REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO OCTAVO DE CONTROL CON SEDE EN MACHIQUES


CAUSA N°: CJPM-TM18C-003-2016

Corresponde a este Tribunal Militar Décimo de Control, de conformidad con los artículos 236 y 240, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, Decretada en fecha 06 de Mayo de 2016, según solicitud y demás recaudos Presentados por el Fiscal Militar Auxiliar Vigésimo Cuarto con competencia Nacional, contra los ciudadano imputados KENDERSON ANTONIO PAZ MONTES DE OCA, titular de la cedula de identidad N° V-24.757.792 y JOSÉ ELÍAS ARANGO GALVIS, titular de la cedula de identidad N° V-16.334.273, presuntamente incursos en el delito Militar de REBELION, delito previsto en los artículos 476 numeral 1 y 486 numeral 3 y sancionado en el artículo 487, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; LEY ORGÁNICA DE SEGURIDAD DE LA NACIÓN, artículos 49, 56 y 60, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 13, 234, 236, 237 numerales 1º, 2º, 3º y 4º, parágrafos 1º y 2º, y 238 numerales 1º y 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, este Órgano Jurisdiccional, señala:

IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS:
Ciudadano KENDERSON ANTONIO PAZ MONTES DE OCA, titular de la cédula de identidad N° V-24.757.792 y JOSÉ ELÍAS ARANGO GALVIS, titular de la cedula de identidad N° V-16.334.273, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión presunta comisión del delito militar de REBELION, previsto en los artículos 476 numeral 1, 486 numeral 3 y sancionado en el artículo 487, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; y VIOLACIÓN DE ZONAS DE SEGURIDAD, previsto y sancionado en la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación en sus artículos 49, 56 y 60, asistido por el Abogado ENDER JOSE ROMERO ZABALA, titular de la cédula de identidad N° V-3.467.789, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 180.656; domiciliado en calle La Granja, Sector la Ranchera, entre Av. Registro y General Trias, Escritorio Jurídico Luis David Acosta, Teléfono: 0412-1698856.

DE LA COMPETENCIA:
El ciudadano Fiscal Militar le imputa los delitos militares de: REBELION, previsto en los artículos 476 numeral 1, 486 numeral 3 y sancionado en el artículo 487, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; y VIOLACIÓN DE ZONAS DE SEGURIDAD, previsto y sancionado en la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación en sus artículos 49, 56 y 60, razón por la cual este tribunal se declara competente para conocer la presente causa considerando lo siguiente:
Artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
La jurisdicción penal militar es parte integrante del Poder Judicial, y sus jueces o juezas serán seleccionados o seleccionadas su ámbito de competencia, organización y modalidades de funcionamiento se regirán por el sistema acusatorio y de acuerdo con lo previsto en el Código Orgánico de Justicia Militar. La comisión de delitos comunes, violación de derechos humanos y crímenes de lesa humanidad, será juzgada por los tribunales ordinarios. La competencia de los tribunales Militares se limita a delitos de naturaleza militar.

Primer aparte del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Corresponde a los Órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.

De igual manera la Sentencia Nº 98, de fecha 15 de marzo de 2011, de la Sala de Casación Penal señala:
“…La jurisdicción militar se limita al juzgamiento de los delitos militares tipificados en las leyes especiales que regulan esta materia (COJM-LOSN) de forma tal que es la naturaleza del delito lo que determina en todo los casos la jurisdicción que debe juzgarlos”

Ahora bien, una vez vista y analizada la solicitud formulada por el representante del Ministerio Público Militar y por la defensa, este Órgano Jurisdiccional observa que la conducta desplegada por los hoy imputados al momento de iniciarse el proceso penal militar, atenta contra bienes jurídicos protegidos por la Jurisdicción Penal Militar.

DE LOS HECHOS PLANTEADOS POR LA FISCAL MILITAR:
“…(omissi)… )… LOS HECHOS. En fecha 4 de Mayo de 2016, el ciudadano TTE. YLLARRAMENDI ANTONIO JOSE, C.I.: V- 21.653.970, plaza del 121 Batallón de Infantería Mecanizada “VENEZUELA”, unidad asdcrita a la 12 Brigada de Caribes, quien estando legalmente constituído en función de los artículos 113, 114, 115, 116, 117, 119, 153, 169, 173, 186, 187, 188, 191, 192, 193 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por mandato expreso de los artículo, 4 aparte D y G, articulo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, debidamente juramentados, dejan constancia de la siguiente actuación policial: en esta misma fecha cuatro (04) de MAYO del dos mil dieciséis (2016) siendo las 13:00 horas, me encontraba en compañía de los ciudadanos SARGENTO PRIMERO. CABRERA RAMIREZ JECKSON JOSE C.I.: V- 23.451.139, y SARGENTO PRIMERO. ROMERO CHIRINOS RICARDO C.I.: V- 19.439.298 EN EL MARCO DE LA OPERACION PATRIA DEL SUR, MEDIANTE LA ORDEN FRAGMENTARIA N° 11-16, en el sector las piñas, en coordenadas 08°27'20.28''n-72°270.13''w, específicamente en la trocha que conduce a la Republica de Colombia, cuando se observo que se desplazaba en sentido Colombia-Venezuela un (01) vehículo tipo moto marca empire, modelo orce 1, color rojo, placas akgc26a, conducido por el ciudadano: quien dijo ser y llamarse como queda escrito, JOSE ELIAS ARANGO GALVIS titular de la C.I.V- 16.334.237, en compañía del ciudadano quien dijo ser y llamarse como queda escrito, KENDERSON ANTONIO PAZ MONTES DE OCA C.I.V- 24.752.792, quienes al ver la comisión militar tomaron una actitud sospechosa cabe destacar que los ciudadanos antes mencionados quienes presuntamente salieron de un rastrojo (MALEZA) de donde posteriormente, fue localizado una estructura hecha con árboles a cielo abierto, con luz natural que se puede tratar de un (CAMPAMENTO PARAMILITAR), donde en la parte interna se logro visualizar tres (03) uniformes camuflados, un (01) par de botas de cauchos de color negra talla 40, un (01) bolso camuflado, múltiples vainas vacía, (CARTUCHOS PERCUTADOS), calibre 7,62X39, además de múltiples cargas (CARGA DE PROYECCIÓN O PÓLVORA NEGRA), las cual son utilizadas en las granada de mortero 60MM, además de alimentos de consumo humano tales como, arroz, carne, caraota, panela, entre otros, quienes al hacer la requisa personal los ciudadanos opusieron resistencia a la inspección personal, por lo que se procedió a su detención ya que se encontraban en un sitio inhóspito en los márgenes de la frontera y por información estos que venían de Colombia, donde presuntamente dijeron laborar en una parcela en el pueblo banco de arena ubicado en la república de Colombia, quienes a su vez manifestaron que el propietario de las tierras es conocido como alias “BANANO” y donde presuntamente trabajan como sembradores de arroz…(omissis)…”.

DE LO ALEGADO POR LAS PARTES
EN LA AUDIENCIA
Llevada a cabo la Audiencia de Presentación, en su derecho de palabra al TENIENTE MARCOS VINICIO SANCHEZ FERNANDEZ, Fiscal Militar Auxiliar Vigésimo Cuarto con competencia Nacional, manifestando:
“…(omissis)…En virtud de lo antes expuesto, esta Fiscalía Militar solicita: PRIMERO: Se califiquen los hechos como flagrantes y se acuerde el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se tome la presente Audiencia, como el Acto de Imputación Formal de los ciudadanos. TERCERO: Se decrete LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo previsto en el artículo 236, en concordancia con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables a la jurisdicción penal Militar por mandato expreso de los artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar; de los ciudadanos: KENDERSON ANTONIO PAZ MONTES DE OCA, titular de la cedula de identidad n° v-24.757.792, y JOSÉ ELÍAS ARANGO GALVIS , titular de la cedula de identidad N° V-16.334.237, por la presunta comisión del delito Militar de “REBELION”, delito previsto en los artículos 476 numeral 1 y 486 numeral 3 y sancionado en el artículo 487, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; LEY ORGÁNICA DE SEGURIDAD DE LA NACIÓN, artículos 49, 56 Y 60…(omissis)…”.

Seguidamente, la Jueza Militar se dirigió al imputado KENDERSON ANTONIO PAZ MONTES DE OCA, para que se ponga de pié y ordenó a la Secretaria de este Tribunal Militar, leer el precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al ciudadano KENDERSON ANTONIO PAZ MONTES DE OCA, titular de la cédula de identidad N° V-24.757.792, luego de lo cual la Jueza Militar le advirtió a tenor de lo preceptuado en el artículo 133 eiusdem, que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a exponer todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaen y en caso de no hacerlo, en nada lo afectara su negativa y la audiencia continuara su curso, por tal motivo fue interrogado por la Jueza Militar, de la siguiente manera:

¿Desea usted hacer una declaración en esta Audiencia? y éste contestó: “Si ciudadana Jueza deseo declarar”. Y expuso:
“Buenas tardes ciudadana Juez, Nosotros veníamos del trabajo y pasamos por una parte llamada las piñas, cuando vimos el comboy en la subidita, pasamos normales como llevábamos todo en regla y nos pararon, nos trasladaron de un vehículo a otro sitio, nos tomaron fotos y nos llevaron a una parte en el peaje y nos dejaron otro rato más, del peaje nos llevaron al 52”.

Siendo interrogado por el abogado defensor ENDER JOSE ROMERO ZABALA, titular de la cédula de identidad N° V-3.467.789, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 180.656 de la siguiente manera:
“…PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga Usted, si llevaban algún tipo de prenda militar cuando los detuvieron? RESPUESTA: no, solo llevábamos 4 kilos de harina y 4 kilos de azúcar, para la familia. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga Usted, si se desviaron el algún momento? RESPUESTA: no, en ningún momento nos desviamos, llevábamos todo en regla. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga Usted, porque estaban transitando esa vía? RESPUESTA: porque trabajamos allá y venimos cada 15 días a visitar a la familia. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga Usted, si esa vía es comúnmente transitada o no? RESPUESTA: si, y hay fincas de lado y lado…”

Luego de prestar su declaración el ciudadano KENDERSON ANTONIO PAZ MONTES DE OCA, la Jueza Militar hizo pasar a la sala del Tribunal al imputado JOSÉ ELÍAS ARANGO GALVIS, se dirigió a él para que se ponga de pié y ordenó a la Secretaria de este Tribunal Militar, leer el precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al ciudadano JOSÉ ELÍAS ARANGO GALVIS, titular de la cédula de identidad N° V-16.334.237, luego de lo cual la Jueza Militar le advirtió a tenor de lo preceptuado en el artículo 133 eiusdem, que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a exponer todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaen y en caso de no hacerlo, en nada lo afectara su negativa y la audiencia continuara su curso, por tal motivo fue interrogado por la Jueza Militar, de la siguiente manera:

¿Desea usted hacer una declaración en esta Audiencia? y éste contestó: “Si ciudadana Jueza deseo declarar”. Y expuso:
“…Nosotros veníamos dirección Colombia Venezuela, luego vimos una comisión del ejército y se nos pegaron atrás, luego nos agarraron nos pusieron unos tirras, nos trasladaron, nos hicieron una serie de preguntas, nos llevaron más adelante a otro sitio, nos tomaron una foto y nos llevaron hacia el 52 en el guayabo, en el acta policial dice que nos encontraron con ropa militar o algo así…”

Siendo interrogado por el abogado defensor ENDER JOSE ROMERO ZABALA, titular de la cédula de identidad N° V-3.467.789, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 180.656, de la siguiente manera:
“…PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga Usted, que llevaba cuando lo detuvieron aparte de sus pertencias, llevaban algún tipo de arma? RESPUESTA: no, así como estoy vestido. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga Usted, se desviaron en algún momento? RESPUESTA: no, íbamos todo el tiempo derecho…”.

De igual manera, fue interrogado por la Jueza Militar de la siguiente manera:
“…PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga Usted, usan la vía frecuentemente? RESPUESTA: cada 15 días o un mes. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga Usted, porque vienen cada 15 días o un mes? RESPUESTA: porque venimos a visitar a la familia. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga Usted, en que trabaja? RESPUESTA: en Venezuela en moto taxi y allá en siembras de arroz…”

Seguidamente, se le dio el derecho de palabra a la ENDER JOSE ROMERO ZABALA, titular de la cédula de identidad N° V-3.467.789, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 180.656, quien expuso:
“…Vista la declaración de mis defendidos, contradecimos lo expuesto por la fiscalía militar en el sentido de querer vincularlos en actos de Rebelión, puesto que ellos mismos lo han dicho no llevaban ningún tipo de prenda militar, ni armas, quiero resaltar también, que en ningún momento se desviaron del camino, sino que siguieron derecho por el camino, ellos lo llaman finca, son caminos de producción agropecuaria, de manera que no creemos que la fiscalía tenga evidencias materiales para imputar a mis defendidos por los delitos de Rebelión y Violación de Zonas de Seguridad, es un camino por donde transita todo tipo de gente, es una vía que utiliza la gente normalmente para acceder a esos sitios de producción para ir a su trabajo, entendemos que estamos viviendo situaciones difíciles pero la gente trata de hacer su trabajo en medio de estas circunstancias difíciles como en este caso ellos que se encontraron una comisión del ejército venezolano y los detuvieron. Visto esto solicito a este digno tribunal que se declare la libertad plena, en caso de no ser así, Solicito Medidas Cauterales Sustitutivas de Libertad hasta tanto se demuestre a través de evidencias que mis defendidos se encuentran incursos en los delitos que le imputa la Fiscalía Militar…”.

Ahora bien, una vez vista y analizada la solicitud formulada por el representante del Ministerio Público Militar y por la defensa, este Órgano Jurisdiccional discurre en cuanto a la competencia, la naturaleza del delito, observándose en este caso, que la presunta conducta desplegada por los hoy imputados al momento de iniciarse el proceso penal militar, atentaba contra bienes jurídicos protegidos por el Código Orgánico de Justicia Militar como lo son la REBELION, prevista en los artículos 476 numeral 1, 486 numeral 3 y sancionado en el artículo 487, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; y VIOLACIÓN DE ZONAS DE SEGURIDAD, previsto y sancionado en la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación en sus artículos 49, 56 y 60, razón por la cual este tribunal se considera COMPETENTE para decidir en la presente causa. Por lo tanto pasa a exponer:

DE LA DECLARATORIA CON LUGAR DE LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR FLAGRANCIA, DEL ACTO DE IMPUTACIÓN Y LA LEGALIDAD DE LA DETENCIÓN
En primer lugar se declara CON LUGAR la aplicación del procedimiento de flagrancia y como tal el procedimiento ordinario en el presente proceso de investigación penal militar seguido contra los ciudadanos KENDERSON ANTONIO PAZ MONTES DE OCA, titular de la cedula de identidad N° V-24.757.792 y JOSÉ ELÍAS ARANGO GALVIS, titular de la cedula de identidad N° V-16.334.237, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos militares de: REBELION, previsto en los artículos 476 numeral 1, 486 numeral 3 y sancionado en el artículo 487, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; y VIOLACIÓN DE ZONAS DE SEGURIDAD, previsto y sancionado en la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación en sus artículos 49, 56 y 60, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 13, 234, 236, 237 numerales 1º, 2º, 3º y 4º, parágrafos 1º y 2º, y 238 numerales 1º y 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, todo bajo en fundamento de lo establecido en los artículos 234 y 373 ejusdem.

En razón a lo solicitado por el fiscal militar, que se continúe el presente proceso penal militar por el procedimiento ordinario, considera este Tribunal que la presente solicitud está ajustada a derecho, por ser el ministerio público militar el titular de la acción penal, y es a este a quien le corresponde luego de tener los elementos inculpatorios o exculpatorios, presentar el correspondiente acto conclusivo que finalice esta fase de investigación. Señala la sentencia de la Sala de Casación Penal, Nº 117, de fecha 29 de Marzo de 2011:
“...En la fase investigativa del proceso es donde se recaban los elementos tendentes a confirmar o descartar la sospecha acerca de la comisión de un hecho punible y sus posibles culpables, a fin de que el ministerio público, en definitiva, logre la presentación del correspondiente acto conclusivo, que bien puede ser para promover el juicio penal, (acusación), solicitar su archivo o para clausurar la persecución penal (sobreseimiento)…”.

De igual manera, ha sostenido la jurisprudencia que durante el desarrollo de la audiencia de presentación, el ministerio público está obligado a señalar las circunstancias de modo, tiempo y lugar donde ocurrieron los hechos y la posible participación de las personas involucradas, así como subsumir los hechos con el derecho. La sentencia Nº 355 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A11-271 de fecha 11/08/2011, señala:
“...el acto formal de imputación, constituye una actividad procesal, que en resguardo del principio de seguridad jurídica, y de los derechos a la Defensa, Debido Proceso y Tutela Judicial Efectiva; tiene por finalidad comunicar a las personas, la cualidad de imputado que les surge con ocasión de una investigación, que previamente iniciada, ha arrojado de manera coherente y racional, elementos de convicción en su contra. Ello a fin de que el imputado, debidamente asistido por su defensa técnica, y con resguardo de los derechos y garantías constitucionales y legales; sea impuesto del precepto constitucional que le exime de declarar en su contra y, en consecuencia, sí así lo desea, declare respecto de todo aquello que le favorezca y esté relacionado con la investigación, aunado a que se le permita el acceso a las actas que constituyen la investigación, y su intervención en la formación de los actos de investigación, y en fin pueda solicitar todo aquello cuanto sea necesario para el mejor ejercicio de su derecho a la defensa. Su finalidad es precisamente impedir, que el órgano encargado de ejercer la acción penal, esto es, el Ministerio Público, lleve a espaldas de la imputada una investigación, de tal manera que puedan los investigados ejercer el control y contradicción de los diferentes actos de investigación y de prueba que surgen durante el desarrollo de la fase preparatoria, evitando además que la procesada sea sorprendido con una acusación cuyos fundamentos sean desconocidos, lo cual configuraría una violación real y efectiva de los derechos a la Defensa, al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva. Debe recordarse que conforme a estos derechos, el Estado constitucionalmente garantiza el acceso a los órganos de administración de justicia, a la defensa y la asistencia jurídica como un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso, lo cual comporta que a todo ciudadano le sea notificado, los cargos por los cuales se les investiga, y a acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…”

De igual manera, en cuanto a la validez del acto de imputación en la audiencia de presentación, tenemos en la Sentencia Nº 355 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A11-271 de fecha 11/08/2011, que establece:
“...Así, en principio lo natural es que el mismo tenga lugar en sede fiscal durante el transcurso del procedimiento ordinario; sin embargo la notificación de los hechos investigados e imputados, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica, y los datos que obtenidos de la investigación soportan esa imputación, así como la imposición del precepto constitucional que exime de declarar en causa propia, y en general la notificación de los demás derechos constitucionales y legales que a la personas en su condición de imputadas otorga el ordenamiento jurídico; puede tener lugar también en la audiencia que se celebre en razón de la aprehensión en flagrancia de la imputada o por orden de aprehensión, conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, o con ocasión de la audiencia de presentación celebrada de conformidad con el artículo 250 eiusdem…”. (subrayado y negrilla de este tribunal).

En tal sentido, y concatenado con lo señalado anteriormente, se deja constancia de la realización del acto de imputación de conformidad al artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano en contra de los ciudadanos KENDERSON ANTONIO PAZ MONTES DE OCA, titular de la cedula de identidad N° V-24.757.792 y JOSÉ ELÍAS ARANGO GALVIS, titular de la cedula de identidad N° V-16.334.237, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos militares de: REBELION, previsto en los artículos 476 numeral 1, 486 numeral 3 y sancionado en el artículo 487, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; y VIOLACIÓN DE ZONAS DE SEGURIDAD, previsto y sancionado en la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación en sus artículos 49, 56 y 60, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 13, 234, 236, 237 numerales 1º, 2º, 3º y 4º, parágrafos 1º y 2º, y 238 numerales 1º y 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, todo bajo en fundamento de lo establecido en los artículos 234 y 373 ejusdem, a los fines que la defensa del imputado y este, pudiesen contradecir lo señalado por el fiscal militar, en razón de existir fundados elementos de convicción para sostener el presente proceso penal militar motivo por el cual se declara sin lugar la solicitud de la defensa privada en cuanto a rechazar el acto de imputación. ASÍ SE SEÑALA.

Se establece que la detención ejecutada en fecha 04 de Mayo de 2016, por una comisión perteneciente al 121 Batallón de Infantería Mecanizada “VENEZUELA”, unidad adscrita a la 12 Brigada de Caribes, conlleva la restricción de la libertad de los ciudadanos KENDERSON ANTONIO PAZ MONTES DE OCA, titular de la cedula de identidad N° V-24.757.792 y JOSÉ ELÍAS ARANGO GALVIS, titular de la cedula de identidad N° V-16.334.237, todo de conformidad con el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ES CONSTITUCIONAL Y LEGAL, y se encuentra ajustada a derecho, no violándose derechos, garantías y principios constitucionales. En tal sentido, señala la Sentencia Nº 665 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A08-167 de fecha 09/12/2008
... al acordarse una medida judicial privativa de libertad y, según el caso, se acuerde una orden de aprehensión (dependiendo si el imputado se encuentra presente o no o, si está a derecho o no), corresponde al órgano jurisdiccional que la dictó, notificar la referida decisión a los diferentes órganos de seguridad del estado, a los fines de iniciar el procedimiento de búsqueda del solicitado y presentación ante el Tribunal y, cuando en cumplimiento de lo ordenado se logra la aprehensión del solicitado, corresponderá a la misma autoridad judicial que generó inicialmente la orden de búsqueda, el suspender los efectos de la misma, informando a todos los organismos de seguridad del estado inicialmente notificados de la orden de aprehensión, que la misma ha sido satisfecha y se ha ejecutado, lográndose sus fines legales. Es por estas razones que en cuanto a la ejecución de la orden de aprehensión, la actuación de los funcionarios de los organismos de seguridad del estado, estará circunscrita a las órdenes emanadas de los órganos jurisdiccionales, por cuanto los mismos son totalmente ajenos a la investigación e incidencias del proceso.

DE LA DECLARATORIA CON LUGAR DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD
Se declara con lugar la solicitud interpuesta por el Ministerio Publico Militar de decretar la privación preventiva de libertad en contra de los ciudadanos KENDERSON ANTONIO PAZ MONTES DE OCA, titular de la cedula de identidad N° V-24.757.792 y JOSÉ ELÍAS ARANGO GALVIS, titular de la cedula de identidad N° V-16.334.237, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos militares de: REBELION, previsto en los artículos 476 numeral 1, 486 numeral 3 y sancionado en el artículo 487, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; y VIOLACIÓN DE ZONAS DE SEGURIDAD, previsto y sancionado en la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación en sus artículos 49, 56 y 60, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 13, 234, 236, 237 numerales 1º, 2º, 3º y 4º, parágrafos 1º y 2º, y 238 numerales 1º y 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, todo bajo el fundamento de lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se realizan las siguientes consideraciones de hechos y de derechos:

En este orden de ideas y atendiendo al hecho que están dados los extremos exigidos por los Artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus tres numerales, en concatenada relación con el artículo 237 en sus numerales 1º, 3º, 4º, parágrafo 2º, y articulo 238 en sus numerales 1º y 2º ejusdem, este juzgador establece lo siguiente:
236 NUMERAL 1: Se evidencia en lo que respecta a la conducta desplegada por los hoy imputados plenamente identificados en actas, para el momento de la realización de la audiencia de presentación, establecida en la Acta Policial, en la cual se refleja la comisión del delito militar de REBELION, previsto en los artículos 476 numeral 1, 486 numeral 3 y sancionado en el artículo 487, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; y VIOLACIÓN DE ZONAS DE SEGURIDAD, previsto y sancionado en la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación en sus artículos 49, 56 y 60, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 13, 234, 236, 237 numerales 1º, 2º, 3º y 4º, parágrafos 1º y 2º, y 238 numerales 1º y 2º, ejusdem.

De igual manera, tenemos que el hecho aquí imputado y contrarrestado por las partes ocurrió el día 04 de Mayo de 2016, lo que conlleva a determinar que el mismo no se encuentra evidentemente prescrito, conforme a los artículos 436, 437 y 438, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, y a lo señalado en la jurisprudencia en Sentencia Nº 432, de Sala de Casación Penal, Expediente Nº E10-342 de fecha 14/10/2010, que establece:
“...la prescripción como forma de extinción de la acción penal, constituye una garantía que procura proteger al ciudadano de un proceso penal interminable que derive en la violación al debido proceso y se aparte de los principios constitucionales y legales que demandan una justicia efectiva, imparcial y expedita, de conformidad con lo consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En ese sentido, la extinción de la acción penal por vía de prescripción, ocurre por el transcurrir del tiempo y la inacción tanto de los órganos encargados de dirigir y ejercer la acción penal (Ministerio Público), como de los órganos jurisdiccionales que controlan y deciden en el proceso…”.

En vista del análisis, antes señalado, este juzgador considera lleno este numeral 1º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE SEÑALA.

236 NUMERAL 2: En lo que respecta a la fundamentación empleada por el ministerio público militar, tenemos que la misma se sustenta en elementos de convicción como lo establecida en la: establecida en la Acta Policial, por lo cual deja plasmado la presunta participación como autor de los delitos militares de: REBELION, previsto en los artículos 476 numeral 1, 486 numeral 3 y sancionado en el artículo 487, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; y VIOLACIÓN DE ZONAS DE SEGURIDAD, previsto y sancionado en la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación en sus artículos 49, 56 y 60, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 13, 234, 236, 237 numerales 1º, 2º, 3º y 4º, parágrafos 1º y 2º, y 238 numerales 1º y 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente por parte de los ciudadanos imputados en contra de los ciudadanos KENDERSON ANTONIO PAZ MONTES DE OCA, titular de la cedula de identidad N° V-24.757.792 y JOSÉ ELÍAS ARANGO GALVIS, titular de la cédula de identidad N° V-16.334.237, quienes fueron presentados ante este tribunal por una comisión perteneciente al 121 Batallón de Infantería Mecanizada “VENEZUELA”, unidad adscrita a la 12 Brigada de Caribes, por tal motivo a criterio de este juzgador está cubierto el segundo numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la debida fundamentación y la presentación de elementos de convicción, para sostener la presente causa penal militar por los delitos militares antes mencionados. En este sentido, ha señalado la Sentencia Nº 81 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C99-57 de fecha 08/02/2000:
“…Los jueces de instancia son soberanos para apreciar los hechos y deducir de ellos indicios o presunciones, pero es menester destacar que esa soberanía de apreciación, no los exime de la obligación de especificar en la sentencia, cuáles son las presunciones o indicios que han servido de fundamento a su decisión; el juzgador además tiene la obligación de expresar y puntualizar en una motivación suficiente, cuáles son los actos humanos o circunstancias naturales que configuren los indicios inducidos, único medio que permite establecer la constancia clara y expresa de los actos que el tribunal considera probados; la sola mención de las pruebas de las que se induzcan los indicios no basta, hay que igualmente concatenarlas entre sí…”.

236 NUMERAL 3: En lo que respecta al tercer numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este juzgador en base a las máximas de experiencia, las reglas de la lógica y a la sana critica, que en la actualidad se puede considerar que el imputado pudiese abstraerse del proceso, debido a las consideraciones establecidas en el artículo 237 numerales 1º, 3º, 4º, parágrafo 2 en lo que respecta al Peligro de Fuga y 238 numerales 1º y 2º, en lo que respecta al peligro de obstaculización, ejusdem; por lo cual se argumenta los siguientes aspectos:

ARTÍCULO 237 Numeral 1:
En lo que corresponde al Arraigo en el país del procesado, muy a pesar de la condición, no consta en la causa algún elemento que permita establecer el domicilio procesal del mismo y cualquier otra actividad económica que este realice o sus familiares, a los fines de poder determinar este supuesto a su favor, debido que nunca se logró su ubicación, considerando además la propia declaración rendida por los imputados ut supra identificados, quienes manifestaron permanecer durante mayor cantidad de días del mes en la República de Colombia que en Venezuela debido a sus actividades laborales; asi que en este momento procesal y atendiendo a las circunstancias como fueron detenidos, es imposible demostrar Arraigo en el País. De igual manera, atendiendo a la consideraciones de peligro de fuga, en razón de la ubicación geográfica del Estado Zulia, en zona limítrofe con el vecino País, dado el intercambio tanto de cultura como de actividades económicas, es lógico entender que pudiesen los mismos, apartarse del proceso y evadirse a ese territorio por las facilidades existentes; motivo por el cual este numeral entonces, se encuentra cubierto por esta juzgadora.

ARTÍCULO 237 Numeral 3:
En lo que respecta a la magnitud del daño causado, considera esta juzgadora que este tipo de actividades, presuntamente ejercidas por los ciudadanos imputados KENDERSON ANTONIO PAZ MONTES DE OCA, titular de la cedula de identidad N° V-24.757.792 y JOSÉ ELÍAS ARANGO GALVIS, titular de la cedula de identidad N° V-16.334.237, afectan de manera directa a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, Al Orden y la Seguridad de la República Bolivariana de Venezuela, que se expresa en la presunta acción de poseer uniformes militares sin pertenecer a las filas de la Fuerza Armada Nacional de Venezuela, a los fines de contribuir con la inseguridad en el Territorio, resquebrajando las bases fundamentales en que descansa la institución castrense.

Para finalizar el criterio sobre la magnitud del daño causado, observa este tribunal que los procesados de autos no cumplieron con los normas y leyes de la República Bolivariana de Venezuela.

ARTÍCULO 237 Numeral 4:
En lo que respecta al comportamiento de los hoy imputados durante el desarrollo del presente proceso penal y el respeto debido a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, iniciado el día 04 de Mayo de 2016, se evidencia de los elementos de convicción presentados en esta audiencia, que los mismos han mantenido una conducta contumaz y rebelde contra los miembros de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, lo que pudiese ser considerado como contrario a derecho, y por lo cual es de pensar que en este momento no se someterían a las decisiones judiciales que se puedan tomar, considerando en consecuencia esta juzgadora, que este numeral se encuentra cubierto.

ARTÍCULO 237 Parágrafo Segundo:
En lo que respecta a este aspecto y concatenado con el numeral 1º del presente artículo, considera esta juzgadora que se encuentra cubierto, debido a la conducta desplegada por los procesados en el presente proceso penal militar, no es la más acorde como unos hombres de la ley y del deber, al no existir un domicilio procesal en la causa, y la falta de información con respeto a su ubicación.

En este mismo sentido, tenemos además que la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que:
“…es potestad exclusiva del Juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga, se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…”. (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380)

ARTÍCULO 238 numeral 1º y 2º:
En lo que respecta a este aspecto y conforme a los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con los artículos 13 y 22, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual el Juez está obligado a observar los elementos de convicción que presenta las partes, aplicando las máximas de experiencias, las reglas de la lógica y al conocimiento científico, esta juzgadora observa, que si se presume la comisión de los delitos militares de: REBELION, previsto en los artículos 476 numeral 1, 486 numeral 3 y sancionado en el artículo 487, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; y VIOLACIÓN DE ZONAS DE SEGURIDAD, previsto y sancionado en la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación en sus artículos 49, 56 y 60, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 13, 234, 236, 237 numerales 1º, 2º, 3º y 4º, parágrafos 1º y 2º, y 238 numerales 1º y 2º,ejusdem, respectivamente por parte de los imputados, los cuales actuaron al margen de la ley, para cometer este hecho, que atenta contra la Fuerza Armada Nacional Bolivariana y la Seguridad de la Nación, es de entender, que los mismos estando en libertad pudiesen influir sobre testigos, a los fines de ocultar la verdad procesal y desvirtuar algún testimonio que permita llegar a los fines del proceso, y por ende con estas acciones pudiesen destruir algún otro elemento probatorio que le pueda servir al ministerio público militar para presentar el correspondiente acto conclusivo; motivo por lo cual se considera satisfecho este punto, en cuanto al peligro de obstaculización.

En razón a lo señalado anteriormente, esta Juzgadora, luego de apreciar los elementos de convicción presentados por el Ministerio Publico Militar, con base a las reglas establecidas en los artículos 13, 22, 174, 175 y 179, todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados en razonada correspondencia con los hechos investigados, la sana crítica, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, cumplidos como están los extremos de ley, se acuerda con lugar por imperio de los artículos 2 y 257, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con los artículos 236, 237 numerales 1º, 3º, 4º, parágrafo 2º en lo que respecta al Peligro de Fuga y 238 numerales 1º y 2º en lo referente al peligro de obstaculización, todos del Código Orgánico Procesal Penal, la solicitud Fiscal, por lo cual se DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados KENDERSON ANTONIO PAZ MONTES DE OCA, titular de la cedula de identidad N° V-24.757.792 y JOSÉ ELÍAS ARANGO GALVIS, titular de la cedula de identidad N° V-16.334.237, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos militares de: REBELION, prevista en los artículos 476 numeral 1, 486 numeral 3 y sancionado en el artículo 487, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; y VIOLACIÓN DE ZONAS DE SEGURIDAD, previsto y sancionado en la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación en sus artículos 49, 56 y 60. ASÍ SE DECIDE.

En razón al punto anterior y a lo solicitado por la defensa pública militar en la persona de la ENDER JOSE ROMERO ZABALA, titular de la cédula de identidad N° V-3.467.789, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 180.656, a los fines que se impongan a sus representados unas Medidas Cautelares Sustitutivas, la misma SE DECLARA SIN LUGAR de conformidad con los artículos 2 y 257, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con los artículos 13, 236, 237, 238, 239 y 264, todos del Código Adjetivo Penal, por considerar esta juzgadora que dicha Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en el punto anterior, se encuentra ajustada a derecho y fundamentada, a los fines de garantizar la continuidad y resultas del proceso, debido que la conducta actual desplegada por el procesado no es la más acorde para garantizar su comparecencia en los demás actos subsiguientes del proceso. ASI SE DECLARA.

Así pues, cerrando, en relación a la Medida de Privación Judicial Preventiva a la Libertad, ha sostenido la Sala de Casación Penal, en Sentencia Nº 399, Expediente Nº A10-296 de fecha 26/10/2012:
“...en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración Constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional. Vale decir, la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso: evitando la fuga de la imputada y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar; y no con ello se violentaría la garantía Constitucional de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal…”.