REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO OCTAVO DE CONTROL CON SEDE EN MACHIQUES

EXPEDIENTE N° CJPM-TM18C-016-2016

Visto el desarrollo de la Audiencia Oral celebrada el día de hoy Martes siete (07) de Junio de 2016, con motivo de la presentación de los ciudadanos S1 JORDANO CAMACARO HIDALGO, C.I. N° V 17.647.715, S2 ALEXANDER BADELL RODRIGUEZ, C.I. N° V- 20.157.480, SLDADO ALFREDO MEDINA GARCIA, C.I. N° V- 24.581.357 Y SLDADO ZADDIEL DAVID NUÑEZ ALVAREZ, C.I. N° V- 30.009.134, a quienes se les sigue causa penal por la presunta comisión del delito militar de NEGLIGENCIA previsto y sancionado en el artículo 545 del Código Orgánico de Justicia Militar, al escuchar los alegatos de las partes y al observar que no están lleno los extremos del 236 del Código Orgánico Procesal Penal, Decretó la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva; tomando en consideración para decidir lo siguiente:

DATOS PERSONALES DE LOS IMPUTADOS :

Ciudadano S1 JORDANO CAMACARO HIDALGO, C.I. N° V 17.647.715, S2 ALEXANDER BADELL RODRIGUEZ, domiciliado en Urbanización el Isiro, casa N° 2, detrás del Club Militar Social Girardot, Municipio Miranda del Estado Falcón, teléfono: 0268-4600635, S2 ALEXANDER BADELL RODRIGUEZ, C.I. N° V- 20.157.480, domiciliada en Urbanización las Camelias, casa N° 22, entre calle 6 y 7, frente al terminal de la Cañada de Urdaneta, Municipio Concepción del estado Zulia, teléfono: 0426-0618254, SLDADO ALFREDO MEDINA GARCIA, C.I. N° V- 24.581.357, domiciliado en la calle principal de la Encrucijada, casa S/N, Municipio Bolívar del estado Falcón, teléfono: 0416-7625720, SLDADO ZADDIEL DAVID NUÑEZ ALVAREZ, C.I. N° V- 30.009.134, domiciliado en la Palmita, calle principal del Mirimire, casa S/N, Municipio san Francisco del Estado falcón, teléfono: 0412-0724884, todos plaza del 143 BIMEC “CNEL ATANASIO GIRARDOT”, para el momento de ocurrir el hecho, acompañados de la Defensora Pública de Procesados Militares de Maracaibo TENIENTE GÉNESIS DE LOS ENCANTOS ESPINOZA..

DE LA COMPETENCIA:

La representación Fiscal Militar le imputa a los ciudadanos S1 JORDANO CAMACARO HIDALGO, C.I. N° V 17.647.715, S2 ALEXANDER BADELL RODRIGUEZ, C.I. N° V- 20.157.480, SLDADO ALFREDO MEDINA GARCIA, C.I. N° V- 24.581.357 Y SLDADO ZADDIEL DAVID NUÑEZ ALVAREZ, C.I. N° V- 30.009.134, todos plaza del 143 BIMEC “CNEL ATANASIO GIRARDOT”, para el momento de ocurrir el hecho la presunta comisión del delito militar de NEGLIGENCIA previsto y sancionado en el artículo 545 del Código Orgánico de Justicia Militar, en la cual este Tribunal de conformidad con el artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se declara competente para el conocimiento de la presente Causa.


ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS

De las actas que corren insertas en la causa se desprende del escrito presentado por el Fiscal Militar los siguientes hechos:
“…(omissis)… En el día de hoy cinco (05) de junio del 2016, aproximadamente a las cuatro y veinte (4:20) horas de la mañana, me encontraba de servicio como Oficial de día del 143 BIMEC “CNEL. ATANASIO GIRARDOT”, cuando recibí un llamado en mi habitación por parte del 3ser turno de Rondín S/2DO ALEXANDER JOSE BADELL RODRIGUEZ C.I.: 20.157.480, informándome que el ciudadano MAURYS JOSE MORALES FONTALBA C.I.: 14.448.599 el cual se encontraba bajo la orden de la Fiscalía MILITAR 23 NACIONAL CON SEDE EN PUNTO FIJO EDO FALCON detenido preventivamente y a esa hora bajo la supervisión directa del Tercer Turno de Ronda, se había evadido de su sitio de reclusión. Inmediatamente me apersone a la Prevención de la Unidad visualizando el sitio donde se encontraba el detenido, observando la violación del protector de ventana de esa instalación. Allí mismo se encontraba el S/1ero GIORDANO CAMACARO HIDALGO C.I.: 17.647.715 quien se desempañaba como Ronda en el Tercer Turno y el cual me confirmo la información de la evasión del detenido, seguidamente le informe pro vía telefónica al Primer Comandante de la Unidad TCNEL. Pedro María Romero C.I.: 12.147.805 y al segundo Comandante de la unidad My. Edixon Vargas Rojas C.I.: 14.262.560, de los hechos sucedidos. El comandante de la unidad me dio la orden de realizar Patrullaje por las partes externas y cercanas al cuartel con la finalidad de localizar al ciudadano evadido. Una vez realizada la inspección, se determinó que los ciudadanos S/1ERO GIORDANO CAMACARO HIDALGO C.I.: 17.647.715, S/2DO ALEXANDER BADELL RODRIGUEC.I.: 20.157.480, SOLDADO ALFREDO MEDINA GARCIA C.I.: 24.581.357 Y SOLDADO ZADDIEL DAVID NUÑEZ ALVAREZ C.I.: 30.009.134 quienes se encontraban de guardia a la hora de la evasión del detenido serian llevados a la sala de visita del 143 BIMEC 143 CNEL. “ATANASIO GIRARDOT” con la finalidad de realizar el Procedimiento Penal correspondiente quedando detenidos las nueve (9:00) horas del día cinco (05) de junio del 2016…(omissis)…” (sic).

En fecha siete (07) de Junio del año 2016, el Ministerio Público Militar presenta ante este Tribunal Militar, Escrito de Solicitud de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 234, 373 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a la jurisdicción penal militar por mandato expreso de los Artículos 20 y 592 del Código de Justicia Militar, a los ciudadanos S1 JORDANO CAMACARO HIDALGO, C.I. N° V 17.647.715, S2 ALEXANDER BADELL RODRIGUEZ, C.I. N° V- 20.157.480, SLDADO ALFREDO MEDINA GARCIA, C.I. N° V- 24.581.357 Y SLDADO ZADDIEL DAVID NUÑEZ ALVAREZ, C.I. N° V- 30.009.134, todos plaza del 143 BIMEC “ CNEL. ATANASIO GIRARDOT”.

En esa misma fecha se realizó la Audiencia Oral Respectiva de la siguiente manera:

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA:

En este acto el PRIMER TENIENTE RAFAEL ESCALANTE, Fiscal Militar Vigésimo Primero con Competencia Nacional, actuando en representación de la CAPITÁN DE CORBETA ADDIOMARY GONZÁLEZ, Fiscal Militar Vigésima Tercera con Competencia Nacional, en representación del Principio de Indivisibilidad del Ministerio Público, presentó escrito de presentación y manifestó:

“…(omissis)…En virtud de lo antes expuesto, esta Representación del Ministerio Publico, solicita MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 234, 373 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a la jurisdicción penal militar por mandato expreso de los Artículos 20 y 592 del Código de Justicia Militar, a los S1 JORDANO CAMACARO HIDALGO, C.I. N° V 17.647.715, S2 ALEXANDER BADELL RODRIGUEZ, C.I. N° V- 20.157.480, SLDADO ALFREDO MEDINA GARCIA, C.I. N° V- 24.581.357 Y SLDADO ZADDIEL DAVID NUÑEZ ALVAREZ, C.I. N° V- 30.009.134, todos plaza del 143 BIMEC “ CNEL. ATANASIO GIRARDOT”. Así mismo declare la FLAGRANCIA, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y haciendo uso de lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem se determine la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO…(omissis)…”

En la oportunidad procesal se le otorgó el derecho de palabra a la Defensora de Procesados Militares de Maracaibo TENIENTE GENESIS DE LOS ENCANTOS ESPINOZA y expuso:

“…(omissis)… esta defensa no se opone a la imposición de medidas cautelares solicitadas por el representante de la Vindicta Publica…(omissis)…”

De igual manera se le impuso al imputado S1 JORDANO CAMACARO HIDALGO, C.I. N° V 17.647.715, del Precepto Constitucional, en virtud que este Tribunal Militar Décimo Octavo de Control le indicó su oportunidad para declarar, este manifestó de manera clara y precisa a viva voz lo siguiente:

“…(omissis)…No, Ciudadana Juez, me acojo al Precepto Constitucional”...(omissis)…”.

De igual manera se le impuso al imputado S2 ALEXANDER BADELL RODRIGUEZ, C.I. N° V- 20.157.480, del Precepto Constitucional, en virtud que este Tribunal Militar Décimo Octavo de Control le indicó su oportunidad para declarar, este manifestó de manera clara y precisa a viva voz lo siguiente:

“…(omissis)…No, Ciudadana Juez, me acojo al Precepto Constitucional”...(omissis)…”.

De igual manera se le impuso al imputado SLDADO ALFREDO MEDINA GARCIA, C.I. N° V- 24.581.357 del Precepto Constitucional, en virtud que este Tribunal Militar Décimo Octavo de Control le indicó su oportunidad para declarar, este manifestó de manera clara y precisa a viva voz lo siguiente:

“…(omissis)…No, Ciudadana Juez, me acojo al Precepto Constitucional”...(omissis)…”.

De igual manera se le impuso al imputado SLDADO ZADDIEL DAVID NUÑEZ ALVAREZ, C.I. N° V- 30.009.134 del Precepto Constitucional, en virtud que este Tribunal Militar Décimo Octavo de Control le indicó su oportunidad para declarar, este manifestó de manera clara y precisa a viva voz lo siguiente:

“…(omissis)…No, Ciudadana Juez, me acojo al Precepto Constitucional”...(omissis)…”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Habiéndose escuchado a las partes y revisada las actas procesales que reposan en la causa, se procede a decidir en los siguientes términos:

PRIMERO: Observa este Juzgado Militar que a los imputados de autos S1 JORDANO CAMACARO HIDALGO, C.I. N° V 17.647.715, S2 ALEXANDER BADELL RODRIGUEZ, C.I. N° V- 20.157.480, SLDADO ALFREDO MEDINA GARCIA, C.I. N° V- 24.581.357 Y SLDADO ZADDIEL DAVID NUÑEZ ALVAREZ, C.I. N° V- 30.009.134, todos plaza del 143 BIMEC “ CNEL. ATANASIO GIRARDOT”, se encuentran presuntamente incursos en la presunta comisión del delito militar de NEGLIGENCIA previsto y sancionado en el artículo 545 del Código Orgánico de Justicia Militar, según Actas Policiales y actuaciones presentadas por el Ministerio Público Militar, hecho que se encuentra en nuestra legislación militar, sancionado en el Código Orgánico de Justicia Militar. Toda esta actitud asumida por los hoy procesados atenta contra los pilares fundamentales en que descansa la Institución Armada, como lo es la Disciplina, La Obediencia y La Subordinación, previsto en el artículo 328 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con el artículo 125 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional; motivo por el cual se deben tomar los correctivos que permitan garantizar la buena marcha de la Fuerza Armada, y en especial evitar que las funciones Constitucionales de preservar la Paz y la Seguridad.
De igual manera, ha sostenido la jurisprudencia que durante el desarrollo de la audiencia de presentación, el Ministerio Público Militar está obligado a señalar las circunstancias de modo, tiempo y lugar donde ocurrieron los hechos y la posible participación de las personas involucradas, así como subsumir los hechos con el derecho. La sentencia Nº 355 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A11-271 de fecha 11/08/2011, señala:

“...(omissis)…el acto formal de imputación, constituye una actividad procesal, que en resguardo del principio de seguridad jurídica, y de los derechos a la Defensa, Debido Proceso y Tutela Judicial Efectiva; tiene por finalidad comunicar a las personas, la cualidad de imputado que les surge con ocasión de una investigación, que previamente iniciada, ha arrojado de manera coherente y racional, elementos de convicción en su contra. Ello a fin de que el imputado, debidamente asistido por su defensa técnica, y con resguardo de los derechos y garantías constitucionales y legales; sea impuesto del precepto constitucional que le exime de declarar en su contra y, en consecuencia, sí así lo desea, declare respecto de todo aquello que le favorezca y esté relacionado con la investigación, aunado a que se le permita el acceso a las actas que constituyen la investigación, y su intervención en la formación de los actos de investigación, y en fin pueda solicitar todo aquello cuanto sea necesario para el mejor ejercicio de su derecho a la defensa. Su finalidad es precisamente impedir, que el órgano encargado de ejercer la acción penal, esto es, el Ministerio Público, lleve a espaldas del imputado una investigación, de tal manera que puedan los investigados ejercer el control y contradicción de los diferentes actos de investigación y de prueba que surgen durante el desarrollo de la fase preparatoria, evitando además que el procesado sea sorprendido con una acusación cuyos fundamentos sean desconocidos, lo cual configuraría una violación real y efectiva de los derechos a la Defensa, al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva. Debe recordarse que conforme a estos derechos, el Estado constitucionalmente garantiza el acceso a los órganos de administración de justicia, a la defensa y la asistencia jurídica como un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso, lo cual comporta que a todo ciudadano le sea notificado, los cargos por los cuales se les investiga, y a acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…(omissis)…”

De igual manera, en cuanto a la validez del acto de imputación en la audiencia de presentación, tenemos en la Sentencia Nº 355 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A11-271 de fecha 11/08/2011, que establece:

“...(omissis)…Así, en principio lo natural es que el mismo tenga lugar en sede fiscal durante el transcurso del procedimiento ordinario; sin embargo la notificación de los hechos investigados e imputados, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica, y los datos que obtenidos de la investigación soportan esa imputación, así como la imposición del precepto constitucional que exime de declarar en causa propia, y en general la notificación de los demás derechos constitucionales y legales que a la personas en su condición de imputadas otorga el ordenamiento jurídico; puede tener lugar también en la audiencia que se celebre en razón de la aprehensión en flagrancia del imputado o por orden de aprehensión, conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, o con ocasión de la audiencia de presentación celebrada de conformidad con el artículo 250 eiusdem…(omissis)”. Lo subrayado es propio.

En tal sentido, y concatenado con lo señalado anteriormente, se deja constancia de la realización del acto de imputación a los ciudadanos S1 JORDANO CAMACARO HIDALGO, C.I. N° V 17.647.715, S2 ALEXANDER BADELL RODRIGUEZ, C.I. N° V- 20.157.480, SLDADO ALFREDO MEDINA GARCIA, C.I. N° V- 24.581.357 Y SLDADO ZADDIEL DAVID NUÑEZ ALVAREZ, C.I. N° V- 30.009.134, todos plaza del 143 BIMEC “ CNEL. ATANASIO GIRARDOT”, a los fines que la defensa de los imputados y estos, pudiesen contradecir lo señalado por el fiscal militar. ASI SE SEÑALA.

SEGUNDO: Que el Ministerio Público en la persona del PRIMER TENIENTE RAFAEL ESCALANTE, Fiscal Militar Vigésimo Primero con competencia Nacional y la Defensora de Procesados Militares de MaracaiboTENIENTE GÉNESIS DE LOS ENCANTOS ESPINOZA, en sus declaraciones solicitan la imposición de una Medida Cautelar Menos Gravosa a la Privación de Libertad, por considerar que los extremos legales del artículo 236 y 237, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ya no están presentes en este momento.

TERCERO: Considera quien aquí decide que previo a escuchar los alegatos de las partes y afirmando los principios constitucionales y legales de: Afirmación de la Libertad y Presunción de Inocencia, considera ajustado a derecho decretar Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Por lo que en consecuencia, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal se le impone Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad a los ciudadanos S1 JORDANO CAMACARO HIDALGO, C.I. N° V 17.647.715, S2 ALEXANDER BADELL RODRIGUEZ, C.I. N° V- 20.157.480, SLDADO ALFREDO MEDINA GARCIA, C.I. N° V- 24.581.357 Y SLDADO ZADDIEL DAVID NUÑEZ ALVAREZ, C.I. N° V- 30.009.134, todos plaza del 143 BIMEC “ CNEL. ATANASIO GIRARDOT”, por estar presuntamente incursos en el delito militar de NEGLIGENCIA previsto y sancionado en el artículo 545 del Código Orgánico de Justicia Militar, ya que considera esta Juzgadora además, que estas medidas son suficientes para garantizar las resultas de la investigación que realiza la FISCAL MILITAR VIGÉSIMA TERCERA con Sede en Punto Fijo Estado Falcón. ASÍ SE DECLARA.

En relación a las medidas cautelares contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, nuestro legislador ha considerado que a los fines de solicitar una medida de privación judicial preventiva de libertad se deben cumplir con los extremos contenidos en el artículo 236 del texto adjetivo penal, que son las siguientes: 1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. En relación a las medidas cautelares sustitutivas dispone el artículo 242 lo siguiente: “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes…omissis…”, con lo cual podemos afirmar que a los fines que sea dictada una medida cautelar sustitutiva, deben encontrarse satisfechos los mismos extremos que para dictar una privación judicial preventiva de Libertad, pero que por las circunstancias del caso se pueda ver satisfecha con una medida menos extrema, pero siempre teniendo en cuenta que dicha medida debe atender a la finalidad para la cual fue decretada que como se indicara ut supra, debe impedir la fuga del imputado, y de impedir que el imputado pueda borrar o impedir que sean traídas al proceso determinadas pruebas.

Estas medidas de coerción personal tienen unas características derivadas de su naturaleza jurídica, como lo son:

1) Instrumentalidad;
2) Provisionalidad;
3) Variabilidad o regla “Rebus sic stantibus”;
4) Jurisdiccionalidad.

Las medidas cautelares son instrumentales, porque ellas no son un fin en sí mismas, sino que atienden a garantizar la ejecución definitiva del fallo sobre el fondo del asunto, y su necesidad radica en la necesidad de tiempo para la tramitación del proceso y posterior culminación.

Son provisionales, porque las mismas tienen una duración limitada en el tiempo, comprendido este entre el tiempo en que son decretadas y el momento en que se dicta la sentencia definitiva, y delimitada en nuestra legislación en el artículo 230 del texto adjetivo penal, en relación al lapso de dos (02) años, o de cumplimiento de la pena mínima por el delito que está siendo procesado.

Es Jurisdiccional, porque sólo pueden los Órganos Jurisdiccionales dictar una medida de coerción personal, atendiendo a la naturaleza de indisponibilidad del derecho a la libertad, y atendiendo al principio de exclusividad jurisdiccional.

El cumplimiento de la regla “rebus sic stantibus”, se encuentra referido a que las providencias cautelares cualquiera sea su naturaleza queda sometida a los cambios o modificaciones que presenten las condiciones que hayan determinado su imposición.

En relación a esta última característica ASENCIO MELLADO, en relación al contenido y operabilidad de la misma ha indicado:

“…(omissis)…La regla “rebus sic stantibus” hace referencia a la dependencia de la vigencia de la prisión preventiva en un proceso determinado, de la subsistencia o invariabilidad de las razones y motivos que constituyeron la base de su adopción.
En su virtud, si dichos motivos desaparecen o varían a lo largo de la causa, correlativamente, la medida cautelar ha de sufrir los efectos derivados de tal modificación y, consecuentemente, debe ser levantada o acomodada a la nueva situación…(omssis)…”. Lo subrayado es propio.

De igual manera, en cuanto a la Medida de Privación Judicial de Libertad, de acuerdo al artículo 229 de la norma penal adjetiva, las normas relativas a las medidas de restricción de libertad son de interpretación restrictiva, lo que lleva a que se encuentren llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Sobre este particular y a fundamento de quien aquí decide, en el presente caso actualmente y motivado al cambio sustancial del proceso penal militar, no se encuentra acreditado el peligro de fuga, previsto en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal; y debemos señalar que el artículo 238 dispone que para decidir sobre tal peligro de obstaculización, se tendrá en cuenta especialmente la grave sospecha que el imputado o imputada: 1. Destruirá, ocultara o falsificará elementos de convicción. 2. Influirá para que coimputados, testigos, expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar tales comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. Con ello, se sostiene que los imputados no pueden utilizar su libertad para entorpecer la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá que los hechos fluyan libremente en el proceso penal. Se trata de tutelar el descubrimiento de la verdad, como factor preponderante de la realización de la justicia. Por ello, a través de la presunción razonable aplicada por el legislador en el numeral 3° del artículo 236 del mismo Código, toda vez que a través del raciocinio se puede obtener una convicción confiable y respetable.

La detención preventiva solamente encuentra justificación, cuando persigue alguno de los fines siguientes:

1. Asegurar la presencia procesal del imputado.
2. Permitir el descubrimiento de la verdad.
3. Garantizar la actuación de la Ley Penal Sustantiva.

Doctrinariamente como limitantes a la aplicación de la Privación de la Libertad, los Principios de Legalidad, Excepcionalidad y Proporcionalidad, y siendo que constituyen la figura de las Medidas Cautelares, aquellas que afectan también la libertad ambulatoria de una persona, pero en menor intensidad, o sea, de manera menos extrema que la privación preventiva de la misma, este Juzgador, considera que las medidas de coerción personal dada la afectación que comprenden a un derecho tan trascendental para el hombre como lo es su libertad de tránsito, han de ser tomadas en casos extremos, que de absoluta necesidad, cuando aparezca aprobatoriamente acreditada en alto grado, la probable responsabilidad y el grave peligro que representa la libertad para la suerte y la regularidad del proceso que se sigue, siendo en este caso en particular, a juicio de quien Juzga, el presupuesto que antecede.

En este mismo orden de idea, la Sala Constitucional en sentencia No. 2426 de fecha 27 de Noviembre de 2001 (Exp. No. 01-0897), ha establecido que:

“…(omissis)…con relación a la protección a la libertad del imputado en el proceso, la regla consagrada por la propia Carta Magna sobre la inviolabilidad de la libertad personal, tiene por fundamento el numeral 1 del artículo 44 que dispone que la persona encausada por hecho delictivo será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…(omissis)…” Lo subrayado es propio.

“…es importante recalcar que el juez que resuelva la restricción de la libertad del imputado debe atender al principio pro libertatis, es decir, tal y como básicamente lo señalaba el artículo 265 del anterior Código Orgánico Procesal Penal y ahora lo estable el artículo 256, siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para la imputada, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada alguna de las medidas previstas en este mismo artículo…” Lo subrayado es propio.

CUARTO: En razón a lo solicitado por el Fiscal Militar, que se continúe el presente proceso penal militar por el procedimiento ordinario, considera este Tribunal que la presente solicitud está ajustada a derecho, por ser el Ministerio Público Militar el titular de la acción penal, y es a este a quien le corresponde luego de tener los elementos inculpatorios o exculpatorios, presentar el correspondiente acto conclusivo que finalice esta fase de investigación.

Señala la sentencia de la Sala de Casación Penal, Nº 117, de fecha 29 de Marzo de 2011:

“...En la fase investigativa del proceso es donde se recaban los elementos tendentes a confirmar o descartar la sospecha acerca de la comisión de un hecho punible y sus posibles culpables, a fin de que el ministerio público, en definitiva, logre la presentación del correspondiente acto conclusivo, que bien puede ser para promover el juicio penal, (acusación), solicitar su archivo o para clausurar la persecución penal (sobreseimiento)…”.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Militar Décimo Octavo de Control con sede en Maracaibo, Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley DECLARA: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de calificación de flagrancia en la detención de los ciudadanos S1 JORDANO CAMACARO HIDALGO, C.I. N° V 17.647.715, S2 ALEXANDER BADELL RODRIGUEZ, C.I. N° V- 20.157.480, SLDADO ALFREDO MEDINA GARCIA, C.I. N° V- 24.581.357 Y SLDADO ZADDIEL DAVID NUÑEZ ALVAREZ, C.I. N° V- 30.009.134, . SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la petición fiscal y se imponen las siguientes medidas cautelares: 1) Presentación cada Treinta (30) días ante el Tribunal Militar Noveno de Control con Sede en Punto Fijo. 2.) Prohibición de salida del País sin la debida autorización de éste Órgano Jurisdiccional. 3) Mantener una conducta intachable y ejemplarizante, para lo cual se exhorta al procesado evitar cualquier violación de normas constitucionales y legales, mientras dure el presente proceso penal militar. TERCERO: Se declara la continuación de la presente Investigación Penal Militar, a través del Procedimiento Ordinario tal y como lo señala el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se deja constancia que durante el desarrollo de la audiencia, se realizó el acto de imputación, conforme a lo señalado en los artículos 126 y 127 numeral 1º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se fijan los efectos del presente fallo ex nunc, es decir, a partir de la presente fecha al quedar notificadas todas las partes del contenido de la parte motiva y dispositiva de la presente decisión. Se deja constancia de la no violación del debido proceso y de derechos de los imputados. Es todo…

Regístrese y publíquese. Expídanse las copias certificadas de Ley.

Dada, firmada y sellada en el TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO OCTAVO DE CONTROL CON SEDE EN MARACAIBO, a los siete (07) días del mes de Junio de Dos mil Dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

LA JUEZA MILITAR,

ANA MENDEZ RAMIREZ
TENIENTE DE NAVÍO

LA SECRETARIA JUDICIAL,

YOANNY LOURDES CABRERA MOLERO
TENIENTE

En la misma fecha de hoy se cumplió lo ordenado.

LA SECRETARIA JUDICIAL,


YOANNY LOURDES CABRERA MOLERO
TENIENTE