CAUSA No. CJPM-TM18C-002/2016
Visto el desarrollo de la Audiencia Preliminar celebrada en esta misma fecha, en razón de la Acusación Penal Militar presentada por la Fiscalía Militar Vigésima Cuarta con competencia Nacional, contra del ciudadano S/1ERO CARLOS SEGUNDO MELÉNDEZ ESPINOZA, C.I. 16.729.180, PLAZA 191 GRUPO MISILISTICO DE DEFENSA ANTIAÉREA “TENIENTE CORONEL TOMAS NAVARRETE” para el momento de ocurrir los hechos por encontrarse incurso en la comisión de los Delitos militares de “DESOBEDIENCIA”, previsto en el Artículo 519 y sancionado en el Artículo 520; “INSUBORDINACION”, previsto en el Artículo 512 y sancionado en el Artículo 515 numeral 3; en concordancia con los Artículos 389 numeral 1 y 390 numeral 1 y con las circunstancias agravantes establecida en el Artículo 402 numerales 14 y 16; todos del Código Orgánico de Justicia Militar ; este Tribunal Militar para decidir observa:
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO:
Ciudadano: S/1ERO CARLOS SEGUNDO MELÉNDEZ ESPINOZA, C.I. 16.729.180, PLAZA 191 GRUPO MISILISTICO DE DEFENSA ANTIAÉREA “TENIENTE CORONEL TOMAS NAVARRETE” para el momento de ocurrir los hechos, domiciliado en el Barrio Integración Criminal, calle 130, casa N° 90B64, Maracaibo estado Zulia, teléfono: 0414-9655212, asistido por la ALFÉREZ DE NAVÍO ANGÉLICA SAEZ, Defensora Pública de Procesados Militares.
DE LOS HECHOS:
Del escrito Acusatorio y de las actas que reposan en la causa se desprende:
“ en fecha 07 de Noviembre de 2015 el ciudadano S/1ERO CARLOS SEGUNDO MELÉNDEZ ESPINOZA, C.I. 16.729.180, es objeto de un llamado de atención realizado pr el Teniente Salvador Augusto Carrasquel, C.I. V- 16.960.412, plaza del 191 GRUPO MISILISTICO DE DEFENSA ANTIAÉREA “TENIENTE CORONEL TOMAS NAVARRETE”, quien cumplía labores internas para ese momento desempeñando el servicio dentro de las instalaciones militares, en el momento que el oficial subalterno le está haciendo el llamado de atención al ciudadano S/1ERO CARLOS SEGUNDO MELÉNDEZ ESPINOZA, C.I. 16.729.180, este deja de adoptar la posición fundamental enseñada dentro de nuestra institución castrense y establecida en el manual de orden cerrado al momento de hablar de un superior y empezó a trabar una acalorada discusión con el oficial, alegando que el Teniente Salvador Augusto Carrasquel, C.I. V- 16.960.412, se estaba dirigiendo a el de una manera altanera, grosera y gesticulando con las manos. El tropa profesional desobedecía en reiteradas oportunidades la orden directa que adoptara la posición funadamental, este se negó rotundamente en obedecerle, y al mismo tiempo vociferaba palabras obscenas e insultantes en contra del Oficial Subalterno, en contra de los reglamentos por los cuales se rige nuestra institución y en contra de las Fuerzas Armadas”.
En fecha 03 de mayo de 2016, se recibe Escrito Acusatorio incoado en contra del ciudadano S/1ERO CARLOS SEGUNDO MELÉNDEZ ESPINOZA, C.I. 16.729.180, PLAZA 191 GRUPO MISILISTICO DE DEFENSA ANTIAÉREA “TENIENTE CORONEL TOMAS NAVARRETE” para el momento de ocurrir los hechos, por estar presuntamente incursa en la comisión de los delitos militares de “DESOBEDIENCIA”, previsto en el Artículo 519 y sancionado en el Artículo 520; “INSUBORDINACION”, previsto en el Artículo 512 y sancionado en el Artículo 515 numeral 3; en concordancia con los Artículos 389 numeral 1 y 390 numeral 1 y con las circunstancias agravantes establecida en el Artículo 402 numerales 14 y 16; todos del Código Orgánico de Justicia Militar, fijándose la correspondiente Audiencia Preliminar para el día Miércoles 08 de Junio del año 2016, a las 10:00 horas.
En fecha 08 de Junio de los corrientes, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar, en la cual durante el desarrollo de la misma las partes realizaron las siguientes declaraciones:
El ciudadano TENIENTE MARCOS VINICIO SÁNCHEZ FERNÁNDEZ, Fiscal Militar Vigésimo Cuarto con competencia Nacional, señalo lo siguiente:
“…RATIFICO EL ESCRITO ACUSATORIO EN TODAS Y CADA UNAS DE SUS PARTES, mediante el cual solicito lo siguiente: PRIMERO: Que la presente acusación sea ADMITIDA totalmente y se acuerde el ENJUICIAMIENTO del ciudadano S/1ERO CARLOS SEGUNDO MELÉNDEZ ESPINOZA, C.I. 16.729.180, PLAZA 191 GRUPO MISILISTICO DE DEFENSA ANTIAÉREA “TENIENTE CORONEL TOMAS NAVARRETE” para el momento de ocurrir los hechos plenamente identificado en actas; por la comisión de los Delitos Militares de “DESOBEDIENCIA”, previsto en el Artículo 519 y sancionado en el Artículo 520; “INSUBORDINACION”, previsto en el Artículo 512 y sancionado en el Artículo 515 numeral 3; en concordancia con los Artículos 389 numeral 1 y 390 numeral 1 y con las circunstancias agravantes establecida en el Artículo 402 numerales 14 y 16; todos del Código Orgánico de Justicia Militar. SEGUNDO: Que sea ADMITIDO todo el Acervo Probatorio promovido por esta representación Fiscal Militar por ser útil, lícito, pertinente y necesario. TERCERO: De conformidad a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público se reserva el derecho de ofrecer nuevas pruebas, de las cuales se tenga conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación. CUARTO: En el supuesto, de que el acusado en la presente investigación admita los hechos por los cuales esta Fiscalía Militar le acusa formalmente; valore los hechos imputados, y con base al principio de proporcionalidad de la Pena con respecto al daño causado, establezca una pena proporcional. QUINTO: Cumpliendo con lo establecido en el último aparte del artículo 308 de la norma adjetiva, se consigna en sobre debidamente sellado las Direcciones y Números Telefónicos de testigos, para poder ser Ubicados una vez requerido bien sea el caso para el Juicio Oral y Público…”.
Luego se le dio continuidad a la audiencia donde el acusado ciudadano S/1ERO CARLOS SEGUNDO MELÉNDEZ ESPINOZA, C.I. 16.729.180, una vez impuesto del contenido del Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitó la Suspensión Condicional del Proceso señalando lo siguiente:
“…Ciudadana Juez, yo admito los hechos imputados por el Fiscal Militar en todos sus aspectos, me arrepiento de lo ocurrido, solicito la Suspensión Condicional del Proceso, y disculpas a la Institución por el hecho cometido; asimismo como oferta de reparación del daño me comprometo a realizar una actividad comunitaria, en lo que corresponda a las misiones sociales que adelanta el ejecutivo nacional, es todo”.
Vista la solicitud del acusado y por mandato legal, se le cedió la palabra a la ALFEREZ DE NAVÍO ANGÉLICA SAEZ SOLARTE, Defensora Pública de Procesados Militares, a los fines de que emita su opinión en relación a dicha solicitud, expresando:
“…Buenos días ciudadana Juez, Fiscal, Secretario, Alguacil, y demás presentes en la sala, debido a la situación de mi defendido y al delito cometido, de conformidad con el ultimo aparte del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Defensa sostuvo previamente entrevista con mi representado y el misma manifestó su arrepentimiento, deseando admitir los hechos de conformidad con el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal y solicitar el beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso, ofreciendo como reparación al daño causado, realizar una actividad comunitaria en su lugar de residencia, una donación a cualquier institución o en todo caso podría donar al tribunal materiales de oficina para enmendar su falta cometida, es todo. Por cuanto el acusado se acoge a lo señalado en el artículo 43 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal…”
DEL DERECHO
PRIMERO: Observa este Juzgador que el ciudadano hoy Acusado S/1ERO CARLOS SEGUNDO MELÉNDEZ ESPINOZA, C.I. 16.729.180, PLAZA 191 GRUPO MISILISTICO DE DEFENSA ANTIAÉREA “TENIENTE CORONEL TOMAS NAVARRETE” para el momento de ocurrir los hechos en fecha 07 de Noviembre de 2015, realizó una serie de actos que atentan contra los pilares fundamentales de la Fuerza Armada, y que la legislación militar lo establece como delito, específicamente “DESOBEDIENCIA”, previsto en el Artículo 519 y sancionado en el Artículo 520; “INSUBORDINACION”, previsto en el Artículo 512 y sancionado en el Artículo 515 numeral 3; en concordancia con los Artículos 389 numeral 1 y 390 numeral 1 y con las circunstancias agravantes establecida en el Artículo 402 numerales 14 y 16; todos del Código Orgánico de Justicia Militar; razón por la cual este hecho cometido por el acusado atenta contra las bases donde descansa la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, como lo es la Disciplina, la Obediencia y la Subordinación, previsto en el artículo 328 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con el artículo 125 del Decreto Con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, por lo que debe tomarse un correctivo que permita preservar y garantizar los principios antes señalados.
SEGUNDO: SE ADMITE totalmente la acusación fiscal, de conformidad con el artículo 313 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, presentada en tiempo hábil y ratificada en esta fecha verbalmente, contra el ciudadano S/1ERO CARLOS SEGUNDO MELÉNDEZ ESPINOZA, C.I. 16.729.180, por la comisión de los Delitos militares de “DESOBEDIENCIA”, previsto en el Artículo 519 y sancionado en el Artículo 520; “INSUBORDINACION”, previsto en el Artículo 512 y sancionado en el Artículo 515 numeral 3; en concordancia con los Artículos 389 numeral 1 y 390 numeral 1 y con las circunstancias agravantes establecida en el Artículo 402 numerales 14 y 16; todos del Código Orgánico de Justicia Militar, y los elementos probatorios ofrecidos por la representación fiscal al considerarlos útiles, pertinentes, legales y necesarios, para la demostración de la verdad. En este sentido, la Sala Constitucional, Sentencia N° 169, de fecha 28 de Febrero de 2008, señalando lo siguiente:
“…Respecto a los pronunciamientos que el juez de Control puede emitir al final de la audiencia preliminar cabe señalar que el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, le confiere una amplia gama de potestades en este sentido entre las cuales se encuentra la de pronunciarse sobre la admisión total o parcial sobre la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio (numeral 2), así como también decidir, sobre la legalidad, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral (numeral 9)…”.
TERCERO: Que según el Código Orgánico Procesal Penal y de reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, por Sentencia Nº 188 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C05-0409 de fecha 04/05/2006, es deber de todo Juzgador indicar al procesado las alternativas de prosecución del proceso establecidas en el Código Adjetivo Penal, siendo en la presente causa la Suspensión Condicional del Proceso:
“...la Sala Penal ha sostenido que los imputados o acusados, en ejercicio de su derecho a la defensa, tienen la legítima expectativa de que se les informe cuáles son los medios que pueden usar para su defensa, por ello deben ser informados en la audiencia preliminar (en el caso del procedimiento ordinario) acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y una vez que el juez de control haya admitido la acusación…”
CUARTO: En cuanto a la solicitud formulada por la Defensa Pública Militar, en el cual expone que se le otorgue a su defendido una de las alternativas a la prosecución del proceso como lo es la Suspensión Condicional del Proceso, contenidas en los artículos 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, y visto que el acusado ciudadano S/1ERO CARLOS SEGUNDO MELÉNDEZ ESPINOZA, C.I. 16.729.180, en su declaración solicito a viva voz, igualmente la Suspensión Condicional del Proceso, admitiendo plenamente el hecho que se le atribuye y aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, y comprometiéndose a cumplir como oferta de reparación del daño causado, realizar una labor social consistente en el Mantenimiento a las Áreas Comunes de la Sede de los Tribunales Militares de Maracaibo , por lo cual este Juzgador considera lo solicitado ajustado a derecho y en resguardo del debido proceso y de los derechos constitucionales y legales que le asisten al hoy acusado se otorga Suspensión Condicional del Proceso. ASÍ SE DECIDE.
En este mismo orden de idea, se hace referencia a lo señalado por la Abogada Carmen García de Mármol, en su libro Nuevo Proceso Penal Venezolano, en la cual señala que finalidad tiene la Suspensión Condicional del Proceso en el Sistema Acusatorio Venezolano:
“...este instituto procesal, Suspensión Condicional del Proceso, enfocado en el tema de la acción, mediante el mismo, el Estado trata de evitar una sentencia de condena (cuyos efectos morales con valor criminológico es la estigmatización), evitación del juicio (y una eventual sentencia) con la finalidad de reemplazar el tratamiento institucional, suspendiendo el proceso bajo el cumplimiento de determinadas condiciones contenidas en la ley y las que le imponga el tribunal, a aquel que lo solicita por estar dentro de los presupuestos legales de carácter objetivo (el hecho) y subjetivo (conducta predelictual) del peticionario. El cumplimiento de esas condiciones determina la extinción de la acción penal; o lo que es lo mismo con la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso, detiene el ejercicio de la acción penal…”.
QUINTO: Por cuanto estamos en presencia de delitos leves como lo son el de “DESOBEDIENCIA”, previsto en el Artículo 519 y sancionado en el Artículo 520; “INSUBORDINACION”, previsto en el Artículo 512 y sancionado en el Artículo 515 numeral 3; en concordancia con los Artículos 389 numeral 1 y 390 numeral 1 y con las circunstancias agravantes establecida en el Artículo 402 numerales 14 y 16; todos del Código Orgánico de Justicia Militar, cuya pena no excede de ocho (8) años en su límite máximo, ni consta en la causa elementos que permitan establecer que el acusado ha tenido antecedentes penales ni policiales, así como haya sido beneficiado con esta figura jurídica en otro proceso.
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