INCORPORA, es una copia simple y debió haber hecho acto de presencia la victima para que se pudiese considerar este documento como prueba en el debate…”
Durante la sesión de audiencia del Juicio Oral y Público realizada en fecha 11 de Mayo de 2016, el Fiscal Militar solicitó que se incorpore como prueba por la lectura total del documento. Por su parte la abogada Defensora se opuso a tal solicitud por ser un documento en copia simple y no certificada y no reunir los requisitos del artículo 322 del COPP.
Este Tribunal Militar al momento de evacuar el documento se observa que el mismo se refiere a una copia simple de la denuncia formulada por un ciudadano en cuanto a la sustracción de un arma de fuego de su propiedad; el referido denunciante no fue promovido para el ser escuchado por el Tribunal en audiencia oral y pública, por tal motivo el referido documento no puede ser tomado en cuenta como medio probatorio de alguna conducta delictual en contra del acusado de Autos. Por lo tanto no se incorpora por no cumplir con las exigencias de establecidas del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal. En conclusión SE DESESTIMA como prueba, de conformidad a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.
15) DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO BALÍSTICO FÍSICO N° CO-LCCT-LC62-DF-15/0293 DE FECHA 05 DE OCTUBRE DE 2015”.
“…FISCAL MILITAR: “solicito la incorporación por su lectura”. ABOGADA DEFENSORA: “me opongo a su incorporación por cuanto el Tcnel. que la suscribe no fue promovido como experto”. JUEZ PRESIDENTE: “el presente documento NO SE INCORPORA por cuanto no fue promovida como experto la autoridad que la realizo…”
Durante la sesión de audiencia del Juicio Oral y Público realizada en fecha 11 de Mayo de 2016, el Fiscal Militar solicitó que se incorpore como prueba por la lectura total del documento. Por su parte la abogada Defensora se opuso a tal solicitud por la promoción del experto para ser interrogado en audiencia oral.
Este Tribunal Militar al momento de evacuar el documento se observa que el mismo trata de un Dictamen Pericial y es el caso que la fiscalía militar no promovió a ninguna persona como perito o experto a fin de evacuar el referido documento, es decir, no se promovió a la persona que diere fé sobre el contenido del Reconocimiento Balístico. Por lo tanto el Tribunal no lo incorpora por no cumplir con las exigencias de establecidas del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal. En conclusión SE DESESTIMA como prueba, de conformidad a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.
16) COPIA CERTIFICADA FOTOSTÁTICA DE FECHA 29 DE OCTUBRE DE 2015 P.O.V DEL PARQUE, ubicada desde el folio N° 113 hasta el folio N°116 de la pieza 01.
“…FISCAL MILITAR: “solicito la incorporación por su lectura”. DEFENSA PUBLICA: “me opongo a su incorporación por cuanto dicho documento presenta una firma ilegible y no reúne los reúne los requisitos del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal”. JUEZ PRESIDENTE: “en la presente prueba se evidencia un oficio en original donde las personas que lo suscriben certifican la remisión de los documentos, en consecuencia SE INCORPORA…”
Durante la sesión de audiencia del Juicio Oral y Público realizada en fecha 11 de Mayo de 2016, el Fiscal Militar solicitó que se incorpore como prueba por la lectura total del documento. Por su parte la abogada Defensora se opuso a tal solicitud por no encuadrar dentro de los postulados del artículo 322 del COPP.
Este Tribunal Militar al momento de evacuar el medio probatorio observa que se trata de documentos en original mediante el cual se deja constancia de unas ordenes de carácter permanente, sin embargo el referido documento no posee ningún tipo de identificación, firma, sello o cualquier otro indicativo que deje ver que se trata de un documento de carácter Oficial y que genere algún tipo de responsabilidad por su cumplimiento.
Por los argumentos antes señalados SE VALORA Y SE DESESTIMA como prueba para los delitos militares de Desobediencia y Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.
17) COPIA CERTIFICADA FOTOSTÁTICA DE FECHA 29 DE OCTUBRE LIBRO DE NOVEDADES DE LAS ÚLTIMAS 24HRS DEL CZGNB61 desde el folio N° 117 hasta el folio N°125 de la pieza 01.
“…FISCAL MILITAR: “solicito la lectura e incorporación de los folios 117 y 125”. DEFENSA PUBLICA: “solicito la no incorporación del presente documento por no encontrarse válidamente certificado”. JUEZ PRESIDENTE: “el documento solo presente sello húmedo en su encabezado y no así en los demás folios, no se logra leer la autoridad que lo firma, en consecuencia NO SE INCORPORA…”
Durante la sesión de audiencia del Juicio Oral y Público realizada en fecha 11 de Mayo de 2016, el Fiscal Militar solicitó que se incorpore como prueba por la lectura total del documento. Por su parte la abogada Defensora se opuso a tal solicitud por no encuadrar dentro de los postulados del artículo 322 del COPP.
Este Tribunal Militar al momento de evacuar el medio probatorio observa que se trata de documentos en copia simple, con escrituras ilegibles, una certificación igualmente ilegible y sello mutilado (incompleto) y en su reverso la continuación de una lista de personas y cantidades de dinero que en nada se relaciona con la Causa objeto del presente proceso penal.
Por los argumentos antes señalados SE VALORA Y SE DESESTIMA como prueba para los delitos militares de Desobediencia y Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.
HECHOS QUE EL TRIBUNAL MILITAR CONSIDERA DEBIDAMENTE PROBADOS
Antes de entrar al desarrollo de las consideraciones de orden legal y material se debe tener presente que el Juez al apreciar o valorar las pruebas realiza una operación intelectual destinada a establecer la eficacia conviccional o el mérito que dimana de los medios de prueba incorporados a un proceso, todo ello con el fin de emitir una decisión lo más justa posible, según los hechos debatidos. Luego de analizados los medios probatorios evacuados durante el desarrollo del Debate Oral y Público en la presente causa, estos juzgadores aplicando el sistema de Valoración Probatoria de la Libre Convicción, siguiendo los lineamientos de la Psicología, la experiencia común, las reglas de la lógica y el recto entendimiento humano, llegaron de manera unánime a la convicción de que la Fiscalía Militar no pudo comprobar la totalidad de los hechos explanados en su acusación fiscal, ya que como bien puede apreciarse en el escrito de acusación fiscal, los mismos, comprenden una serie de circunstancias y de hechos individualizados que son necesarios separar unos de otros, para posteriormente realizar un análisis en conjunto y así emitir las consideraciones de carácter legal y pertinentes.
En cuanto al delito de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, imputado por la Fiscalía Militar al SARGENTO SEGUNDO KLEIVER MIGUEL PEREZ MOZO, titular de la cedula de identidad Nro. V. 24.390.231, según el ordinal 1° del artículo 570 del Código Orgánico de Justicia Militar, el legislador castrense, con esta norma, busca proteger el normal funcionamiento de la Administración Militar en cuanto atañe a la probidad, desinterés, fidelidad, seguridad y respeto debido a la voluntad del Estado en orden a determinada dependencia de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana y considera que dicho delito militar es un atentado contra la Administración Militar al establecer que:
“…serán penados con prisión de dos (02) a ocho (08) años… 1. Los que sustrajeren, malversaren o dilapidaren fondos, valores o efectos pertenecientes a las Fuerzas Armadas…”, (SIC)
Por su parte, Guillermo Cabanellas de Torres, en su obra titulada “Diccionario Militar, Aeronáutico, Naval y Terrestre”, Tomo IV, pág. 520, define a la sustracción como Apartamiento, separación, hurto, robo.
En el presente caso, la cosa presuntamente sustraída está referida a mil doscientos cincuenta (1250) cartuchos calibre 12mm de Pasta de Goma, marca Norinco y un arma de fuego tipo escopeta modelo Kataray, serial 9562196 calibre 12mm marca Cavim, cartuchos que debían estar depositados en el Parque de Armas del Comando de Zona N° 61 de la GNB y un (01) arma de fuego que debía estar depositada en la Sala de Evidencias de la misma unidad militar, conclusión a la que arriba la fiscalía militar por coincidir el arma que portaba el acusado con los cartuchos faltantes en el parque de armas, apreciándose una falta absoluta de medios probatorios que sostuviera su tesis acusatoria. Así las cosas se observa que con los medios probatorios evacuados durante la fase del juicio oral y público y valorados, algunos de ellos, como elementos serios de prueba, no quedó demostrado que el acusado de autos haya incurrido en la comisión del delito militar de SUSTRACION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA.
En cuanto al delito militar de DESOBEDIENCIA, este Tribunal Militar, pasa en primer lugar, a expresar lo que a criterio de este órgano jurisdiccional debe entenderse como tal figura jurídica, así las cosas, tenemos que dicho hecho punible se encuentra previsto dentro del Libro Segundo, Capítulo V, Sección III del Código Orgánico de Justicia Militar, Capitulo éste que regula los delitos contra los Deberes y el Honor Militares, específicamente se encuentra regulado en el artículo 519 y 520 ejusdem, norma la cual señala:
Art. 519. “Comete el delito de desobediencia el que, sin rehusar de un modo expreso el cumplimiento de una orden del servicio, deje de ejecutarla”. (Subrayado propio)
Art. 520. “omisis…”
Cuando la desobediencia no hubiere ocasionado daño o perturbación en el servicio, será castigado con tres a seis meses de arresto” (Subrayado propio)
Como bien puede apreciarse la acción prevista para dicho delito consiste en dejar de ejecutar el cumplimiento de una orden del servicio, sin haberse rehusado de un modo expreso para ello. De igual forma se aprecia que el artículo 520 del citado cuerpo formativo establece de manera separada tres supuestos de pena para que se configure tal delito, a saber: 1.- Si la desobediencia hubiese causado daño o perturbación en el servicio; 2.- Si se cometiese frente al enemigo; 3.- Cuando no hubiese ocasionado daño o perturbación en el servicio. De igual forma se considera necesario traer a colación el mandato establecido en el numeral 3 del artículo 397 del Código Orgánico de Justicia Militar, el cual es claro al señalar que para determinar el grado de culpabilidad en la ejecución de las órdenes, las mismas deben ser dadas por escrito, salvo imposibilidad debidamente comprobada.
Del análisis de lo anteriormente expuesto se puede determinar que el Fiscal Militar señaló dentro de los supuestos de pena previstos en el artículo 520 ejusdem, que la conducta del acusado de autos no causó perjuicios ni daños a la Fuerza Armada. Asimismo, la Fiscal Militar señaló que el acusado dejó de cumplir “sus funciones como órgano castrense…”, sin expresar de manera cierta cuáles eran esas funciones, en qué consistían las mismas, por quien fueron dadas y de qué manera. Dichas omisiones impiden determinar el nivel de tal ocurrencia, ya que tal como lo ordena el ya mencionado artículo 397 del Código Orgánico de Justicia Militar, estas deben ser dadas por escrito, salvo en caso de imposibilidad comprobada, que no es el caso que nos ocupa. Se infiere de esa normativa que las órdenes militares deben de reunir ciertos requisitos, tales como, ser claras, específicas, escritas, por ello al imputarse la presunta comisión del delito militar de DESOBEDIENCIA, se debe establecer en primer lugar, de manera clara y concisa cual es la orden desobedecida.
Así las cosas, este Tribunal Militar considera que al no establecerse de manera expresa, el grado de responsabilidad del acto imputado al acusado y no subsumir de manera concreta los hechos en el derecho se concluye en afirmar que el acusado al no dejar en depósito el arma de fuego tipo escopeta, calibre 12mm, marca Akkar, modelo Karatay, fabricación Cavim y serial N° 9562196, la cual portaba en su persona como si fuere un arma de reglamento, no causó graves daños al servicio ni a la institución militar. ASÍ SE DECLARA.
El Representante de la Fiscalía Militar acusó a ciudadano SARGENTO SEGUNDO KLEIVER MIGUEL PEREZ MOZO, por la presunta comisión del delito militar de DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520 del Código Orgánico de Justicia Militar y tal calificación jurídica fue demostrada por la Fiscal Militar, fundándose en las declaraciones de los ciudadanos PRIMER TENIENTE JESUS AVILA RUIZ, titular de la cédula de identidad N°15.631.910, SARGENTO MAYOR TERCERA FRANCISCO JAVIER MUNDARAIN HERNANDEZ titular de la cédula de identidad N°16.625.837 y SARGENTO MAYOR DE TERCERA HERNANDEZ VASQUEZ JESUS FROILAN, titular de la cédula de identidad N°17.417.772, todos plaza del Comando de Zona N°61 de la GNB con sede en Tucupita Estado Amacuro para el momento de los hechos, en las declaraciones rendidas durante el desarrollo de la audiencia oral y pública de fecha 14 de abril de 2016, y adminiculadas con las pruebas documentales (a) COPIA CERTIFICADA FOTOSTÁTICA DE FECHA 07 DE OCTUBRE PARTE ESPECIAL DONDE SE LE INFORMO AL COMANDO SUPERIOR DE LA NOVEDAD FALTANTE; (b) OFICIO N°9700-251-DEDA/ DE FECHA 08 DE OCTUBRE 2015 POR LA DELEGACIÓN DEL CICPC DEL ESTADO DELTA AMACURO; y (c) OFICIO N°9700-251-DEDA/ DE FECHA 29 DE OCTUBRE 2015, cuando los testigos manifestaron por separado y de manera coincidente que al acusado de autos se le retuvo en su poder un arma de fuego tipo escopeta en las inmediaciones del puesto de prevención (entrada) del comando militar, y que dicha arma era una evidencia que debía encontrarse depositada en la Sala de Evidencias de la unidad militar y el SARGENTO SEGUNDO KLEIVER MIGUEL PEREZ MOZO, había desobedecido esa orden, al punto de portarla constantemente consigo sin la autorización de sus superiores inmediatos ni de la autoridad judicial que había ordenado que la misma permaneciere en calidad de depósito en esa unidad militar.
Antes de iniciar las consideraciones particulares que sustentan la decisión de este Tribunal Militar de Juicio, es meritorio destacar que los Jueces que integramos este Tribunal, nos debemos al dictado de la Ley y la Justicia y no podemos sujetar nuestros criterios en suposiciones o circunstancias que no tengan un asidero legal y no hayan sido debatidas en el juicio oral y público. Siendo así, quienes aquí deciden han sostenido de forma reiterada en otras oportunidades, que la convicción de culpabilidad necesaria para condenar a un profesional militar por la comisión de estos tipos de delitos, únicamente puede derivar de los datos probatorios legalmente incorporados al proceso, es decir, son las pruebas y no los jueces, las que condenan; esta es la garantía que se le ha preservado a los Acusados de autos, dándoles todas las oportunidades para que revirtieran los medios y órganos de pruebas evacuados en este juicio, tal criterio se sustenta en el hecho de que las pruebas son la mayor garantía frente a cualquier tipo de arbitrariedad punitiva.
Así las cosas, el ejercicio de la Acción Penal propuesta por el Ministerio Publico Militar, tuvo su origen en la Orden de Apertura de Investigación Penal Militar de fecha 28 de Septiembre de 2015 dictada por la Fiscalía Militar Sexagésima Tercera con competencia Nacional, conforme a las atribuciones que le confiere el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal y es el caso que analizadas las pruebas promovidas por las partes y escuchada las conclusiones los juzgadores integrantes de este tribunal, de manera unánime, consideran que la Fiscalía Militar no aportó los elementos necesarios para demostrar la responsabilidad penal del ciudadano SARGENTO SEGUNDO KLEIVER MIGUEL PEREZ MOZO, en la comisión del delito militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en los artículos 570, ordinal 1° ya que se evidenció total ausencia de elementos que individualizaran la conducta del acusado en la comisión de sustraer efectos, materias u otros objetos que pertenecieren a la Fuerza Armada Nacional; es decir a lo largo del debate oral y público no se logró demostrar que la escopeta modelo Kataray, serial 9562196 calibre 12mm marca Cavim, perteneciere a la institución militar y más aún ningún elemento probatorio promovido por la representación de vindicta publica militar (prueba testimonial o pruebas documentales) demostró que el acusado SARGENTO SEGUNDO KLEIVER MIGUEL PEREZ MOZO se haya apoderado de manera fraudulenta de las municiones calibre 12mm de Pasta de Goma, marca Norinco, faltante en el Parque de Armas del Comando de Zona 61; en conclusión mal pudiere atribuírsele semejante responsabilidad al acusado cuando se observa que no existe el faltante de alguno de los armamentos orgánicos de la referida unidad militar y tampoco se puede señalar como responsable de la pérdida de los 1250 cartuchos calibre 12mm de Pasta de Goma, marca Norinco, cuando se carece de indicios que lo señalen como responsable de tal hecho; en consecuencia lo procedente es absolver al acusado de la responsabilidad penal que se le imputa por la presunta comisión del delito militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en los artículos 570, ordinal 1° del Código Orgánico de Justicia Militar. Por otra parte a lo largo del debate oral y público, observándose los resultados de la evacuación de pruebas testimoniales y documentales quienes aquí deciden llegan a la conclusión que la representante de la Fiscalía Militar LOGRO DEMOSTRAR la responsabilidad penal del acusado de autos en la comisión del delito militar de DESOBEDIENCIA previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520 (único aparte) todos del Código Orgánico de Justicia Militar, por la conducta asumida cuando vulneró su vida militar con conductas publicas indignas al proceder de manera Desobediente, valiéndose de su investidura militar y amparándose en las funciones que desempeñaban, dejó desprovista a un (01) arma de fuego tipo escopeta modelo Kataray, serial 9562196 calibre 12mm marca Cavim, no orgánica de la F.A.N.B., del resguardo que ordenan las leyes sobre la materia después que la misma fuere depositada como evidencia en la sala respectiva del Comando de Zona N° 61 de GNB con sede en Tucupita, Estado Amacuro, quedando fehacientemente demostrado que el acusado valiéndose de su condición de Parquero de la Unidad Militar portaba consigo la referida arma de fuego, al punto que la mantenía constantemente con su persona, tanto dentro como fuera del Comando Militar y llegando al límite de llevársela consigo durante un permiso especial del cual fuere beneficiario por motivo de haber contraído nupcias. De igual manera quedó en evidencia que al acusado se le retuvo el arma de fuego no orgánica de la F.A.N.B. al momento de presentarse a su unidad militar después de hacer uso de un permiso especial.
Los jueces integrantes de este Tribunal Militar hemos apreciado, que en lo que respecta al Acusado SARGENTO SEGUNDO KLEIVER MIGUEL PEREZ MOZO, titular de la cedula de identidad Nro. V. 24.390.231, fue suficientemente debatida las argumentaciones que hicieren las partes a fin de lograr sus cometidos, situación que nos lleva al convencimiento de que la acusación fiscal no es del todo certera y que presenta hechos que por una parte son objeto de exoneración penal y por la otra de ser sancionadas conforme a la ley penal. Las convicciones a que hemos llegado en el presente caso, emanan de las pruebas analizadas en el debate judicial por las partes ante nosotros, por ello pertinente es recordar, que se ha hecho un uso adecuado del sistema de la Sana Critica, el cual vale la pena señalar nos permite llegar a esta conclusión.
Al respecto es válido hacer mención a la Sentencia No. 0304 de la Sala de Casación Penal, Expediente No. C01-0150 de fecha 08/05/2001, en la que se estableció:
“… El artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa: “Las pruebas se apreciarán por el tribunal según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”. Éstas son disposiciones que implican que los tribunales (unipersonales, con escabinos o con jurado) podrán valorar las pruebas según su leal saber y entender, y deberán tomar en cuenta las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, es decir, sin reglas de valoración establecidas en la ley (prueba tarifada)…”.
Por su parte la Sentencia No. 428 de la Sala de Casación Penal, Expediente No. C05-0249 de fecha 12/07/2005, nos indica que:
“… Los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos. Sin embargo, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales para asegurar el examen de todos los puntos debatidos en el proceso; siendo para ello indispensable, cumplir con una correcta investigación, examen y valoración de los elementos de convicción acumulados, con el objeto de crear un correcto y objetivo criterio en torno al caso en estudio…”.
Y también la Sentencia No. 75 de la Sala de Casación Penal, Expediente No. C06-0357 de fecha 13/03/2007, refiere que:
“… Es imprescindible que se analicen en su conjunto y se comparen entre sí, los elementos probatorios que se debaten en la audiencia del juicio oral y público, además de que la alzada al motivar su fallo, debe expresar el pronunciamiento mediante un razonamiento jurídico de forma explícita y precisa de los fundamentos de hecho y de derecho en que basó su decisión, todo esto, de conformidad con los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, y con lo establecido en los artículos 173 y 364 (numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal…”.
Con lo inmediatamente expuesto pretendemos significar que gracias a la puesta en práctica de los principios procesales contenidos en las citadas jurisprudencias, el Juzgador posee la exclusividad de ver, oír y presenciar el modo en cómo se incorporan las pruebas al proceso, así como, todos los demás elementos circunstanciales y referencias que contribuyan a ilustrar los acontecimientos producidos en el pasado a quienes en sus manos tienen el deber de impartir Justicia, y valorarlas conforme lo permite el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
Visto el criterio jurisprudencial precedentemente señalado, quienes aquí decidimos apreciamos que iniciada la investigación penal militar, por la presunta ocurrencia de los hechos antes narrados, concluimos en afirmar que el Ministerio Público Militar NO LOGRÓ DEMOSTRAR que el ciudadano SARGENTO SEGUNDO KLEIVER MIGUEL PEREZ MOZO, titular de la cedula de identidad Nro. V. 24.390.231,cometiera el delito de SUSTRACCIÓN DE FONDOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1° del Código Orgánico de Justicia Militar, razón por la cual se declara NO CULPABLE y se ABSUELVE de la comisión del mencionado delito militar.
Por último, concluyen estos juzgadores en afirmar que el Ministerio Público Militar LOGRÓ DEMOSTRAR durante el debate probatorio la responsabilidad penal objetiva en calidad en calidad de AUTOR del ciudadano SARGENTO SEGUNDO KLEIVER MIGUEL PEREZ MOZO, titular de la cedula de identidad Nro.V.-24.390.231, en la comisión del delito militar de DESOBEDIENCIA establecido en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520 del Código Orgánico de Justicia Militar, específicamente encuadrado en el primer aparte de la norma in comento por no quedar demostrado el daño o la perturbación en el servicio de la unidad militar.
P E N A L I D A D
Efectuada como ha sido la deliberación por parte de los jueces integrantes de este Órgano Jurisdiccional, constituido por los Jueces Profesionales CORONEL ALFREDO ENRIQUE SOLORZANO ARIAS, CORONEL JOSE ORLANDO PEREZ ANDRADE Y CORONEL YTALO JOSUE BRUNO GARCIA, sobre el asunto sometido a su consideración en la presente Causa y luego de haber realizado un exhaustivo análisis de todo lo acontecido en el presente Juicio Oral y Público acerca de las argumentaciones expuestas por las partes intervinientes y al valorar las pruebas evacuadas según la sana crítica y conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos, las máximas de experiencia y a las Normas y Principios Procesales de Finalidad del Proceso, Inmediación, Contradicción, Apreciación y Licitud de las Pruebas, previstos en los artículos 13, 16, 18, 22 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los alegatos expuestos por las partes durante el presente Debate Oral y Público, los integrantes del Consejo de Guerra, subsumiendo los hechos en el derecho apreciamos en cuanto a la aplicación de los delitos y sus penas que el acusado SARGENTO SEGUNDO KLEIVER MIGUEL PEREZ MOZO, titular de la cedula de identidad N° V.- 24.390.231,no participó en la comisión del delito militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1° del Código Orgánico de Justicia Militar,en razón de que no quedó probada en el debate oral y público la responsabilidad penal del mismo, al no poder encuadrar la Fiscalía Militar el tipo penal en la conducta desplegada por el acusado de Autos, razón por lo cual los integrantes de este Tribunal Militar declaran NO CULPABLE NI RESPONSABLES en la comisión del delito militar antes indicado, por lo tanto SE ABSUELVE de la responsabilidad que le señalara. ASI SE DECIDE.
En otro orden de ideas, por el contrario, si quedó demostrada de parte del ciudadano SARGENTO SEGUNDO KLEIVER MIGUEL PEREZ MOZO, la comisión del delito militar de DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520 del Código Orgánico de Justicia Militar, según la imputación formulada por la Representación Fiscal y admitido por el Tribunal Militar Décimo Quinto de Control del Circuito Judicial Penal Militar. Así las cosas, determinada como ha sido la culpabilidad del Acusado corresponde a este Tribunal Militar hacer las consideraciones en torno a la penalidad aplicable al acusado por la comisión del delito militar de DESOBEDIENCIA, cuyo castigo previsto en el artículo 520, único aparte, del Código Orgánico de Justicia Militar es de tres (03) a seis (06) meses de arresto y aplicando la regla dosimétrica establecida en el artículo 414 ejusdem, arroja como término medio cuatro (04) meses y quince (15) días de arresto; ahora bien, observan estos Juzgadores que no existen circunstancias agravantes y atendiendo las máximas emanadas del Tribunal Supremo de Justicia se aplican de oficio las circunstancias atenuantes contenidas en el artículo 399 numerales 5°, 8° y 9° del Código Orgánico de Justicia Militar, a razón de quince (15) días cada una, sumando la cantidad de cuarenta y cinco (45) días de atenuantes, que deben ser descontados de la pena a imponer; quedando en resumen la Pena a Imponer y a cumplir TRES (03) MESES DE ARRESTO. ASÍ SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Sobre la base de lo precedentemente expuesto este Tribunal Militar Quinto de Juicio con Sede en Maturín, Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: SE ABSUELVE al ciudadano: SARGENTO SEGUNDO KLEIVER MIGUEL PEREZ MOZO, titular de la cedula de identidad N° V.- 24.390.231, de la responsabilidad en la comisión del delito militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1° del Código Orgánico de Justicia Militar; SEGUNDO: SE CONDENA al ciudadano SARGENTO SEGUNDO KLEIVER MIGUEL PEREZ MOZO, titular de la cedula de identidad N° V.- 24.390.231, a cumplir una pena de TRES (03) MESES DE ARRESTO, conforme al único aparte del artículo 520 del Código Orgánico de Justicia Militar por encontrarlo responsable y culpable del delito militar de DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520 del Código Orgánico de Justicia Militar; TERCERO: Asimismo se mantienen las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA LIBERTAD, previstas en el artículo 242, específicamente los numerales 3° "Presentación periódica cada treinta (30) días ante este Órgano Judicial" y 4° "Prohibición de salida sin autorización del País.", ambos del Código Orgánico Procesal Penal, impuestas por este Tribunal Militar Colegiado en fecha 19 de mayo de 2016, a favor del ciudadano SARGENTO SEGUNDO KLEIVER MIGUEL PEREZ MOZO, titular de la cedula de identidad N° V.- 24.390.231. Regístrese, Publíquese, Expídanse las Copias Certificadas de Ley y háganse las participaciones de rigor. ASI SE DECLARA. Al dia (01) primero del mes Junio de dos mil dieciséis (2016) AÑOS: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,
ALFREDO ENRIQUE SOLORZANO ARIAS
CORONEL
EL JUEZ DE JUICIO EL JUEZ DE JUICIO
JOSE ORLANDO PEREZ ANDRADE YTALO JOSUE BRUNO GARCIA
CORONEL CORONEL
EL SECRETARIO JUDICIAL,
MOISES EDUARDO MARTINEZ CEDEÑO,
PRIMER TENIENTE
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado precedentemente,
EL SECRETARIO JUDICIAL
MOISES EDUARDO MARTINEZ CEDEÑO
PRIMER TENIENTE
|